De Código Penal

Rango Ley
Publicación 1923-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 275. Salvo lo que se dispone en losArtículos 308 y 309, si uno de los hechos previstos en losArtículos 253, 257, 260, 263, 264, 266 a 272, resulta la muerte o lesión personal de alguno, las penas que se establecen en estosArtículos se doblarán si sobreviene la muerte, y se aumentarán de una tercera parte a la mitad si resultan lesiones corporales; pero la reclusión no puede ser inferior en el primer caso a tres años, ni en el segundo a tres meses.

Si de esos hechos resulta la muerte de varias personas, o la muerte de una y la lesión de varias, la reclusión no será inferior a seis años, y cuando sea superior a este término puede elevarse al máximum legal. Si resulta lesión corporal de varios individuos, la reclusión no será inferior a cuatro meses, y si la reclusión es ya mayor de tres años, puede elevarse hasta diez.

Artículo 276. Si uno de los delitos previstos en los dos primeros capítulos el presente título se comete de noche o en tiempo de peligro común, de calamidades o de conmociones públicas, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 277. Si uno de los delitos previstos en los dos primeros capítulos del presente título se comete por las personas encargadas de los servicios, trabajos o guarda del material de que tratan las disposiciones respectivas, las penas se aumentarán en una tercera a una sexta parte.

Artículo 278. Si en los delitos que prevén los dos primeros capítulos del presente título, el peligro que resulte del hecho es poco importante, o si el culpable procuró eficazmente impedir o aminorar las consecuencias de sus actos, la pena se puede disminuir de una tercera a las dos terceras partes.

TITULO DECIMOPRIMERO

De los delitos contra las buenas costumbres y contra el orden en la familia.

CAPITULO PRIMERO

De la violencia carnal, de la corrupción de menores y del ultraje al pudor.

Artículo 279. El que con violencias o amenazas obligue a una persona, de uno u otro sexo, a comercio carnal, será castigado con reclusión de dos a seis años.

Incurre en la misma pena el que, aún sin violencias o amenazas, tenga relaciones carnales con una persona de uno u otro sexo que en el momento del hecho no haya cumplido doce años, o no haya cumplido diez y seis años, si el culpable es ascendiente, curador o maestro de la persona, o ministro de culto que ella profesa; si la víctima se halla detenida o presa o confiada culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y no está en situación de resistir por razón de enfermedad mental o física, o por otra causa independiente del acto del culpable, o por efectos de medios fraudulentos empleados por éste.

Artículo 280. Si uno de los hechos previstos en el primer aparte se comete con un menor de doce años, o con quien se halle en incapacidad de resistir, por las causas enumeradas en la última parte delArtículo que precede, o con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, el culpable será castigado con reclusión por cuatro a ocho años, en el caso del primer aparte, y con cinco a diez años en los demás casos.

Artículo 281. El que por los medios de que trata elArtículo 279 cometa con persona de uno u otro sexo actos libidinosos que no tiene por objeto el delito previsto en eseArtículo, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años.

Si el hecho se comete con abuso de autoridad o de confianza o de las relaciones domésticas, la reclusión, en caso de violencias o amenazas, será de diez y seis meses a seis años y en los casos citados en la última parte delArtículo que precede, de dos a ocho años.

Artículo 282. Si uno de los hechos previstos en losArtículos precedentes se comete, con el curso simultáneo de dos más personas, se aumentará la pena en una tercera parte.

Artículo 283. El que con actos libidinosos corrompa una persona menor de diez y seis años, será castigado con reclusión de tres a veinte meses y multa cinco a cien pesos.

Si el delito se comete con superchería, o si el culpable es un ascendiente de la persona menor, o aquél a quien está encomendado cuidar, educar o instruir a la víctima, la pena será de reclusión por ocho meses a cuatro años, y multa de diez a trescientos pesos.

Artículo 284. En los casos de losArtículos que precede, no se instruirá sumario sino por acusación formal de la parte agraviada o de quien la represente legalmente; pero tal queja no se admitirá sino dentro del plazo de un año, contado desde la ejecución del hecho, si la queja es del mismo ofendido, o bien contado desde la fecha en que el representante del ofendido tuvo conocimiento del hecho, si es éste quien presenta la queja.

Pero la instrucción de hará de oficio en los siguientes casos:

  • a) Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima, o haya sido acompañado de otro delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad, de veinte meses por lo menos, que pueda castigarse de oficio.
  • b) Cuando el hecho se cometa en un lugar público.
  • c) Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador.

Artículo 285. El que, de manera que cause escándalo público, mantenga relaciones incestuosas con un descendiente o ascendiente, aún ilegítimo, o con un afín en línea directa, o con un hermano o hermana, será castigado con reclusión por uno a tres años.

