De Código Penal
Artículo 89. Cuando un individuo ya condenado haya de ser juzgado nuevamente en virtud de algún recurso judicial, por el mismo delito que motivó la primera condenación, la prescripción se computará teniendo en cuenta la pena que deba infligirse conforme a la segunda sentencia, si fuere más leve que la primera.
Artículo 90. La pena se prescribe:
- a) En treinta años, si la pena impuesta es de treinta años de reclusión.
- b) En veinte años, si es de reclusión o prisión por más de cinco años.
- c) En diez años si la pena infringida en de reclusión o prisión que no exceda de cinco años, o si es de confinamiento, interdicción temporal de funciones públicas o multas por delito.
- d) En tres años, si la pena es de arresto, de suspensión del ejercicio de una profesión u oficio por más de veinte días, o de una multa superior a cuarenta pesos.
- e) En un año, si la pena es una de las señaladas en el ordinal que precede, pero de duración inferior a la expresada allí.
La prescripción de las penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumple en el plazo señalado para la más grave.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad no cesa por el cumplimiento de la prescripción, y pueden las autoridades decretarla como medida preventiva si lo juzgare oportuno.
Artículo 91. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o desde el día que interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpe por cualquier acto de la autoridad competente que tienda a la ejecución de la sentencia legalmente notificada al condenado. En lo que concierne a las penas privativas de la libertad, se interrumpirá también si el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia.
Asimismo se interrumpe la prescripción de la pena si mientras se está corriendo reinside el condenado.
Artículo 92. Cuando se hayan impuesto interdicción temporal de las funciones públicas, o cualquier otra incapacidad temporal, o la suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio, como penas accesorias de otra, o cuando sean consecuencia de una condena, no se cumplirá la prescripción respecto de ellas, si no cuando haya trascurrido un tiempo igual al doble de su duración, a contar desde el día en que haya terminado el cumplimiento de la pena principal, o en que se haya extinguido por prescripción o de otra suerte.
Artículo 93. La prescripción de la acción y de la pena se declarará de oficio; el inculpado o el condenado no pueden renunciar a ella.
Artículo 94. Las prescripciones se computan conforme a lo que se establece en elArtículo 27.
Artículo 95. Toda interdicción o incapacidad perpetua, consecuencia de una condena, cesan por la rehabilitación, salvo disposición legal expresa en contrario.
Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su arrepentimiento, y después de transcurridos cuatro años, contados desde el día en que quedó cumplida la pena principal o en que se extinguió, por amnistía o indulto, u ocho años después de cumplida la prescripción de la pena principal.
Si la interdicción o la incapacidad no son accesorias de otra pena, la rehabilitación no podrá pedirse si no cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que se impusieron.
Los plazos señalados para poder solicitar la rehabilitación se duplicaran para reincidentes.
La ley procedimental determina la manera de conceder la rehabilitación y sus efectos.
Artículo 96. Salvo disposición expresa de la ley en contrario, el inculpado de una contravención que tenga pena de multa solamente podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma máxima de la pena y los gastos hechos en el proceso.
Artículo 97. La extinción de la acción penal no perjudicará la acción civil del lesionado, salvo que éste haya desistido de su aplicación sin hacer reservas expresas a ese respecto.
Artículo 98. La extinción de la pena no hace cesar los efectos de las condenaciones civiles en lo referente a indemnización de perjuicios y costas del proceso, y salvo que esa extinción sea resultado de una amnistía, caso en que el Fisco no puede exigir pago de costas.
LIBRO SEGUNDO
De las diferentes especies de delitos.
TITULO PRIMERO
De los delitos contra la Patria.
Artículo 99. El responsable de un acto que tenga por objeto someter la República en todo o en parte a un poder extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será castigado con treinta años de reclusión.
Artículo 100. El colombiano que en guerra extranjera tome armas contra Colombia, será castigado con una pena de veinte a treinta años de reclusión. La misma pena se aplicará si el culpable hubieré perdido su nacionalidad por el hecho de entrar al servicio militar de una nación extranjera. Si antes de cometer el delito el culpado hubiere perdido su nacionalidad por cualquier otra causa será castigado con reclusión de diez a veinte años.
Artículo 101. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Colombia, o favorecer las operaciones militares de otra nación contra ésta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a estos fines, será castigado con reclusión por seis a trece años, si el acto o actos criminosos hubieren tenido el resultado que se proponía su autor, la pena será de reclusión por treinta años.
