Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne

Rango Decreto
Publicación 1982-08-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 419
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  • Local y sin complicaciones, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes afectadas;
  • Cuando es generalizada, el sacrificio se hará en el matadero sanitario o en su defecto el animal será sacrificado al final de la faena diaria.

Artículo 294. Enfermedades por protozoarios:

  • a) Tripanosomiasis: Cuando se presenten lesiones generalizadas, condena total en caso contrario decomiso de las vísceras afectadas;
  • b) Babesiosis: Cuando se presenten lesiones generalizadas, condena total, en caso contrario decomiso de las vísceras afectadas;
  • c) Tricomoniasis (trichomonas foetus), permiten la aprobación de la canal y las vísceras parcial de los órganos afectados;
  • d) Sacosporidiosis:
    1. Infestación grave (macroscópica) impone el DECOMISO TOTAL, de la canal y las vísceras;
    1. Infestación local pequeña (macroscópica) impone el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.
  • e) Toxoplasmosis:
    1. Aguda, impone el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • f) Coccidiosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso parcial de los órganos y los intestinos afectados.

Parágrafo. El Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar el decomiso total cuando quiera que en las enfermedades a que se refiere el presente artículo se encuentra hemoglobinura, anemia, debilidad y otros síntomas de infección aguda por protozoos en la sangre y cuando se den las condiciones establecidas en los artículos 266, 268, 269, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 280 y 281.

Artículo 295. Enfermedades y estados patológicos causados por agentes bacterianos o afines:

  • a) Carbunco bacteriano (Bac. anthracis), se hará el decomiso total, de la canal y las vísceras. En todos los casos deberá procederse a la desinfección total de los locales y a la adopción de precauciones especiales para impedir los riesgos ocupacionales. Deberán someterse a incineración aun los despojos no comestibles, incluyendo la piel.
  • b) Carbunco sintomático (CI Chauvoei), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • c) Tétanos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • d) Botulismo, impone el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • e) Tuberculosis:
    1. Los animales reactores a la prueba tuberculinica sin lesiones, sin emaciación, ni síntomas detectados en la inspección ante-mortem, permiten la aprobación de la canal y las vísceras, condicionada a que la inspección post-mortem, se haga bajo condiciones especiales, con examen microscópico detallado, en especial de órganos linfáticos y sercsas. En este caso los resultados de la inspección serán comunicados a la autoridad sanitaria para efectos de las decisiones a que haya lugar en materia de comercio.
    1. Lesiones en órganos distantes, indicativas de diseminación hematógena, o alteraciones tuberculosas en los ganglios linfáticos en cuartos diferentes, o en uno de éstos y en los de la cabeza, así como lesiones similares en un órgano parenquimatoso o perlada en el peritoneo o la pleura y en todos aquellos casos en que el animal haya presentado sintomaza febriles en la inspección ante-mortem o esté emaciado o presente lesiones tuberculosas en tejidos, músculos, huesos o articulaciones se impone el decomiso total de la canal y las vísceras.
    1. En los casos de hallazgo de lesiones similares a las de la tuberculosis, se hará la retención de la canal hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.
  • f) Paratuberculosis, permite la aprobación de la canal y se hará el decomiso total del aparato digestivo;
  • g) Actinomicosis y actinobacilosis:
    1. Local, permite la aprobación de la canal y las vísceras, se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados, excepto cuando se presenten los estados generales crónicos previstos en el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.
    1. Lesiones extensas en los pulmones, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
  • h) Salmonelosis, decomiso total. En caso de sospecha de salmonelosis se hará la retención de la canal y las vísceras hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.
  • i) (Omphalophlebitis séptica neomatorum), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
  • j) Mal rojo del cerdo (erysipela suis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad sanitaria competente;
  • k) Listeriosis, Se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, así como la adopción de precauciones especiales para impedir que se infecten los manipuladores de la carne. En caso de sospechar listeriosis, se hará la retención de la canal y las vísceras hasta tanto se obtenga el resultado de laboratorio.
  • l) Brucelosis, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos, partes afectadas, ubre, genitales y ganglios linfáticos relacionados. En caso de lesiones generalizadas se hará decomiso total.
  • m) Vibriosis bovina (vibrio foetus campylobacter fortus), permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados.
  • n) Pasteurelosis, permite la aprobación condicional de la canal y se hará el decomiso de los órganos y vísceras afectados, salvo que se presente síndrome febril y los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.

ñ) Septicemia hemorrágica (pateurelia muhocida Tipo B), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará inmediatamente a la autoridad sanitaria competente;

  • o) Difteria de los terneros (necrobacilosis):
    1. Aguda o severa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
    1. Subaguda, permite la aprobación condicional de la canal, se hará el decomiso de las partes de la canal, los órganos y la cabeza afectados.
  • p) Estroptotricocis (dermatophilus congolensis), permite la aprobación de la canal y las vísceras, se hará el decomiso de las partes afectadas, salvo cuando se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.
  • q) Leptospirosis:
    1. Aguda, se hará el decomiso total, de la canal y las vísceras;
    1. Localizada crónica, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados.
  • r) Perineumonía contagiosa bovina (mycoplasma mycoldes), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará inmediatamente a la autoridad sanitaria; y
  • s) Anaplasmosis, permite la aprobación de la canal y las vísceras previo decomiso de los órganos afectados, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos, el síndrome febril o color, sabor y olor anormales, los cuales imponen el decomiso total.

