Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne
Artículo 211. Las canales de los animales sacrificados se lavarán después de la inspección con agua potable a presión y se dejarán escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua de lavado.
Parágrafo. Prohíbese la utilización de materiales como telas, papel o cualquier otro similar, para la limpieza o secamiento de las canales.
Artículo 212. Las envolturas letales y los fetos, cualquiera que sea su edad, no podrán destinarse para consumo humano. El Médico Veterinario Inspector cuando sea del caso, señalará el destino final de éstos.
Artículo 213. Durante las operaciones de faenado deberá tenerse en cuenta:
- a) La prevención eficaz de la descarga de cualquier material procedente del esófago, la panza, los intestinos, el recto, la vesícula biliar, la vejiga urinaria, el útero o las ubres;
- b) Todos los despojos destinados al consumo humano deberán retirarse de la canal de manera que se impida la contaminación del órgano retirado;
- c) Durante la evisceración los intestinos no deberán separarse del estómago mediante corte y no serán abiertos, salvo que las operaciones de faenado así lo exijan, caso en el cual antes de seccionarlos, deberán ligarse; y
- d) El cordón espermático y el pené deberán retirarse de la canal.
Artículo 214. La carne y los despojos comestibles se lavaran únicamente con agua fría potable.
Artículo 215. Todas las partes del animal deberán marcarse convenientemente a fin de facilitar la inspección post-mortem. No es permitido marcar las piezas mediante cortes hechos con cuchillo.
Artículo 216. Concluida la faena y previa la inspección post-mortem a que se refiere el capítulo siguiente de este Decreto, debidamente marcados de acuerdo con el dictamen correspondiente, las canales y los despojos deberán retirarse sin demora de la sala de faenamiento, con destino a otras tales como la sala de oreo, refrigeración, deshuese y corte, transporte, o cuando sea el caso, a las áreas destinadas para su retención o inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamiento de carnes aprobadas condicionalmente o al digestor o incinerador según sea el caso.
Faenamiento de toros de lidia
Artículo 217. Para el faenamiento de los bovinos lidiados, en las plazas de toros deberá existir una sala apropiada para ello, construida con material higiénico - sanitario y dotada con los elementos mínimos indispensables para efectuar el proceso. En dicha sala en forma inmediata a la muerte del animal, se procederá a sangrarlo, desoIlarlo, eviscerarlo y cuartearlo.
CAPITULO IX
De la inspección post-mortem
Artículo 218. La inspección post-mortem será obligatoria en todos los animales para consumo humano; deberá realizarse rutinariamente y su objetivo estará dirigido a detectar lesiones o enfermedades que puedan atentar contra la salud pública, además de impedir la contaminación de otros productos comestibles, durante el faenado y manipulación posterior.
Artículo 219. Incumbe a la Inspección Sanitaria vigilar que el manejo de los animales, el sacrificio y el faenado, así como cualquier otra actividad que pueda influir en los resultados de la inspección post-mortem, sean ejecutados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y que el matadero y sus instalaciones y equipos se hallen en buen estado de mantenimiento e higiene.
Artículo 220. La inspección sanitaria deberá ser efectuada por médicos veterinarios oficiales con la colaboración de Inspectores Sanitarios Auxiliares, quienes serán designados en la proporción que se establece en el presente Decreto para los de clases I y II.
Artículo 221. El Médico Veterinario Inspector, las demás autoridades sanitarias en el matadero y en general quienes lleven a cabo la inspección post-mortem, podrán tomar las muestras que de acuerdo con su criterio consideren necesarias para realizar análisis microscópicos, bacteriológicos, químicos, histopatológicos, toxicológicos y cualquier otro a que haya lugar.
Artículo 222. El examen post-mortem involucra, en casos especiales, exámenes complementarios en la canal o vísceras retenidas, cuando se presenten características insalubres sospechosas, que requieran para el diagnóstico definitivo pruebas de laboratorio diagnósticas o diferenciales.
Artículo 223. Para la práctica del examen post-mortem deberá llevarse a cabo macroscópicamente la observación visual, palpación o incisión de las siguientes partes y órganos:
- a) El conjunto de cabeza y lengua;
- b) La superficie interna y extrema de la canal;
- c) Las vísceras abdominales y pélvicas;
- d) Las vísceras toráxicas;
- e) Los módulos linfáticos de las cadenas más fácilmente detectables; y
- f) Las extremidades.
Artículo 224. Previamente a la inspección post-mortem deberá procederse a la fase preparatoria de vísceras y canales, con el objeto de presentar el órgano o conjunto de piezas en condiciones de permitir una eficiente inspección y de conservar higiénicamente la parte comestible.
Parágrafo. La fase preparatoria deberá ser realiza por operarios idóneos del matadero, teniendo en cuenta los limites permisibles sobre velocidad máxima de sacrificio, la cual deberá ser tal que no llegue a causar graves problemas en la calidad del procesamiento y de la inspección post-mortem.
Artículo 225. La evisceración deberá realizarse dentro de los treinta (30) minutos posteriores al sacrificio del animal.
Artículo 226. Durante la inspección deberá existir directa relación entre los diferentes órganos y la canal correspondiente hasta cuando se produzca el dictamen final del Médico Veterinario Inspector.
Artículo 227. Cuando con anterioridad a su división en medias canales se observe en un animal alguna lesión, cualquiera que sea la región anatómica, que pueda poner en peligro la salud del personal y la higiene de los equipos, se identificará y retirará de la línea de trabajo, conjuntamente con sus vísceras, y se someterá el examen del Médico Veterinario Inspección.
