De Código Penal
Artículo 366. El que fuera de los casos previstos en elArtículo 195 adquiere, recibiere u ocultare cosa que provenga de un delito, o interviniere de cualquier modo para hacerlos adquirir, recibir y ocultar, sin haber cooperado en la comisión del delito, incurrirá en reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a cien pesos.
En ningún caso la pena por uno de estos hechos puede exceder de la mitad de la señalada al delito del cual proceden las cosas que se adquieren, reciben u ocultan indebidamente.
Pero si el culpable es encubridor habitual, la reclusión será de dos a cinco años, y la multa de cincuenta a trescientos pesos.
CAPITULO SEPTIMO
De la usurpación.
Artículo 367. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble que pertenece a otro, o para sacar provecho de ella, quite o altere las señales o mojones que indican sus linderos, incurrirá en reclusión por dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos.
Incurrirá en la misma pena el que para procurarse un provecho ilícito desvíe de su curso aguas públicas o privadas.
Si el hecho se ejecuta con violencias o amenazas por las personas, o por varias personas armadas, o por más de diez personas sin armas, la reclusión será de ocho a cuarenta meses, y la multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 368. El que perturbe, con violencias para las personas, la pacífica posesión de alguno sobre una propiedad inmueble, incurrirá en reclusión de uno a ocho meses, y multa de diez a doscientos pesos.
Si el hecho lo cometieren varias personas con armas, o más de diez personas sin armas, la pena será de reclusión por ocho meses a dos años, y multa de doscientos a quinientos pesos.
CAPITULO OCTAVO
De los perjuicios.
Artículo 369. El que destruya rompa o deteriore cosas muebles ajenas, será castigado, si el dueño se quejare, con prisión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
Pero el procedimiento será de oficio, la pena será de reclusión por un mes a dos años, y la multa hasta de doscientos pesos si el hecho se comete por venganza en perjuicio de un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones; o si para ejecutarlo se hace violencia a las personas; o si se ejecuta en edificios públicos o destinados a uso público, o al ejercicio del culto, o en monumentos públicos o cementerios, o en diques u otras obras destinadas a precaver o remediar calamidades públicas en sementeras o plantaciones.
Artículo 370. El que causara daño en los predios o propiedades ajenas, entrando en ellos sin derecho, o abandonare animales para hacerlos pacer allí sin permiso de quien posea el predio será castigado como se prescribe en elArtículo que precede.
Artículo 371. El que sin justa causa mate animales ajenos o de cualquier manera los maltrate, dejándolos inútiles para el servicio, será castigado si el dueño se quejare, con prisión por ocho días a dos meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
No incurre en pena el que ejecute el hecho con volátiles o perros ajenos en el momento en que causan daño en su predio.
Artículo 372. En los casos de que se trata en este Título, si el valor de la cosa materia del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Juez puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximun; sí la cosa materia del delito o el perjuicio causado por él fuere de muy poco valor o significación, el Juez puede reducir la pena hasta la mitad del mínimun, o hasta la tercera parte, si el valor de la cosa o el perjuicio fuere ínfimo.
Las disminuciones de que aquí se trata no se aplicarán ni al reincidente, ni al culpado de los delitos de que trata el capítulo II de este Título.
Artículo 373. Cuando el culpado de uno de los delitos previstos en los capítulos I, III, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la pena se disminuirá de la tercera a las dos tercera partes.
La pena se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder, pero antes de la audiencia final del juicio.
No se seguirá acción criminal alguna cuando los hechos de que tratan los capítulos I, III, IV, VI y VIII de este Título, se cometan en detrimento del cónyuge no separado legalmente del culpado, o del padre o madre de éste o de un afín suyo en línea directa de ascendientes o descendientes, o del padre, madre o hijos adoptivos del mismo culpado, o de un hermano o hermana que vivan en familia con el autor del hecho.
Si el hecho se comete en perjuicio del cónyuge separado legalmente, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afin dentro del segundo grado, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación del ofendido.
LIBRO TERCERO
De las contravenciones.
TITULO PRIMERO
De las contravenciones referentes al orden público.
CAPITULO PRIMERO
De la desobediencia a la autoridad.
Artículo 374. El que contravenga una orden general de policía dada legalmente por la autoridad, fuera de los casos que tengan señalada pena especial, incurrirá en arresto por tres a veinte días, y multa de dos a treinta pesos.
Artículo 375. El que en caso de calamidades públicas, tumultos o delitos flagrantes rehuse prestar ayuda a auxilios a las autoridades cuando esto no implique grave peligro para él, o se niegue a suministrar los informes o indicaciones que le pida un funcionario público en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, y si suministra informes o indicaciones a sabiendas de que son inexactos, las multa será de diez a cincuenta pesos.