Artículo 286. El que fuera de los casos previstos en losArtículos que preceden ofenda el pudor o las buenas costumbres con actos ejecutados en un lugar público o accesible al público, será castigado con reclusión por dos a veinte meses.

Artículo 287. El que ofenda el pudor con escritos, dibujos u otros objetos obscenos, distribuidos o presentados en público, en cualquiera forma que sea, o puestos en venta, será castigado con reclusión por ocho días a cuatro meses, y multa de cinco a cien pesos, y si el hecho se ejecuta con un fin de lucro, la reclusión será de dos a ocho meses, y la multa de diez a doscientos pesos.

CAPITULO SEGUNDO

Del rapto.

Artículo 288. El que por medio de violencias, amenazas o engaños arrebate o secuestre, con fines inmorales, o para casarse con ella, a una mujer mayor de edad, será castigado con reclusión de cuatro meses a tres años.

Artículo 289. El que por medio de violencias, amenazas o engaños arrebate o secuestre, con fines inmorales, o para casarse con ella, a una persona menor de edad, o arrebate o secuestre, con propósitos inmorales, a una mujer casada, será castigado con reclusión por dos a cuatro años.

Si la persona hubiere sido arrebata o secuestrada mediando su conocimiento, la pena será de reclusión por cuatro meses a dos años.

Si la persona arrebatada no hubiere cumplido doce años, el culpable será castigado, aunque no haya usado de violencia, amenazas o engaños, con reclusión por dos a cuatro años.

Artículo 290. Si el culpable de alguno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, sin haber cometido ningún acto lúbrico, pusiere en libertad a la persona arrebatada o secuestrada, llevándola a la casa de donde la arrebató o la de su familia o a otro lugar seguro, a disposición de su familia, la pena será de reclusión por veinte días a ocho meses, en el caso delArtículo 288, y respectivamente, de cuatro meses a dos años y de 8 meses a tres años en los casos delArtículo 289.

CAPITULO TERCERO

De proxenetismo.

Artículo 292. El que para servir a la lascivia de otro induzca a la prostitución a una persona menor o la incite a la corrupción, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de diez a ciento cincuenta pesos.

La reclusión será de ocho meses a cuatro años, y la multa no será menor de cincuenta pesos, en los siguientes casos:

  • a) Cuando el delito se cometa con un impúber, o por medio de engaños.
  • b) Cuando lo cometan ascendientes de la víctima, o afines en línea directa de ascendientes, el padre o la madre adoptivos, el marido, el tutor, curador, o cualquiera otra persona a quien se haya confiado la víctima, por razón de vigilancia, educación o instrucción.
  • c) Cuando el responsable cometa este delito habitualmente por fines de lucro.

En caso de concurso de dos o más de las circunstancias que se enuncian en los apartes que preceden, la reclusión será de diez y seis meses a cuatro años, y la multa no será inferior a cien pesos.

Artículo 293. El ascendiente, el afín en línea de ascendientes, el marido, tutor o curador, que con violencia o amenazas obligue a prostituirse a una descendiente, a su mujer o a una mayor, o a una menor puesta a su cuidado será castigado con reclusión por dos a seis años.

Si el ascendiente o el marido inducen a la prostitución con engaño, a su descendiente o a su mujer mayores de edad las reclusión será de veinte a cuarenta meses.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

Artículo 295. Cuando de uno de los hechos previstos en algunos de losArtículos 279, 280, 281, 288 y 289, resultare la muerte o la lesión de la víctima, las penas establecidas por dichosArtículos se aumentarán de la mitad al doble en caso de muerte y de una tercera parte a la mitad en caso de lesión corporal; pero la reclusión, en el primer caso, no puede ser menor de seis años, ni en el segundo de dos años.

Artículo 296. El culpable de uno de los delitos previstos en losArtículos 279, 280, 281, 288 y 289, quedará exento de penas si antes de dictarse la condenación contrae matrimonio con la víctima, y entonces cesa también el procedimiento respecto de todos los que hayan cooperado al delito.

Si el matrimonio se celebra después de la condenación, cesa la ejecución de la sentencia, y cesan también todas sus consecuencias penales.

CAPITULO QUINTO

Del adulterio

Artículo 297. La mujer adúltera y su cómplice incurrirán en la pena de prisión por dos a veinte meses.

Artículo 298. El marido que notoriamente tenga concubina dentro o fuera del domicilio conyugal; será castigado con prisión por dos a veinte meses, y la condenación llevará consigo la pérdida de la potestad marital.