Artículo 228. Cuando macroscopicamente no fuere posible hacer un diagnóstico de lesiones, el animal con sus vísceras debe ser enviado al área de retenido en la cámara fría, hasta cuando, con fundamento en los resultados de los exámenes que practique el laboratorio oficial, se determine la conducta a seguir.
Artículo 229. Los despojos deberán identificarse claramente con la correspondiente canal hasta cuando la inspección haya terminado.
Artículo 230. Ningún operario de los mataderos u otra persona particular podrá retirar de la línea de inspección ninguna de las partes de una canal, órgano o víscera, mientras el Médico Veterinario Inspector o el Inspector Sanitario Auxiliar no haya terminado el examen y emitido su dictamen.
Artículo 231. Incumbe al Médico Veterinario Inspector la responsabilidad última de decidir sobre la calidad de las canales y vísceras para consumo humano, así como su destino final.
Artículo 232. Para el cumplimiento de las labores de inspección, el Médico Veterinario Inspector y el Inspector Sanitario Auxiliar deberán disponer de portacuchillos, cuchillos planos y curvos, afilador y gancho de inspección. Esta dotación deberá ser de material inoxidable.
Artículo 233. Los mataderos deberán presentar mensualmente ante el Servicio de Salud respectivo, una relación completa de los decomisos y sus causas, indicando si son parciales o totales. Dicha relación deberá ser firmada por la autoridad que en el matadero cumpla las funciones de inspección.
Orden de la inspección
Artículo 234. El examen del cuerpo de los animales y los cortes a que haya lugar deberán hacerse en el siguiente orden:
-
- Piel, sangre y extremidades;
-
- Cabeza y ganglios linfáticos, lengua, paladar, Labios, encías, maseteros internos y externos, y faringe;
-
- Tráquea, esófago y corazón. hígado, páncreas, bazo y ganglios linfáticos respectivos;
-
- Estómago e intestinos, omentos, genitales y ganglios linfáticos de la región; y
-
- Canal, incluyendo diafragma y los ganglios linfáticos de las diferentes regiones.
Artículo 235. Cuando en un órgano, vísceras o canal de cualquier animal se encuentre alguna anormalidad, se deberá retener, colocando para los efectos, en el lugar correspondiente, una ficha de material higiénico y color blanco con la leyenda: Retenido.
Si de acuerdo con la decisión del Médico Veterinario Inspector o la autoridad sanitaria competente la pieza retenida debe ser sometida a decomiso, deberá colocarse, en el lugar correspondiente, una ficha de material higiénico y color rojo con la leyenda: Decomisado.
Las piezas o canales retenidas deberán colocarse en un lugar especial para su inspección final y de acuerdo con la decisión ultima del Médico Veterinario Inspector o la autoridad sanitaria de inspección correspondiente, se determinará su destino final, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Miembros anteriores y posteriores de bovinos
Artículo 236. Cuando sea necesario realizar el examen de las patas se hará mediante observación macroscópica de las especies interdigitales y la superficie periunguinal.
Cabeza y lengua de bovinos
Artículo 237. La inspección del conjunto cabeza y lengua, se realizará una vez que aquella haya sido desollada, preparada y lavada perfectamente, con el fin de realizar examen de los ganglios linfáticos submaxilares, parotídeos, atlantales y retrofaríngeos y de los músculos de la masticación.
Artículo 238. Para los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta:
- a) Los músculos maseteros internos y externos serán incididos sagitalmente por un doble corte, de manera extensa y profunda;
- b) Los ganglios Iifáticos serán examinados visualmente y por incisión múltiple;
- c) Los labios, orificios nasales, encías, paladar y la esclerótica del ojo serán examinados visualmente y por palpación;
- d) Las amígdalas deberán examinarse, extirparse y decomisarse sin excepción; y
- e) La lengua deberá examinarse visualmente y palparse, además de hacer un corte longitudinal profundo, sin mutilar el borde.
Vísceras de bovinos
Artículo 239. En los animales bovinos deberán examinarse las siguientes vísceras:
- a) Pulmones: Examen visual y palpación de todo el órgano. Examen visual e incisión de los ganglios linfáticos, traqueobronquiales, mediastínicos y apicales, o incidir en los pulmones a la altura de la base de los bronquios y a lo largo de la tráquea;
- b) Corazón: Examen visual y palpación de todo el órgano. Después de la preparación se incide sobre el pericardio. Se deberá hacer una o más incisiones desde la base hasta el vértice, a través del tabique interventricular, para observar las paredes internas del órgano. Además, se debe proceder a su eversión para la inspección y hacer algunas incisiones superficiales para que puedan inspeccionarse las válvulas y músculos cardiacos;
- c) Esófago: Deberá desligarse de la tráquea e inspeccionarse mediante visualización y palpación;
- d) Hígado: Examen visual y palpación de todo el órgano. El conducto biliar principal deberá ser abierto en todas sus direcciones y extensión, siguiendo la línea o forma de la letra "Y", para observar su contenido y paredes. La vesícula biliar deberá examinarse visualmente y presionarse;
- e) Bazo: Examen visual y palpación en toda su extensión. Deberá hacerse un pequeño corte para observar el parénquima;
- f) Riñones: Se deberá retirar la grasa perirrenal y la cápsula. Para observar la superficie externa del riñón deberá hacerse un corte longitudinal. Los riñones podrán permanecer adheridos a la canal.
- g) Aparato Gastrointestinal: Sxamen visual y palpación del estómago y los intestinos e igualmente de los ganglios linfáticos mesentéricos, haciendo incisiones en un número no inferior a diez (10).