Artículo 296. Afecciones virales, por:

  • a) Fiebre aftosa (aphtae epizooticae), decomiso total en la etapa aguda de la enfermedad, a juicio del Médico Veterinario Inspector y teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la procedencia de los animales, su movilización, traslado, recepción, inspección y sacrificio bajo precauciones especiales, podrán aprobarse la canal y las vísceras, y se hará el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados. Cuando sea del caso podrá dictaminarse distribución restringida de la carne o aprobación condicional para tratamiento por calor;
  • b) Estomatitis vesicular, permite la aprobación de la canal y las vísceras cuando se haya hecho un diagnóstico diferencial; el dictamen será procedente en las mismas condiciones señaladas para la fiebre aftosa;
  • c) Viruela bovina, permite la aprobación de la canal y las vísceras, previo decomiso de las partes afectadas;
  • d) Fiebre catarral maligna de los bovinos: impone el destino de la canal para proceso industrial de subproductos y el decomiso de las vísceras afectadas y de la cabeza, salvo que exista el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.
  • e) Rinotraqueitis infecciosa bovina, permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados, salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.
  • f) Diarrea viral bovina y enfermedad de las mucosas, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total;
  • g) Leucosis bovina:
    1. Lesiones múltiples macroscópicas, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.
  • h) Cólera del cerdo:
    1. Febriles, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
  • j) Peste porcina africana, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • k) Enfermedad de Aujesky (Pseudorabies): Decomiso total; y
  • l) Rabia, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.

Parágrafo. Los animales enfermos con cólera del cerdo y peste porcina africana no deberán ser trasladados a los mataderos ni sacrificados enfermos. El dictamen que se incluye en el presente artículo tiene por objeto señalar una conducta para los casos en que, a pesar de la prohibición consagrada en este parágrafo, tales enfermedades sean reconocidas durante la inspección.

Artículo 297. Afecciones por síndromes de etiología no completamente identificada o no infecciosa:

  • a) Tumores:
    1. Locales, benignos y oculares sin metástasis, mixofibromas y neuro-fibroma, permiten la aprobación de la canal y las vísceras e imponen el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados.
    1. Tumores malignos (carcinoma y sarcoma, incluido el melanosarcoma), impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

3 Tumores múltiples (metástasis o tumores múltiples benignos en diferentes órganos), imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.

Artículo 298. Desordenes metabólicos o enfermedades debidas a deficiencias e intoxicaciones:

  • a) Acetonemia bovina, impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.
  • b) Paresia puerperal (fiebre de leche), impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.
  • c) Deficiencias nutricionales por minerales, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas, salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.
  • d) Tetania de la hierba o del transporte, impone el aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.
  • e) Intoxicaciones (envenenamiento agudo o crónico) se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
  • f) Envenenamiento subagudo o crónico con cambios secundarios (gastroenteritis, degeneración de los órganos), después de la recuperación clínica, previo examen de laboratorio para determinar si hay residuos, permiten la aprobación de la canal y las vísceras e imponen el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.
  • g) Ictericia:
    1. Hemolítica, se hará el decomiso total, de la canal y las vísceras;
    1. Tóxica, se hará el decomiso total, de la canal y las vísceras.
    1. Obstructiva (del tipo ligero que desaparece dentro de un plazo de 24 horas de enfriamiento, permite la aprobación de la canal y las vísceras haciendo el decomiso de los órganos afectados.

Cuando quiera que exista persistencia, deberá entonces dictaminarse el destino de la carne para uso en subproductos;

    1. Obstructiva (de tipo grave), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.
    1. Fisiológica por fracturas, torsión del bazo y casos semejantes:
  • Si la coloración ictérica es perceptible 24 horas después del sacrificio, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
  • Si la coloración desaparece después de 24 horas, a juicio del Médico Veterinario Inspector, podrá alternativamente dictaminarse la aprobación de la canal y las vísceras o su destino para subproductos;
  • h) Melanosis diseminada en los terneros, si la extirpación de las partes afectadas es:
    1. Imposible, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;
    1. Posible, permite la aprobación de la canal y las vísceras haciendo el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados.

Artículo 299. Residuos de sustancias nocivas en niveles superiores a los admisibles según el Ministerio de Salud, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;

Cuando los excesos sobre los niveles admisibles se limiten a determinados tejidos, será procedente el decomiso parcial de aquellos que se encuentren afectados.

