por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009
| Nota: | Sin perjuicio de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de “materiales estándar” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 28, 29, 32 y 38 la regla de “reacción química” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 27 a 40, donde: | Sin perjuicio de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de “materiales estándar” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 28, 29, 32 y 38 la regla de “reacción química” podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 27 a 40, donde: |
|---|---|---|
| 1. | Materiales Estándar: Los materiales estándar, incluidas las soluciones estándar, son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de calibración o de referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones que son certificadas por el fabricante. La producción de materiales Standard confiere origen. | Materiales Estándar: Los materiales estándar, incluidas las soluciones estándar, son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de calibración o de referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones que son certificadas por el fabricante. La producción de materiales Standard confiere origen. |
| 2. | Reacción Química: Cualquier mercancía que sea producto de una reacción química será considerada originaria si la reacción química ocurrió en el territorio de las Partes. Una “reacción química” es un proceso que incluye procesos bioquímicos que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares, o la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Para efectos de esta definición, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas: | Reacción Química: Cualquier mercancía que sea producto de una reacción química será considerada originaria si la reacción química ocurrió en el territorio de las Partes. Una “reacción química” es un proceso que incluye procesos bioquímicos que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares, o la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Para efectos de esta definición, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas: |
| a) disolución en agua o en otros solventes; | a) disolución en agua o en otros solventes; | |
| b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o | b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o | |
| c) la adición o eliminación del agua de cristalización. | c) la adición o eliminación del agua de cristalización. | |
| Capítulo 28 | Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
| 28.01-28.51 | 28.01-28.51 | Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.01 a 28.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 50%. |
| Capítulo 29 | Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos. |
| 29.01-29.42 | 29.01-29.42 | Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.01 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 30 | Capítulo 30 | Productos farmacéuticos. |
| 30.01-30.05 | 30.01-30.05 | Un cambio a la partida 30.01 a 30.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.01 a 30.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.10-3006.40 | 3006.10-3006.40 | Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.10 a 3006.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.50 | 3006.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 3006.60-3006.70 | 3006.60-3006.70 | Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.70 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60 a 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.80 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. | |
| --- | --- | |
| Capítulo 31 | Abonos. | |
| 31.01 | Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| 31.02-31.05 | Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.02 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. | |
| 32.01- 32.12 | Un cambio a la partida 32.01 a 32.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.01 a 32.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| 3213.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. | |
| 3213.90 | Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3213.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| 32.14 - 32.15 | Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.14 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| --- | --- | |
| Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. | |
| 33.01-33.07 | Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.01 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. | |
| 34.01-34.07 | Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 34.01 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. | |
| 35.01-35.07 | Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01 a 35.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. | |
| 36.01-36.06 | Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos. | |
| 37.01-37.07 | Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 37.01 a 37.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas. | |
| 38.01-38.24 | Un cambio a la partida 38.01 a 38.24 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.01 a 38.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
| 38.25 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas.
| Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas. |
|---|---|
| 39.01-39.26 | Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.01 a 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas. |
| 40.01-40.17 | Un cambio a la partida 40.01 a 40.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 40.01 a 40.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
| Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros. |
|---|---|
| 41.01-41.15 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 41.01 a 41.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. |
| 42.01-42.06 | Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 42.01 a 42.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial. |
| 43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección IX
Madera, Carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería.
| Capítulo 44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. |
|---|---|
| 44.01-44.21 | Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas. |
| 45.01-45.04 | Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería. |
| 46.01-46.02 | Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones.
| Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
|---|---|
| 47.01-47.06 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida. |
| 47.07 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 47.07, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
| 48.01-48.23 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.01 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. |
| 49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas.
