por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009

Rango Decreto
Publicación 2009-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 219
Historial de reformas JSON API
  • (a) contraria al interés público en conformidad con su legislación;
  • (b) contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;
  • (c) constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o
  • (d) que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas de conformidad con su legislación interna.

Artículo 20.6: Confidencialidad

Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información, de acuerdo con su legislación interna. Esta información sólo será utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 20.7: Anticorrupción

Declaración de Principios

    1. Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional.
    1. Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional en la prevención y lucha contra la corrupción.

Cooperación en Foros Internacionales

    1. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales relevantes.
    1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y trabajarán en la implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera consistente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 20.8: Actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito

Las Partes se comprometen a combatir actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito evitando extender la protección a inversiones extranjeras relacionadas con tales actividades.

Capítulo 21

Excepciones

Artículo 21.1: Excepciones Generales

    1. Para los efectos de los Capítulos 3 a 7 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio) y el Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
    1. Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo[42]. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Artículo 21.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

  • (a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
  • (b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad
  • (i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar,

(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales,

(iii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o

  • (c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Articulo 21.3: Orden Público

Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a las personas naturales de la otra Parte destinadas a preservar el orden público,[43] a condición que la medida señalada no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificado.

Artículo 21.4: Tributación

    1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
    1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.
    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
  • (a) el Artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y
  • (b) el Artículo 3.2 (Impuestos a las Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
    1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
  • (a) el Artículo 10.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y
  • (b) los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican:
  • (c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;
  • (d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
  • (e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
  • (f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;
  • (g) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS); o
  • (h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o fondos de pensiones.
    1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.
    1. Los Artículos 9.10 (Expropiación e Indemnización) y 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 21.4, al momento de practicar la notificación de intención conforme al Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 21.5: Dificultades en la balanza de pagos

    1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.
    1. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.
    1. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

Artículo 21.6: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e

impuestos y medidas tributarias no incluye:

  • (a) los gravámenes;
  • (b) los derechos antidumping o compensatorios; ni
  • (c) derechos u otra cargas relacionadas con la importación, proporcionales al costo de los servicios prestados.

Anexo 21.4

Autoridades Competentes

Para efectos de Artículo 21.4

autoridades competentes significa:

  • (a) en el caso de Chile,

el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, y

  • (b) en el caso de Colombia,

el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Capítulo 22

Disposiciones Finales

Artículo 22.1: Enmiendas, Modificaciones y Adiciones

    1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Acuerdo.
    1. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo.

Artículo 22.2: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.

Artículo 22.3: Vigencia

    1. La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
    1. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
    1. Las Partes se regirán por el presente Acuerdo de Libre Comercio el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24, manteniendo vigentes del mismo solamente los siguientes artículos, protocolos y anexos[44]:
  • (a) los Artículos 3 a 6 del Capítulo II (Programa de Liberación) y el Artículo 10;
  • (b) los Anexos 1 a 5;
  • (c) los protocolos: Primer Protocolo Adicional; Segundo Protocolo Adicional; Tercer Protocolo Adicional; Cuarto Protocolo Adicional, excepto el Artículo tercero (formulario de certificación de origen); Quinto Protocolo Adicional; Sexto Protocolo Adicional y Séptimo Protocolo Adicional; y
  • (e) la Resolución 06/2006, que consta como Anexo I al Acta de IV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE 24.4. Respecto del Capítulo

4 (Régimen de Origen), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE 24, por un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE 24, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

Artículo 22.4: Aplicación Provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.3, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique a Chile la intención de no llegar a ser Parte en el Acuerdo, o la intención de suspender la aplicación provisional.

Articulo 22.5: Denuncia

    1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo surtirá efectos a los ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.
    1. Los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 9 (Inversiones) permanecerán vigentes por un período adicional de diez (10) años contados desde la fecha de la notificación de la denuncia del Acuerdo para las inversiones cubiertas.

Artículo 22.6: Adhesión

    1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
    1. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

[1] Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere el Artículo 6.10.6, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Política.

[2] Los procedimientos de evaluación de la conformidad incluye lo referente a la metrología.

[3] Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

[4] Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones. También, para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A a 10-F.

[5] Para mayor certeza, este Capítulo, incluidas las secciones A y B, se aplica a todas las inversiones independientemente del régimen de inversión por el cual éstas hayan ingresado.

[6] Las Partes reflejan su acuerdo respecto al Artículo 9.3 en el Anexo 9.3.

[7] Para mayor certeza, el Artículo 9.4 se interpretará de conformidad con el Anexo 9 - A (Derecho Internacional Consuetudinario).

[8] Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

[9] La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie 7 al Artículo 31.

[10] Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

[11] En el caso de Colombia, se entiende que el término “directorios” se refiere a “juntas directivas”.

[12] Para mayor certeza, el Artículo 9.9 está sujeto al Anexo 9-B (Pagos y Transferencias).

[13] Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

[14] Para mayor certeza, el Artículo 9.10 se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-C (Expropiación).

[15] El procedimiento de consultas y negociación se dará por iniciado con una petición a la dirección señalada en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B) en la que se detalle la información equivalente a la establecida en los literales a); b); y c) del párrafo 4 del Artículo 9.16.

[16] En una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte.

[17] Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 9.16, una objeción de procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como el agotamiento de la vía gubernativa u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del procedimiento.

[18] Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna.

[19] Es más probable que algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones derivadas de contratos comerciales o reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías o servicios, tengan estas características.

[20] El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (g), tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquéllos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.

[21] Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.

[22] Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.

[23] Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

[24] Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión).

[25] De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS

[26] Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquellos subsidios o donaciones otorgados por una empresa del Estado de alguna de las Partes.

[27] El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).

[28] Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS.

[29] Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS.

[30] Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS.

[31] Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

[32] Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

[33] Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.

[34] Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.

[35] Este Artículo aplicará al Capítulo de servicios financieros a ser negociado por las Partes, de conformidad con el Artículo 22.8.2 (Negociaciones Futuras).

[36] Para mayor certeza, si se encuentran configurados uno o más de los criterios señalados en los párrafos 1(a) o (b), la obligación de otorgar un trato no menos favorable a esos productos digitales, se aplica aunque una o más de las actividades listadas en el párrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte, o una o más de las personas listadas en el párrafo 1(b) sean personas de la otra Parte o de un país no Parte.

[37] Para mayor certeza, este numeral no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un país no Parte.

[38] Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.

[39] Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las actividades de contratación de la deuda pública y administración de pasivos y deuda pública.

[40] Con respecto a este artículo, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Párrafo 1. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de este párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de Gobierno responsables de la contratación pública.

[41] Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1.3, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Politica.

[42] Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de que las Partes se consulten.

[43] Sin perjuicio de lo establecido, las Partes entienden que en cualquier caso los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, en especial aquellos derechos de los inversionista de la otra Parte derivados de Capítulo de Inversión, son aplicables a esas medidas.

[44] Para mayor certeza, la normativa vigente del ACE 24 estara sujeta a los derechos y obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Acuerdo, que le sean aplicables.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)