Artículo 102. El que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad de la Nación ya comunicando o publicando los documentos, actas, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, ya procurando de cualquiera otra manera que sean conocidos, será castigado con reclusión o prisión por ocho meses a dos años, y con multa de trescientos a quinientos pesos.
La pena será de reclusión o prisión por dos a cuatro años y de multa de quinientos a setecientos pesos, si los secretos se revelan a una nación extranjera o a sus agentes.
Si la nación a la cual se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra con Colombia, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otra nación, la reclusión o prisión será de cuatro a diez años, y la multa de ochocientos pesos.
Se aumentará la pena en una tercera parte si el culpado poseía los dibujos, planos o documentos o conocía los secretos en virtud de su carácter de funcionario público, o si se sirve de violencia o de fraude para obtener los datos o conocer los secretos.
El individuo que contenga los datos o secretos de que trata esteArtículo incurrirá en las mismas penas aquí señaladas, según el caso.
Artículo 103. Si los secretos de que trata elArtículo anterior fueren divulgados, o los dibujos, planos o documentos fueren conocidos por descuido o imprudencia de los funcionarios encargados de su custodia, o de quienes conocían tales secretos, los culpables serán castigados con prisión por dos meses a un año, y con multa de ciento a trescientos pesos.
Artículo 104. El que sin facultad legal para ello levante planos de fortificaciones, buques, caminos u obras militares de cualquier clase, o quien con tal fin entre clandestinamente o por fraude en los lugares a donde está prohibida la entrada publica por las autoridades militares, será castigado con reclusión o prisión por cuatro a veinte meses y multa de veinte a doscientos pesos.
El solo hecho de entrar clandestinamente a estos lugares se castigará con pena de prisión por uno a seis meses.
Artículo 105. El que encargado por el Gobierno de Colombia de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero traicionare su mandato de manera que perjudique los intereses públicos, incurrirá en la pena de dos a ocho años de reclusión o prisión.
Artículo 106. las penas señaladas en losArtículos 101 y siguientes se aplicará también cuando el delito se convierta en perjuicio de una nación extranjera con la cual tenga contraída Colombia alianza, durante una guerra.
Artículo 107. El que por medio de enganches o de otros actos hostiles no aprobados por el Gobierno, y emprendidos dentro del territorio de la República o en el Extranjero, exponga la Republica a los peligros de una guerra, será castigado con prisión por dos a siete años; paro si resultare la guerra, la prisión será de diez a quince años.
Si los procedimientos de que trate la parte anterior solamente exponen la República o sus habitantes a represalias o si turban únicamente las relaciones amistosas del Gobierno colombiano con otro extranjero, será castigado con prisión por dos a veinte meses.
Artículo 108. El colombiano o el extranjero que resida en Colombia, y que en el tiempo de guerra suministre directa o directamente, al enemigo de ésta o a sus agentes, provisiones u otros medios que pudieran emplearse en prejuicio de Colombia, incurrirán en prisión o reclusión por ocho a cuarenta meses y multa de ciento a seiscientos pesos.
Artículo 109. El que por menosprecio arrebate, destruya o despedace en un lugar publico o accesible al público al público, el pabellón nacional o cualquier emblema que simbolice la República, será castigado con prisión por dos meses a un año.
TITULO SEGUNDO
De los delitos contra los poderes de la Nación.
Artículo 110. El que ejecute un acto contra la vida, la seguridad o libertad del Presidente de la República, o del que con título legal ejerza el poder ejecutivo, incurrirá en la pena de diez a quince años de reclusión, sin perjuicio de la pena que corresponda al acto criminoso considerado sin relación a la calidad del ofendido.
Artículo 111. Se castigará con prisión de ocho a doce años al que ejecute un acto que tenga por objeto:
- a) Impedir al Presidente de la República o al encargado legalmente del Poder Ejecutivo el ejercicio del Poder, aunque sea temporalmente.
- b) Impedir a una o a ambas Cámaras Legislativas que ejerzan sus funciones.
- c) Cambiar violentamente la Constitución de la República, la forma de Gobierno o las prescripciones legales para la renovación de los Poderes públicos.
Artículo 112. Se castigará con ocho y treinta y dos meses de reclusión a quien, sin autorización legal, enganche o arme colombianos en el territorio de la República para ponerlos al servicio de una nación extranjera.
