por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009

Rango Decreto
Publicación 2009-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 219
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Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido en el Artículo 9.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

Anexo 9–B

Pagos y Transferencias

Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992, u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.

Anexo 9–C

Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

    1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
    1. El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
    1. La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del derecho de dominio.
  • (a) La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso a caso, que considere entre otros factores:
  • (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

  • (b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público[23].

Anexo 9–D

Decreto Ley 600

Chile

    1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.
    1. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.
    1. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.
    1. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.

Anexo 9–E

Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

Chile

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile

Teatinos 180 Piso 16

Santiago, Chile

Colombia

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 # 13 A – 15

Bogotá D.C. – Colombia

Anexo 9–F

Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar

Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano de apelación o mecanismo similar.

Anexo 9.3

Trato de Nación Más Favorecida

Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el contenido en la Sección B de este Capítulo.

Capítulo 10

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:
  • (a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
  • (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
  • (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
  • (d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
  • (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
    1. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
  • (a) gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e
  • (b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o local.
    1. Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta.[24]
    1. Este Capítulo no se aplica a:
  • (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;
  • (b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
  • (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación[25];

  • (c) la contratación pública; o
  • (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte[26], incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno[27].
    1. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.
    1. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 10.2: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios[28] de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

Artículo 10.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios[29] de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10.4: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 10.5: Acceso a los Mercados

  • (a) impongan limitaciones sobre:
  • (i) el número de proveedores de servicios[30], ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,[31] o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

  • (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 10. 6: Medidas Disconformes

    1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:
  • (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
  • (i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

  • (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
  • (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.
    1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones[32]****

Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):

  • (a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;
  • (b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
  • (c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 10.8: Reglamentación Nacional

    1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.
    1. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
  • (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;
  • (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
  • (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
    1. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales negociaciones.

Artículo 10.9: Reconocimiento mutuo

    1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.
    1. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
    1. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento
    1. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
    1. El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 10.10: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte.

Artículo 10.11: Denegación de Beneficios

Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

  • (a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
  • (b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.12: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

  • (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  • (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de la otra Parte; o
  • (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

  • (a) seguros directos (incluido el coaseguro):
  • (i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

  • (b) reaseguros y retrocesión;
  • (c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
  • (d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

  • (e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
  • (f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
  • (g) servicios de arrendamiento financieros;
  • (h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
  • (i) garantías y compromisos;
  • (j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los siguientes:
  • (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

  • (v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

  • (k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
  • (l) corretaje de cambios;
  • (m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
  • (n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
  • (o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
  • (p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes[33] y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

Anexo 10.1.4 (d)

Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo[34].

ANEXO 10.9

SERVICIOS PROFESIONALES

Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales

    1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
    1. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
  • (a) educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
  • (b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
  • (c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
  • (d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
  • (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
  • (f) ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;
  • (g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y
  • (h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
    1. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

    1. Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales

    1. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.
    1. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.
    1. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:
  • (a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;
  • (b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y
  • (c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.
    1. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar prioridad.
    1. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    1. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

    1. En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.
    1. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:
  • (a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;
  • (b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de la otra Parte;
  • (c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y
  • (d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.
    1. Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.
    1. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.
    1. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

Revisión

    1. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez cada tres (3) años.

Capítulo 11

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 11.1: Principios Generales

    1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
    1. Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad, ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma permanente.

Artículo 11.2: Obligaciones Generales

    1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
    1. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias, necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 11.3: Autorización de Entrada Temporal

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1.
    1. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.
    1. Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 11.4: Entrega de Información

    1. Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:
  • (a) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
  • (b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.
    1. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 11.5: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

    1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración y demás autoridades competentes.
    1. El Comité deberá:
  • (a) establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por lo menos una vez al año;
  • (b) establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;
  • (c) considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de reciprocidad;
  • (d) considerar la implementación y administración de este Capítulo; y
  • (e) considerar el desarrollo de criterios, definiciones y recomendaciones comunes para la implementación de este Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado mencionado en el Artículo 11.4.1 (b).

