Historial de reformas
Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
8 versiones
· 1931-07-29
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — arts. 69, 79, 80 y 7 más
Cambios del 1970-01-02
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El plan cooperativo será decretado o impuesto por el Gobierno, a solicitud de cualquier interesado, siempre que los pozos queden localizados o deban abrirse sobre una misma estructura petrolífera.
##### **Artículo 69.** En caso de renuncia del contrato por parte del contratista solamente se le devolverá la caución cuando la renuncia se haga constar por escritura pública debidamente registrada a costa del mismo contratista, quien para solicitar la entrega de la caución debe presentarle al Ministerio una copia de tal instrumento con su nota de registro. Tal renuncia debe aceptarla el Gobierno para que sea válida.
La renuncia será aceptada siempre que el contratista esté a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta esta fecha.
En caso de que el Ministerio no resolviere sobre la renuncia dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la presentación del documento debidamente registrado, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos.
La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista, quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 24 de la ley.
##### **Artículo 69.** Derogado.
##### **Artículo 70.** Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa.
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### CAPITULO VIII
##### **Artículo 79.** Los oleoductos de uso público pueden ser construidos por el Gobierno Nacional por administración directa o por contrato, o por personas naturales o jurídicas no explotadoras de petróleo, o por explotadores de petróleo de propiedad particular nacional; pero estas tres (3) clases de personas sólo podrán construir oleoductos de uso público mediante contratos celebrados con el Gobierno Nacional conforme a las disposiciones de la Ley 37 de 1931.
##### **Artículo 80.** Toda persona que explote petróleo de propiedad nacional o particular y que tenga el propósito de construir un oleoducto para el servicio exclusivo de su empresa, dará aviso de ello al Gobierno antes de emprender en los estudios técnicos de la vía.
##### **Artículo 81.** La persona que pretenda celebra con el Gobierno un contrato de construcción de oleoducto de uso público y antes de proponer en firme la negociación, quiera emprender en estudios preliminares de vías u otros se dirigirán al Ministerio de Industrias y solicitará autorización para proceder a tales estudios.
El Gobierno dará la autorización, si lo cree conveniente, y en ese caso el presunto contratista rendirá un informe de los estudios que realice, según lo disponga la resolución del Gobierno.
##### **Artículo 79.** Derogado.
##### **Artículo 80.** Derogado.
##### **Artículo 81.** Derogado.
##### **Artículo 82.** Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.
##### **Artículo 83.** Los explotadores de petróleo que determinen construir uno o más oleoductos para servicio exclusivo de su empresa darán cuenta de ello al Gobierno, presentando los proyectos, estudios y planos necesarios para dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 37 de 1931.
El Ministerio tendrá en cada caso un término de sesenta (60) días para dictar resolución en el asunto, y podrá exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes o formular los reparos que crea oportunos.
Si vencido el término dicho no se hubiere dictado resolución, se presumirá que se aprueban oficialmente los proyectos de que se trate y el interesado podrá proceder a adelantar los trazados, planos y presupuestos definitivos o a la construcción de la obra según el caso.
Es entendido que en el caso de que se exijan datos o estudios nuevos o se formulen reparos según lo dispuesto en este mismo artículo, el término sólo se contará desde que el interesado cumpla las disposiciones de Ministerio.
##### **Artículo 83.** Derogado.
##### **Artículo 84.** Derogado.
##### **Artículo 85.** Sólo una vez que el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de la precitada disposición (artículo 37 de la Ley 37 de1931) o cuando tal aprobación debe presumirse conforme al artículo 86 de este Decreto, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículos 3º y 7º de la Ley 37 de 1931 y 11 del presente Decreto.
##### **Artículo 86.** En el caso previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 37 de 1931, la solicitud de los concesionarios será resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación en el Ministerio. A la solicitud se acompañará una memoria documentada con todos los datos técnicos necesarios para que el Gobierno forme conocimiento de causa, y el Ministerio podrá exigir que se suministren por los interesados los datos o documentos que se estimen convenientes.
El término que tiene el Ministerio para resolver se suspenderá solamente mientras los interesados suministran los datos pedidos y si se vence tal término sin que el Gobierno haya dictado la resolución del caso, se entiende definitivamente autorizada la obra del oleoducto común, pero los interesados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley.
##### **Artículo 87.** Para que pueda procederse a la construcción de un oleoducto será necesario que el interesado presente a la aprobación del Ministerio de industrias un plano general de la obra en escala de uno por quinientos mil (1:500,000), y además un plano parcial sobre cada extensión de diez (10) kilómetros de la línea o líneas proyectadas, que contenga el trazado con su proyección horizontal y perfil correspondientes, en escala de uno por diez mil (1:10,000) para las longitudes, y de uno por quinientos (1:500) para las alturas; las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero.
##### **Artículo 85.** Derogado.
##### **Artículo 86.** Derogado.
##### **Artículo 87.** Derogado.
##### **Artículo 88.** En los oleoductos de servicio exclusivo de las empresas explotadoras, la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 39 y 41 de la ley 37 de 1931, tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o a otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 38 de la misma ley.
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### CAPITULO IX
##### **Artículo 92.** En un radio de veinte (20) kilómetros alrededor de los puertos de Tumaco, Buenaventura, Cartagena, Barranquilla, Puerto Colombia, Santa Marta, Ríohacha y Bahíahonda, sólo podrán establecerse refinerías en virtud de permiso concedido por el Gobierno según lo previsto en el artículo 43 de la Ley del petróleo. A iguales requisitos queda sujeto en adelante el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los mismos puertos.
##### **Artículo 93.** La persona natural o jurídica que pretenda obtener permiso del Gobierno para el establecimiento de refinerías o de estaciones de abasto de combustibles líquidos en estos lugares que quedan reservados para tal efecto, presentará su propuesta al Ministerio de Industrias con el detalle preciso de las obligaciones a que ofrecen someterse en razón de la licencia que se les conceda.
El permiso se hará constar en escritura pública.
##### **Artículo 92.** Derogado.
##### **Artículo 93.** Derogado.
##### **Artículo 94.** Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 45 de la Ley 37 de 1931, podrá presentar su propuesta al Ministerio de Industrias.
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — arts. 35, 41, 43, 44
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — arts. 24, 51
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — art. 50
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — arts. 48, 54
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — art. 84
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931 — arts. 1, 2, 3 y 77 más
1970-01-02
DECRETO 1270 DE 1931
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