Artículo 113. Se castigará con prisión de cuatro a diez años al que ejecute un acto que tenga por objeto hacer tomar armas a habitantes de la República en contra de los Poderes constituidos legalmente.
Pero si la insurrección estallare, en su autor o quien lo dirija serán castigados con prisión por doce a diez y ocho años.
Artículo 114. El individuo que, sin autorización de la ley sin mandato del gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, ciudades o buques de guerra, será castigado con prisión por cuatro a ocho años.
Artículo 115. El que con palabras o ademanes ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o a las Cámaras Legislativas, será castigado con prisión por quince días a veinte meses. Y multa de cuarenta a cuatrocientos pesos.
TITULO TERCERO
De los delitos contra las naciones extranjeras y los jefes y representantes de ellas.
Artículo 116. Se castigará con la pena del delito, aumentada de un sexta a una tercera parte, a que, en territorio colombiano cometa un delito contra el Jefe de un Estado extranjero; y si se trata de un delito contra la vida, la seguridad o la libertad, la pena así agravada será menor de cuatro años.
En las demás casos la pena no será menor de dos meses, y la pecuniaria de menos de ochenta pesos.
Si el delito fuere de aquellos que no se puedan perseguir de oficio, el procedimiento criminal no se podrá iniciar sino a solicitud del respectivo gobierno extranjero.
Artículo 117. Se castigara con prisión de uno a seis meses al que desgarre o ultraje en un lugar público o abierto al público la bandera u otros emblemas de una nación extranjera, con el fin de mostrar menosprecio por ella.
Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo.
Artículo 118. Los delitos que se cometan contra los representantes de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, por razón del ejercicio de sus funciones, se castigarán con las penas señaladas para los mismos delitos cuando se cometen contra los funcionarios públicos colombianos.
TITULO CUARTO
Disposiciones comunes a los títulos precedentes.
Artículo 119. Será castigado con reclusión por seis a diez años el que, para cometer alguno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, reúna una fuerza armada o ejerza en ella un mando superior o atribuciones especiales.
Los demás individuos que formen parte de la fuerza serán castigados con reclusión o prisión por dos a seis años.
Artículo 120. El que, fuera de los casos previstos en elArtículo 61, facilite refugio o ayuda, suministre víveres a las fuerzas armadas mencionadas en elArtículo precedente, o favorezca de cualquier manera las operaciones de tales fuerzas, será castigado con prisión por cuatro a cuarenta meses.
Artículo 121. Quedarán exentos de la pena señalada en losArtículos anteriores los que antes de toda intimación de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que ésta cometa el delito para el cual había sido congregada.
También quedarán exentos de pena los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza, consientan antes de toda intimación o inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen las armas.
Artículo 122. Cuando varias personas se concierten o intenten cometer, por los medios que se dejan señalados, alguno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, o en la parte final del aparte primero delArtículo 116, cada una de ellas será castigada así:
- a) En los casos previstos por losArtículos 99 y 110, con la pena de reclusión por cinco a diez años.
- b) En los casos delArtículo 111, con la pena de prisión de tres a ocho años, y en el caso delArtículo 112, con prisión de uno a cuatro años.
- c) En el caso de la parte final del aparte primero delArtículo 116, con reclusión por uno a cinco años.
Quedarán exentos de toda pena quienes se retiren del complot antes de que el delito haya tenido un principio de ejecución.
Artículo 123. El que excite públicamente a cometer uno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, fuera de los casos previstos en losArtículos 60 y 61, será castigado por ese solo hecho de reclusión por dos a cuatro años, si se trata de los delitos previstos en losArtículos 99 y 110, y de ocho a veinte meses si se trata de los delitos previstos en losArtículos 111 y 112.
En todo caso se agregará una multa de ciento a trescientos pesos.
Artículo 124. Cuando en el curso de la ejecución de uno de los delitos previstos en el presente título, cometa el culpado otro delito castigado con pena privativa de la libertad por más de cinco años, la pena que resulte de la aplicación delArtículo 72 se aumentará en una sexta parte.
Artículo 125. La disposición delArtículo anterior se aplicará también al que, para cometer uno de los delitos de que trata este título, invada el edificio público o privado o se apodere por violencia o fraude de las armas, municiones o víveres destinados al comercio, o que se hallen en depósito, aunque el hecho tenga señalada pena privativa de la libertad inferior a tres años.
