De Código Penal
Artículo 184. Será castigado con reclusión de ocho a cuarenta meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por el mismo término, el que inculpe a alguna persona ante la autoridad de una infracción punible, sabiendo que es inocente, como también quien simule pruebas e indicios contra ese mismo inculpado.
Se impondrá la pena de interdicción de desempeñar funciones públicas y reclusión por dos a ocho años al responsable, cuando el delito imputado tenga señalada pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, o si la inculpación falsa hubiere tenido por resultado la condenación a una pena privativa de la libertad.
La reclusión será de diez a quince años, si la inculpación hubiere dado por resultado la condenación a reclusión fija de treinta años.
Artículo 185. Se disminuirán las penas señaladas en elArtículo que precede, en dos terceras partes, si el acusador o denunciante falso se retracta de sus inculpaciones o revela sus simulaciones, antes de que se inicie procedimiento alguno contra el calumniado. Se disminuirán las mismas penas de la tercera parte a la mitad, cuando la retractación o la revelación expresadas se hagan en el juicio antes del veredicto del Jurado de Calificación, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia en los demás casos.
CAPITULO TERCERO
De falso testimonio.
Artículo 186. Se castigará con reclusión por veinte días a veinte meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por el doble de este término, al que en el acto de declarar como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo que es falso o niegue lo que es verdad, o calle total o parcialmente lo que se sepa sobre los hechos respecto de los cuales se le interroga.
La reclusión será de ocho a cuarenta meses si al falso testimonio se rinde contra un acusado o en el curso de un procedimiento criminal; si concurren las dos circunstancias, la pena será de dos a siete años de reclusión.
Si el falso testimonio diere por resultado la condenación o reclusión fija por treinta años, la pena será de reclusión por siete a catorce años.
Si el testimonio se rinde sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 187. Se eximirá de toda pena por delito previsto en elArtículo precedente:
- a) Al testigo que si hubiere dicho la verdad, se habría expuesto él mismo o habría expuesto a un pariente próximo a un peligro grave para su libertad o su honor.
- b) Al que habiendo declarado ante la autoridad que lo interroga su nombre y estado, no debiera haber sido interrogado como testigo; o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.
Pero si con el testimonio falso de una de estas personas se expone a un tercero a un proceso o condenación, se impondrá la pena legal disminuida de la mitad a una tercera parte.
Artículo 188. Se eximirá de toda pena al responsable del delito de que trata elArtículo 186, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento.
Si la retractación se hace en una época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del Jurado, en los asuntos en que éste interviene o antes de la sentencia en los demás.
Artículo 189. Las disposiciones que preceden son aplicables a los peritos que en juicios den declaraciones o dictámenes falsos.
Artículo 190. Quien soborne a un testigo o a un perito, con el propósito de hacerle cometer uno de los delitos previstos en elArtículo 186, si logra que se cometa, será castigado así:
- a) Con reclusión por dos meses a dos años, en el caso del primer aparte delArtículo 186.
- b) Con reclusión por diez y seis a cincuenta y seis meses, o de cuarenta meses a ocho años, respectivamente, en los casos del aparte segundo del mismo artículo.
- c) Con reclusión por ocho a catorce años, en el caso del tercer aparte.
Si el testigo o perito declararan sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 191. Se reducirán en una tercera parte las penas que señala elArtículo precedente, si el culpado del delito allí previsto es un sindicado por la infracción que se investiga, o su próximo pariente, siempre que no haya expuesto a otra persona a que se siga contra ella un juicio o a que se le imponga una condenación.
Cuando el testigo o el perito que depusieron falsamente o se retracten de la manera y en el tiempo indicados en elArtículo 188, la pena que señala elArtículo 190 se reducirá de la sexta a la tercera parte.
Artículo 192. El individuo que siendo parte de un proceso civil incurra en falso testimonio, será castigado con reclusión por cuatro a veinte meses y multa de diez a doscientos pesos.
Si el culpable se retractare antes de que se dicte sentencia, la pena será de reclusión por veinte días a cuatro.
CAPITULO CUARTO
Del prevaricato.
