CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1995-10-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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3.

Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica marina propuesta, mediante expertos calificados nombrados por ellos que no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y el Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen la investigación científica marina.

4.

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.

Artículo 255

Medidas para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los buques de investigación

Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de conformidad con esta Convención, más allá de su mar territorial y, según proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte.

Artículo 256

Investigación científica marina en la Zona

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica marina en la Zona.

Artículo 257

Investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.

SECCION 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO

Artículo 258

Emplazamiento y utilización

El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización de actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas.

Artículo 259

Condición jurídica

Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

Artículo 260

Zonas de seguridad

En torno a las instalaciones de investigación científica podrán establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los Estados velarán porque sus buques respeten esas zonas de seguridad.

Artículo 261

No obstaculización de las rutas de navegación internacional

El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de navegación internacional establecidas.

Artículo 262

Signos de identificación y señales de advertencia

Las instalaciones o el equipo mencionado en esta sección tendrán signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones internacionales competentes.

SECCION 5. RESPONSABILIDAD

Artículo 263

Responsabilidad

1.

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes tendrán la obligación de asegurar que la investigación científica marina, efectuada por ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta Convención.

2.

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta Convención respecto de las actividades de investigación científica marina realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños resultantes de tales medidas.

3.

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por la contaminación del medio marino resultante de la investigación científica marina realizada por ellos o en su nombre.

SECCION 6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 264

Solución de controversias

Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV.

Artículo 265

Medidas provisionales

Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a quien se haya autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado ribereño interesado.

PARTE XIV

DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 266

Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina

1.

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables.

2.

Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras actividades en el medio marino compatibles con esta Convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en desarrollo.

3.

Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.

Artículo 267

Protección de los intereses legítimos

Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina.

Artículo 268

Objetivos básicos

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán:

a)

La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;

b)

El desarrollo de tecnología marina apropiada;

c)

El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar la transmisión de tecnología marina;

d)

El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los menos adelantados entre ellos;

e)

La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los planos regional, subregional y bilateral.

Artículo 269

Medidas para lograr los objetivos básicos

Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, entre otras cosas:

a)

Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos, ni desarrollar la infraestructura de tal tecnología;

b)

Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos, contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas y razonables;

c)

Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la transmisión de tecnología marina;

d)

Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras materias;

e)

Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de cooperación bilateral y multilateral.

SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 270

Formas de cooperación internacional

La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así como mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina, especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.

Artículo 271

Directrices, criterios y estándares

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y estándares generalmente aceptados para la transmisión de tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.

Artículo 272

Coordinación de programas internacionales

En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen sus actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular de aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa.

Artículo 273

Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad

Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa.

Artículo 274

Objetivos de la Autoridad

Sin perjuicio de todos los intereses legítimos ?incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología? la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en la Zona, que:

a)

Sobre la base del principio de la distribución geográfica equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa;

b)

Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y procedimientos pertinentes;

c)

Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación profesional;

d)

Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero previsto en esta Convención.

SECCION 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA MARINA

Artículo 275

Establecimiento de centros nacionales

1.

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad, fomentarán el establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados ribereños en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio económico.

2.

Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.

Artículo 276

Establecimiento de centros regionales

1.

Los Estados, en coordinación con las organizaciones internacionales competentes, con la Autoridad y con instituciones nacionales de investigación científica y tecnológica marina, fomentarán el establecimiento de centros regionales de investigación científica y tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología marina.

2.

Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.

Artículo 277

Funciones de los centros regionales

Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:

a)

Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina, especialmente la biología marina, incluidas la conservación y administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y la tecnología de desalación;

b)

Estudios de gestión administrativa;

c)

Programas de estudios relacionados con la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación;

d)

Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales;

e)

Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y tecnología marinas;

f)

Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles;

g)

Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas;

h)

Compilación y sistematización de información sobre comercialización de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes;

i)

Cooperación técnica con otros Estados de la región.

SECCION 4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 278

Cooperación entre organizaciones internacionales

Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo a esta Parte.

PARTE XV

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 279

Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos

Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.