Artículo 299. La pena de que tratan losArtículos anteriores se reducirá a la de ocho días a dos meses de prisión, si el cónyuge culpable estuviere separado legalmente por culpa del otro cónyuge, o hubiere sido abandonada por éste.

Artículo 300. No hay lugar a procedimiento en los casos de que tratan losArtículos que preceden, sino mediante acusación del cónyuge ofendido, quien debe incluir en su acusación al cómplice del adulterio o a la concubina.

La acusación no se admitirá sino en un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo noticia del hecho.

Tampoco se admitirá la acusación del cónyuge por culpa del cual se dictó la sentencia de separación.

Artículo 301. Quedará exenta de pena la mujer adúltera cuando demuestre que su marido le indujo a prostituirse o toleró su prostitución.

Artículo 302. El perdón del ofendido hace cesar el procedimiento y la ejecución de la sentencia dictada, tanto contra el cónyuge culpable como contra el cómplice.

CAPITULO SEXTO

De la bigamia

Artículo 303. El que estando ligado por un matrimonio válido, contraiga, a sabiendas, matrimonio con una persona legítimamente casada, sufrirá la pena de ocho meses a dos años de reclusión.

CAPITULO SEPTIMO

Del amancebamiento público.

Artículo 304. Las personas de diferente sexo que sin ser casadas hicieren vidas como tales, en una misma casa, de una manera pública y escandalosa, sufrirán: el hombre, la pena de confinamiento por seis meses a un año, en lugar que dice por lo menos nueve miriámetros de su domicilio, y que sea distinto de aquel en que su cómplice deba sufrir su condena y del en que tenga su domicilio, vecindad o residencia; y la mujer, la pena de arresto por cuatro a ocho meses; y concluida no podrá ir al lugar en que el hombre esté sufriendo su condena mientras no acabe de cumplirla.

Artículo 305. Si los amancebados se casaren entre sí antes de que se termine el juicio, cesará por ese hecho todo procedimiento contra ellos.

Artículo 306. Si el matrimonio se verificare después de terminado el juicio, cesarán los efectos de la sentencia que se hubiere dictado contra los culpables.

CAPITULO OCTAVO

De la suposición y de la supresión del estado civil.

Artículo 307. El que ocultando o cambiando un niño suprima o altere su estado civil, o haga inscribir en los registros parroquiales o notariales un niño que no existe, será castigado con reclusión por tres a seis años.

Artículo 308. El que fuera de los casos previstos en elArtículo que precede deposite un niño, hijo legítimo o natural, en un hospicio o casa de beneficencia, ocultando su estado civil, incurrirá en la pena de dos meses a tres años de reclusión.

Artículo 309. El culpable de uno de los delitos previstos en losArtículos anteriores, que lo cometa para salvar su propio honor o el de su mujer, de su descendiente de su hijo adoptivo o de su hermana o para evitar sevicias inminentes, incurrirá en prisión por veinte días a dos años.

TITULO DECIMOSEGUNDO

De los delitos contra las personas.

CAPITULO PRIMERO

Del homicidio.

Artículo 310. El que con intención de matar cause la muerte de otro, incurrirá en la pena de reclusión por seis a diez y seis años.

Artículo 311. La pena será de ocho a veinte años de reclusión si el delito de que trata elArtículo anterior se comete en la persona de un miembro del Congreso o de cualquier funcionario público por razón de sus funciones, del hermano o hermana del padre, madre o hijo adoptivo del homicida o de sus afines en línea directa.

Artículo 312. Se castigará el homicidio voluntario con la pena fija de treinta años, si se comete:

  • a) En la persona de un ascendiente o descendiente legítimo, en la persona del cónyuge, o en la persona del padre, madre o hijo natural del homicida, si estos parentescos existen de acuerdo con la ley civil.
  • b) Si se comete con alguna persona distinta de las anteriores, con premeditación, con sustancias venenosas, salvo que se pruebe en este caso no haber habido premeditación; o por el solo impulso de perversidad brutal; o con medios atroces en la ejecución; o por medio de incendio, de sumersión, de inundación, o dentro de los delitos previstos en elArtículo séptimo de este libro (2); o para preparar, facilitar o consumar otro delito, aunque este último no se consume; o inmediatamente después de haber cometido otro delito para asegurar el provecho deducido de él, o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto o para ocultar el delito o suprimir sus huellas o pruebas, o para procurar de cualquier otro modo la impunidad del culpable mismo o de un tercero.

Artículo 313. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la muerte no hubiere sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes ignoradas del culpado, o de causas independientes de su acto, la pena será de cuatro a diez años de reclusión, en el caso delArtículo 310; de seis a catorce años, en el caso delArtículo 311, y de diez a veinte años, en el caso delArtículo 312.