Artículo 126. Podrá imponerse como pena accesoria a la de prisión por más de tres años, señalada en este título, la de sujeción a la vigilancia de las autoridades.
TITULO QUINTO
De los delitos contra la libertad.
CAPITULO PRIMERO
De los delitos contra la libertad.
Artículo 127. Será castigado con prisión de veinte días a veinte meses, y con multa de quince a ciento cincuenta pesos, el que con violencias, amenazas o tumulto paralice, en todo o en parte, el ejercicio de los derechos políticos de cualquier naturaleza, siempre que el hecho no esté previsto en disposición especial de la ley.
Si el culpado fuere un funcionario público que comete el delito abusando de sus funciones, la pena será de ocho a cuarenta meses de prisión.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra el culto.
Artículo 128. Será castigado con prisión por dos días a dos meses, y multa de seis a sesenta pesos, el que, para perturbar el ejercicio de algún culto permitido en la Nación, impida o turbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, ultrajes o muestras de desprecio, la pena será de dos a veinte meses de prisión, y de quince a cien pesos de multa.
Artículo 129. El que, por menosprecio a un culto permitido en la Nación, destruya, derribe o de cualquier manera profane en un lugar público los objetos destinados al culto; y cualquiera que violente o vilipendie, en caso no señalado expresamente por otra ley, a un ministro del culto, será castigado con prisión por uno a veinte meses y diez a cien pesos de multa.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de un culto en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, la pena fijada por el delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 130. Las penas de que tratan losArtículos anteriores se aumentarán en una tercera parte cuando los delitos cometidos lo hayan sido contra Ministros, ceremonias, edificios o cosas pertenecientes al culto católico.
Artículo 131. Será castigado con multa de diez a cien pesos el que en los cementerios causare daños de cualquier clase en los monumentos, estatuas, pinturas, piedras, inscripciones o sepulcros.
Artículo 132. Se castigará con reclusión de cuatro a veinte meses y con multa de veinte a ciento veinte pesos al que cometiere acto de profanación con el cadáver de una persona o con sus restos, y a quien con un fin injurioso o ilícito sustraiga en todo o en parte los restos mortales de una persona o viole de cualquier manera una sepultura.
Se castigará con prisión por tres a veinte días, y con una multa de cinco a cincuenta pesos, a quien fuera de los casos expresados en el aparte que precede, sustraiga en todo o en parte el cadáver de una persona o lo exhume sin la autorización debida o se apodere de sus restos.
Si el hecho lo comete un funcionario o empleado a cuyo cargo estuvieren en el cementerio o lugar de sepultura, en el cual se hubieren confiado a su custodia el cadáver o los restos, la pena será, en el primer caso, de reclusión por dos meses a dos años, y una multa de diez a doscientos pesos; y en el segundo, de prisión por cinco a cuarenta días.
CAPITULO TERCERO
De los delitos contra la libertad individual.
Artículo 133. Se castigará con reclusión de veinte días a tres años, y con una multa de veinte a cien pesos, al que prive a otro indebidamente de su libertad.
La pena será de reclusión por dos a seis años, y la multa de cincuenta a cuatrocientos pesos, si el culpable, para cometer el delito o mientras lo comete, usa de amenazas, sevicia o fraude, o si lo comete por espíritu de venganza o lucro, o para enganchar a la víctima para servicio extranjero.
La pena de reclusión será de tres a diez años y de ciento a seiscientos pesos de multa, si el delito se comete en la persona de un ascendiente, del cónyuge, de un miembro del Congreso o de funcionario público por razón del ejercicio de sus funciones, o si resultare del hecho un perjuicio grave para la persona, la salud o la fortuna de la víctima.
Si el delito consiste en reducir a una persona a estado análogo al de esclavitud, la pena será de ocho a diez años de reclusión.
La pena se reducirá de la sexta parte a la mitad si el culpable pone espontáneamente el libertad a la víctima antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya alcanzado el objeto que se proponía, y sin haberle causado perjuicio alguno.
Artículo 134. El funcionario público que, abusando de sus funciones o infringiendo las formalidades prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será castigado con prisión por dos meses a cuatro años, y si e delito se comete con alguna de las circunstancias previstas en los apartes segundo y tercero delArtículo que precede, la prisión será de cuatro a diez años.
La pena se reducirá de la sexta parte a la mitad en el caso previsto por el último aparte delArtículo que precede.