Artículo 376. El que rehuse declarar su nombre y apellido, estado o profesión, lugar de su nacimiento o domicilio, u otras condiciones personales a un funcionario público que se lo pida en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, lo mismo que si suministra datos a sabiendas de que son inexactos.
Artículo 377. El que ha pesar de la prohibición de autoridad competente organice o dirija reuniones en las plazas o vías públicas, será castigado por ese solo hecho con multa de dos a diez pesos, y si el hecho causa algún desorden, con arresto por tres a veinte días, y multa de cinco a treinta pesos.
Artículo 378. El que sin tener derecho para hacerlo, arranque, despedace o haga ilegible un anuncio de cualquier clase, fijado públicamente por la autoridad competente, será castigado con multa de dos a cinco pesos.
CAPITULO SEGUNDO
De la omisión de informes.
Artículo 379. El médico o comadrona sabedor, por razón de su profesión u oficio, de un hecho que pueda revestir caracteres criminosos contra las personas, que omita o retarde dar cuenta de ello a la autoridad, salvo el caso de que con el informe se viole el secreto profesional, incurrirá en multa de uno a cinco pesos.
CAPITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a las monedas.
Artículo 380. El que habiendo recibido como legítimas monedas por valor de más de un peso, se dé cuenta luégo de que son falsificadas o alteradas, y no las entregue a la autoridad en un plazo de tres días, indicando en lo posible su procedencia, será castigado con multa de cinco a treinta pesos.
CAPITULO CUARTO
De las contravenciones referentes a los espectáculos y establecimientos públicos.
Artículo 381. El que sin permiso de la autoridad, o sin observar los requisitos prescritos por ella, estableciere sitios o lugares de espectáculos, diversiones o reuniones públicas, o diere tales espectáculos o diversiones, o promoviere las reuniones sin las formalidades que la autoridad haya establecido, o las verifique violando sus mandatos, incurrirá en arrestos por tres a diez días y multa de cinco a treinta pesos.
Artículo 382. El que abra establecimientos de negocio de cualquier clase, que conforme a disposiciones legales esté sujeto a obtener un permiso previo de la autoridad, sin cumplir tal requisito, incurrirá en multa de cinco a treinta pesos, si no hubiere disposición especial que le sea aplicable, y sin perjuicio de la clausura del establecimiento.
Artículo 383. El propietario o administrador de un establecimiento de los señalados en elArtículo que precede, que no cumpla la prescripción de la ley o de la autoridad, referentes a tales establecimientos, será castigado con multa de dos a diez pesos; en caso de reincidencia, se agregará arresto por dos a ocho días, y clausura del establecimiento por cinco a veinte días.
CAPITULO QUINTO
De la mendicidad.
Artículo 384. El que estando en capacidad de trabajar mendigue públicamente, será castigado con arresto por uno a cinco días, en caso de reincidencia, el arresto puede elevarse a un mes.
Esta pena puede aplicarse haciendo trabajar al penado en obras de utilidad pública.
Artículo 385. El que mendigue con amenazas o de modo vejatorio para con aquellos a quienes se dirige, será castigado con arresto de ocho a veinte días; en caso de reincidencia, el arresto será de veinte días a cuatro meses.
Se puede hacer sufrir esta condena como se dispone en el segundo aparte delArtículo precedente.
Artículo 386. El que permita que mendigue una persona menor de catorce años, sometida a su autoridad o confiada a su custodia, o que otro se sirva de ella para mendigar, será castigado con arresto por ocho a cuarenta días, que, en caso de reincidencia, será de cuarenta días a tres meses.
CAPITULO SEXTO
De la turbación de la tranquilidad pública y privada.
Artículo 387. El que por medio de ruidos o gritos, abuso de instrumentos de cualquier clase, o ejerciendo oficio o profesión que produzcan ruidos, turbe las ocupaciones de los demás o de las asambleas públicas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, que en caso de reincidencia será de dos a diez pesos.
Si el hecho se ejecuta de la once de la noche en adelante, la multa será de dos a diez pesos, y en caso de reincidencia, podrá aumentarse hasta veinte.
TITULO SEGUNDO
De las contravenciones referentes a la seguridad pública.
CAPITULO PRIMERO
De las contravenciones referentes a las armas y explosivos.
Artículo 388. El que comercie con armas que la ley califique de insidiosas o de prohibida importación, será castigado con arresto de veinte días a cuatro meses.