Artículo 300. Micotoxicosis y micotoximas:

  • a) Aflatoxinas, permite la aprobación de la canal y las vísceras e impone el decomiso de los órganos afectados, hígado, riñones y ubre. En estos casos la tolerancia no deberá ser superior a 0.01 mg/kg.
  • b) Micotoxicosis aguda o crónica, detectable clínicamente en la inspección ante-mortem o por alteraciones en la inspección post-mortem, impone el decomiso total de la canal y las vísceras.

TITULOII

DE LOS MATADEROS O PLANTAS PROCESADORAS DE AVES Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULOI

De la clasificación de los mataderos de aves y sus requisitos

Artículo 301. Los mataderos de aves deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados en el Título I del presente Decreto y además los contenidos en el presente Titulo.

Artículo 302. Los mataderos de aves por razón de sus disponibilidades técnicas y de dotación se clasifican de la siguiente manera:

CLASE I

CLASE II

CLASE III

Mataderos clase I

Artículo 303. Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase I deberán disponer de las siguientes áreas y dependencias básicas para su funcionamiento:

    1. Area de protección sanitaria;
    1. Vías de acceso y patios de maniobras, cargue y descargue;
    1. Area de recibo, pesaje, clasificación y reposo de aves;
    1. Zona de lavado y desinfección de vehículos y guacales;
    1. Area de insensibilización y sangría;
    1. Area de escaldado de aves, desplume, escak1ado de patas y cabeza;
    1. Area de evisceración, lavado y enfriamiento;
    1. Area de empaque;
    1. Area para pasaje y despacho;
    1. Area de enfriamiento y congelación.
    1. Sala de calderas y planta de emergencia;
    1. Area de administración;
    1. Area para servicios varios y mantenimiento;
    1. Area para producción de hielo;
    1. Area para proceso de subproductos, o área para el almacenamiento de los mismos mientras son evacuados de la planta;
    1. Laboratorio;
    1. Oficina de Inspección Médico Veterinaria.

Matadero clase II

Artículo 304. Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase II deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los mataderos clase I con las siguientes excepciones:

    1. Planta de emergencia;
    1. Area para producción de hielo;
    1. Caldera, que puede ser reemplazada con quemadores a gas, ACPM u otro combustible, de tal manera que no cause contaminación al producto que se procese;
    1. Area para proceso de subproductos;
    1. Laboratorio, que puede ser reemplazado por un contrato con un laboratorio aprobado por el Ministerio de Salud o sus autoridades delegadas.

Mataderos clase III

Artículo 305. Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase III deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los mataderos clase II, en el artículo anterior, pero se diferenciarán de éstos en cuanto a los equipos requeridos, según se estipula en este Decreto.

Procedencia y destino de la carne

Artículo 306. La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase I podrá destinarse:

  • a) Para su exportación;
  • b) Para consumo nacional.

Artículo 307. La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase II podrá destinarse para consumo dentro del territorio nacional.

Artículo 308. La carne procedente de aves sacrificadas en mataderos clase III, sólo podrá destinarse para su comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad en donde se encuentre ubicado.

Parágrafo. El Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias delegadas, podrá autorizar, por razones de conveniencia para la comunidad, la comercialización y consumo de la carne procedente de aves sacrificada en mataderos clase III, dentro de jurisdicciones limítrofes a las de su ubicación.

CAPITULO II

De las características de las diferentes áreas, dependencias y dotaciones generales de los mataderos de aves

Artículo 309. Además de las características generales señaladas en el presente Decreto, los mataderos de aves deberán cumplir con las especiales señaladas en este capítulo.

Artículo 310. El área de recibo, pesaje, clasificación y reposo de aves tendrá separación física total de las demás áreas de proceso y deberá disponer de suministro de agua fría, caliente, vapor y equipo para desinfección.

Parágrafo. En esta área se podrán ubicar corrales portátiles para reposo de aves, únicamente para casos de emergencia. Una vez pasada ésta, serán retirados en forma inmediata.

Artículo 311. El túnel de sangría deberá ser construido en forma aislada, con cauchos a la entrada que sólo permita el paso de la cadena y el ave colgada, para evitar la contaminación de las áreas adyacentes.

Artículo 312. Los vehículos y jaulas o guacales que se utilicen para el transporte de las aves vivas, desde la zona de producción, deberán ser adecuados al fin perseguido y construidos en materiales que permitan una limpieza total; deberán limpiarse, desinfectarse y conservarse de modo que no constituyan una fuente de contaminación.

Artículo 313. Los tanques de escaldado y enfriamiento deberán tener aprovisionamiento de agua permanente para reponer la que se va consumiendo y se cambiará el contenido total del tanque después de terminada la faena diaria y cada vez que el Médico Veterinario Inspector lo considere conveniente.

Artículo 314. Para los mataderos clase I y II, únicamente se aceptará que el proceso se realice en forma electromecánica en línea de trabajo continua, reduciendo al mínimo la manipulación de las aves.

Artículo 315. La temperatura del agua en el tanque de escaldado estará entre 55 y 65ºC, según la velocidad de la cadena; la del escaldado de cabezas será de 70ºC y la del escaldado de patas será de 80ºC.