Artículo 11.6: Solución de Controversias

    1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo 16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que:
  • (a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
  • (b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
    1. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11.7: Relación con otros Capítulos

    1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15 (Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22 (Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.
    1. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.

Artículo 11.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la Normativa

    1. Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada temporal de personas de negocios.
    1. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes.

Artículo 11.9: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

entrada tempora l significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

certificación laboral significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado del trabajo;

medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

nacional tiene el mismo significado que tiene el término “nacional”, pero sólo respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de una Parte;

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;

práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;

profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

  • (a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
  • (b) la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como mínimo para el ejercicio de la ocupación.

técnico significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

  • (a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
  • (b) la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), como mínimo para el ejercicio de la ocupación.

Anexo 11.3

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A – Visitantes de Negocios

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
  • (a) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;
  • (b) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
  • (c) pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado local de trabajo.
    1. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
  • (a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
  • (b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales circunstancias.

    1. Ninguna de las Partes podrá:
  • (a) exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
  • (b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

Sección B – Comerciantes e Inversionistas

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:
  • (a) llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
  • (b) establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
    1. Ninguna Parte podrá:
  • (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
  • (b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección C – Transferencias de Personal dentro de una Empresa

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias, filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
    1. Ninguna Parte podrá:
  • (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
  • (b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección D – Profesionales y Técnicos

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
  • (a) prueba de nacionalidad de una Parte;
  • (b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
  • (c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.
    1. Ninguna Parte podrá:
  • (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
  • (b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
    1. Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa profesión.

Anexo 11.3.1

En el caso de Chile:

    1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.
    1. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984).
    1. Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.

En el caso de Colombia:

    1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico.
    1. Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa temporal especial en las categorías “Para el ejercicio de oficios o actividades de carácter independiente” y “Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas”, podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva, salvo que cumpla con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y Resolución 0255 de 2005).
    1. Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener, además, una cédula de extranjería para extranjeros.
    1. En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional colombiano.

Apéndice 11.3.A.1

Actividades de Negocios

Reuniones y consultorías

Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias, talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes.

Investigación y diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Distribución

Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios posteriores a la venta

Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.

Capítulo 12

Comercio Electrónico

Artículo 12.1: Disposiciones Generales

    1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.
    1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.
    1. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos de este Acuerdo que sean pertinentes.

Artículo 12.2: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)[35], y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 12.3: Aranceles Aduaneros a Productos Digitales

    1. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.
    1. Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado en el medio portador.

Artículo 12.4: No Discriminación para Productos Digitales

    1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:
  • (a) el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o
  • (b) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte[36].

2.

  • (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.
  • (b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte[37].

Artículo 12.5: Cooperación

Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

  • (a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;
  • (b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;
  • (c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;
  • (d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y
  • (e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 12.6: Protección al Consumidor

Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.

Artículo 12.7: Autenticación y Certificados Digitales

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.

Artículo 12.8: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;

medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico;

productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna;[38] y

Capítulo 13

Contratación Pública

Artículo 13.1: Ámbito de Aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1:

transmisión electrónicaotransmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

  • (a) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obra pública; y
  • b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1.
    1. Este Capítulo no se aplica a:
  • (a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;
  • (b) las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
  • (c) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo;
  • (d) la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública; y
  • (e) los servicios financieros[39].
    1. Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas.
    1. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.
    1. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
    1. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.
    1. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 13.2: Principios Generales

Trato Nacional y no Discriminación

    1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
    1. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:
  • (a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o
  • (b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.

Determinación de Origen

    1. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.

Condiciones Compensatorias Especiales

    1. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

Medidas no Específicas de la Contratación Pública

    1. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.

Artículo 13.3: Publicación de las Medidas de Contratación Pública

Cada Parte publicará sin demora:

  • (a) sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
  • (b) cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.

Artículo 13.4: Publicación de un Aviso de Contratación Pública Futura

    1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de contratación futura”), o cuando proceda, una solicitud para participar en la contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.
    1. Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación de las ofertas.

Artículo 13.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas

    1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.
    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades establecerán no menos de diez (10) días entre la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas.