Artículo 314. El que por actos destinados a causar una lesión corporal, cause la muerte de alguien, incurrirá en la pena de reclusión por ocho a catorce años en el caso delArtículo 310; de diez a quince años, en el caso delArtículo 311, y de diez y seis a veinte años, en el caso delArtículo 312.

Artículo 315. Cuando el delito previsto en elArtículo 310 se comete en la persona de un niño no inscrito todavía en los registros parroquiales o notariales, y en los cinco primeros días después de nacido, para salvar el honor del culpado o de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o se hermana, la pena será de prisión por dos a ocho años.

Artículo 316. El que induzca a otro a suicidarse o ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en reclusión por dos a seis años.

Artículo 317. El que por imprudencia o negligencia o impericia en su oficio o profesión, o por no haber observado los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause la muerte de alguno, será castigado con prisión por dos meses a tres años, y con multa de diez a trescientos pesos.

Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de una o varias personas, a quienes se le cause daño en su cuerpo o en su salud, o a una perturbación mental, la pena será de prisión por ocho meses a cinco años, y de multa de doscientos a seiscientos pesos.

CAPITULO SEGUNDO

De las lesiones corporales.

Artículo 318. El que, sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o a una perturbación mental, será castigado con reclusión por veinte días a ocho meses.

La reclusión será de ocho meses a tres años, si la lesión produce el debilitamiento perpetuo de un sentido o de un órgano, o una dificultad permanente para hablar, o una señal permanente en el rostro, o entorpecimiento de la visión, o si se pone la vida en peligro, o si se trae consigo una enfermedad mental o física de veinte días o más, o incapacidad para entregarse a las ocupaciones ordinarias por el mismo tiempo, o si, inferida a una mujer en cinta, apresura el alumbramiento.

La reclusión será de tres a seis años si el hecho produce una enfermedad mental o física, de seguro o probablemente incurable, o la pérdida de un sentido, de mano o pie, de la facultad de hablar, de la capacidad de engendrar, del uso de un órgano, una alteración permanente de la visión, o si desfigura de por vida al individuo, o si habiéndose cometido contra una mujer en cinta produce el aborto.

Fuera de los casos previstos en el aparte que preceden elArtículo siguiente si el hecho no produce enfermad o incapacidad de desempeñar las ocupaciones ordinarias o si la enfermedad o incapacidad no dura más de diez días, no hay lugar al procedimiento sino por acusación del agraviado, y la pena será de ocho días a dos meses de reclusión, o de multa de cinco a cien pesos.

Artículo 319. Cuando el hecho previsto en elArtículo precedente se ejecute con premeditación, por el solo impulso de una perversidad brutal, o por medio de ejecuciones atroces, o si el hecho se comete con armas propiamente tales, o con sustancias corrosivas, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte.

Artículo 320. Cuando en los casos previstos en losArtículos anteriores, las consecuencias del hecho excedan al fin que se propuso el culpado, las penas establecidas en esos textos se disminuyen en una tercera parte a la mitad.

Artículo 321. El que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su oficio o profesión, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause a otro un perjuicio en su cuerpo o en su salud, o una perturbación mental, será castigado así:

  • a) Con prisión de cinco días a dos meses, y multa de diez a cien pesos; pero no podrá iniciarse procedimiento sino por acusación del lesionado en los casos de la primera parte y del último parágrafo delArtículo 318.
  • b) Con prisión de veinte días a un año, o multa de treinta a trescientos pesos en los demás casos.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a losArtículos precedentes.

Artículo 322. No será penado el que cometa contra las personas uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, en los casos siguientes:

  • a) Obligado por la necesidad de defender sus propios bienes contra los autores de uno de los hechos previstos en losArtículos 349, 350, 351 y 353.
  • b) Obligado por la necesidad de rechazar a los autores de escalamiento, incendio o fractura de puertas o cercados, contra una casa o edificio habitado o sus dependencias, cuando estos hechos tienen lugar durante la noche, o cuando la casa o edificio habitados estén situados en un lugar aislado, si hubiere fundado motivo de temor respecto de la seguridad personal de quien se encuentre allí.

La pena se disminuye solamente en la tercera parte, a la mitad, y la reclusión se sustituye con prisión, si hay exceso en la defensa en los casos indicados en el aparte a) del presenteArtículo, o si el hecho se comete al rechazar a los autores del escalamiento, incendio o fractura de puertas, o cercados en una casa u otro edificio habitado, sin que concurran las circunstancias previstas en el aparte b).