En la fase preparatoria deberá hacerse una atadura del recto en su parte caudal, y de la misma manera en la uretra. Se amarrará el duodeno próximo al píloro con dos (2) ataduras separadas y se harán los cortes para separar estómago de intestinos;
- h) Utero: Cuando quiera que se destine para consumo humano deberá someterse a examen visual, palpación e incisión, y
- j) Testículos: Cuando quiera que se destinen para consumo humano, deberán someterse a examen visual, palpación e incisión
Parágrafo: Las vísceras procedentes de animales lidiados en plazas de toros u otros lugares de carácter similar, por ningún motivo podrán destinarse para consumo humano. La empresa responsable del espectáculo procederá a la desnaturalización, destrucción o destino final que el Médico Veterinario Inspector señale para las vísceras y demás partes que sean decomisadas, de conformidad con el presente Decreto.
Inspección de carne bovina
Artículo 240. El examen de cada canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medios canales y antes de ser limpiada, preparada y lavada.
Los canales deberán examinarse primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:
-
- Estado general, mediante la comparación de las dos medias canales:
-
- Eficacia de la sangría;
-
- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos;
-
- Estado de las membranas serosas (pleura v peritoneo);
-
- Presentación de hematomas, fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos;
-
- Limpieza: Se deberá observar la presencia de contaminaciones, residuos de la piel, pelos, materia fecal, contenido del rumen y otras materias extrañas;
-
- Olores: Se detectará la presencia de olores anormales;
-
- Se deberán examinar, palpar o incidir los ganglios linfáticos en el orden que se establece a continuación:
- a) Ganglio prefemoral;
- b) Inguinal superficial;
- c) Iliacos externos e internos;
- d) Pre escapular;
- e) Poplíteo;
- f) Axilares;
- g) Supra eternales;
- h) Sacro;
- i) Cadena lumbar; y
- j) Supra-mamario.
Parágrafo. Cuando se practique una incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de canal, la superficie cortada deberá ser tratada nítidamente para que presente una imagen no alterada; se tomarán las medidas para que se evite cualquier riesgo de contaminación.
Cabeza y lengua de ovinos y caprinos
Artículo 241. Para efecto de la inspección, la cabeza deberá ser previamente desollada y lavada. Cuando sea necesario deberá separarse la base de la lengua, con el objeto de permitir el acceso a los músculos de la masticación y a los ganglios linfáticos del área.
Artículo 242. Las superficies de la cabeza y las cavidades bucal y nasal deberán examinarse visualmente. La lengua se examinará visualmente y en caso necesario mediante palpación o incisión.
Artículo 243. Las amígdalas deberán examinarse y decomisarse sin excepción.
Vísceras de ovinos y caprinos
Artículo 244. En los animales ovinos y caprinos deberán examinarse las siguientes vísceras:
- a) Aparato Gastrointestinal: El tubo digestivo se presentará como una unidad, desde el esófago hasta el esfínter anal inclusive, de manera tal que su contenido no se vierta al exterior mientras permanece en la sala de faenamiento. Se realizara el examen visual de todas sus partes (esófago, estómago e intestinos) y se procederá a su palpación Se practicará examen visual de los ganglios linfáticos mesentéricos y cuando sea necesario se realizarán incisiones;
- b) Bazo: Examen visual y si es necesario palpación e incisión;
- c) Hígado: Se examinará visualmente y mediante palpación del órgano y de los ganglios linfáticos (portales) y, cuando sea necesario se practicará incisión del órgano y de os ganglios linfáticos;
- d) Pulmones: Examen visual y palpación de todo el órgano, así como incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos .Mediante incisión longitudinal deberá abrirse la laringe, tráquea y bronquios
- e) Corazón: Previa apertura del pericardio, se examinará visualmente y mediante palpación el exterior del órgano. Cuando sea necesario se abrirá desde la base hasta el vértice y se examinarán las válvulas y el músculo cardiaco;
- f) Tracto urogenital: En las hembras se presentará como una unidad y para su inspección se separará de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y cuando sea necesario mediante incisión. En los machos se llevará a cabo examen visual, palpación y, cuando fuere necesario, incisión;
9) Ubre: Se examinará visualmente, por palpación y, cuando fuere necesario mediante incisión;
- h) Riñones: Una vez liberados de su cápsula se examinarán visualmente por palpación y, cuando fuere necesario, mediante incisión; e
- i) Testículos: Examen visual y palpación.
Inspección de canales ovinas y caprinas
Artículo 245. El examen de las canales deberá hacerse en forma completa y antes de que sean limpiadas, lavadas y preparadas. Deberán examinarse tanto interna como externamente, con el objeto de identificar:
-
- Estado general;
-
- Eficacia de la sangría;
-
- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos;
-
- Estado de las membranas serosas (Pleura y peritoneo);
-
- Presentaciones tales como hematomas, parásitos, fracturas, necrosis, abscesos y tumores;
-
- Limpieza;
-
- Presencia de olores anormales;
-
- Músculos del esqueleto, grasa, tejidos conjuntivo, huesos y articulaciones; y
-
- Los siguientes ganglios linfáticos; prefemoral, inguinal superficial, iliacos externos e internos, preescapular y supraesternales
Sangre, cabeza y lengua de porcinos
Artículo 246. Durante la sangría, la cual deberá realizarse en forma higiénica, se apreciará visualmente el aspecto y las características del flujo de la sangre.
Artículo 247. Para la inspección de cabeza deberá examinarse tanto la superficie, como las cavidades oral y nasal. Igualmente deberá hacerse una incisión en los ganglios linfáticos submaxilares y parotídeos.
Artículo 248. En los músculos externos de la masticación deberán hacerse incisiones y visualizar y palpar la superficie de la lengua.
Cuando Quiera Que sea necesario deberá cortarse la cabeza en forma longitudinal.