Artículo 389. El que, sin permiso de la autoridad, fabrique o importe pólvoras o materias explosivas, será castigado con arresto por diez días a dos meses.
Artículo 390. El que, sin permiso de la autoridad, fuera de su propia habitación o de las dependencias de ella, lleve consigo armas, será castigado con arresto por cinco a veinte días, o multa equivalente.
Si el arma fuere insidiosa, la pena será de uno a seis meses de arresto.
Artículo 391. Las penas señaladas en elArtículo precedente se aumentarán de la tercera parte a la mitad, a quien lleve armas consigo al lugar en que se reúne una corporación pública o una parte del pueblo, como también cuando el autor de la contravención haya sido condenado antes por violencias contra las personas o las propiedades, o esté sujeta a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 392. El que, aun teniendo permiso para llevar consigo armas de fuego, las dé a guardar o permita que las use o maneje cualquier otra persona que carezca del discernimiento bastante para hacerlo, o las deje descuidadas de modo que vayan a poder de ellas, o las lleve cargadas a un lugar de reunión o concurso, será castigado con multa de cinco a veinte pesos.
Artículo 393. El que sin permiso de la autoridad dispare armas de fuego o prenda fuego de artificio en poblado, o cause explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado o en sus vecindades, en una vía pública, o en lugares próximos a ella, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por diez días en los casos más graves.
Artículo 394. El que clandestinamente tenga en su poder, sin permiso de la autoridad un depósito de armas o de materias explosivas, peligrosas por su cantidad o calidad, será castigado con arresto de dos a seis meses.
Artículo 395. El que sin permiso de la autoridad competente transporte de un lugar a otro pólvora o materias explosivas, en cantidad superior a sus necesidades o las de su industria, o sin las precauciones debidas para evitar daños a terceros, será castigado con arresto de tres a veinte días, y multa de diez a sesenta pesos.
Artículo 396. Siempre que no haya disposición especial en contrario, se entenderá por arma, para los efectos penales, además de las que tienen propiamente el nombre de tales, todo instrumento que se pueda emplear para causar lesiones, siempre que se presente de manera que se intimide.
Entiéndese por armas insidiosas para los fines de la ley penal, los estiletes y puñales de cualquier forma, los cuchillos puntiagudos de hoja fija, o que pueda hacerse fija por medio de cualquier mecanismo; las armas de fuego cuya ánima tenga una longitud menor de ciento sesenta milímetros, las bombas o cualquier máquina o cápsula explosiva, y las armas blancas o de fuego de cualquier dimensión, que se oculten en palos o bastones.
CAPITULO SEGUNDO
De la ruina de los edificios y de la omisión de repararlos.
Artículo 397. El que por negligencia impericia sea responsable de la ruina de un edificio ajeno, puente u otra construcción que haya dirigido, por la sola ruina incurrirá en una multa de veinte a cien pesos, a la cual pueda agregarse la suspensión transitoria del derecho de ejercer la profesión u oficio.
Artículo 398. Cuando una construcción cualquiera amenace ruina, con peligro para el público, el propietario o quien lo represente, o esté obligado a la conservación o vigilancia de la construcción, que no ejecute los trabajos necesarios para evitar el peligro, será castigado con multa de dos a veinte pesos, que podrá elevarse hasta doscientos pesos si desobedece las órdenes de la autoridad.
Si se trata de edificio u otra construcción que ha caído en ruina, en todo o en parte, el que teniendo obligación de hacerlo, descuide ejecutar las obras necesarias para evitar el peligro que existe para el público a causa de la ruina, será castigado con multa de diez a doscientos pesos.
CAPITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a los servicios públicos.
Artículo 399. El que omita colocar las señales y barreras que prescriben los reglamentos de policía para evitar los peligros que resultan de los trabajos u obras que se hacen en las vías o lugares públicos, será castigado con una multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse en los casos más graves arresto hasta por doce días.
El que sin facultad para ello quite las barreras o señales dichas, será castigado con multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por veinte días.
El que sin facultad legal para hacerlo apague las lámparas que sirven para el alumbrado público, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos.
Artículo 400. El que arroje en una vía pública o lugar por donde pase el público cosas que pueden herir o ensuciar a los transeúntes, será castigado con arresto de uno a diez días, o multa de dos a veinte pesos.
Artículo 401. El que sin observar las precauciones debidas coloque muros, ventanas, balcones o aleros de los edificios, o suspenda de ellos cosas que al caer pueden herir o ensuciar a las personas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño que llegare a ocasionar.
Artículo 402. El que, por negligencia o impericia, haga surgir de cualquier modo que sea el peligro de un perjuicio para las personas, o de graves daños en relación con las cosas, será castigado con multa de dos a cuarenta pesos o de arresto por uno a veinte días.