Artículo 316. Cuando en la planta procesadora de aves no se industrialicen los subproductos, éstos se guardarán en una sala totalmente separada de las áreas de proceso. Una vez terminada la labor del día, serán evacuados hacia el sitio destinado para su utilización o desnaturalización.

Artículo 317. En caso de que la planta tenga sección para cortes especiales, ésta estará totalmente separada de las demás secciones de proceso y la temperatura en el ambiente de trabajo no podrá exceder de 20ºC.

CAPITULO III

De los equipos y dotaciones básicas de los mataderos de aves

Artículo 318. Los mataderos clase I deberán disponer como mínimo de los siguientes equipos:

    1. Insensibilizador eléctrico;
    1. Tanque de escaldado de animales;
    1. Tanque de escaldado de cabezas;
    1. Desplumadora horizontal en línea;
    1. Repasadora horizontal en línea;
    1. Tanque de escaldado de patas;
    1. Peladora de patas horizontal en línea;
    1. Tanque receptor de patas;
    1. Tanque receptor de uñas;
    1. Canal de evisceración;
    1. Pistola neumática cortadora de cloaca;
    1. Pistola neumática succionadora de pulmones;
    1. Pinzas neumáticas para corte de cuello;
    1. Pinzas para corte de pico;
    1. Máquina peladora de mollejas;
    1. Tanque enfriador de menudencias con sistema para separar hígados, mollejas, patas y pescuezos;
    1. Sistema hidroneumático para transporte de menudencias al tanque enfriador;
    1. Tanque para preenfriamiento de canales;
    1. Tanque para enfriamiento de canales;

20.Cadena de escurrimiento;

21.Básculas aéreas;

22.Sistema transportador electromecánico a la sección de empaque;

23.Máquina despresadora y empacadora para cortes especiales cuando exista ese proceso;

    1. Embudo empacador y equipo engrapador con grapas inoxidables;
    1. Sistema transportador electromecánico a cuartos fríos;
    1. Sistema de ductos para transporte de hielo a los tanques de enfriamiento;
    1. Tanques para decomisos;
    1. Planta de hielo;
    1. Sistema para lavado y desinfección de operarias, herramientas y equipos;
    1. Tres cadenas independientes para el proceso de: colgada, eviscerado y escurrido.

Artículo 319. Las desplumadoras de aves estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y se haga la recolección de las mismas fuera de la sala de proceso.

Artículo 320. La canal de evisceración debe ser en acero inoxidable, con suficientes tomas de agua para el lavado de los operarios y con el flujo de agua en sentido contrarios de la dirección de la cadena que transporta el pollo eviscerado con el objeto de evitar la contaminación de la canal y arrastrar las vísceras fuera de la sala de proceso donde se deben recolectar éstas.

Artículo 321. Los equipos utilizados para el escaldado y enfriado de las aves, tendrán desagües conectados a la red de alcantarillado, en forma tal que se evite la salida del agua hacia los pisos.

Artículo 322. Los mataderos clase II deberán disponer de los mismos equipos exigidos para los mataderos clase I con las siguientes excepciones:

    1. Repasadora horizontal en línea;
    1. Tanque de escaldado de patas;
    1. Peladora de patas horizontal en línea;
    1. Pistola neumática cortadora de cloacas;
    1. Pistola neumática succionadora de pulmones;
    1. Pinza neumática para corte de cuello que puede ser reemplazada por una pinza manual;
    1. Sistema hidroneumático para transporte de menudencias, que puede ser reemplazado por otro que garantice la no contaminación;
    1. Básculas aéreas;
    1. Sistema transportador a la sección de empaque;
    1. Sistema transportador a cuartos fríos;
    1. Sistema de ductos para transporte de hielo a los tanques de enfriamiento;
    1. Planta de hielo.

Artículo 323. Los mataderos clase III deberán disponer de los siguientes equipos como mínimo:

    1. Tanque de escaldado de aves;
    1. Tanque de escaldado de cabezas;
    1. Desplumadora centrífuga;
    1. Tanque receptor de patas;
    1. Tanque receptor de uñas;
    1. Canal de evisceración;
    1. Pinzas manuales para corte de cuello y pico;
    1. Máquina peladora de mollejas;
    1. Tanque enfriador de menudencias;
    1. Tanque para enfriamiento de canales;
    1. Mesa de empaque de vísceras;
    1. Mesa de empaque de canales;
    1. Embudo empacador;
    1. Tanques para decomisos;
    1. Sistema para lavado y desinfección de operarios, herramientas y equipos;
    1. Dos cadenas independientes para colgado y eviscerado y escurrido.

CAPITULOIV

Del ingreso de las aves al matadero, la inspección ante-mortem y el sacrificio

Ingreso de las aves al matadero

Artículo 324. Las aves ingresaran vivas al matadero, dentro de jaulas o guacales, suficientemente holgadas para evitar su ahogamiento.

Artículo 325. No podrán entrar a proceso animales muertos. En estos caros el Médico Veterinario Inspector, dispondrá su incineración o utilización como subproducto, según sea el caso.