Artículo 135. Será castigado con reclusión de un mes a un año el que con objeto diferente del de satisfacer pasión carnal, de contraer matrimonio o de obtener un provecho, sustraiga a una menor de quince años con su consentimiento, al poder de sus padres o tutores o de las personas que cuidan de ella, aunque fuere temporalmente. La misma pena se impondrá en el caso de secuestro de una persona en esas condiciones, aunque ella lo consienta. En el caso de que el delito se cometa sin el consentimiento de la persona, o si ésta no ha cumplido doce años, se aplicarán las penas que señalan, respectivamente los dosArtículos que precede.
Artículo 136. Se castigará con prisión de ocho días a cuatro meses al funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute requisa o pesquisición en las ropas o en el cuerpo de una persona.
Artículo 137. Será castigado con prisión de quince días a un año el funcionario público encargado de la dirección de una cárcel, que admita alguien en ella sin orden de la autoridad competente o rehuse obedecer la orden de poner en libertad alguno, emanada de la misma autoridad.
Artículo 138. Será castigado con una multa de cincuenta a doscientos pesos todo funcionario público que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehuse dictar las medidas para hacerla cesar, siendo competente para ello, o no la denuncie a la autoridad que deba hacerlo.
Artículo 139. Será castigado con prisión de veinte días a veinte meses todo funcionario público encargado de la custodia o traslación de una persona detenida o condenada, y todo funcionario investido por razón de sus funciones de cualquier especie de autoridad respecto de es persona, que cometa contra ella actos arbitrarios, o la someta a rigores no autorizados por los reglamentos.
Artículo 140. El que usare de violencias o amenazas para obligar a alguien hacer, tolerar u omitir alguna cosa, será castigado con reclusión por uno a nueve meses y multa de veinte a cien pesos; pero si las violencias y amenazadas dieren resultado, la pena se aumentará en una tercera parte.
Si las violaciones o amenazas se cometieren con armas, o por una persona enmascarada, o en el concurso de varios, o por medio de una carta anónima u otra estratagema, la pena será de diez y seis a cuarenta meses de reclusión; y si se produjo el resultado que se propuso el delincuente, se aumentará la pena en una tercera parte.
Artículo 141. Será castigado con reclusión por veinte días a cuatro meses el que, fuera de los casos previstos por la ley de un modo especial, amenace a alguien con grave e injusto perjuicio.
CAPITULO CUARTO
De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 142. Será castigado con reclusión por uno a veinte meses el que se introduzca arbitrariamente o se establezca en el domicilio ajeno; en sus dependencias, contra la voluntad del dueño o quien lo represente; y el que ejecute los mismos hechos clandestina y fraudulentamente.
La reclusión será de ocho a cuarenta meses si el delito se comete de noche, o por medio de violencia, o con armas, o por varias personas reunidas.
En estos casos no se podrá iniciar ni seguir procedimiento criminal sino por queja formal de la parte agraviada.
Artículo 143. Será castigado con prisión por dos meses a dos años el funcionario público que, abusando de sus funciones o infringiendo las condiciones o formalidades señaladas por la ley, penetre en el domicilio ajeno o en sus dependencias.
Si al hecho se añade requisa o cualquier otro acto arbitrario, la prisión será de ocho a cuarenta meses, y se agregará una multa de diez a cien pesos.
CAPITULO QUINTO
De las violaciones de secreto.
Artículo 144. El que habiendo abierto indebidamente una carta, telegrama o pliego cerrado dirigido a otro, divulgue su contenido, con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión por veinte días a un año.
Artículo 145. El que sustraiga o intercepte indebidamente una correspondencia dirigida a otro, y cause con ello un perjuicio, incurrirá en reclusión por dos meses a un año.
Artículo 146. Será castigado con multa de diez a cien pesos el que poseyendo una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque le esté dirigida, la publique, no estando destinada a ese fin, siempre que con ello se cause un perjuicio.
Artículo 147. Será castigado con reclusión por uno a veinte meses el individuo que desempeñando un empleo de servicio de correos o telegráficos, suprima o se apodere de una carta, de un pliego o de un telegrama, o de cualquier correspondencia no cerrada, o que hallándola cerrada la abra para enterarse de su contenido o que la entregue o revele su contenido a alguien que no sea el destinatario.
Si alguna de estos hechos causare perjuicio, la pena será de reclusión por cuatro meses a tres años y multa de veinte a cien pesos.