CAPITULO CUARTO
De las contravenciones relativas a la guarda de los animales y conducción de vehículos.
Artículo 403. El que deje libres o no custodie con las precauciones debidas los animales feroces o peligrosos de que es dueño, o que se hayan puesto a su cuidado, será castigado con arresto de tres días a un mes.
El que deje sin custodia o abandonadas en lugares públicos bestias de tiro o de silla, o las guíe sin aptitudes suficientes para hacerlo, o las confíe a personas sin experiencia o capacidades para guiarlas, de tal suerte que ponga en peligro la seguridad pública, será castigado con arresto por tres días a un mes.
Si el autor de la contravención es cochero o conductor, puede agregarse la pena de suspensión de su oficio por cinco a veinte días.
Artículo 404. El Que conduzca animales o vehículos en lugares o vías públicas o abiertas al público, de una manera peligrosa para la seguridad de las personas o de las cosas, o exceda la velocidad permitida por los reglamentos de la policía para ciertos vehículos, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual se puede agregar la suspensión del oficio de cochero o conductor, por tres días a un mes.
TITULO TERCERO
De las contravenciones referentes a la moralidad pública.
CAPITULO PRIMERO
Artículo 405. El que en lugar público o abierto al público establezca o tenga uno o varios juegos de azar, y quien procure el local necesario para ello, serán castigados con arresto de cinco días a un mes, que se aumentará hasta dos meses en caso de reincidencia, y con multa de veinte a doscientos pesos.
El arresto será de uno a dos meses, que podrá aumentarse a cuatro, cuando la contravención sea habitual.
Artículo 406. El que sin haber participado de la contravención de que trata elArtículo precedente, sea sorprendido cuando toma parte en juego de azar en público o abierto al público, será castigado con multa de diez a cien pesos.
Artículo 407. En todos los casos de contravención por juegos de azar, se aplicarán a favor del Estado el dinero que se encuentre en el lugar en que se comete la contravención, los muebles y objetos destinados al servicio del juego.
Artículo 408. Para los fines de las disposiciones que preceden, se consideran como juegos de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, depende por completo del azar.
Se reputan como lugares abiertos del público, para los efectos de aplicar las disposiciones de este capítulo, los que son accesibles a las personas que van a ellos con el fin de jugar, ya sea remunerada o gratuitamente la entrada.
CAPITULO SEGUNDO
De la embriaguez
Artículo 409. El que sea hallado en lugar público en estado de embriaguez manifiesta, inconveniente o repugnante, será castigado con multa de uno a seis pesos.
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por tres días a un mes, y podrá ordenarse que se cumpla en trabajos de utilidad pública.
Artículo 410. El que en lugar público o abierto al público ocasione la embriaguez de alguien, suministrándole con este fin brebajes u otras sustancias embriagantes; y el que la suministre a una persona ya ebria, será castigado con arresto por dos a diez días.
Si el hecho se ejecuta con una persona que ostensiblemente no ha cumplido diez y seis años, o que se halla en estado normal de debilidad o alteración mental, la pena será de arresto por diez días a un mes.
TITULO CUARTO
De las contravenciones referentes a la propiedad.
CAPITULO PRIMERO
De la posesión no justificada de objetos y valores.
Artículo 412. Serán retenidos mientras se investiga su legítimo origen los dineros u objetos que se hallen en poder de individuos condenados por hurto o robo, extorsión o estafa, o encubrimiento de delito cuya condenación haga presumir que no pertenecen, y cuya legítima procedencia no justifique.
Si se encuentran en su poder llaves deformadas o falsas, o instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo destino actual, será castigado con la pena de ocho días a dos meses de arresto; pero si se le encontraren tales instrumentos durante la noche, la pena será de arresto por dos a seis meses.
Si pasado un año desde que se hizo la retención no hubiere comprobado el legítimo origen de los dineros u objetos de que trata esteArtículo, se aplicarán al Estado.
CAPITULO SEGUNDO
De la omisión de precauciones en compraventas y prendas
Artículo 413. El que sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia, adquiera o reciba en prenda, pago o depósito, objetos que en razón de su calidad, o de las condiciones de la persona que las ofrece o del precio que pide o acepta, parezcan provenir de un delito, será castigado con multa de cinco a cien pesos, sin perjuicio de que se le obligue a entregar a su legítimo dueño, gratuitamente, la cosa dada en venta, prenda, pago o depósito, y si el responsable de la contravención es una de las personas de que trata elArtículo que precede, se le impondrá además un arresto de ocho días a dos meses.