| Capítulo 50 | Seda. |
|---|---|
| 50.01-50.02 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.01 a 50.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 50.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 50.04-50.07 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.04 a 50.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. |
| 51.01-51.02 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.01 a 51.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 51.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 51.04-51.13 | Un cambio a la partida 51.04 a 51.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.04 a 51.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 52 | Algodón. |
| 52.01 | Un cambio a la partida 52.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 52.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 52.03-52.12 | Un cambio a la partida 52.03 a 52.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01 a 52.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
| 53.01-53.11 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.01 a 53.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales. |
| 54.01-54.08 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
| 55.01-55.04 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.01 a 55.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 55.05 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.05, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 55.06-55.16 | Un cambio a la partida 55.06 a 55.16 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.06 a 55.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
| 56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. |
| 57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
| 58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. |
| 59.01-59.11 | Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 59.01 a 59.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 60 | Tejidos de punto. |
| 60.01-60.06 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.01 a 60.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
| 61.01-61.17 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. |
| 62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
| 63.01-63.07 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.01 a 63.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 63.08 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 63.09 | Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 63.10 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.10, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.
| Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. |
|---|---|
| 64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06. |
| 64.06 | Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 64.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 65 | Sombreros, demás tocados y sus partes. |
| 65.01-65.07 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 65.01 a 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes. |
| 66.01-66.03 | Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 66.01 a 66.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello. |
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio.
| Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. |
|---|---|
| 68.01-68.15 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.01 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 69 | Productos cerámicos. |
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 69.01 a 69.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas. |
| 70.01-70.20 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.01 a 70.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIV
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
| Capítulo 71 | Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
|---|---|
| 71.01-71.11 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.01 a 71.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 71.12 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.12, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 71.13-71.18 o | Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida; No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales.
| Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. |
|---|---|
| 72.01-72.03 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 72.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 72.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 72.05-72.24 | Un cambio a la partida 72.05 a 72.24 desde cualquier otra partida. |
| 72.25-72.26 | Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.27-72.28 | Un cambio a la partida 72.27 a 72.28 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.29 | Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. |
| Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
| 73.01-73.26 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.26 desde cualquier otra partida; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.01 a 73.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas. |
| 74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 74.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 74.05-74.19 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.05 a 74.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas. |
| 75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.01 a 75.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 75.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 75.04-75.08 | Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas. |
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 76.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 76.03-76.16 | Un cambio a la partida 76.03 a 76.16 desde cualquier otra partida; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.03 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas. |
| 78.01 | Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50% |
| 78.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida; o, No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.03 a 78.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas. |
| 79.01 | Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 79.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 79.03-79.07 | Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.03 a 79.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas. |
| 80.01 | Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 80.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 80.03-80.07 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.03 a 80.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias. |
| 8101.10-8101.96 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.10 a 8101.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8101.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra subpartida. |
| 8102.10-8102.96 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.10 a 8102.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8102.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra subpartida. |
| 8103.20 | Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8103.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8104.11-8104.19 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.11 a 8104.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8104.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8104.30-8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8105.20 | Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8105.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8107.20 | Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8107.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8108.20 | Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8108.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8109.20 | Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8109.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8110.10 | Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8110.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8110.90 | Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 81.11 | Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.12 | Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.13 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.13, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.21 | Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.22 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.22, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.29 | Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.30-8112.40 | Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.30 a 8112.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.51 | Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.52 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.52, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.59 | Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.92-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.92 a 8112.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.92 a 8112.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 81.13 | Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. |
| 82.01-82.04 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.01 a 82.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8205.10-8205.80 | Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8205.10 a 8205.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8205.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 82.06 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 82.07-82.10 | Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.07 a 82.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8211.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8211.91 – 8211.95 | Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8211.91 a 8211.95 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 82.12-82.15 | Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.12 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8214.10 | Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8214.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8214.90 | Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8215.10-8215.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8215.91-8215.99 | Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8215.91 a 8215.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común. |