Artículo 326. Las aves que ingresen a las plantas procesadoras, no deberán salir vivas, salvo casos especiales de emergencia y con la autorización del Médico Veterinario Inspector.

De la inspección ante-mortem

Artículo 327. La inspección ante-mortem se debe efectuar en el área de recepción y ningún ave podrá ser sacrificada sin cumplir con este requisito.

Artículo 328. La inspección debe hacerse el mismo día del sacrificio y en el establecimiento donde éste se va a realizar.

Artículo 329. Los animales sospechosos de enfermedad sólo podrán ser procesados previa autorización del Médico Veterinario Inspector, quien definirá su destino final.

Artículo 330. Los animales que presenten lesiones o síntomas de enfermedad serán decomisados. Si se sospecha que han sido tratados con productos acelerantes del crecimiento, se deberán enviar muestras al laboratorio, reteniendo los mismos hasta conocer el resultado.

Artículo 331. Se fijan las siguientes causas para determinar si se realiza el decomiso, a juicio del Médico Veterinario Inspector:

  • Plumas erizadas.
  • Inflamación de cabeza y ojos.
  • Secreciones por nariz y ojos.
  • Edemas de las barbillas.
  • Falta de vigor y respuesta a los estímulos.
  • Tos y estornudos.
  • Diarrea y acumulación fecal en el vientre.
  • Lesiones de la piel.
  • Heridas supurantes.
  • Muslos fríos y deshidratados.
  • Emaciación.
  • Síntomas nerviosos.
  • Golpes y hematomas en más de un tercio del cuerpo.
  • Huesos engrosados.
  • Aves de experimentación.

Sacrificio

Artículo 332. Unicamente se permitirá como método de insensibilización el choque eléctrico.

Artículo 333. Por cada ave que se sacrifique el matadero deberá disponer de un suministro de 30 litros de agua potable.

Artículo 334. El tiempo "mínimo" de sangría por cada ave será de 90 segundos.

Artículo 335. El porcentaje de humedad en el ave sacrificada no podrá ser superior al 13% al momento de ser empacada.

CAPITULO V

De la inspección post-mortem

Artículo 336. La inspección post-mortem deberá realizarse inmediatamente después de la evisceración.

Parágrafo. La evisceración incluye los pulmones, pero éstos no podrán ser destinados para consumo humano.

Artículo 337. Para la realización del examen post-mortem se deberá considerar microscópicamente, observación visual y o palpación de las siguientes partes y órganos: sacos aéreos, pulmones, órganos sexuales, riñones, cavidad abdominal, hígado, bazo, corazón, múslo y tibia.

Dictamen de la inspección post-mortem de las aves

Artículo 338. Serán objeto de decomiso total o parcial, según los casos, los animales o sus partes que en la inspección post-mortem presenten las lesiones, alteraciones y accidentes que a continuación se citan:

Tuberculosis: Decomiso total.

Marek: Decomiso total.

Leucosis: Decomiso total.

Septicemia y toxemia: Decomiso total.

Sinovitis: Decomisó total si hay evidencia sistémica; en caso contrario decomisar la parte afectada.

Tumores: Decomiso total si hay más de un tumor, en caso contrario decomisar la parte afectada.

Traumatismo: Decomiso total o parcial, dependiendo de la extensión de la lesión.

Contaminación: Decomiso total o parcial, dependiendo de la extensión del área afectada.

Sobreescaldado: Decomiso total.

Inflamación sacos aéreos: Decomiso total o parcial según la extensión del problema.

CAPITULO VI

Del almacenamiento y conservación de la carne

Artículo 339. Además de lo reglamentado en el presente Decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Después de la evisceración, no deben pasar más de cuatro horas para que las canales adquieran una temperatura interna de 5ºC.
    1. Las vísceras deben alcanzar la misma temperatura en un tiempo no mayor de dos (2) horas.
    1. Mientras se empaca, se puede permitir que las canales suban hasta una temperatura de 11ºC.
    1. Se prohibe la adición de colorantes a las canales.

CAPITULO VII

Del transporte de aves en canal

Artículo 340. Además de los requisitos establecidos en el presente Decreto para el transporte de aves en canal, se deberán tener en cuenta los siguientes:

  • Las canales deben transportarse en canastas de material inalterable, no tóxico y no deterioradas.
  • Todas las canales de ave deberán ser empacadas en bolsas de polietileno, herméticas, no tóxicas y rotuladas de acuerdo con los requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.

Parágrafo. Para efectos del transporte de aves en canal destinadas a asaderos, hoteles, y en general a la industria, se permitirá que estén empacadas varias unidades en una sola bolsa de polietileno, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos y características enumeradas en el presente artículo. Estas bolsas serán de un solo uso.

CAPITULO III

Del personal

Artículo 341. En los mataderos o plantas procesadoras de aves deberán observarse los requisitos generales establecidos en este Decreto con respecto al personal de manipuladores.