Artículo 323. Si el hecho contra las personas de que tratan los capítulos precedentes, lo cometen el cónyuge, una ascendiente o hermano, en la persona de su cónyuge, de su descendiente, de su hermano o de su cómplice, o de ambos, en el momento en que lo sorprende en flagrante delito de adulterio, o de comercio carnal lícito ilegítimo, la pena se reduce a la sexta parte, se sustituye la prisión a la reclusión temporal, y la prisión por ocho meses a tres años a la reclusión fija de treinta años.

Artículo 324. Cuando varios individuos toman parte en la ejecución de uno de los delitos de que tratan losArtículos 310, 311, 312, 318 y 319, si no se conoce cuál sea el autor del homicidio o de la lesión, todos incurren en las penas señaladas para éstos, según el caso, con disminución de una tercera parte a la mitad, y a la reclusión fija de treinta años se sustituye la de diez a quince años.

Artículo 325. Salvo las disposiciones delArtículo que precede, y sin perjuicio de las penas más graves en que se incurra por las infracciones individualmente cometidas, cuando de una riña resulte muerte o lesión de alguien, todos los que la riña hubieren puesto las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados así:

  • a) Con reclusión por dos meses a tres años, si resultare la muerte de alguno, o una lesión personal que produzca la muerte.
  • b) Con reclusión por quince días a diez y seis meses, en los demás casos, pero sin que se exceda de la pena que corresponda al autor principal.

Los que hayan tomado parte en la riña, sin poner las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados con reclusión por ocho días a cuatro meses.

El que haya sido causa determinante de la riña, tendrá una tercera parte más de la pena.

Artículo 326. El que, tomando parte en una riña, use de arma para amenazar, sufrirá por este solo hecho la prisión por quince días a ocho meses.

CAPITULO CUARTO

Del aborto provocado.

Artículo 327. La mujer que por cualquier medio, empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, se provoque el aborto, sufrirá prisión por ocho a treinta meses.

Artículo 328. El que procure el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será castigado con reclusión por veinte meses a tres años.

Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de dos a cinco años de reclusión.

Artículo 329. El que haga uso de los medios para provocar el aborto de una mujer, sin su consentimiento o contra su voluntad, será castigado con reclusión por veinte meses a cuatro años, y de cuatro a siete años si sobreviene el aborto.

Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de reclusión por diez a veinte años.

Las penas que aquí se establecen se aumentarán e una sexta parte si el culpado de la provocación del aborto es el marido.

Artículo 330. Si el culpado de uno de los delitos previstos en losArtículos que preceden es individuo que ejerce una profesión relacionada con la salud de las personas, y si a consecuencia de los medios que ha indicado, suministrado o empleado, se provoca el aborto o sobreviene la muerte, las penas señaladas se aumentarán en una sexta parte, y el culpado quedará incapacitado para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la reclusión en que haya incurrido, después de que cumpla ésta.

Artículo 331. En el caso de aborto provocado para salvar el honor del culpado, el de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana, las penas señaladas en losArtículos precedentes se disminuirán de una a dos terceras partes, y la reclusión se sustituirá con prisión.

CAPITULO QUINTO

Del abandono de niños u otras personas incapaces de velar por sí mismas o que se hallen en peligro.

Artículo 332. El que teniendo bajo su guarda o vigilancia a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz, por razón de enfermedad mental o física, de velar por sí misma, los abandone, será castigado con reclusión por dos a veinte meses.

Si del abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada, o una perturbación mental, el culpado será castigado con reclusión por veinte a cuarenta meses, y por cuatro a ocho años si resulta la muerte.

Artículo 333. Las penas de que trata elArtículo precedente se aumentarán en una tercera parte, en los dos casos siguientes:

  • a) Si el abandono se hace en un lugar solitario.
  • b) Si el delito lo cometen los padres con sus hijos legítimos, o con sus hijos naturales reconocidos, o los adoptantes con sus hijos adoptivos, o viceversa.

Artículo 334. Si el culpado comete el delito previsto en elArtículo 332, con un hijo no inscrito todavía en el registro del estado civil o en los libros parroquiales, en los primeros cinco días después de nacido, para salvar su propio honor o el de su mujer, su madre, su descendiente, hija adoptiva o hermana, y con tal que el hecho no se lleve a cabo en paraje solitario, la pena se disminuirá de una sexta a una tercera parte y la reclusión se sustituirá con prisión.

Artículo 335. El que hallando a un niño menor de siete años abandonado o extraviado, o a otra persona incapaz, en razón de una enfermedad mental o física de valerse por sí misma, omita dar aviso inmediato a los agentes de la autoridad, será castigado con multa de cinco a cincuenta pesos.