| 83.01-83.11 | Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 83.01 a 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
| Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
|---|---|
| 84.01-84.13 | Un cambio a la partida 84.01 a 84.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.01 a 84.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.10-8414.80 | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.10 a 8414.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. |
| 8415.10-8415.83 | Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8415.10 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.16-84.17 | Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.10-8418.50 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8418.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.61-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8418.61 a 8418.69, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.11 a 8419.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.20-84.49 | Un cambio a la partida 84.20 a 84.49 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.20 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8450.11 a 8450.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.51-84.83 | Un cambio a la partida 84.51 a 84.83 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.51 a 84.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8484.10-8484.20 | Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8484.10 a 8484.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8484.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 84.85 | Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.85, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
| 85.01-85.07 | Un cambio a la partida 85.01 a 85.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.01 a 85.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.10-8509.80 | Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.10 a 8509.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.10-85.15 | Un cambio a la partida 85.10 a 85.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.10 a 85.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.10-8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.10 a 8516.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8516.50-8516.60 | Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.60 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.50 a 8516.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.71-8516.79 | Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.71 a 8516.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8516.80-8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.17 | Un cambio a la partida 85.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.10 | Un cambio a la subpartida 8518.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.21-8518.22 | Un cambio a la subpartida 8518.21 a 8518.22 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.21 a 8518.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8518.29 | Un cambio a la subpartida 8518.29 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.30-8518.50 | Un cambio a la subpartida 8518.30 a 8518.50 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.30 a 8518.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8518.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.19-85.26 | Un cambio a la partida 85.19 a 85.26 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.19 a 85.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.12 | Un cambio a la subpartida 8527.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.13-8527.19 | Un cambio a la subpartida 8527.13 a 8527.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.13 a 8527.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8527.21-8527.29 | Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.21 a 8527.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.31-8527.39 | Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.39 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.31 a 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8527.90 | Un cambio a la subpartida 8527.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8528.12 | Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8528.13-8528.22 | Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.22 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8528.13 a 8528.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8528.30 | Un cambio a la subpartida 8528.30 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 85.29-85.43 | Un cambio a la partida 85.29 a 85.43 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.29 a 85.43, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8544.11–8544.20 | Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8544.11 a 8544.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8544.30 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8544.41–8544.70 | Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.70 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8544.41 a 8544.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 85.45-85.48 | Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.45 a 85.48, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVII
Material de transporte.
| Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. |
|---|---|
| 86.01-86.09 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.01 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres y sus partes y accesorios. |
| 87.01-87.06 | Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01 a 87.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 87.07-87.16 | Un cambio a la partida 87.07 a 87.16 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes. |
| 88.01-88.05 | Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes. |
| 89.01-89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 89.01 a 89.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
| Capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-Quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
|---|---|
| 90.01-90.33 | Un cambio a la partida 90.01 a 90.33 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.01 a 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes. |
| 91.01-91.14 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
| 92.01-92.09 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 92.01 a 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
| Capítulo 93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios. |
|---|---|
| 93.01-93.07 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XX
Mercancías y productos diversos.
| Capítulo 94 | Muebles; mobiliario médico-Quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
|---|---|
| 94.01-94.06 | Un cambio a la partida 94.01 a 94.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.01 a 94.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. |
| 95.01-95.02 | Un cambio a la partida 95.01 a 95.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.01 a 95.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9503.10-9503.60 | Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.60 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.10 a 9503.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9503.70 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 9503.80-9503.90 | Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.80 a 9503.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 95.04-95.08 | Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.04 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 96 | Manufacturas diversas. |
| 96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.01 a 96.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 96.05 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 96.06-96.07 | Un cambio a la partida 96.06 a 96.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.06 a 96.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.10 a 9608.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9608.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 96.09-96.18 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.18 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.09 a 96.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades.
| Capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades. |
|---|---|
| 97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 5
Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
-
- Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable de su autoridad aduanera.
-
- Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.
-
- Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
-
- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.
-
- Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:
- (a) de conformidad con su legislación aduanera, permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;
- (b) en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las mismas;
- (c) permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.
-
- Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen el mismo.
Artículo 5.3: Administración de Riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.
Artículo 5.4: Automatización
Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la información que permita implementar procedimientos expeditos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:
- (a) utilizará normas o estándares internacionales;
- (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios aduaneros autorizados;
- (c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;
- (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;
- (e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre las Partes; y
- (f) trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Artículo 5. 5: Administración del Comercio sin Papeles
-
- Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía.