CAPITULO IX

De la importación de carnes de animales para consumo humano

Artículo 342. Todas las carnes de animales de abasto público que lleguen al territorio nacional deberán someterse, estrictamente a las disposiciones establecidas en esta reglamentación y a los tratados o convenios internacionales suscritos por el Gobierno Colombiano.

Artículo 343. Las carnes y despojos Que se importen al país deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, en el cual se deberá certificar su aptitud para el consumo humano.

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere el presente artículo y vigilarán su estricto cumplimiento.

Artículo 344. Cuando la importación se refiera a carnes deshuesadas o troceadas, sólo se autorizará si las piezas permiten una identificación clara y una inspección eficaz en el momento de su llegada.

Artículo 345. Las carnes que se admitan en régimen de importación, deberán reunir necesaria- mente las características que se señalan a continuación:

  • a) Carnes frescas:

Se presentarán en medias canales o cuartos de canal protegidas con envolturas autorizadas por el Ministerio de Salud.

La temperatura a su llegada no podrá ser, en ningún caso, superior a los 2ºC en el interior de la masa muscular, y el tiempo transcurrido entre el sacrificio y la descarga no será superior a quince (15) días.

  • b) Carnes congeladas:

Se presentarán recubiertas igualmente con envolturas autorizadas por el Ministerio de Salud.

La temperatura de carne a su llegada, en el interior de la masa muscular, oscilará entre -15º y - 18ºC, y el tiempo transcurrido entre el proceso de congelación y su llegada a puerto o frontera colombiana no será superior a tres (3) meses.

  • c) Todas las canales, medías canales, cuartos de canal, carnes y vísceras comestibles deberán ostentar un sello o marca que garantice la inspección veterinaria del país de origen y en el que figure la fecha de sacrificio.

Artículo 346. Todas las expediciones de carne llegadas a Colombia en régimen de importación, irán acompañadas de una certificación de los Médicos Veterinarios del país exportador, en la que se haga constar:

  • a) Nombre y dirección del matadero;
  • b) País de origen y de procedencia;
  • c) Que las carnes proceden de animales de abasto sacrificados en un matadero legalmente autorizado; que hayan sido sometidas a la inspección sanitaria ante y post-mortem; que tales carnes son aptas para el consumo humano y no han sido tratadas con aditivos no autorizados en Colombia por el Ministerio de Salud, ni otras sustancias nocivas para la salud; que todas las manipulaciones han sido realizadas en las mejores condiciones de higiene y sanidad, bajo el control de los Médicos Veterinarios Inspectores, y que, así mismo, no supongan peligro de difusión de enfermedades epizoóticas.

En el caso de expediciones de carnes de cerdo, deberá certificarse que dichos animales han sido sometidos a la inspección triquinoscopica pertinente con resultado negativo.

  • d) Fecha de embarque de la mercancía;
  • e) Los siguientes datos:
  • Clase
  • Número de piezas o envases
  • Peso en kilos
  • Marcas de identificación
  • Remitente
  • Destinatario
  • Medios de transporte (identificación); y
  • Firma y sello oficial del Médico Veterinario Inspector que expida el certificado.

Artículo 347. Veinticuatro (24) horas antes, como mínimo, de la llegada de las expediciones a la aduana de entrada, el consignatario comunicará a los Médicos Veterinarios Inspectores de puertos, aeropuertos y fronteras, el envió, así como el día exacto y la hora aproximada de entrada.

Artículo 348. El certificado sanitario descrito anteriormente, que deberá acompañar a cualquier expedición que se desee importar, será presentado por el consignatario o su agente a los Médicos Veterinarios Inspectores de la aduana a donde llegue la mercancía, no pudiéndose despachar ninguna partida de importación hasta que se haya cumplido este requisito.

Artículo 349. Los importadores solicitarán, con suficiente antelación, a la autoridad sanitaria competente, la práctica de la inspección sanitaria y zoosanitaria del producto a importar, comunicando el nombre del barco o medio de transporte utilizado, país donde fue embarcado, fecha del embarque, lugar de destino, cantidad, naturaleza y clase de producto a importar.

Artículo 350. No se admitirá la entrada a Colombia de ningún tipo de carne si no ha sido considerada apta para consumo humano en la inspección realizada por los Médicos Veterinarios Inspectores de los puertos o fronteras de entrada.

Artículo 351. La inspección sanitaria de carnes frescas y congeladas se realizará por el sistema de muestreo, comprobando la temperatura de la masa muscular profunda, así como sus características organolépticas.

Además se recurrirá a cuantos medios técnicos sean necesarios, desde el punto de vista sanitarios ,exigiéndose en todo caso los registros termográficos de las cámaras de almacenaje desde el momento del embarque.

Artículo 352. La toma de muestras y el acta correspondiente, se realizarán por triplicado. En esta última se hará constar el nombre del importador, país de origen, país de procedencia, cantidad y clase del producto recogido y cuantos datos se consideren de interés.

Una de las muestras y una copia del acta serán entregadas al consignatario o a su agente, por si se presentare desacuerdo con el resultado y hubieren de practicarse los análisis dirimentes.