Artículo 148. El que por razón de su estado, empleo, profesión u oficio, conozca un secreto cuya divulgación puede producir perjuicio y lo divulgue, será castigado con prisión por cinco días a un mes y multa de veinte a doscientos pesos.
Artículo 149. En los casos previstos por losArtículos 144, 145, 146 y 148, no podrá procederse sino en virtud de la acusación del agraviado.
CAPITULO SEXTO
De los delitos contra la libertad de industria y de trabajo.
Artículo 150. Será castigado con prisión por un mes a un año, y multa de veinte a cuatrocientos pesos, el que, con violencia o amenaza, restrinja o suprima de cualquier manera que sea, la libertad de comercio o de industria.
Artículo 151. Será castigado con prisión por un mes a un año el que, por medio de violencias o amenazas, haga que cese o subsista la cesación de un trabajo, con el fin de imponer a los obreros o a los empresarios una disminución o un aumento de salarios, o condiciones diferentes a las anteriormente estipuladas con ellos.
Artículo 152. Los jefes o promotores de los actos previstos en losArtículos que preceden, serán castigados con prisión de dos meses a dos años, y con multa de cincuenta a quinientos pesos.
TITULO SEXTO
De los delitos contra la cosa pública
CAPITULO PRIMERO
Del peculado.
Artículo 153. El funcionario público que sustraiga, en cualquier forma, los caudales u otros objetos públicos que por razón de sus funciones está encargado de recaudar, guardar o administrar, será castigado con interdicción perpetua de ejercer funciones públicas, reclusión por dos a siete años y multa de cincuenta a trescientos pesos.
Si el perjuicio causado no fuere grave, o si se repara antes de que se dicte auto de proceder, la pena se reducirá a reclusión por ocho a cuatro meses y la interdicción será de cinco años.
CAPITULO SEGUNDO
De la concusión
Artículo 154. El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña a alguien a dar o a prometer indebidamente, a él mismo o a un tercero, dinero o provecho de cualquier clase, será castigado con interdicción perpetua de ejercer funciones públicas, reclusión de dos a siete años, y multa de cincuenta a trescientos pesos.
Si la suma o provecho indebidamente dados fueren de poca significación, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y la interdicción de cinco años.
Si para cometer el delito de que trata esteArtículo no usare el funcionario público si no de la persuasión, la pena será señalada en el aparte que precede.
La reclusión será de dos meses a dos años si al recibir alguno lo que no se le debía no hizo sino aprovecharse del error ajeno.
CAPITULO TERCERO
De la corrupción de funcionarios públicos.
Artículo 155. El funcionario público que, ya por su propia cuenta, ya por cuenta de un tercero, reciba por un acto de sus funciones, en dinero o en especie, una retribución que no se le debe, o que acepte promesa de hacerle un pago o entrega de ese género, será castigado con reclusión por dos meses a un año, interdicción de uno a dos años de ejercer funciones públicas, y multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 156. Si el funcionario público que, para retardar u omitir un acto de sus funciones, o para ejecutar un acto contrario a los deberes de éstas reciba o haga que se le prometa dinero u otros objetos, sea para él mismo o para otros, será castigado con reclusión por cuatro a cuarenta meses, interdicción por cinco años para ejercer funciones públicas, y multa de veinte a quinientos pesos.
La reclusión será de dos a seis años y el acto cometido tiene por resultado:
- a) Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones o grados militares, o hacer consentir contratos en que esté interesada la administración a que pertenece el funcionario público.
- b) Procurar provecho o causar prejuicio a un litigante o a un inculpado, en un proceso civil o criminal.
La reclusión será de dos a seis años si el acto cometido de doscientos a mil pesos, si el acto tiene por consecuencia una sentencia de condenación a una pena privativa de la libertad, superior a un año.
Artículo 157. El que persuada a un funcionario público para que cometa uno de los delitos previstos en losArtículos precedentes, será castigado en los casos delArtículo 155, con multa de diez a doscientos pesos, y en el caso delArtículo 156, con la pena que éste señale.
Artículo 158. Se reducirá en una tercera parte las penas que señale elArtículo precedente, si el culpado del delito allí previsto es un sindicado por la infracción que se investiga, o su próximo pariente, siempre que no haya expuesto a otra persona a que se siga contra ella un juicio o a que se le imponga una condenación.
Artículo 159. En los casos previstos en losArtículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos.
