CONVENCIONES
En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
Artículo 4
Procedimiento
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 5
Solución amistosa
La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
Artículo 6
Funciones de la comisión
La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
Artículo 7
Informe
La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes.
Artículo 8
Terminación del procedimiento
El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
Artículo 9
Honorarios y gastos
Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.
Artículo 10
Derecho de las partes a modificar el procedimiento
Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este Anexo.
SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 3 DE LA PARTE XV
Artículo 11
Incoación del procedimiento
Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.
Artículo 12
Falta de repuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación
El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
Artículo 13
Competencia
Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
Artículo 14
Aplicación de la sección 1
Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección.
ANEXO VI
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Artículo 1
Disposiciones generales
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo en la República Federal de Alemania.
El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de las Partes XI y XV.
SECCION 1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 2
Composición
El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar.
En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa.
Artículo 3
Miembros
El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.
No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Candidaturas y elección
Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.
La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.
Artículo 5
Duración del mandato
Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otro siete miembros a los seis años.
Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección.
Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazos, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.
En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión.
Artículo 6
Vacantes
Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente; dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante, el Secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección.
Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
Artículo 7
Incompatibilidades
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas empresas.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 8
Condiciones relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos
Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad.
Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal.
Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 9
Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas
Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
Artículo 10
Privilegios e inmunidades
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo 11
Declaración solemne
Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.
Artículo 12
Presidente, Vicepresidente y Secretario
El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
Artículo 13
Quórum
Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo.
El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo.
El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable al artículo 14 de este Anexo o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este Anexo.
Artículo 14
Sala de Controversias de los Fondos Marinos
Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 15
Salas especiales
El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías de controversias.
Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.
Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan.
El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el tribunal.
Artículo 16
Reglamento del Tribunal
El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.
Artículo 17
Nacionalidad de los miembros
Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes.
Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de deuda, el Tribunal decidirá.
Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo 18
Remuneración
Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual.
El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de Presidente.
Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.
El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.
En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 19
Gastos del Tribunal
Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.
Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
SECCION 2. COMPETENCIA
Artículo 20
Acceso al Tribunal
Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia.
Artículo 21
Competencia
La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal.
Artículo 22
Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos
Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
Artículo 23
Derecho aplicable
El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 293.
SECCION 3. PROCEDIMIENTO
Artículo 24
Iniciación de las actuaciones
Las controversias serán sometidas al tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y de las partes.
El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.
El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.
Artículo 25
Medidas provisionales
Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.
Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
Artículo 26
Vistas
El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes.
Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.
Artículo 27
Dirección del proceso
El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo 28
Incomparecencia
Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 29
Mayoría requerida para las decisiones
Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.
Artículo 30
Fallo
El fallo será motivado.
El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.
Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.
El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.
Artículo 31
Solicitud de intervención
Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.
El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.
Artículo 32
Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación
Cuando se plantean cuestiones de interpretación o de aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.
Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
Artículo 33
Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos
El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.
El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes respecto de la controversia que haya sido decidida.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 34
Costas
Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.
SECCION 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS
Artículo 35
Composición
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el artículo 14 de este Anexo estará integrada por once miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.
En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación y distribución mencionadas.
Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo podrá ser renovado una vez.
La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.
Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará con su composición inicial.
Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.
Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el Tribunal para constituir la Sala.
Artículo 36
Sala ad hoc
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de artículo 188. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.
Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.
Artículo 37
Acceso
Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 38
Derecho aplicable
Además del artículo 293, la Sala aplicará:
Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de conformidad con esta Convención; y
Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.
Artículo 39
Ejecución de las decisiones de la Sala
Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.
Artículo 40
Aplicación de las demás secciones de este Anexo
Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este Anexo que no sean incompatibles con esta sección.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.
SECCION 5. ENMIENDAS
Artículo 41
Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.
Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.
El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.
ANEXO VII
ARBITRAJE
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Lista de árbitros
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.
El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral
Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros.
La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo.
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);
Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo 4
Funcionamiento del tribunal arbitral
Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.
Artículo 5
Procedimiento
Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
Artículo 6
Obligaciones de las partes en la controversia
Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición.
Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes;
Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso.
Artículo 7
Gastos
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
Artículo 8
Mayoría necesaria para adoptar decisiones
Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 9
Incomparecencia
Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa en su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 10
Laudo
El laudo de tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
Artículo 11
Carácter definitivo del laudo
El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
Artículo 12
Interpretación o ejecución del laudo
Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.
Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o Corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.
Artículo 13
Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.
ANEXO VIII
ARBITRAJE ESPECIAL
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Listas de expertos
Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá: en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.
Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico, técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.
El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral especial
Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros;
La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de ese Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
La partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo 4
Disposiciones generales
Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.
Artículo 5
Determinación de los hechos
Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.
Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden otra cosa.
ANEXO IX
PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo 1
Empleo del término "organizaciones internacionales"
A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.
Artículo 2
Firma
Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el alcance de ellas.
Artículo 3
Confirmación formal y adhesión
Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4 y 5 de este Anexo.
Artículo 4
Alcance de la participación y derechos y obligaciones
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias.
Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este Anexo.
Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.
La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.
La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.
En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la Convención.
Artículo 5
Declaraciones, notificaciones y comunicaciones
El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.
Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.
Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.
Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.
Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.
Artículo 6
Responsabilidad
La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta, incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información contradictoria entrañará responsabilidad conjunta y solidaria.