Vísceras de porcinos
Artículo 249. En los animales porcinos deberán examinarse las siguientes vísceras:
- a) Aparato Gastrointestinal: Deberá practicarse examen visual de estómago e intestinos y cuando sea necesario, palpación. Igualmente, palpación de los ganglios mesentéricos e incisión cuando fuere necesario;
- b) Bazo: Se practicará examen visual y, si fuere necesario, palpación e incisión;
- c) Hígado: Se practicará examen visual, palpación y, si fuere necesario, incisión del parénquima hepático y ganglios linfáticos retrohepáticos;
- d) Pulmones: Se practicará examen visual y palpación de todo el órgano, así como examen visual e incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos;
- e) Corazón: Previa apertura del pericardio, se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Si fuere necesario, se abrirá el corazón desde la base hasta el vértice y se examinarán las válvulas y el músculo cardiaco;
- f) Tracto urogenital: En las hembras se presentará como una unidad y para efecto de la inspección deberá separarse de sus relaciones anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y, si fuere necesario, se practicarán incisiones. En los machos se realizará examen visual, palpación y, si fuere necesario, incisión; y
- g) Riñones: Una vez liberados de su cápsula, se examinarán visualmente, por palpación y, si fuere necesario, se practicarán incisiones.
Inspección de canales de porcinos
Artículo 250. El examen de cada canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y antes de ser limpiada, preparada y lavada.
Las canales deberán examinarse primero en la parle externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:
-
- Estado general, mediante la comparación de las dos medías canales;
-
- Eficacia de la sangría;
-
- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos;
-
- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo);
-
- Presentaciones tales como hematomas, fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos;
-
- Limpieza: se deberá observar la presencia de contaminación, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido estomacal y otras materias extrañas;
-
- Olores: Se detectara la presencia de olores anormales;
-
- Deberán examinarse los siguientes ganglios linfáticos:
- a) Ganglio prefemoral;
- b) Inguinal superficial;
- c) Iliacos externos e internos;
- d) Pre-escapular;
- e) Poplíteo;
- f) Axilares; y
- g) Supra esternales.
Parágrafo. Cuando se practique una incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de la canal, la superficie cortada deberá se tratada nítidamente para que presente una imagen no alterada. Igualmente, se tomarán las medidas para que se evite cualquier riesgo de contaminación.
Cabezas de équidos
Artículo 251. Para efecto de la inspección, la cabeza de los équidos deberá estar libre de piel, pelos y contaminación y ser previamente lavada.
Artículo 252. Las cabezas deberán ser numeradas con la identificación correspondiente a la canal respectiva.
Artículo 253. Se examinarán los ganglios parotideos, atlantales, mandibulares y suprafaríngeos.
Artículo 254. En casos sospechosos, se deberá dividir longitudinalmente la cabeza en partes iguales con el objeto de examinar en ambos lados la membrana de la mucosa nasal, haciendo incisiones en los cornetes nasales a fin de practicar un riguroso examen visual de toda la cavidad interna.
Artículo 255. Una vez retirada la lengua, las amígdalas deberán ser separadas y decomisadas La lengua deberá examinarse visualmente y por palpación.
Artículo 256. Cuando quiera que sea necesario, deberán practicarse cortes superficiales y profundos en los músculos masticadores (maseteros y pterigoideos), observando cuidadosamente otras anormalidades.
Vísceras de équidos
Artículo 257. La evisceración deberá realizarse sin demora alguna y teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- a) Se evitara la salida de cualquier material procedente del esófago, el estómago, los intestinos, el recto, y la vejiga urinaria;
- b) Se desprenderán todas las vísceras de la canal con el fin de evitar su contaminación;
- c) Durante la evisceración los intestinos no deberán ser cortados, ni se practicarán otras aberturas distintas de aquellas que exijan las operaciones de faenado. En tales casos, antes de hacer los cortes, se deberán ligar los intestinos en el sitio escogido para la sección; y
- d) Se retirarán de la canal el cordón espermático y el pene.
Artículo 258. En los animales équidos deberán examinarse las siguientes vísceras:
- a) Tráquea y pulmones: Se practicará inspección visual y mediante palpación, cortando los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (anterior. medio y posterior). Cada bronquio deberá ser abierto y examinado en forma separada;
- b) Corazón: Será abierto practicando un corte de la base al vértice y se observará el pericardio y el miocardio. En casos sospechosos se practicarán cortes en los tabiques interventriculares y auriculares, así como en las paredes internas del músculo cardiaco, con el objeto de hacer un examen más detalladamente del órgano;
- c) Diafragma: Se observaran las dos caras del diafragma;
- d) Hígado: Se practicará inspección visual y se cortaran los ganglios linfáticos portales, se harán cortes por lóbulos para detectar la presencia de abscesos, cirrosis parasitismo y otras anormalidades;
- e) Bazo: Se practicará inspección visual y, cuando sea necesario, palpación en toda su extensión y cortes diversos;
- f) Riñones: Se extraerán y se les practicará inspección visual; en caso necesario se cortarán los ganglios linfáticos renales y se harán cortes transversales para observar el cáliz y la pelvis renal;
- g) Vejiga: Se le practicará examen visual. Cuando se sospeche la existencia de alguna lesión o enfermedad, deberá removerse la cavidad, teniendo cuidado de no abrirla, para evitar una descarga urinaria;
- h) Pene y testículos: Se examinarán visualmente. Cuando se sospeche la existencia de alguna enfermedad, se harán los cortes indispensables para el examen;
- i) Ubre: Se practicará su examen visualmente Las ubres lactantes o manifiestamente enfermas deberán separarse del cuerpo de tal manera que ninguna secreción vaya a contaminar la canal;
- j) Tracto gastro-intestinal: Deberá examinarse el estómago y los intestinos conjuntamente con los ganglios linfáticos mesentéricos los cuales se palparán y deberán ser cortados en caso necesario. En caballos que hayan sufrido cólicos se examinará el tracto gastro-intestinal, cortándolo y observando su contenido y las paredes en busca de rupturas, infartos, éstasis, gangrenas, placas de Peyer, desprendimientos de mucosa (saco fundido y zona de cardias), dilataciones y divertículos.