En la misma pera incurre el que encontrando a una persona herida o en un peligro cualquiera, o un cuerpo humano inanimado, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a los agentes de la autoridad, cuando aquello no lo exponga a ningún perjuicio o peligro personal.

CAPITULO SEXTO

De los abusos en la corrección de subordinados y de los malos tratamientos en la familia.

Artículo 336. El que abusando de los medios de corrección o disciplina de que legítimamente puede usar, cause perjuicio a la salud de persona sometida a su autoridad, o que se le ha confiado para educarla, instruirla o tener cuidado de ella, o bien para desempeñar un oficio o profesión, será castigado con prisión por un mes a un año.

Artículo 337. El que fuera de los casos indicados en elArtículo precedente, maltrate de obra a los miembros de su familia, o a un niño menor de doce años, será castigado con reclusión por dos a veinte meses.

Si los malos tratamientos se infieren a un descendiente, ascendiente o a fin en línea directa, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años.

Si los malos tratamientos de obra se infieren al cónyuge, el hecho no se castiga sino por denuncio de la víctima.

CAPITULO SEPTIMO

De la difamación y de la injuria

Artículo 338. El que en presencia de varias persona impute a otro un hecho preciso que lo exponga al desprecio o animadversión públicos, o que pueda afectar su honor o reputación, será castigado con reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos.

Si el delito se comete en acto público o en escrito, o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y multa de ciento a quinientos pesos.

Artículo 339. Al sindicado del delito previsto en elArtículo que precede, no se le admitirá la prueba del hecho que imputó al otro para eximirse de la pena, sino cuando el ofendido es un funcionario público y el hecho se refiere al ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en losArtículos 174 y 175, o en el caso de que se esté siguiendo un procedimiento criminal contra la persona ofendida por el mismo hecho que constituye la imputación difamatoria, o cuando el ofendido mismo pida que el proceso se extienda a investigar la verdad o la falsedad del hecho que se le imputa.

Si se probare la verdad del hecho, o si en razón de ese hecho la persona ultrajada fuere condenada luego por sentencia judicial, el autor de la imputación quedará exento de pena, a menos de que los medios de que haya hecho uso constituyan por sí mismos el delito de que trata elArtículo siguiente.

Artículo 340. El que en presencia de varias personas ofenda a otro en su honor, reputación o dignidad, será castigado con prisión por tres a diez días, y multa de cinco a cuarenta pesos.

Si el delito se comete en un acto público o por escritos o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será la de prisión por veinte días a cuatro meses, y multa de treinta a ciento cincuenta pesos.

Artículo 341. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la persona ofendida hubiere sido causa determinante e injusta del hecho, la pena se disminuye de la tercera a las dos terceras partes; y si las ofensas son recíprocas, el Juez puede declarar exentas de pena a las partes.

No es punible por injuria el que se ha inducido a cometerla por violencias personales que se le infieran.

Artículo 342. No habrá lugar a procedimiento alguno por ofensas contenidas en escritos que se presente, o en discursos que se pronuncien por las partes o por sus representantes en causas ante la autoridad judicial, relativas al litigio, pero el Juez, al dictar sentencia, puede ordenar la supresión en todo o en parte de los escritos injuriosos.

Artículo 343. En los casos de condenación por uno de los delitos previstos en este capítulo, el Juez ordenará el decomiso y supresión de los escritos, dibujos u otros medios que han servido para cometer el delito, y a solicitud del acusador y a costa del reo se publicará la sentencia por una o dos veces con el periódico que aquél indique.

Artículo 344. En los delitos de que trata este capítulo no se puede proceder sino por acusación del ofendido.

Si éste muriese antes de haber intentado acusación, o sí los delitos se cometen contra la memoria de un difunto, pueden intentar la acusación el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y sobrinos, los afines en línea directa y los herederos inmediatos.

En caso de que la ofensa se irrogue a una corporación o comunidad, la acusación debe hacerlo con autorización de ella, de su jefe jerárquico o de su Presidente.

Artículo 345. La acción penal por difamación prescribe en un año, y en los casos de injuria, en tres meses.

TITULO DECIMOTERCERO

De los delitos contra la propiedad

CAPITULO PRIMERO

Del hurto

Artículo 346. El que se apodere de una cosa mueble que pertenezca a otro para aprovecharse de ella, quitándola del lugar en que se encuentra, sin consentimiento de su dueño, será castigado con reclusión por un mes a dos años.

Habrá igualmente delito en lo referente a cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de parte de copropietario, del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia. La cantidad de lo hurtado se aprecia entonces deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.