Artículo 193. El abogado o apoderado que por colusión con la parte contraria, o por cualquier otro fraude, comprometa a la causa que se le confía, o que en una misma causa sirva, a la vez, a partes que tengan intereses contrarios, será castigado con reclusión por dos a veinte meses e interdicción por uno a tres años del ejercicio de funciones públicas, como también de su profesión, y multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 194. El defensor o apoderado que en una causa criminal, y fuera de los casos de que trata elArtículo precedente, causa voluntariamente perjuicio a su defendido, será castigado con reclusión por veinte días a dos años, e interdicción de ejercer funciones públicas, y del ejercicio de su profesión por uno a tres años.
La pena será de dos a cinco años de reclusión si se tratare de un proceso por delito que tuviere señalada pena privativa de la libertad por más de tres años.
CAPITULO QUINTO
De la protección a los malhechores.
Artículo 195. Será castigado con prisión o reclusión por un mes a tres años, sin que se exceda nunca de la mitad de la pena aplicable al delincuente mismo, el que, después de cometido un delito punible con pena no inferior a la de prisión, y sin haberse concertado previamente con el autor del delito ni haber contribuido a producir las consecuencias ulteriores de éste, ayude al autor a poner en seguridad el fruto del delito, o a eludir las investigaciones de la autoridad, o a sustraerse a ella o a eludir la sentencia, y al que suprima, borre o altere los indicios o huellas de un delito de esa naturaleza.
No incurrirá en pena alguna quien por esos medios procure sólo salvar a un pariente próximo.
CAPITULO SEXTO
De la evasión de detenidos o presos y de los que se sustraen al cumplimiento de las condenas.
Artículo 196. Se castigará con la pena de prisión por dos meses a un año al que, estando detenido legalmente, se evada de la prisión, usando de la violencia contra las personas o las cosas.
Artículo 197. El condenado por sentencia judicial que se fugue del lugar en que cumple su condena, valiéndose de violencias contra las personas o las cosas, incurrirá en un aumento de pena, así:
Si sufría condena de reclusión por treinta años, se le impondrá un aumento de una tercera parte a la mitad, del aislamiento celular a que hubiere sido condenado; si sufría cualquier otra pena privativa de la libertad, se le aumentará en la misma proporción de la tercera parte a la mitad, pero de suerte que el aumento no sea menor de dos meses ni mayor de dos años.
Artículo 198. Se castigará con prisión por veinte días a veinte meses al que procure o ayude, sin violencia, la fuga de un individuo detenido o preso legalmente; pero si lo hiciere con violencia, la pena será de veinte a cuarenta meses, cuando la fuga se realice, y de veinte días a dos años si no llegare a realizarse.
Si el culpable fuere pariente próximo del detenido o preso, se disminuirá la pena en una tercera parte.
Artículo 199. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de un individuo detenido o preso, procure o facilite de cualquier manera su fuga, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años.
Si para procurar o facilitar la fuga el culpado coopera en actos de violencia, la pena será de interdicción perpetua del ejercicio de sus funciones públicas, y de reclusión por dos a seis años.
Si la fuga se cumple por negligencia o imprudencia del funcionario encargado de la custodia del preso o detenido, la pena será de prisión por dos a diez y ocho meses.
Artículo 200. Se castigará con prisión de veinte días a ocho meses al funcionario público que, estando encargado de la custodia de un detenido o preso, le permita, sin estar autorizado legalmente, alejarse por cualquier tiempo del lugar en que debía permanecer detenido o preso; y si por este motivo se realiza la fuga, la pena será de cuatro a treinta y dos meses de prisión.
Artículo 201. Si el detenido o preso que se ha fugado se presentare luégo voluntariamente a la autoridad, no incurrirá en aumento alguno de pena por razón de la fuga misma, pero será siempre responsable de las violencias de que se hubiere servido cuando sean punibles por sí mismas.
Artículo 202. El funcionario responsable por negligencia de la fuga de un preso o detenido, quedará exento de pena si logra aprehender al prófugo dentro de tres meses después de la evasión.
Artículo 203. Fuera de los casos previstos en disposiciones especiales del Código, el condenado que se sustraiga a las obligaciones que le impone la condena, será castigado así:
- a) Si se tratare de la pena de interdicción de funciones públicas, o de la suspensión del derecho de ejercer un oficio o profesión, se le aplicará la pena de prisión por diez días a seis meses, o una multa de diez a doscientos pesos.