CAPITULO CUARTO
De los abusos de autoridad e infracción de los deberes de los funcionarios públicos.
Artículo 160. El funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o cometa en detrimento de alguien un acto arbitrario cualquiera, no clasificado especialmente en la ley penal, será castigado con prisión de diez días a nueve meses.
Con la misma pena se castigará funcionario que, en ejercicio de sus funciones, excite a alguien a desobedecer las leyes o las providencias de la autoridad.
Artículo 161. Será castigado por reclusión de veinte días a cuarenta meses, y multa de diez a doscientos pesos, el funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, o por medio de actos simulados, se procure un provecho personal en cualquier acto de la administración pública a que pertenece.
Artículo 162. Será castigado con prisión de uno a veinte meses, y multa de cinco a cuarenta pesos, el funcionario público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto.
Artículo 163. El empleado público que rehuse, arguyendo silencio, oscuridad o contradicción de la ley, cuando este no fuere exacto, ejercer un acto de un ministerio, será castigado con multa de cinco a cien pesos, siempre que no tenga señalada otra pena por disposición especial.
Artículo 164. Será castigado con multa de cinco a cien pesos el funcionario público que, habiendo tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio, omita dar cuenta de ello a la autoridad competente.
Artículo 165. El funcionario público que, sin justa causa, abandone su empleo, incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos, e interdicción de un mes a un año de ejercer funciones públicas.
CAPITULO QUINTO
De la usurpación de títulos y funciones públicas.
Artículo 166. Será castigado con prisión de tres días a dos meses todo el que ejerza o intente ejercer sin título funciones públicas de cualquier clase, y el funcionario que después de haber sido notificado de una medida en virtud de la cual cese o quede suspendido en el ejercicio de sus funciones, continúe desempeñándolas.
Artículo 167. Será castigado con multa de cinco a cien pesos el que indebidamente se arrogue el carácter de un funcionario público o use el título de tál, fuera de los casos expresados en elArtículo anterior.
Artículo 168. Será castigado con dos a veinte meses de reclusión el que cometa violencias contra un funcionario público o un miembro del Congreso, o lo amenace para obligarlo a ejecutar o a omitir algún acto de sus funciones.
Si la violencia o la amenaza se ejecutan con armas, la pena será de cuatro a cuarenta meses de reclusión.
Si el hecho criminoso lo ejecutan más de cinco personas reunidas y armadas, o más de diez personas reunidas, con armas o sin ellas, pero en virtud de un acuerdo anterior, la pena aplicable será la de dos a diez años de reclusión.
Artículo 169. Con las mismas penas que se señalan en elArtículo anterior se castigará a los que por medio de violencias o amenazas procure impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualesquiera otras autoridades públicas, o influir en sus deliberaciones.
CAPITULO SEXTO
De la resistencia a la autoridad.
Artículo 170. Se castigará con reclusión de veinte días a diez y seis meses al que, con violencia y amenazas, se oponga a un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cumple alguno de sus deberes o a los individuos que él llame en su ayuda.
Si el delito se comete con armas, la reclusión será de dos a veinte meses.
Si el delito se comete por cinco personas a los menos, reunidas con armas, o por más de diez personas reunidas, con armas o sin ellas, que se han concertado para ello, la pena será de ocho meses a cinco años de reclusión.
Si la resistencia tiene por fin impedir la prisión del autor de ella o de uno de sus próximos parientes, las penas se reducirán en una tercera parte.
Artículo 171. Para la aplicación de la ley penal se entiende por próximos parientes los ascendientes, los descendientes, el cónyuge, los hermanos, tíos y sobrinos y los afines en el mismo grado.
Artículo 172. No se aplicarán las penas señaladas en losArtículos que preceden si el funcionario público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones.
CAPITULO SEPTIMO
De los ultrajes y otros delitos contra los funcionarios públicos.
Artículo 173. El que con palabras o actos ofenda de cualquier manera el honor, la reputación o la dignidad de un miembro del Congreso o de un funcionario público, será castigado: con reclusión de diez a cuatro meses y multa de diez a cien pesos, cuando la ofensa se dirija contra un agente de la fuerza pública; con reclusión de veinte días a ocho meses y multa de veinte a doscientos pesos, si la ofensa se dirige contra otro funcionario público o un miembro del Congreso.