Artículo 347. La pena del delito de que trata elArtículo precedente será de dos a treinta y dos meses, en los casos siguientes:

  • a) Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, de cosas que se conservan allí, o cuando se cometa en otro lugar de cosas destinadas a algún uso de utilidad pública.
  • b) Cuando el hurto se cometa en los cementerios, tumbas o sepulcros, de cosas que constituyen su ornato o defensa o que se hallan sobre los cadáveres, o que están colocadas en sus sepulcros.
  • c) Cuando el hurto sea de cosas que sirven o están destinadas a servir al culto, en los lugares destinados a servir a dicho culto o en sus dependencias, u en cualquier lugar en que se conserven las mismas cosas.
  • d) Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público.
  • e) Cuando el hurto sea en dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículo, de tierra o agua, o en las estaciones o salas de espera de empresas públicas de transporte.
  • f) Cuando el hurto sea de animales en lugares donde se cría, o de los que se dejan sueltos en el campo, y que no estén comprendidos en el inciso 1) delArtículo siguiente.
  • g) Cuando el hurto se cometa en los bosques, de madera, plantas o semilleros, o de los productos de agricultura que por necesidad se dejan en un campo abierto.
  • h) Cuando el hurto sea de objetos que, por necesidad o por costumbre, o por su destino mismo, se confían a la fe pública.

Artículo 348. La pena será de ocho a cincuenta y cuatro meses en los siguientes casos de hurto:

  • a) Si se comete con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicio, o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto, y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se adueña de ella.
  • b) Si el culpado comete el hecho aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas, o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto.
  • c) Si el culpado, sin vivir con la víctima, comete el hecho de noche en un edificio u otro lugar destinado a la habitación
  • d) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger la persona o la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito.
  • e) Si el culpado, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, abre cerraduras, sirviéndose de llaves falsas o de otros instrumentos, o de la verdadera llave que ha perdido el propietario, sustraída a éste o poseída indebidamente por el culpado.
  • f) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barreras de tal clase que no puedan salvarse sino por medios artificiales o de agilidad personal.
  • g) Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un funcionario público, en virtud de una disposición legal.
  • h) Si el hecho lo comete un enmascarado.
  • i) Si el hecho lo cometen tres o más individuos reunidos.
  • j) Si el hecho lo comete el delincuente fingiéndose agente de la autoridad.
  • k) Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
  • l) Si el hecho se comete en una cabeza de ganado mayor, o que forme parte de un rebaño, o de animales que estén sujetos en dehesa o caballeriza, que no constituyan dependencias inmediatas de las habitaciones.

CAPITULO SEGUNDO

Del robo, de la extorsión y del secuestro.

Artículo 349. El que por medio de violencia o con amenaza de graves peligros inminentes para la persona o los bienes, obligue al tenedor de una cosa mueble, o a un tercero presente en el lugar del delito, a entregar dicha cosa o a tolerar que se apodere de ella, incurrirá en la pena de dos a siete años de reclusión.

En la misma pena incurre el que, al apoderarse de una cosa mueble que pertenece a otro o inmediatamente después de este acto, use contra la persona que es víctima de ella, o de la que haya acudido al lugar del delito, de violencias o amenazas, con el fin de cometer el hecho, para transportar la cosa sustraída, o para procurar la impunidad a cualquiera que haya cooperado en la comisión del delito.

Si la violencia tiene por objeto únicamente arrebatar la cosa a la víctima, la pena será de ocho a cuarenta meses de reclusión.

Artículo 350. El que por medio de violencias o con amenazas de graves peligros para la persona o los bienes, obligue a otro a entregar suscribir o destruir, con perjuicio propio o de un tercero, un documento cualquiera que tiene efectos jurídicos, incurrirá en al pena de dos a siete años de reclusión.

Artículo 351. Cuando uno de los hechos de que tratan losArtículos anteriores, se cometa con amenaza contra la vida, a mano armada, o por varias personas, de las cuales una sola esté ostensiblemente armada, o por varios enmascarados, o si el hecho se comete por medio de actos que afecten la libertad personal, la reclusión será de tres a diez años.

Artículo 352. El que infundiendo, de cualquier modo, temor de graves peligros, para la persona, el honor los bienes o simulando orden de una autoridad, obligue a otro a enviar, depositar o poner a disposición del culpado dinero, casas o documentos que tengan efecto jurídico, cualquiera que sea, incurrirá en reclusión por diez y seis meses a seis años.

Artículo 353. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor del culpado o de otras personas designadas por él, aunque no obtenga el fin propuesto, incurrirá en reclusión por tres a diez años.

