Historial de reformas

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

3 versiones · 1947-07-11
1973-05-16
1970-01-02

Cambios del 1970-01-02

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periodismo.
##### Art. 43. - En casos de despidos por causas distintas a las
expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado
a:
a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de
anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la
antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la
fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso
comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente
al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante
la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una
licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello
determine disminución de su salario;
b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su
dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro
meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor
de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a
su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de
sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el
servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses
de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los
incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su
dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado
preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el
pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este
artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido
por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo
de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal
efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en
cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con
comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión
de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y
habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en
dinero, conforme a la época de su pago.
*(Artículo sustituido por art. 1° de la*[Ley N° 16.792](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109703)*B.O. 21/12/1965)*
##### ARTICULO 43.—
- En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a:
a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;
b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.
##### Art. 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de
1970-01-02
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