Artículo 7
Solución de controversias
En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.
La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre Partes en esta Convención, cuando una o varias sean organizaciones internacionales.
Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados miembros, sin embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerará que la organización y el Estado miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
Artículo 8
Aplicación de la Parte XVII
La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales, con las siguientes excepciones:
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo 308;
i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316;
i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo.
ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.
I hereby certify that the preceding text is a true copy of the United Nations Convention on the Law of the Sea, concluded at Montego Bay, Jamaica, on 10 December 1.982, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
The original also comprises two separate signature-page volumes, one for the signatures effected with the Government of Jamaica and another one for the signatures effected with the Secretary-General of the United Nations in New York.
Fot the Secretary-General, The Legal Counsel:
United Nations, New York 19 January-1.983
Je, soussigné, certifie que le texte qui préc de est une copie conforme de la Convention des Nations Unies sur le droit de la mer, conclue à Montego Bay (Jamaïque) le 10 décembre 1.982, dont l'original est déposé auprès du Secrétaire général de
l'Organisation des Nations Unies.
L'original comprend en outre deux volumes de pages de signature, l'un pour les signatures effectuées auprès du Gouvernement de la Jamaïque, l'autre pour les signatures effectuées auprès du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies à New York.
Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique:
Organisation des Nations Unies, New York le 19 janvier 1.983
Erik Suy
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIONDE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1.982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1.982 (en adelante, "la Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de todos los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la Zona"), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación por el medio ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde 1.990 hasta 1.994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la Convención (en adelante, "la Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la Convención, Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación en la Parte XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.
El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo.
Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención, en la sede de las Naciones Unidas, durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.
Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento establecido en el artículo 5;
Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de ratificación o confirmación formal;
Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o
Adhesión.
La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el anexo IX de la Convención.
Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Procedimiento simplificado
Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado establecido en este artículo.
En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la "resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 de noviembre de 1.994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de 1.994.
Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse.
Artículo 7
Aplicación provisional
Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1.994, será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1.994 notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por escrito;
Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo;
Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al depositario;
Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1.994 o a partir de la fecha de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior.
La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de noviembre de 1.998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor.
Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de este Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN NUEVA YORK, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
SECCION 1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS INSTITUCIONALES
La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la Autoridad ") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona.
Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.
El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades en la Zona.
Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría, la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de la Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la C omisión Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.
Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer plan d e trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente de:
La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;
La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante, " la Comisión Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones de conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con el párrafo 13 de la resolución II;
La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para exploración aprobados en forma de contratos;
El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos relativos a las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los metales;
El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la Zona para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres de esos minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda para su re ajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios para la realización de las actividades en la Zona a medida que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 del anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de l a explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las actividades que se realicen en la Zona;
La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se incorporen l os estándares aplicables sobre protección y preservación del medio marino;
La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades realizadas en la Zona y la compilación y difusión de los resultados de esas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en la Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y preservación del medio marino;
La evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y exploración;
La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y procedimiento s para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección y preservación del medio marino.
a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración después de recibir una recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica acerca d e la solicitud. La tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la Convención, incluidas las de su anexo I II, y de este Acuerdo, y con sujeción a las disposiciones siguientes:
Se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos financieros y técnicos necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma equivalente a por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU. en actividades de investigación y exploración y ha destinado no menos del 10 % de esa suma a la localización, el estudio y la evaluación del área mencionada en el plan de trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la sección III del presente anexo se interpretarán y aplicarán en consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación de un plan de trabajo para exploración e n un plazo de 36 meses contados a partir de la entrada en vigor de la Convención. El plan de trabajo p ara exploración comprenderá los documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión Preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de un certificado de cumplimiento , consistente en un informe fáctico en que se describa la forma en que se ha dado cumplimiento a la s obligaciones comprendidas en el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y el primer inversionista registrado de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se considerará que el canon de 250.000 dólares de los EE.UU., pagado de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II, constituye el canon correspondiente a la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8 del presente anexo. El párrafo 11 de la sección 3 del presente anexo se interpretará y aplicará en consecuencia;
iii) De conformidad con el principio de no discriminación, en todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un componente de una entidad de los mencionados en el inciso i) del apartado a), se incluirán condiciones similares y no menos favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las entidades o los componentes de entidades mencionados en el inciso i) del apartado a), el Consejo estipulará condiciones similares y no menos favorables con respecto a los derechos y obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones no afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad;
iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un Estado que sea miembro de la Autoridad con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;
El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará y aplicará de conformidad con lo establecido en el inciso iv) del apartado a);
La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la Convención.
Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad.
Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a) del párrafo 6, se tramitará de conformidad con lo procedimientos establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este anexo.
Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no superior es a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la etapa de explotación.
La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los Estados Partes que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12, o no ha llegado a ser Estado Parte.
Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad con las disposiciones siguientes:
Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1.996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales. La participación como miembro provisional terminará el 16 de noviembre de 1.996 o en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de noviembre de 1.996 por uno o más períodos no superiores a dos años en total a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo y en la Convención;
Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de 1.996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1.998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y en la Convención;
Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b), aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:
La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a la escala de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean Estados Partes o miembros provisionales;
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado que era miembro provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte;
Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro provisional.
La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el artículo 10 del anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar de que la autoridad le ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su cumplimiento.
La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.
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