Inspección de canales de équidos
Artículo 258. El examen de cada canal deberá nacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y antes de ser limpiada preparada y lavada.
Las canales deberán examinarse primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de identificar:
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- Estado general, mediante la comparación de dos medias canales;
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- Coloración de la musculatura, grasa, cartílagos y huesos. Deberá abrirse la cápsula articular para comprobar si se presentan lesiones, en caso de shiguelosis;
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- Eficacia de la sangría;
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- Estado de las membranas serosas (pleura y peritoneo);
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- Presentación de traumatismos y condiciones musculares anormales;
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- Pigmentaciones melanóticas, especialmente en caballos blancos o de capas claras;
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- Limpieza: se deberá observar la presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido estomacal y otras materias extrañas, y
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- Deberán examinarse los siguientes ganglios linfáticos:
- a) Inguinales;
- b) Lumbares; y
- c) Supramamarios.
CAPITULO X
Retención, decomiso, dictamen y destino final de los productos
Artículo 259. Los canales, cabezas, órganos y vísceras que, como resultado de las inspecciones ante y post-mortem, se hayan aprobado sin restricciones como aptos para el consumo humano deberán marcarse apropiadamente con un sello en tinta no tóxica o cualquier otro sistema aprobado por el Ministerio de Salud. Dicho sello llevará el nombre y número del Matadero y la leyenda inspeccionado y aprobado.
Artículo 260. Cuando como resultado de las inspecciones ante y post-mortem, se encuentre alguna anormalidad que haga aconsejable la retención de la cabeza, las vísceras o la canal de un animal, a fin de realizar posteriormente un detenido y definitivo examen por parte del Médico Veterinario Inspector, deberán marcarse con un distintivo autorizado por el Ministerio de Salud que indique dicha condición, mediante la leyenda retenido.
Artículo 261. Las canales, órganos y vísceras que como resultado de las inspecciones ante y post-mortem hayan sido declarados como no aptos para el consumo humano, deberán Identificarse con un sello o distintivo aprobado por el Ministerio de Salud y colocado en diferentes zonas de las partes afectadas, el cual indicará dicha condición mediante la leyenda: Decomisado.
Artículo 262. Mientras el Ministerio de Salud establece el tamaño, la forma y demás características de las marcas o distintivos a que se refieren los artículos anteriores. las autoridades sanitarias de inspección autorizarán en forma provisional los medios de identificación de las canales, vísceras y demás panes de los animales objeto de faenamiento.
Artículo 263. Las canales, órganos y vísceras decomisados serán puestos bajo la custodia del Médico Veterinario Inspector y se conducirán en carros especiales a la sala de sub-productos con el objeto de que, si fuere posible, se destinen a su industrialización, o a los fines previstos en el presente Decreto.
Artículo 264. El aprovechamiento de la glándula mamaria para fines alimenticios, solo podrá ser permitido después de un riguroso examen del órgano. Su retiro de la canal se llevará a cabo teniendo cuidado de mantener la identificación de su procedencia.
Dictamen y destino final de los productos
Artículo 265. Cuando quiera que se hagan las constataciones y dictámenes finales a que se refieren los artículos siguientes de este capítulo, los Médicos Veterinarios Inspectores que practiquen los correspondientes exámenes deberán ordenar el destino final de los productos, señalado para cada caso.
Parágrafo. Las inexactitudes que, con respecto a la información derivada del presente artículo, encuentren las autoridades sanitarias competentes y en especial los Médicos Veterinarios Inspectores, según su gravedad, darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en este Decreto.
Artículo 266. Síndrome febril, cuando está acompañado de debilidad y síntomas generales que indiquen la presencia de una enfermedad infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. Habrá lugar a decomiso parcial o aprobación condicional, sujeta a tratamiento por calor, si no se demuestra bacteremia, caso en el cual la inspección post-mortem deberá hacerse con precauciones especiales.
Artículo 267. La excitación, hipertemia o postración, cuando sea causado por "stress", sin síntomas de una enfermedad infecciosa aguda, impone el aplazamiento del sacrificio y la repetición de la inspección ante-mortem después en un reposo adecuado. Si no fuere posible el aplazamiento deberá procederse al sacrificio con precauciones especiales, o al sacrificio de emergencia, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 268. La temperatura subnormal, el pulso rápido y débil, las funciones sensorias perturbadas, así como otros síntomas que indiquen un estado moribundo, imponen el decomiso total del animal.
La destrucción deberá llevarse a cabo en la sala destinada a estos efectos, salvo cuando se considere que el estado del animal puede ser reversible por deberse a "shock. o "stress", caso en el cual deberá aplazarse la decisión y repetirse la inspección ante-mortem. Si los síntomas son menos graves, previa la práctica de exámenes de laboratorio y de un sangrado completo, podrá ordenarse el destino de la carne para procesos industriales u otorgársele aprobación condicional para tratamiento por calor.
Artículo 269. Los estados generales crónicos, tales como anemia, caquexia, emaciación, condiciones hidrémicas de aspecto repulsivo, degeneración patológica de los órganos, hidropesía, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.
A juicio del Médico Veterinario Inspector y de acuerdo con el grado de dichos estados, podrá autorizarse la distribución restringida de los productos, su destino para carne industrial o, cuando fuere posible, su aprobación condicional para tratamiento por calor, todo lo cual podrá hacerse siempre y cuando dichos estados no hayan sido producidos por enfermedad crónica.