- b) Si se tratare de la sujeción a la vigilancia de las autoridades, se aplicará la misma pena de reclusión por veinte días a ocho meses, y el término de la vigilancia dejará de correr mientras dure esta última pena.
CAPITULO SEPTIMO
De la prohibición de hacerse justicia por sí misma.
Artículo 204. Se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos a quien con el solo fin de ejercer un pretendido derecho, se arrogue la facultad de hacerse justicia por medio de violencias materiales a las cosas, pudiendo acudir a la autoridad en demanda de protección.
Si el culpable usa de violencias o amenazas contra las personas, la pena será de prisión por quince días a ocho meses, o de confinamiento por diez a diez y ocho meses.
Si la violencia causa un daño a las personas o en las cosas, que tenga pena especial señalada en la ley, se impondrá ésta, además de las señaladas en el presenteArtículo.
Artículo 205. El que provoque a duelo a otro, y los que sirvan de intermediarios o padrinos para ello, incurrirán por este solo hecho en una multa de cincuenta a doscientos pesos.
Artículo 206. El hecho de batirse en duelo sujeta a los duelistas y testigos a las sanciones penales que se establecen en el título de los delitos contra las personas, sin que el acuerdo de batirse así atenúe las responsabilidades de los culpables por las consecuencias que resulten del duelo.
Artículo 207. Será castigado con prisión de veinte días a ocho meses el que ultraje públicamente a alguien o lo señale por un medio cualquiera al desprecio público, ya por no haber provocado a otro a batirse en duelo, bien por haberse negado a batirse. En la misma pena incurrirá quien incite a otro a batirse en duelo por cualquier medio, fuera del caso de los testigos o padrinos de que trata elArtículo 205.
TITULO OCTAVO
De los delitos contra el orden público.
CAPITULO PRIMERO
De la instigación para cometer un delito.
Artículo 208. El que incite públicamente a alguien a cometer una infracción de la ley, incurrirá por el solo hecho de la incitación en la pena de prisión por uno a veinte meses.
Artículo 209. Será castigado con prisión por diez días a seis meses, y multa de cinco a cien pesos, el que públicamente haga la apología de un hecho punible legalmente, o incite a la desobediencia de las leyes, o al odio de unas clases contra otras, de manera que se amenace la tranquilidad pública.
CAPITULO SEGUNDO
De las asociaciones de malhechores.
Artículo 210. Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses.
Si los asociados recorren los campos o las vías públicas, y dos por los menos de entre ellos llevaren consigo armas o las conservaren en un lugar de depósito, la pena será de reclusión por dos a seis años.
En el caso de que la asociación tuviere jefe, la pena de éste será de dos a ocho años de reclusión, en el caso del aparte primero de esteArtículo, y de tres a ocho años en el caso del aparte segundo.
En todo caso se impondrá como accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades.
CAPITULO TERCERO
De la excitación a la guerra civil, del armamento legal de fuerzas y de la intimidación pública.
Artículo 211. El responsable de un acto que tenga por objeto procurar la perturbación del orden social establecido, o exponer una parte cualquiera de la Nación a la devastación, el pillaje, o la ruina, incurrirá por este solo hecho en reclusión por dos a diez años, si el intento hubiere dado algún resultado, aun parcial.
Artículo 212. Fuera de los casos previstos en elArtículo 119, cualquiera que sea el caso, el que para cometer un delito determinado, organice una fuerza armada en que ejerza un mando superior, incurrirá por este solo hecho en reclusión por dos a cinco años.
Los demás miembros de la fuerza incurrirán en reclusión por ocho meses a dos años.
Artículo 213. Incurrirá en reclusión por dos meses a dos años el que con el solo objeto de producir terror en el público o de suscitar un tumulto o desorden, haga estallar bombas, máquinas, instrumentos de muerte o materias explosivas, o bien amenace con un desastre o con peligros públicos.
Si la explosión o la amenaza se verifica en lugar o momento de reunión pública, o de común peligro, de conmociones, de calamidades o de desastres públicos, la reclusión en que incurrirá el culpable será de dos a cuatro meses.
A la reclusión se puede agregar la sumisión a la vigilancia de las autoridades.
TITULO NOVENO
Delitos contra la fe pública.
