CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1995-10-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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15.

La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así como las demás normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la aprobación d e los planes de trabajo para exploración o explotación, de conformidad con las disposiciones siguientes :

a)

El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de un Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación de un plan de trabajo para explotación;

b)

Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención;

c)

Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a considerar y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base de las disposiciones de la Convención y de todas las normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la Convención y de los términos y principios contenidos en el presente anexo, así como del principio de no discriminación entre contratistas.

16.

Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo .

17.

Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.

SECCION 2. LA EMPRESA

1.

La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la Autoridad un Director General interino que supervisará la realización de esas funciones por la Secretaría.

Esas funciones serán las siguientes:

a)

Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los metales;

b)

Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la Zona, y especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental de las actividades realizadas en la Zona;

c)

Evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades;

d)

Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa a la protección y preservación del medio marino;

e)

Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas reservadas para la Autoridad;

f)

Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de empresa conjunta;

g)

Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra calificada;

h)

Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la administración de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.

2.

La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para explotación para una entidad distintas de la Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en principios comerciales y sólidos, el Consejo emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento independiente.

3.La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados partes no estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos de empresa conjunta.

4.Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el párrafo 5 del artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y la Empresa.

5.

Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior el contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa conjunta.

6.

El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección.

SECCION 3. ADOPCION DE DECISIONES

1.

La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política general de la Autoridad.

2.

Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se deberán adoptar por consenso.

3.

Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agota do, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la Convención.

4.

Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El Consejo re examinará el asunto teniendo presentes las opiniones expresadas por la Asamblea.

5.

Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los miembros de la Autoridad.

6.

El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún asunto.

7.

Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las recomendaciones del Comité de Finanzas.

8.

Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables.

9.

a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los incisos a) a c) del párrafo 15 será tratado como una cámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en los incisos d) y e) del párrafo 15 serán tratados como una cámara única para los efectos de la votación en el Consejo.

b)

Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea confeccionará listas de países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte de los grupos de Estados a que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.

10.

Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidato s de cada uno de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos grupos.

11.

a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor . Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.

b)

Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención no serán aplicables.

12.

Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución o controversias establecido en la Convención.

13.

La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.

14.

Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente sección.

15.

El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:

a)

Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2 % en términos de valor del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2 % en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europa oriental que tenga la economía más importante de esa región en términos de producto interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada e n vigor de la Convención, tenga la economía más importante en términos de producto interno bruto, si esos Estados desean estar representados en este grupo;

b)

Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;

c)

Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tenga importancia considerable para su economía;

d)

Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;

e)

Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto se considerarán regiones geográficas Africa, América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental.

16.

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables.

SECCION 4. CONFERENCIA DE REVISION

Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos p revistos en los artículos 314, 315 y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los principios, el régimen y las demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados.

SECCION 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

1.

Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de la Parte XI, por los principios siguientes:

a)

La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, procurarán obtener esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa conjunta;

b)

Si la empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con ella para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar porque los contratistas por ellos patrocinados también cooperen plenamente con la Autoridad;

c)

Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación internacional científica y técnica respecto de las actividades en la Zona, ya sea entre las Partes interesadas o mediante la creación de programas de capacitación, asistencia técnica y cooperación científica en materia de ciencia y tecnología marina, y de protección y preservación del medio marino.

2.

Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no serán aplicables.

SECCION 6. POLITICA DE PRODUCCION

1.

La política de producción de la Autoridad se basará en los principios siguientes:

a)

El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a principios comerciales sólidos;

b)

Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;

c)

En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos indicados en el apartado b);

d)

No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales, ni para las importaciones de productos básicos elaborados a partir de ellos, en particular:

i)

Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias;

ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos básicos elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén controladas por ellos o por sus nacionales;

e)

El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto de cada área de explotación minera indicará el calendario de producción previsto, en el que se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales que se producirían por año de conformidad con el plan de trabajo;

f)

Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados en el apartado b):

i)

Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en esos acuerdos;

ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención;

g)

En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.

2.

Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que sean partes en esos acuerdos.

3.

La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la Zona.

4.

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.

5.

Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los requisitos establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.

6.

La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que garanticen e l cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de trabajo.

7.

Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del apartado q ) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2 del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo III de la Convención, no serán aplicables.

SECCION 7. ASISTENCIA ECONOMICA

1.

La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:

a)

La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios para cubrir los gastos administrativo s de ésta. La cantidad que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la Empresa, y contribuciones voluntarias;

b)

Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;

c)

La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o regionales de desarrollo existente que tengan la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de asistencia;

d)

El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se han encontrado los Estado en desarrollo productores terrestres que hayan resultado afectados.

2.

Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n) del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo 164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.

SECCION 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CONTRATOS

1.

Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las disposiciones financieras de los contratos:

a)

El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;

b)

Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que se les imponga una desventaja competitiva;

c)

El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;

d)

Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud del apartado c). El Consejo fijará el monto de ese canon;

e)

El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;

f)

Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las normas y los reglamentos basados en estos principios se someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos en la Convención.

2.

Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo III de la Convención no serán aplicables.

3.

Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de 250.000 dólares de los EE.UU.

SECCION 9. EL COMITE DE FINANZAS

1.

Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por 15 miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de competencia e integridad máximas.

2.

No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean nacionales del mismo Estado Parte.

3.

Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de Estado a que se refieren los apartados a), b), c), y d) del párrafo 15 de la sección 3 de este anexo estará representado en el Comité por un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo.

4.

Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.

5.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el cargo durante el resto del mandato.

6.

Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la Autoridad.

7.

Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de Finanzas:

a)

Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financieras y administración financiera interna de la Autoridad;

b)

La determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;

c)

Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario General de conformidad con el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de la ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría;

d)

El presupuesto administrativo;

e)

Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad;

f)

Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse al respecto.

8.

El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.

9.

Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección.

Porción de ingresos netos imputables Participación de la Autoridad
Primer período de producción comercial Segundo período de producción comercial
La porción que represente un rendimiento de la inversión superior al 0 % e inferior al 10 % 35 % 40 %
La porción que represente un rendimiento de la inversión igual o superior al 10 % e inferior al 20 % 42,5 % 50 %
La porción que represente un rendimiento de la inversión igual o superior al 20 % 50 % 70 %

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