Artículo 353. No se admitirá la entrada de partidas en las que el resultado de los muestreos haya evidenciado la presencia de agentes causantes de enfermedades epizoóticas o epidémicas, o que hayan arrojado una cifra superior al 10 por 100 de unidades o piezas consideradas no aptas. En este último caso, previo expurgo, si procede, serán destinadas a su destrucción y aprovechamiento industrial, en caso de que el importador no opte por su reexpedición al lugar de origen, previo permiso de las autoridades sanitarias colombianas.

Artículo 354. No se permitirá la descarga en zona franca de ninguna expedición procedente de países donde existan epizootias de grave riesgo o epidemias susceptibles de transmitirse por los animales.

Artículo 355. Los subproductos de mataderos, susceptibles de ser utilizados en alimentación humana, pero que se importen exclusivamente para usos industriales o para alimentación animal, serán admitidos únicamente cuando hayan sido previamente desnaturalizados, de forma tal que no posean caracteres semejantes a los del mismo producto de consumo humano, con el fin de impedir su uso para la preparación de alimentos.

Artículo 356. Una vez autorizada la importación, los Médicos Veterinarios Inspectores de puertos, aeropuertos y fronteras expedirán la documentación que ampare su circulación hasta el lugar de destino, enviando una copia de la misma a las autoridades sanitarias pertinentes.

Artículo 357. Por su parte, los Médicos Veterinarios Inspectores de los centros o establecimientos receptores de los productos importados notificarán a las precitadas autoridades la llegada de la mercancía y su estado.

Artículo 358. La circulación de carnes y subproductos procedentes de importación se sujetarán, dentro del territorio nacional, a las normas sanitarias previstas en este reglamento.

TITULOIII

DEL ALMACENAMIENTO, CONSERVACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE CARNES DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO

CAPITULOI

Del almacenamiento y conservación

Artículo 359. Las carnes destinadas para consumo local deberán mantenerse a una temperatura entre 0ºC y 4ºC, tomada en el centro de la pieza de carne más gruesa, si el tiempo de conservación no es mayor de setenta y dos (72) horas.

Artículo 360. Las carnes que deban permanecer almacenadas por más de setenta y dos (72) horas, serán congeladas a - 20ºC, temperatura esta que se determinará tomándola en el centro de la pieza de carne más gruesa.

Artículo 361. Prohibiese la nueva congelación de carnes que hayan sido descongeladas.

Artículo 362. En los cuartos fríos o de congelación, las canales o piezas de carne deberán colocarse en forma tal que permitan la fácil circulación del aire y la correcta distribución de la humedad.

Artículo 363. Las carnes y vísceras de los animales sacrificados en los mataderos clase III, deberán salir al consumo dentro de un lapso no mayor de seis (6) horas, contado a partir del momento en que los animales hayan sido sacrificados.

CAPITULO II

Del transporte

Artículo 364. Sólo se autorizará la salida de carnes de los mataderos en forma de canales enteras, medias canales. cuartos de canal y carne deshuesada empacada. Para los efectos de su movilización, la administración de los mataderos otorgará guías de transporte en los cuales se indique:

  • a) Matadero de origen;
  • b) Especie a que pertenece la carne;
  • c) Cantidad de carne que se transporta, en kilos;
  • d) Destino de la carne;
  • e) Tipo de producto que se transporta, cuando corresponde a un proceso;
  • f) Fecha de sacrificio;
  • g) Número de licencia sanitaria de funcionamiento del matadero.

Artículo 365. Los vehículos destinados al transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero, deberán obtener licencia sanitaria para transporte de carne, expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dichos vehículos deberán utilizarse para tal fin, salvo las excepciones que el Ministerio de Salud autorice.

Parágrafo. La delegación a que se refiere el presente artículo podrá otorgarla el Ministerio de Salud con alcance o efectos de carácter nacional.

Artículo 366. Los vehículos para el transporte de carne deberán ser de tipo furgón y disponer de un sistema que permita mantener los productos colgados a una altura que impida su contacto con el piso.

Artículo 367. Los compartimientos de los vehículos destinados para transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material higiénico-sanitario, impermeable e inalterable. Su diseño será de tal forma que permita la correcta limpieza y desinfección.

Artículo 368. Las vísceras de los animales de abasto deberán transportarse por separado, colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidas para evitar su contaminación.

Artículo 369. Las carnes de diferentes especies de animales de abasto público no podrán transportarse juntas en el mismo vehículo, salvo en los casos en que, para los efectos, exista adecuada separación.

Artículo 370. Cuando quiera que la duración del transporte de carnes o vísceras entre el matadero y el destino final no sea superior a una (1) hora, los vehículos podrán utilizar furgones isotérmicos.

Artículo 371. Cuando el recorrido, entre el matadero y el destino final tenga una duración superior a una (1) hora, el vehículo deberá ser del tipo refrigerado que garantice una temperatura para las carnes entre 0ºC y 4ºC.

Artículo 372. El transporte de carne, producto del faenamiento llevado a cabo en una plaza de toros, deberá hacerse en vehículos que cumplan los requisitos señalados en el articulo anteriores.

