Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

Rango Decreto
Publicación 1982-08-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 419
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Artículo 390. Las Licencias sanitarias de funcionamiento caducan al vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, salvo que se haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 391. Caducada la licencia, el titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los requisitos y el procedimiento señalados para la expedición de una nueva.

Artículo 392. El número de cualesquiera de las licencias sanitarias a que se refiere el presente capítulo será distinto del de la Resolución por medio de la cual se otorga.

Parágrafo. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias a fin de que su identificación se mantenga en los casoso de renovación.

TITULOV

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL Y LAS SANCIONES

CAPITULOI

De las medidas preventivas y de seguridad y de la vigilancia y control epidemiológico

Artículo 393. Corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control de carácter general Indispensables y tomar las medidas de prevención necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 394. Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud, ejercer el control e inspección indispensables para que se cumplan de manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de que el Ministerio de Salud, cuando lo considere indispensable, pueda llevar a cabo estas acciones específicas de control.

Artículo 395. Las autoridades sanitarias competentes podrán tomar las medidas de seguridad o preventivas que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 591 de la Ley 09 de 1979.

Parágrafo. Las medidas a que se refiere el presente articulo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 396. El control y vigilancia y carácter epidemiológico se ejercerá en desarrollo de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 397. En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones cuando lo estime necesario.

Artículo 398. Las autoridades sanitarias competentes podrán:

  • a) Ordenar y efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen conveniente o necesario;
  • b) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad;
  • c) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y
  • d) Ordenar la desocupación y el desalojo de establecimientos cuando amenacen la salud de las personas.

Artículo 399. No se permitirá que a los corrales de los mataderos entre ningún animal cuyo transporte no esté amparado por el certificado de movilización expedido por las autoridades competentes del Instituto Colombiano Agropecuario.

Artículo 400. Cuando se presenten casos de enfermedades de declaración obligatoria, de conformidad con el presente Decreto, las autoridades sanitarias deberán dar información inmediata a las autoridades competentes.

Artículo 401. Cuando quiera que se presenten casos de enfermedades infecto-contagiosas, se procederá a la incineración del animal enfermo, la desinfección rigurosa de corrales y la notificación de la Oficina de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, sin perjuicio de las conductas previstas para casos especiales en el presente Decreto.

Artículo 402. Los animales Que a la inspección ante-mortem, resulten sospechosos de padecer cualquier enfermedad que sea causa del decomiso total o parcial. se identificarán claramente y se trasladarán al corral de observación a fin de que por parte del Médico Veterinario Inspector se haga la evaluación correspondiente y se determine el destino final.

Artículo 403. Las carnes y vísceras de los animales rechazados como consecuencia del examen ante-morlem, no podrán ser llevadas a ninguna área del matadero distinta de la sala de necropsias, el incinerador o la sala de proceso industrial, según el caso.

Artículo 404. Prohibiese la salida de los mataderos de cualquier animal decomisado o clasificado como sospechoso.

Artículo 405. El sacrificio e inutilización de animales o productos deberá ser supervisado por las autoridades sanitarias.

Artículo 406. Prohibiese sacrificar cualquier animal sospechoso sin la presencia del Médico Veterinario Inspector o del Inspector Sanitaria Auxiliar.

Artículo 407. Las actividades o medios con los cuales se busque enmascarar un problema de carácter sanitario o una afección de los animales, así como engañar al Medico Veterinario Inspector o al Inspector Sanitario Auxiliar sobre el grado de salubridad de cualquier animal de abasto público, acarrean para los Infractores las sanciones previstas en el presente Decreto.

CAPITULO II

De las sanciones

Artículo 408. De conformidad con la Ley 09 de 1979, el incumplimiento o violación de las disposiciones del presente Decreto acarrea para los Infractores las siguientes sanciones administrativas:

  • a) Amonestación escrita;
  • b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
  • c) Decomiso de productos u otra medida que impida su utilización;
  • d) Suspensión de la licencia sanitaria de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, hasta por un (1) año;
  • e) Cancelación de la licencia sanitaria a que se refiere el presente Decreto;
  • f) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Parágrafo. La sanción consistente en la suspensión o cancelación de una licencia sanitaria de funcionamiento, Implica el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo según el caso.

Artículo 409. Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán ser impuestas por la autoridad sanitaria a la cual compete el otorgamiento de la correspondiente licencia sanitaria de Funcionamiento.

Artículo 410. Las sanciones administrativas que impongan las autoridades sanitaria no eximen a los infractores de la responsabilidad civil, penal o de otro orden a que haya lugar.

Artículo 411. Las resoluciones mediante las cuales se impone una sanción, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación a que haya lugar de conformidad con el Decreto No 2733 de 1959.

Artículo 412. En las resoluciones mediante las cuales se impone una sanción, deberá indicarse en la parte motiva, el número de la resolución del Ministerio de Salud mediante la cual se confiere la delegación correspondiente.

Artículo 413. Los recursos de reposición y apelación a que se refiere el presente Capítulo se concederán de conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946 en el efecto devolutivo.

Artículo 414. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria responsable del control.

Artículo 415. Las sumas recaudadas por concepto de las multas a que se refiere el presente Decreto, serán destinadas por la autoridad sanitaria correspondiente, a programas de fortalecimiento, promoción, educación, vigilancia y control que se consideren de conveniencia para la comunidad en materia de saneamiento.

Artículo 416. Cuando del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto se derivan riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a la comunidad.

Artículo 417. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud según el caso, podrán conceder a los interesados plazos hasta por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de presente Decreto para que se ajusten al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 418. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D:E:, a 2 de agosto de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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