CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 658. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 659. RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 660. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que, por cesación de procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este Artículo, el juez de conocimiento o el Director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al solicitado en extradición, para los efectos del Artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.
Artículo 661. PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
Artículo 662. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, al procesado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un puerto colombiano a los Agentes del país que lo hubiere solicitado.
Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.
Artículo 663. ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y Artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.
Artículo 664. GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los limites de su territorio.
Artículo 665. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona, cuya entrega se solicita, esté procesada o haya sido juzgada en Colombia.
Artículo 666. DETENCION PREVENTIVA. NOTA DIPLOMATICA. El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la urgencia de tal medida.
Artículo 667. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor. Si al llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, no lo hubiere hecho, se le nombrará uno de oficio.
Artículo 668. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su detención no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona no podrá ser detenida nuevamente por el mismo motivo.
Artículo 669. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
Artículo 670. EXAMEN DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.
Artículo 671. GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la extradición del procesado.
Artículo 672. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los Artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 673. MEDIDAS ESPECIALES. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal podrán solicitar del Gobierno, en casos especiales, la adopción de las medidas que, según su criterio, sean necesarias para la seguridad de un testigo.
Artículo 674. AJUSTE DE CUANTÍA. Las cuantías señaladas en los Artículos 71 y 72 de este Código se empezarán a aplicar a partir del primero (1º.) de enero de 1988, sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras previstas para la fijación de la cuantía, se aproximarán a la menor decena de mil pesos más cercana.
Artículo 675. SISTEMATIZACION. Por un término de seis (6) meses los juzgados penales y promiscuos municipales utilizarán los servicios de sistematización del Ministerio de Justicia para aplicar un procedimiento especial de radicación y el de la subsiguiente actuación, a que haya lugar en los procesos que por razón de la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 1º. de la Ley 2º. de 1984 hicieron tránsito a la jurisdicción penal.
Para los efectos señalados en el presente Artículo no tendrá lugar la reserva sumarial respecto a los funcionarios del Ministerio de Justicia.
Artículo 676. VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El procedimiento abreviado consagrado en este Código se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de este Código.
Artículo 677. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. El Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado.
Artículo 678. DEROGATORIA. Derógase la Ley 2º. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 679. APLICACION DE NORMAS ESPECIALES. Las normas del capitulo segundo de la Ley 2º. de 1984 continuarán vigentes hasta el término señalado en el Artículo 74 de dicha Ley.
Artículo 680. VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con excepción del Artículo 331 que regirá desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescun Monroy.
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