Artículo 373. Los vehículos transportadores de carne y vísceras solo podrán ser utilizados para tal fin y deberán identificarse con un aviso en cada costado del furgón que diga, en leyenda de caracteres visibles: Transporte de carne.

CAPITULO III

De los expendios

Artículo 374. Los establecimientos destinados al expendio de carne o vísceras de animales de abasto público, además de los requisitos exigidos en los Títulos I, II, III, IV, y V de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, requieren los siguientes:

  • a) Pisos, muros y techos construidos con material Impermeable e inalterable que facilite su limpieza y desinfección;
  • b) Sifones ubicados en los pisos, en cantidad suficiente para recibir las aguas de lavado;
  • c) Equipos y elementos construidos en material higiénico-sanitario;
  • d) Elementos y equipos indispensables para la conservación y manejo higiénico de la carne.

Artículo 375. Las facturas de compra, en las cuales se identifique el número de licencia sanitaria de funcionamiento del matadero de donde procede la carne, deberán permanecer a disposición de las autoridades sanitarias.

Artículo 376. No podrán expenderse carnes que no estén marcadas con el sello de inspección colocado por la autoridad sanitaria del matadero de origen.

Parágrafo 1. Las autoridades sanitarias procederán al decomiso de las carnes que encuentren en los expendios sin el sello de inspección a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que se proceda a las demás acciones de carácter legal a que haya lugar.

Parágrafo 2. La carne de reses lidiadas sólo podrá ser expedida cuando previamente haya sido sometida a salazón y expurgo de las partes necesarias, según el concepto del Médico Veterinario Inspector o del Inspector Sanitario Auxiliar. En los expendios de este tipo de carne deberá colocarse un aviso que diga: Venta de carne de animales lidiados.

Artículo 377. Los expendios de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados de conformidad con el presente Decreto, deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

Artículo 378. A los establecimientos en donde, conjuntamente con otro tipo de alimentos, se expenda carne, para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento se exigirá, además de los requisitos propios que deban cumplir en relación con alimentos en general, los especiales señalados en el presente Decreto.

TITULOIV

DE LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS SANITARIAS

CAPITULOI

De las autorizaciones sanitarias

Artículo 379. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir, mediante resolución motivada, las siguientes autorizaciones con respecto a mataderos de animales de abasto publico.

  • a) "Autorización sanitaria de construcción".
  • b) "Autorización sanitaria de remodelación".
  • c) "Autorización sanitaria de ampliación".

Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.

Artículo 380. No podrá iniciarse la construcción de un matadero nuevo de animales de abasto público, sin antes haber obtenido correspondiente autorización sanitaria de construcción.

Artículo 381. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:

    1. Solicitud escrita presentada personalmente por el propietario o el representante legal ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño, señalados en el presente Decreto y en especial del artículo 97.
    1. Planos diseñados por duplicado.

Artículo 383. Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente :compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento.

Parágrafo. Los mataderos que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban adelantarse tales procesos, llevaran a cabo sus actividades amparados en una licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

CAPITULO II

De las licencias sanitarias

Artículo 384. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:

  • a) Para mataderos clase I
  • b) Para mataderos clase II
  • c) Para mataderos clase III
  • d) Para vehículos transportadores de carne
  • e) Para expendios de carne.

Parágrafo. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue expidan autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

Artículo 385. Para la expedición o renovación de las licencias a que se refiere el presente Decreto, se requiere:

    1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue.
    1. Nombre y dirección del representante legal;
    1. Nombre o razón social del establecimiento;
    1. Ubicación del establecimiento;
    1. Descripción de las características del establecimiento, indicando según el caso los volúmenes de su movimiento, el destino de los productos, el número de empleados y los demás datos que de conformidad con el presente Decreto sean necesarios o se consideren de importancia.

Artículo 386. La solicitud de licencias sanitarias de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

    1. Prueba de la existencia legal del establecimiento;
    1. Planos y diseños por duplicado así:
  • a) Planos arquitectónicos completos de las edificaciones;
  • b) Planos de detalles;
  • c) Planos de instalaciones eléctricas hidráulicas y sanitarias;
  • d) Planos de ubicación de maquinaria y equipos;
  • e) Flujo de proceso;
  • f) Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, grasas, de lavado y sanguinolentas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier fuente receptora, de acuerdo con lo establecido en el Titulo I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentación, en lo referente a residuos líquidos.

Artículo 387. Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el Ministerio de Salud o la Entidad en quien éste delegue, según el caso, ordenará la práctica de una visita de inspección al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar las condiciones sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el presente Decreto.

Parágrafo. De la visita de inspección se levantará un acta que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la practiquen, quienes, por separado, con fundamento en ella emitirán concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia.

Artículo 388. Las Resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con los establecidos por el Decreto 2733 de 1959.

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946, se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 389. Las licencias sanitarias de Funcionamiento se otorgarán para periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución correspondiente y podrán renovable por periodos iguales.

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