Las penas se reducirán a la mitad cuando el delito no se cometa por razón de las funciones de la persona contra quien se dirige, pero sí cuando ésta se halle en actual ejercicio de ellas.
Artículo 174. En los casos de que tratan losArtículos anteriores, no se admitirá al acusado la prueba de la verdad o de la notoriedad de los hechos que atribuya al ofendido.
Artículo 175. No se aplicarán las penas de que tratan losArtículos anteriores cuando el ofendido provoque la comisión de los hechos, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 176. En todos casos no previstos por disposición especial, al que cometa un delito contra un miembro del Congreso o contra un funcionario público, por razón del ejercicio de sus funciones, se le agravará la pena que le corresponde por el delito cometido con un aumento de la sexta parte a la tercera parte.
CAPITULO OCTAVO
De la violación de sellos y de las sustracciones en las oficinas públicas.
Artículo 177. Se castigará con reclusión de dos a diez y ocho meses al que viole de cualquier modo los sellos destinados, conforme a la ley u orden de la autoridad, a conservar o asegurar la identidad de una cosa.
Si el culpado fuere el funcionario público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos o aquel a quien le incumbe custodiarlos o conservarlos, la reclusión que se imponga será de veinte a cuarenta meses.
Artículo 178. Se castigará con reclusión de ocho a cuarenta meses al que sustraiga, suprima, destruya o altere el instrumento que sirvió para cometer un delito, o los objetos en que se perpetró o que sirvan para probarlo, y las actas o documentos existentes en una oficina pública, en la casa de un funcionario público, por razón de sus funciones o durante el tránsito de la correspondencia.
Si el culpado fuere el mismo funcionario público encargado de la guarda del instrumento objeto, acta o documento, la pena será de reclusión por diez y seis meses a cinco años, e interdicción perpetua de ejercer funciones públicas.
Si el perjuicio fuere leve, o si el culpable restituyere intactos el acta o el documento, sin haber derivado provecho de ellos, y antes de que se inicie el juicio criminal, la pena será, en el caso del primer aparte de esteArtículo, de cuatro meses a dos años de reclusión, y en el caso del segundo aparte, de ocho a cuarenta meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por cuatro años.
Artículo 179. Se castigará con reclusión de dos a veinte meses a quien sustraiga para su propio provecho o para el de un tercero, objetos dados en prenda o colocados en secuestro, o que rehúse devolverlos cuando hubieren sido puestos bajo su guarda. Si el delito fuere el resultado de la negligencia del custodio, la pena será de multa de cinco a cien pesos. La pena se reducirá de una sexta a una tercera parte, si el valor del objeto no excediere de diez pesos, o si el acusado restituye la cosa o paga su precio antes de que se inicie el procedimiento criminal.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.
Artículo 180. Se considera como funcionario público, para los efectos de la ley penal, a todo individuo investido de funciones públicas, aun transitorias, ya sean remuneradas o gratuitas, que tengan por objeto el servicio de la Nación, del Departamento o del Municipio.
Se asimila a funcionarios públicos, para los mismos efectos, a los jurados, peritos y testigos durante el tiempo en que deben ejercer sus funciones.
Artículo 181. Cuando la ley tiene como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, la calidad de funcionario público del que ha sido víctima de él por razón del ejercicio de sus funciones, la pena señalada debe aplicarse aunque el funcionario no ejerza ya sus funciones al tiempo en que se dicte la sentencia condenatoria, o no las ejerciera en el momento en que se cometió el delito, salvo disposición expresa en contrario.
TITULO SEPTIMO
De los delitos contra la administración de justicia.
CAPITULO PRIMERO
De la denegación a prestar el servicio legalmente obligatorio.
Artículo 182. Se castigará con prisión de tres días a cuatro meses y multa de cinco a cincuenta pesos al que, citado por la autoridad judicial como Jurado, testigo o perito, no se presente a prestar el servicio que debe, o logra, con un falso pretexto, que se exonere de prestarlo.
CAPITULO SEGUNDO
De la simulación de infracciones y de la calumnia en actuaciones judiciales.
Artículo 183. Se castigará con reclusión de cinco días a veinte meses a quien denuncie ante la autoridad una infracción punible, sabiendo que no se ha cometido, o a quien simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial.
Incurrirá en la misma pena quien declare falsamente ante la autoridad judicial, que ha cometido o ayudado a cometer una infracción, salvo que trate con ello de salvar a un pariente próximo.
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