Artículo 280

Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las partes

Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por cualquier medio pacífico de su elección.

Artículo 281

Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan resuelto la controversia

1.

Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

2.

Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

Artículo 282

Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales

Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

Artículo 283

Obligación de intercambiar opiniones

1.

Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.

2.

Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica.

Artículo 284

Conciliación

1.

El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.

2.

Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.

3.

Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

4.

Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

Artículo 285

Aplicación de esta sección a las controversias sometidas de conformidad con la Parte XI

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.

SECCION 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS

Artículo 286

Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 287

Elección del procedimiento

1.

Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:

a)

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;

b)

La Corte Internacional de Justicia;

c)

Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;

d)

Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

2.

Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional, del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.

3.

Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.

4.

Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa.

5.

Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa.

6.

Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

7.

Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

8.

Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

Artículo 288

Competencia

1.

Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto en esta Parte.

2.

Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

3.

La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.

4.

En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

Artículo 289

Expertos

En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal.

Artículo 290

Medidas provisionales

1.

Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva.

2.

Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que la justifiquen cambien o dejen de existir.

3.

Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.

4.

La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

5.

Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con respecto, a las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

6.

Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

Artículo 291

Acceso

1.

Todos los procedimientos de solución de controversias indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.

2.

Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención.

Artículo 292

Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones

1.

Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra cosa.

2.

La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3.

La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al buque o a su tripulación.

4.

Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.

Artículo 293

Derecho aplicable

1.

La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella.

2.

El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.

Artículo 294

Procedimiento preliminar

1.

Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se entable una demanda en relación con una de las controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones.

2.

Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.

3.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme a las normas procesales aplicables.

Artículo 295

Agotamiento de los recursos internos

Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 296

Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones

1.

Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.

2.

Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate.

SECCION 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCION 2

Artículo 297

Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2

1.

Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos siguientes:

a)

Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;

b)

Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o

c)

Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y estándares internacionales específicos relativos a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto de una organización internacional competente o en una conferencia diplomática de conformidad con esta Convención.

2.

a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo:

i)

Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de conformidad con el artículo 246; o

ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el artículo 253;

b)

Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.

3.

a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración;

b)

Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que:

i)

Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y administración, por que la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada;

ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para explotar los recursos vivos con respecto a las poblaciones que ese otro Estado esté interesado en pescar;

iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado;

c)

La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado ribereño en sus facultades discrecionales;

d)

El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales competentes;

e)

Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.

Artículo 298

Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2

1.

Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:

a)

i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular;

ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe en el que expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2;

iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;

b)

Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;

c)

Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.

2.

El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta Convención.

3.

Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.

4.

Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.

5.

La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

6.

Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

Artículo 299

Derecho de las partes a convenir en el procedimiento

1.

Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.

2.

Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.

PARTE XVI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 300

Buena fe y abuso de derecho

Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho.

Artículo 301

Utilización del mar con fines pacíficos

Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención, los Estados partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 302

Revelación de información

Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 303

Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar

1.

Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.

2.

A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquéllos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.

3.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales.

4.

Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.

Artículo 304

Responsabilidad por daños

Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho internacional.

PARTE XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 305

Firma

1.

Esta Convención estará abierta a la firma de:

a)

Todos los Estados;

b)

Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;

c)

Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

d)

Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

e)

Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

f)

Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.

2.

Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre de 1.984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 1 de julio de 1.983 hasta el 9 de diciembre de 1.984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 306

Ratificación y confirmación formal

Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 307

Adhesión

Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 308

Entrada en vigor

1.

Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2.

Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.

3.

La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.

4.

Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI.

5.

La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.

Artículo 309

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.

Artículo 310

Declaraciones y manifestaciones

El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

Artículo 311

Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales

1.

Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1.958.

2.

Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

3.

Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

4.

Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.

5.

Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta Convención.

6.

Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.

Artículo 312

Enmienda

1.

Al vencimiento de un plazo de 10 días contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo las que se refieran a las actividades en la zona, y solicitar la convocatoria de una conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.

2.

El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los medios de llegar a un consenso.

Artículo 313

Enmienda por procedimiento simplificado

1.

Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este artículo sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.

2.

Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.

3.

Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido adoptada.