Artículo 270. La hemoglubinuria, la anemia, la debilidad y otros síntomas de infección aguda por protozoos en la sangre, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.
Cuando no se presente ictericia y el estado general del animal no sea demasiado grave, a juicio del Médico Veterinario Inspector podrá optarse por su destino para carne industrial o por un decomiso parcial.
Artículo 271. La septicemia y la piemia, imponen el decomiso total del animal.
Artículo 272. Color, sabor, olor anormal, olor sexual o alteraciones semejantes producidos por:
- a) Enfermedad crónica o grave imponen el decomiso total de la canal y las vísceras;
- b) Piensos (harina de pescado y semejantes) imponen la destinación de la canal y las vísceras para carne industrial;
- c) Tratamiento con drogas, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras si se trata de una condición generalizada, o su aprobación, si es una condición localizada, lo cual deberá demostrarse mediante análisis de residuos y en tal caso será procedente el decomiso parcial de las partes afectadas, y
- d) Olor sexual fuerte, impone el decomiso total de la canal y las vísceras, salvo que en el concepto del Médico Veterinario Inspector sea procedente la destinación para carne industrial o distribución restringida. Si se encuentra olor sexual ligero, la carne podrá destinarse para subproductos, si dicho olor persiste después del ensayo de cocción; si desaparece podrá ser aprobada.
Artículo 273. El estado avanzado de gestación y parto o aborto recientes, imponen el aplazamiento del sacrificio durante por lo menos diez (10) días, contados a partir del parto o del aborto, salvo que se trate de casos de urgencia, en los cuales, a juicio del Médico Veterinario Inspector y dependiendo del estado general, podrá aprobarse en forma definitiva o condicional para tratamiento por calor.
Artículo 274. Procedimientos en casos de sacrificio de emergencia:
- a) Cuando se presente sangría deficiente, coloración anormal, estados edematosos y semejantes, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
- b) Cuando al examen post-mortem no se encuentre ninguna alteración o cambios patológicos, se permite la aprobación de los productos;
- c) La muerte natural o la agonía del animal, imponen el decomiso total del animal;
- d) La asfixia del animal, impone el decomiso total del animal;
- e) Casos de emergencia debidos a accidentes, los traumatismos debidos a accidente durante el transporte o en los corrales del matadero, imponen la destinación industrial del animal. A juicio del Médico Veterinario Inspector, podrá destinarse al consumo si se ha completado ña sangría y las condiciones sanitarias de sacrificio son adecuadas; y
- f) El sacrificio de animales sin la inspección ante-mortem, permite la aprobación de la canal, siempre y cuando la sangría haya sido completa, según el criterio del Inspector y el decomiso parcial de sus vísceras u órganos por alguna anormalidad.
Artículo 275. Cuando los animales sean sacrificados como consecuencia de campañas sanitarias o programas de erradicación de enfermedades contagiosas, pero sin que presenten reacciones positivas ni síntomas durante la inspección ante-mortem y post-mortem, podrá autorizarse la distribución restringida de la canal y las vísceras. Cuando se trate de animales que hayan estado en contacto con otros sometidos a un contagio, la canal y las vísceras podrán ser aprobadas en forma condicional para tratamiento por calor.
Artículo 276. Las canales que se han retenido para una inspección ulterior por ausencia de rigor mortis, se destinarán para carne industrial y se hará el decomiso parcial de las vísceras afectadas.
Artículo 277. Los animales sacrificados en el matadero sanitario, con fines de diagnóstico serán decomisados totalmente.
Artículo 278. En casos de infección umbilical:
- a) Con implicaciones sistémicas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras; y
- b) Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y el decomiso parcial de las vísceras y órganos afectados.
Artículo 279. En las afecciones del sistema nervioso por:
- A) Encefalitis y meningitis agudas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, salvo en los casos en que puedan aprobarse por haberse comprobado, mediante examen de laboratorio, que tales afecciones no son infecciosas. El cerebro será materia de decomiso total.
- b) Encefalitis crónica, meningitis y ataxia con temperatura corporal normal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras así como el decomiso parcial de las partes afectadas y de la médula espinal, salvo que se trate de un estado general crónico, caso en el cual se hará el decomiso total;
- c) Abscesos cerebrales:
-
- Debidos a piemia, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Localizados sin complicaciones, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes del cerebro que se encuentren afectadas.
- d) Sensibilidad perturbada, comportamiento anormal:
-
- Si en el examen ante-mortem no presenta síntomas de infección o intoxicación y si la sangría ha sido normal, la canal y las vísceras serán aprobadas;
-
- Si en el examen ante-mortem presenta síntomas de infección o intoxicación, o existen antecedentes de haber estado expuesto a éstos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
Artículo 280. En casos de afecciones del corazón, por:
- a) Pericarditis:
-
- Casos agudos de pericarditis infecciosa exudativa, síntomas de septicemia y de pericarditis traumática bovina con fiebre, abundante acumulación de exudado, trastornos circulatorios, cambios degenerativos en los órganos u olores anormales, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Pericarditis sub-aguda infecciosa y exudativa, se permite la aprobación condicional para tratamiento por calor de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes y órganos afectados;
-
- Pericarditis traumática bovina crónica, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes y órganos afectados.
- b) Endocarditis ulcerosa y verrugosa:
-
- Cuando se presente sin complicaciones, se aprueba condicionalmente para tratamiento por calor de la canal y las vísceras; y se decomisan parcialmente los órganos afectados;
-
- Si está completamente cicatrizada se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados; y
-
- Endocarditis verrugosa con trastornos circulatorios en los pulmones o el hígado, infiltración reciente, debilidad general u otras complicaciones, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.