-
- Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.
Artículo 5.6: Cooperación Aduanera
-
- Afin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo.
-
- Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus facultades de control.
-
- Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:
- (a) la implementación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de mercancía, programa de liberación, régimen de origen y este Capítulo;
- (b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
- (c) las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
- (d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
-
- Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones y exportaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la exportación e importación de mercancías.
-
- La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.
-
- La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.
-
- Para los efectos del párrafo 4, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes circunstancias:
- (a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un importador o exportador;
- (b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;
- (c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y exportaciones; u
- (d) otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.
-
- La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.
-
- Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.
-
- Las Partes harán esfuerzos por cooperar para:
- (a) fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones;
- (b) lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto al despacho de mercancías;
- (c) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;
- (d) brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y
- (e) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.
-
- Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.
-
- Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del presente Acuerdo.
Artículo 5.7: Confidencialidad
-
- Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.
-
- Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1.
-
- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con su legislación interna.
-
- No obstante lo anterior, y para mayor certeza, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 5.8: Envíos de Entrega Rápida
Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos:
- (a) preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;
- (b) permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;
- (c) preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme a la legislación de cada Parte;
- (d) en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;
Artículo 5.9: Revisión y Apelación
Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
- (a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y
- (b) revisión judicial de los actos administrativos.
Artículo 5.10: Sanciones
Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo.
Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas
-
- Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, a solicitud escrita de un importador, exportador o productor[ii], antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:
- (a) clasificación arancelaria;
- (b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
- (c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros;
- (d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Régimen de Origen); y
- (e) los demás asuntos que las Partes acuerden.
-
- Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:
- (a) la obligación del interesado de proporcionar la información requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, para tramitar una solicitud de resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;
- (b) la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y
- (c) la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
-
- Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada emitida.
-
- Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
-
- La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.
-
- Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.
-
- Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
Artículo 5.12: Comité de Facilitación del Comercio
-
- Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo solicite la Comisión o una de las Partes.
-
- Las funciones del Comité incluirán:
- (a) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;
- (b) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:
- (i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y
(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.
- (c) velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por parte de las autoridades aduaneras;
- (d) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se presenten entre las Partes;
- (e) proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;
- (f) examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;
- (g) informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades;
- (h) proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y
- (i) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.
Artículo 5.13: Implementación
Las obligaciones del Artículo 5.11.1 (b), entrarán en vigencia tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Capítulo 6
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 6.1: Objetivos
-
- El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF.
-
- Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 6.2: Disposiciones Generales
-
- Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.
-
- Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la CIPF y el Codex Alimentarius.
-
- Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.
Artículo 6.3: Derechos y Obligaciones
-
- Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
-
- Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, con el propósito de facilitar el comercio bilateral.
-
- Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.
Artículo 6.4: Armonización
En desarrollo de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 6.5: Equivalencia
-
- En desarrollo de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia.
-
- La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo de productos.
-
- Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.6: Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección
-
- En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes, podrán acordar un procedimiento para tal fin.
-
- Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos en cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
-
- En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. Dicha información será considerada en el marco de los procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora iniciará el análisis de riesgo correspondiente.
Artículo 6.7: Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
-
- Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF y la OIE.
-
- En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.
-
- Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre la materia.
-
- Para aquellas zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones internacionales competentes.
-
- Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.8: Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación
-
- Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas internacionales de la OIE, CIPF y el Codex Alimentarius.
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- En desarrollo de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.
Artículo 6.9: Convenios entre Autoridades Competentes
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- Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitarias y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.
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- Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 6.10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
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- Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.
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- El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en el Anexo 6.10
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- El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.
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- En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de interés propuestos por las Partes.
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- Las funciones del Comité serán:
- (a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;
- (b) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades competentes de las Partes;
- (c) servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo notifique al Comité;
- (d) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de su trabajo;
- (e) garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;
- (f) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, de las que se desarrollan en el marco del Codex Alimentarius, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros internacionales o regionales de los que ambas Partes sean miembros;
- (g) promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y
- (h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.
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