Queda exento de pena quien pruebe la legítima procedencia de los objetos.
Artículo 414. El que habiendo recibido dinero, o comprado u obtenido cosas procedentes de la comisión de un delito, y conociendo luego su ilícita procedencia, omita dar inmediatamente aviso a la autoridad, será castigado con multa de cinco a cien pesos, a la cual se puede agregar, según las circunstancias, arresto hasta por veinte días.
CAPITULO TERCERO
De la venta ilícita de llaves y ganzúas.
Artículo 415. El cerrajero y cualquier otro obrero que venda y entregue de cualquier modo ganzúas o instrumentos para abrir cerraduras, o fabrique para alguien que no sea el propietario o poseedor del lugar o de la cosa que se trata de abrir, o su representante conocido, llaves de cualquier especie que sean, hechas por moldes o modelos de cualquier clase que sean, será castigado con arresto por ocho días a dos meses, y multa de dos a veinte pesos.
Artículo 416. El cerrajero u otro obrero que abra cerraduras de cualquier especie, a petición de alguien, sin cerciorarse previamente de que la persona que le pide el servicio procede lícitamente, será castigado con arresto por tres a veinte días, y multa de uno a diez pesos.
CAPITULO CUARTO
Del uso ilícito de pesas y medidas.
Artículo 417. El que use en su negocio pesas y medidas diferentes de las establecidas por la ley, dándoles el nombre legal, será castigado con multa de dos a diez pesos, que en caso de reincidencia puede aumentarse a veinte pesos.
TITULO QUINTO
De la publicación y vigencia del Código Penal y de la autoridad encargada de resolver las dudas que se presenten en su aplicación.
Artículo 418. Este Código entrará en vigencia seis meses después del día en que terminada su revisión e impresión, se haya distribuido a todas las Alcaldías Municipales de la República, en donde se pondrá un ejemplar a disposición del público, permanentemente, para que pueda ser conocido. El Gobierno señalará el día en que ha de comenzar la vigencia, en decreto especial, que se promulgará debidamente.
Artículo 419. Autorízase expresamente al Gobierno para dictar todas las disposiciones reglamentarias y de coordinación que sean menester para la ejecución del Código Penal, y para resolver con fuerza obligatoria las dudas que ocurran sobre las cuestiones de jurisdicción y demás procedimentales relacionadas con aplicación del mismo Código. Las resoluciones del Gobierno tendrán carácter transitorio y se someterán al Congreso en sus sesiones inmediatas.
Artículo 420. Autorízase al Gobierno ampliamente para el establecimiento y reglamentación de colonias penales o agrícolas o de otro género, en que puedan cumplirse las condenas, cuando los reos no estén sujetos al aislamiento, o después de trascurrido el periodo de este que ha de sufrir cada reo. Los reglamentos de las colonias serán formulados por el Consejo de que trata elArtículo 29, y sometidos a la aprobación del Gobierno.
Artículo 421. El Gobierno señalará libremente las cárceles en que deban sufrir las penas los condenados a penas privativas de la libertad, y puede también trasladar libremente los presos de unas cárceles a otras, cuando así lo juzgue conveniente.
Artículo 422. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adicionan y reforman, como las disposiciones de policía departamental o municipal que sean contrarias a las de este Código.
El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
PLIEGO de modificaciones al proyecto "de ley de Código Penal" aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes.
El preámbulo del título quinto, quedará así:
TITULO QUINTO
De la vigencia de este Código y las autoridades que deben juzgar las contravenciones de que trata el libro tercero.
Artículo nuevo para antes de 418 dentro del título quinto:
Artículo. De las contravenciones definidas y castigadas en los capítulos de los títulos primero, segundo, tercero y cuarto de este Código, conocerán las autoridades de Policía, de acuerdo con las ordenanzas departamentales.
ElArtículo 418, modificado así:
Artículo 418. Esta ley, una vez sancionada, se pasará a la Corte Suprema de Justicia, acompañada de un pliego que contenga las observaciones que el Senado le haya formulado, para que la citada Corte informe al Congreso a más tardar en el mes de agosto del año próximo venidero, sobre dicha Ley, al cual entrará en vigencia el día 1º de enero de 1924, junto con las modificaciones que el próximo Congreso estime conveniente introducirle o sin ellas, si no alcanzaren a ser ley.
ElArtículo 422, modificado así:
Artículo 423. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adiciona y reforman, excepto las referentes a delitos de prensa. Al mismo tiempo se declaran insubsistentes las disposiciones de carácter departamental y municipal que sean contrarias al presente.
Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos veintidós
El Presidente del senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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