- c) Malformación cardiaca:
Cuando no es de carácter infeccioso se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
Artículo 281. En casos de afecciones del sistema respiratorio, por:
- a) Sinusitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes afectadas, salvo cuando exista síndrome febril y estados generales crónicos;
- b) Bronconeumonía purulenta, necrótica o gangrenosa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
- c) Neumonía catarral, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- d) Bronconeumonía subaguda de los terneros y vacunos jóvenes, con lesiones ligeras, se permite la aprobación de la canal y el decomiso parcial de las vísceras;
- e) Abscesos pulmonares múltiples, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
- f) Bronquitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- g) Bronconeumonía verminosa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo cuando se presenten estados generales crónicos; y
- h) Atelectasia, enfisema pigmentación, hemorragias, aspiración de sangre, del agua caliente o del pienso, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
Artículo 282. En casos de afecciones de la pleura, por:
- a) Pleuresía difusa exudativa, fibrinosa, supurativa o gangrenosa, se hará decomiso total, de la canal y las vísceras; y
- b) Adherencias fibrinosas, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos y partes de la canal afectados, salvo en los casos de tuberculosis, en los cuales deberá producirse el decomiso total.
Artículo 283. En casos de afecciones del estomago y los intestinos por:
- a) Catarro gastrointestinal agudo de los animales adultos:
-
- Con ganglios linfáticos mesentéricos normales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. A juicio del Médico Veterinario Inspector se podrá aprobar condicionalmente para tratamiento por calor; y
-
- Congestión de la mucosa y de los ganglios linfáticos mesentéricos, agrandamiento del bazo o degeneración de los órganos, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
- b) Catarro gastrointestinal crónico, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- c) Enteritis séptica, crupal, diftérica o hemorrágica, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. En caso de que en la inspección ante-morlem se hubiere detectado fiebre, deberá procederse al decomiso total;
- d) Estreñimiento y cambios de posición de los órganos digestivos:
-
- Casos graves, agudos o complicados, a juicio del Veterinario Inspector, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras; y
-
- Casos leves sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- e) Timpanismo del rumen o impactación del omaso:
-
- Casos agudos, a juicio del Médico Veterinario Inspector y de acuerdo con el estado general del animal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados; y
-
- Casos benignos, a juicio del Médico Veterinario Inspector, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
- f) Enteritis de los terneros:
-
- Catarral, sin fiebre ni manifestaciones generales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. A juicio del Médico Veterinario Inspector podrá otorgarse aprobación condicional para tratamiento por calor; y
-
- Severa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
Artículo 284. En casos de afecciones del peritoneo, por:
- a) Peritonitis:
-
- Difusa aguda o exudativa extensiva, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Peritonitis fibrinosa local, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.
- b) Adherencias fibrinosas y abscesos localizados, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados. Cuando se trate de una entidad tuberculosa, deberá procederse de conformidad con las prescripciones del presente decreto sobre la materia.
Artículo 285. En casos de afecciones del hígado, por:
- a) Telangiectasis, formación de quistes, cálculos biliares, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del hígado;
- b) Degeneración del hígado (cirrosis), degeneración parenquimatosa, degeneración adiposa o amiloide, se permite la aprobación de la canal y las vísceras menos el hígado;
- c) Infiltración adiposa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del hígado;
- d) Hepatitis de naturaleza infecciosa, tóxica, parasitaria o no específica, dependiendo del estado general del animal y la etiología, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del hígado;
- e) Quistes parasitarios, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial del hígado, en caso de que la afección esté localizada. Para las partes no afectadas se podría otorgar aprobación condicional para tratamiento por calor;
- f) Necrosis bacteriana reciente, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial del hígado;
- g) Abscesos hepáticos:
-
- Abscesos embólicos asociados con infecciones umbilicales recientes y con abscesos traumáticos del bazo, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
-
- Abscesos encapsulados, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
- h) Necrosis similar del hígado en los terneros, se hará el decomiso total.
Artículo 286. En casos de afección del tracto urinario, por:
- a) Cálculos renales, formación de quistes y pigmentación, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- b) Nefritis (incluida de tipo parasitario):
-
- Acompañada de olor urinario, uremia, hidremia, se hará decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Nefritis crónica sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo los casos de ocratoxicosis en los cuales se hará el decomiso total.
- c) Nefritis leucocítica diseminada (colinefritis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio del Médico Veterinario Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar aprobación condicional para tratamiento por calor;
- d) Nefritis supurativa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio del Médico Veterinario Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar aprobación condicional para tratamiento por calor;
- e) Pielonefritis de ganado vacuno;
-
- Con insuficiencia renal (uremia), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- f) Cistitis:
-
- Con forma exudativa acompañada de fiebre, olor urinario o pielonefritis urinógena, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
- g) Rotura de la vejiga o de la uretra:
-
- En caso de peritonitis urinógena, con olor urinario o celulitis urinaria, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
2 Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.
- h) Hemoglobinuria y hematuria, se procederá de conformidad con las prescripciones de este Decreto sobre la materia.
Artículo 287. En los casos de afección de los órganos genitales de las hembras y enfermedades asociadas, por:
- a) Inflamación del útero:
-
- Metritis aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
2 Metritis sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
3 Piometra, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes afectadas. Cuando quiera que se encuentre emaciación o síntomas generales, se procederá al decomiso total de la canal y las vísceras.
- b) Retención de la placenta:
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, siempre y cuando no existan antecedentes de brucelosis;
2 Acompañada de fiebre o de otros síntomas patológicos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- c) Parto con complicaciones debidas a metritis aguda, vaginitis nocrófica o presencia de fetos putrefactos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
- d) Prolapso, torsión, rotura del útero:
-
- Acompañado de fiebre o peritonitis, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
- e) Hidropesía del útero, en consideración al estado general del animal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;
- f) Hemoglobinuria puerperal bovina, se permite, según el estado general del animal, la aprobación de la canal y las vísceras, y se hará el decomisó parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.