Artículo 13.6: Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras

    1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
    1. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra disponible para cualquier proveedor que la solicite.
    1. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:
  • (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y
  • (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 13.7: Especificaciones Técnicas

    1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
    1. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:
  • (a) estar especificada en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
  • (b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.
    1. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.
    1. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

Artículo 13.8: Condiciones para Participar

    1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.
    1. Cada entidad deberá:
  • (a) limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio del proveedor.
  • (b) basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y
  • (c) reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.
    1. Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.
    1. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.
    1. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.
    1. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato anterior.

Artículo 13.9: Modalidades de Contratación

    1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en una contratación pública.
    1. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
  • (a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;
  • (b) cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, de derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un sustituto razonable;
  • (c) a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;
  • (d) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (commodities);
  • (e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;
  • (f) cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o
  • (g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirá un evento imprevisto.
    1. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud del párrafo 2.

Artículo 13.10: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

Recepción y Apertura de Ofertas

    1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.

Adjudicación de Contratos

    1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la apertura de ofertas:
  • (a) ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y
  • (b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.
    1. A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.
    1. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 13.11: Información sobre Adjudicaciones

Información Proporcionada a los Proveedores

    1. Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

Publicación de la Información sobre Adjudicaciones

    1. Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación:
  • (a) el nombre de la entidad;
  • (b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;
  • (c) la fecha de la adjudicación;
  • (d) el nombre del proveedor ganador;
  • (e) el valor del contrato adjudicado; y
  • (f) en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.

Mantenimiento de Registros

    1. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por un período de al menos tres (3) años.

Artículo 13.12: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.

Artículo 13.13: Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por los Proveedores

Autoridades de Revisión Independientes

    1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.
    1. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.[40]
    1. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.
    1. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.
    1. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, dispongan al menos lo siguiente:
  • (a) una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;
  • (b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;
  • (c) una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor; y
  • (d) la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.
    1. Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.

Artículo 13.14: Modificaciones y Rectificaciones

    1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:
  • (a) notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura aceptable, comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y
  • (b) la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación.
    1. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones A C del Anexo 13.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.
    1. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.
    1. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 13.1.

Artículo 13.15: Información no Divulgable

    1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.
    1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.

Artículo 13.16: Excepciones

    1. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
  • (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
  • (b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
  • (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
  • (d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
    1. Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 13.17: Información Pública

Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de telecomunicación computacional similar.

Artículo 13.18: Punto de Contacto

Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

  • (a) la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública;
  • (b) el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;
  • (c) examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este Capítulo; y
  • (d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña y mediana empresa.

Artículo 13.19: Negociaciones Futuras

A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 13.20: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;

Contrato de construcción – operación – transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

Entidad significa una entidad listada en el Anexo 13.1;

escrito o por escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;

especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas que:

  • (a) prescribe las características de:
  • (i) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción, o

(ii) los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables; o

  • (b) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;

proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y

publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.

ANEXO 13.1

Sección A – Entidades del Nivel Central de Gobierno

    1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:
  • (a) Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y
  • (b) Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.

Lista de Chile

Presidencia de la República

Ministerio de Interior

Subsecretaría de Interior

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)

Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)

Servicio Electoral

Ministerio de Relaciones Exteriores

Subsecretaría de Relaciones

Exteriores Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

Instituto Antártico Chileno (INACH)

Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)

Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)

Ministerio de Defensa Nacional

Subsecretaría de Guerra

Subsecretaría de Marina

Subsecretaría de Aviación

Subsecretaría de Carabineros

Subsecretaría de Investigaciones

Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional

Dirección General de Aeronáutica Civil

Dirección General de Movilización Nacional

Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE)

Dirección General de Defensa Civil

Ministerio de Hacienda

Subsecretaría de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Servicio de Impuestos Internos (SII)

Tesorería General de la República

Servicio Nacional de Aduanas

Casa de Moneda

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

Dirección de Compras y Contratación Pública

Superintendencia de Valores y Seguros

Superintedencia de Casinos de Juegos

Dirección Nacional del Servicio Civil

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

Subsecretaría General de La Presidencia

Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

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