Artículo 314

Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las actividades en la Zona

1.

Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea.

2.

Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.

Artículo 315

Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas

1.

Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.

2.

Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las enmiendas a esta Convención.

Artículo 316

Entrada en vigor de las enmiendas

1.

Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

2.

Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.

3.

Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

4.

Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:

a)

Parte en la Convención así enmendada; y

b)

Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.

5.

Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un año después de que tres cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

6.

Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la Convención así enmendada.

Artículo 317

Denuncia

1.

Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.

2.

La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su terminación respecto de él.

3.

La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

Artículo 318

Condición de los anexos

Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.

Artículo 319

Depositario

1.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta Convención y de las enmiendas a ella.

2.

Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario General:

a)

Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter general que hayan surgido con respecto a esta Convención;

b)

Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas a ella, así como las denuncias de la Convención;

c)

Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al párrafo 4 del artículo 311;

d)

Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;

e)

Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad con esta Convención.

3.

a) El Secretario General transmitirá también a los observadores a que se hace referencia en el artículo 156:

i)

Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;

ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2; y

iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en el apartado d) del párrafo 2;

b)

El Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 2.

Artículo 320

Textos auténticos

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención.

HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

ANEXO I

ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

1.

Atún blanco: Thunnus alalunga

2.

Atún rojo: Thunnus thynnus

3.

Patudo: Thunnus obesus

4.

Listado: katsuwonus pelamis

5.

Rabil: Thunnus albacares

6.

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

7.

Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis

8.

Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii

9.

Melva: Auxis thazard; Auxis rochei

10.Japuta: Familia bramidae

11.Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tretapturus belone, Tretapturus albidus; Tetrapturus audax; tetrapturus george; makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans

12.Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans

13.Pez espada: xiphias glagius

14.Paparda:Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus; Scomberesox saurus scombroides

15.Dorado: Coryphaena equisetis

16.Tiburón oceánico: hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhindae; Familia Isuridae

17.Cetáceos(ballena y focena):Familia Physeteridae; Familia

Balaenopteridae; Familia balaenidae; Familia eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia ziphiidae; Familia Delphiaidae

ANEXO II

COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos.

Artículo 2

1.

La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal.

2.

La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes.

3.

Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para lo cual constituirán quórum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.

4.

Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos.

5.

El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de la Comisión.

Artículo 3

1.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a)

Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1.980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b)

Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a).

2.

La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones de la Comisión.

Artículo 4

El estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo ante posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.

Artículo 5

A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación.

Artículo 6

1.

La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.

2.

La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

3.

Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 7

Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.

Artículo 8

En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.

Artículo 9

Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

ANEXO III

DISPOSICIONES BASICAS RELATIVAS A LA PROSPECCION, LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION

Artículo 1

Derechos sobre los minerales

Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su extracción de conformidad con esta Convención.

Artículo 2

Prospección

1.

a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en la Zona;

b)

Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los programas de capacitación previstos en los artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la prospección;

c)

La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un prospector en la misma área o las mismas áreas.

2.

La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable de minerales con fines de ensayo.

Artículo 3

Exploración y explotación

1.

La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.

2.

La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo.

3.

La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes de la Autoridad.

4.

Todo plan de trabajo aprobado

a)

Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;

b)

Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;

c)

Conferirá al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.

5.

Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la Autoridad y el solicitante o los solicitantes.

Artículo 4

Requisitos que habrán de reunir los solicitantes

1.

Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio previstos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

2.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad.

3.

Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

4.

El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no responderá de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas bajo su jurisdicción.

5.

El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados.

6.

En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin excepción, se comprometan en su solicitud a:

a)

Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio;

b)

Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la Zona en la forma autorizada por esta Convención;

c)

Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato;

d)

Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas en el artículo 5.

Artículo 5

Transmisión de tecnología

1.

Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición de la Autoridad una descripción general del equipo y los métodos que utilizará al realizar actividades en la Zona, así como la información pertinente, que no sea objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las características de esa tecnología y la información sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.

2.

Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica importante.

3.

Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las siguientes obligaciones para el contratista:

a)

Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión se hará por medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma tecnología u otra igualmente útil y eficiente;

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