- g) Tricomoniasis, deberá procederse de conformidad con las descripciones del presente decreto.
Artículo 288. En los casos de afección de los órganos genitales de los machos, por orquitis o epididimitis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
Artículo 289. En caso de afección de la glándula mamaria por:
- a) Inflamación de la glándula mamaria (mastitis).
-
- Sin complicaciones, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de la glándula mamaria;
-
- Séptica, gangrenosa o complicada por otras lesiones patológicas permiten la aprobación de la canal y las viseras, y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.
Cuando las lesiones patológicas determinantes de la complicación sean de magnitud tal que ameriten el decomiso total de la canal y las vísceras, el Médico Veterinario Inspector podrá ordenar que así se proceda.
- b) Edema de la glándula mamaria, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.
Artículo 290. En los casos de afección de los huesos, articulaciones y vainas tendinosas, por:
- a) Fracturas:
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
-
- Infectadas y acompañadas de síntomas que indiquen una infección generalizada, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- b) Osteomielitis:
-
- Sin complicaciones, teniendo en cuenta el estado del animal podrá aprobarse la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
-
- Gangrenosa o supurativa, acompañada de metástasis, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
- c) Depósitos de pigmentos en huesos y periostio, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los huesos afectados;
- d) Artritis, incluida la tendinitis:
-
- No infecciosa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.
-
- Infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
-
- Artritis crónica, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
- e) Calcificación preesternal de los vacunos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
- f) Osteofluorosis, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas y de la cabeza. En este caso la canal será deshuesada.
Artículo 291. En caso de afecciones de la musculatura, por:
- a) Depósitos calcáreos, se permite la aprobación de la canal con excepción de las partes afectadas, las cuales serán decomisadas.
- b) Anormalidades de los músculos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras, así como la destinación de las partes de la canal afectada para uso industrial;
- c) Quistes parasitarios, se hará el procedimiento señalado en este Decreto para las afecciones parasitarias.
Artículo 292. En los casos de afección de la piel, pezuñas y tejido subcutaneo, por:
- a) Heridas y celulitis:
-
- De granulación reciente, se permite la aprobación de la canal y las vísceras, con excepción de las partes afectadas, las cuales serán decomisadas.
-
- Infectadas con abscesos y flemones:
-Sin otros síntomas generales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
-Acompañadas de fiebre, metástasis o sepsis, se impone el decomiso total de la canal y las vísceras.
- b) Contusiones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
- c) Quemaduras:
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
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- Acompañadas de anasarca (edema extensivo), fiebre u otros síntomas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- d) Edema y dermatitis aguda de cualquier naturaleza:
-
- Sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;
-
- Acompañada de fiebre u otros síntomas generales, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- e) Enfisema o edema subcutáneo:
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- Sin complicaciones y no infeccioso, se permite la aprobación de la canal y se hará el decomiso parcial de las panes de la canal afectadas;
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- Acompañada de síntomas generales o estados patológicos causados por agentes bacterianos o afines, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- f) Panadizo:
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- Estrictamente localizado, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y de las patas afectadas. El Médico Veterinario deberá hacer la diferenciación de la lesión poda! por fiebre aftosa y cuando encuentre el síndrome febril y los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, impondrá el decomiso total.
Artículo 293. En casos de afección etiológicas por parásitos:
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- Cisticercosis bovina, ovina y porcina:
Condena total en caso de presentarse cisticercosis asociada a emaciación, se considera que la Infestación por cisticercos es extensa, cuando se encuentran tres o más quistes e incisiones practicadas en diferentes partes como, corazón, esófago, pilares del diafragma, músculos de la masticación, lengua, en una extensión limitada, 10 cm de ancho y en la mayoría de la superficie examinada.
La condena será parcial cuando se compruebe una infestación ligera (reducido número de quistes) constatados por una minuciosa inspección en las partes y superficies afectadas. Se someterá el resto de la canal y sus partes, según se escoja, a los siguientes tratamientos:
- Exposición de la canal a menos de 10ºC, por quince (15) días.
- Deshuese y troceado de la canal sometiéndola a salmuera, al 30% como mínimo, durante veintiún (21) días, o con sal pura por diez (10) días en una cámara fría con una temperatura que no exceda de 0ºC.
- Los estómagos, intestinos, grasa, piel y bazo de las canales sometidas a los procesos anteriores, podrán ser pasados al consumo previo estricto examen.
- Las patas, cabeza, lengua, corazón, esófago, pulmones y diafragma serán condenados cualquiera que sea el número de cisticercos encontrados en el animal.
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- Cenurosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso parcial de los órganos afectados, el cerebro y la médula.
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- Distomatosis hepática:
- En infestación severa, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo cuando se presente los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto;
- Infestación ligera, se permite aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados cuando quiera que se encuentre claramente localizada.
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- Equinococosis (Hidatidosis), se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y de los órganos afectados, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.
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- Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados, salvo que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
6 Lesiones parasitarias en el hígado o en los intestinos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados cuando la lesión se encuentre claramente localizada;
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- Miasis cutáneas:
- Dermatoblasis, se permite la aprobación de las vísceras y la canal y previo decomiso parcial de las partes de ésta afectadas, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
- Gusano barrenador (cochliomya hominivorax), a juicio del Médico Veterinario Inspector y teniendo en cuenta el estado general del animal, podrá aprobarse la canal y las vísceras y se ordenará el decomiso parcial de sus partes afectadas, salvo en los casos en que se presente el síndrome febril o los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto.
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- Sarna:
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