Historial de reformas
FARMACIAS
2 versiones
· 1967-12-12
2009-12-18
ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION
Cambios del 2009-12-18
@@ -20,61 +20,21 @@
### CAPITULO I - **GENERALIDADES**
##### Artículo 1° — La preparación de recetas, la dispensa
de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que
requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de
la Nación en farmacias habilitadas.*(Párrafo sustituido por art. 313 del*[Decreto N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O. 21/12/2023.)*
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.*(Párrafo sustituido por art. 313 del*[Decreto N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O. 21/12/2023.)*La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos
se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las
sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser
denunciados por infracción al Código Penal.
*(Artículo sustituido por art. 1º de la*[*Ley Nº 26.567*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161721)*B.O. 18/12/2009)*
*(**Nota Infoleg**: Se deja constancia que por art. 313 del*[Decreto N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O. 21/12/2023, se sustituyó el primer y segundo párrafo del art. 1, quedando duplicado el tercer párrafo)*
##### Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas
por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su
fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o
disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la
insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las
prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades
sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para
autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos,
el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar
las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.
Los programas nacionales, provinciales, municipales
o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos
mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la
supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad
jurisdiccional competente.
Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.*(Párrafo incorporado por art. 314 del*[Decreto N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O. 21/12/2023.)*
*(Artículo sustituido por art. 2º de la*[*Ley Nº 26.567*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161721)*B.O. 18/12/2009)*
##### ARTICULO 1.—
La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.
##### ARTICULO 2.—
Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.
Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
##### Artículo 3° — A los efectos de obtener la
1972-02-03
ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION
versión original
Texto en esta fecha