Artículo 354. El que, fuera de los casos previstos en elArtículo 61, sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se obtenga el objeto previsto en elArtículo que precede, incurrirá en reclusión por dos a cuatro años.

Artículo 355. A las penas señaladas a los delitos previstos en losArtículos 349 a 352, se agrega siempre la sujeción a la vigilancia especial de las autoridades.

CAPITULO TERCERO

De la estafa y otros fraudes.

Artículo 356. El que por medio de artíficios o de astucias encaminadas a engañar o sorprender la buena fe de alguno, o induciéndolo a error, se procure a procure a otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, incurrirá en reclusión de dos meses a cinco años y multa de diez a quinientos pesos.

Si el artificio o astucia empleados por el delincuente se hacen consistir en la construcción de troqueles y otros instrumentos que se emplean para la fabricación de monedas, sin intención de apropiarlos a ese efecto, la pena no será menor de cuatro años ni excederá de seis, y la multa será de cien a seiscientos pesos.

La reclusión será de dos meses a tres años, si el delito lo cometen abogados, apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia.

Artículo 357. El que para obtener para sí mismo o para un tercero el valor de un seguro u otro provecho indebido, destruye, dispersa o deteriora, de cualquier manera, cosas que le pertenecen, incurrirá en reclusión por ocho días a ocho meses, y si realizare su propósito, se le aplicarán las disposiciones delArtículo que precede.

Artículo 358. El que abusando en provecho propio o de un tercero, de las pasiones o de la inexperiencia de un menor, del que se halle en interdicción o de un incapaz, le haga suscribir un documento cualquiera que envuelva efectos jurídicos en detrimento de quien lo suscribe o de un tercero, incurrirá, no obstante la nulidad que resulte de la incapacidad personal, en reclusión por ocho meses a tres años, y multa de cuarenta a trescientos pesos.

CAPITULO CUARTO

De las quiebras y otros fraudes en asuntos de comercio.

Artículo 359. El que sea declarado en quiebra conforme a losArtículos 125 y 126 del Código de Comercio incurrirá en prisión por uno a seis meses sin perjuicio de las penas que en el mismo Código señalen.

Artículo 360. El que sea declarado en quiebra, en el caso de que tratan losArtículos 127 a 129 del Código de Comercio, incurrirá en reclusión por dos meses a cuatro años, sin perjuicio de las penas que en el mismo Código se señalan.

Artículo 361. Será castigado con prisión de un mes a un año el directo o gerente de una sociedad anónima declarada en quiebra, cuando haya cooperado o dado su consentimiento para actos contrarios a los estatutos, que hayan sido causa en todo o en parte de las pérdidas sufridas por la sociedad o compañía; cuando haya cooperado o dado su consentimiento para préstamos demasiado onerosos, con el fin de retardar la quiebra de la compañía, sabiendo que era inevitable; y cuando por su culpa no se haya llevado la contabilidad regularmente, o no se presenten los libros intactos.

Artículo 362. El director o gerente de una compañía anónima declarada en quiebra, incurrirá en dos a cuatro años de reclusión en los casos siguientes:

  • a) Cuando finja deudas, o no presente todos los valores que pertenezcan al activo, o sustraiga algo del mismo.
  • b) Cuando enajene cualquier cosa que pertenezca al activo, gratuitamente o a menosprecio.
  • c) Cuando de cualquier ventaja a alguno de los acreedores sobre los demás con ocasión de la quiebra, o antes, cuando sabía que ésta era inevitable.

CAPITULO QUINTO

De las apropiaciones indebidas.

Artículo 363. El que se apropie en provecho propio o de un tercero una cosa que pertenece otro, y que se le confió o entregó con la obligación de restituirla o de darle una aplicación determinada, incurrirá, si el agraviado lo acusa, en reclusión por quince días a diez y seis meses, y multa de diez a cien pesos.

Artículo 364. El que abusando de una hoja firmada en blanco, que se le ha confiado con el fin de hacer de ella un uso determinado escribe en la misma, o hace escribir, un documento que pueda producir efectos jurídicos en perjuicio de quien la firmó, incurrirá, mediante acusación de la parte lesionada, en reclusión por dos meses a dos años, y multa de cuarenta a trescientos pesos.

Si la hoja que sirve para cometer el delito no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán las disposiciones de los capítulos III y IV del Título VI.

Artículo 365. Incurrirá en prisión de uno a ocho meses:

  • a) El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin cumplir los requisitos que prescriba la ley.
  • b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la parte que corresponde a un tercero, conforme a la ley.
  • c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presenteArtículo no se puede proceder sino por acusación de parte.

CAPITULO SEXTO

Del encubrimiento

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