CAPITULO PRIMERO
De la falsificación o alteración de la moneda y de las falsedades en documentos de crédito público.
Artículo 214. Se castiga con reclusión de dos a ocho años:
- a) Al que falsifique las monedas nacionales, o las extranjeras que tengan curso legal o comercial en el territorio de la República.
- b) Al que altere de cualquier modo las monedas legitimas de que trata el aparte anterior, dándoles la apariencia de un valor superior al que realmente tengan.
- c) Al que de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración de monedas, o cooperado a hacerlas, las introduzca al territorio de la República, o las use, o las ponga de cualquier manera en la circulación o las suministre a otros con el fin de que las emplee o las coloque de cualquier manera en la circulación.
Se aumentará la pena en una tercera parte cuando el valor legal o comercial de la moneda falsificada o alterada que se imita sea de mucha monta.
Si el valor intrínseco de las monedas que se falsifiquen para imitar las legitimas es igual al de éstas o superior, la pena será de reclusión por ocho meses a cuatro años.
Artículo 215. El que altere las monedas de que trata elArtículo precedente, aminorando de cualquier modo el valor de esas monedas, o bien de acuerdo con el que ha alterado las monedas, las introduzca al territorio de la República, o las use o ponga de cualquier manera en la circulación, o las suministre a otros con el fin de que las empleen o las coloquen de cualquier manera en la circulación, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años.
Artículo 216. El que sin proceder de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración o con el que ha concurrido a hacerlas, emita o ponga en circulación de otro modo las monedas falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años, si se trata de monedas que se indican en el ordinal a),Artículo 214; si las monedas falsificadas o alteradas son de mucho valor, la pena será de dos a seis años de reclusión, y si se trata de las monedas que indica elArtículo 215, la reclusión será de dos a veinte meses.
Si el culpable recibió de buena fe las monedas falsificadas o alteradas, y después de conocer su ilegitimidad usó de ellas o las volvió a la circulación, la pena será de arresto por ocho días a cuatro meses, y de multa de veinte a trescientos pesos.
Artículo 217. Cuando la falsificación de la moneda o su alteración hubieren sido hechas de tal manera que se puedan reconocer con facilidad, la pena se reducirá a una tercera parte.
Artículo 218. El que fabrique o conserve en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de la moneda, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años.
Artículo 219. Queda exento de pena el culpado de uno de los delitos previstos en losArtículos anteriores, si logra, antes de que la autoridad tenga conocimiento de ello, impedir la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas.
Artículo 220. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal, los billetes garantizados por la República, o el papel moneda de curso forzoso y los papeles de crédito público.
Se entiende por papeles de crédito público, para los efectos de esta disposición, los documentos y billetes pagaderos al portador emitidos por el Gobierno, y todos los demás papeles que tengan curso legal o comercial emitidos por establecimientos autorizados legalmente para hacer la emisión.
CAPITULO SEGUNDO
De la falsificación de sellos públicos, papel sellado y estampillas.
Artículo 221. El que falsifique el sello de la República, que conforme a la ley o decreto esté destinado para ser puesto en documentos o actos de las autoridades públicas, o use el sello falsificado por otro, será castigado con reclusión por dos a cuatro años.
Artículo 222. El que falsifique el sello de un funcionario cualquiera, distinto del que trata elArtículo anterior, o el de un Notario, o haga uso de sello falsificado por otro, incurrirá en reclusión por veinte días a diez y seis meses.
Artículo 223. El que falsifique el papel sellado, las estampillas postales o las estampillas de timbre nacional de la República, será castigado con reclusión por diez y ocho a cuarenta meses, y multa de ciento a doscientos pesos.
Artículo 224. El que haga uso del papel sellado o estampillas de timbre o postales de la República falsificados, o los ponga a la venta, o de cualquier otra manera los ponga en circulación, será castigado con reclusión por nueve a veinte meses y multa de cinco a cien pesos.
Artículo 225. El que falsifique los grabados, piedras litográficas, o cualquier otro instrumento que sirva exclusivamente para grabar o imprimir el papel sellado o las estampillas postales o de timbre nacional de la República, será castigado por este solo hecho con reclusión por cuatro a diez y seis meses, y multa de cinco a cien pesos.
Artículo 226. El que sin haber cooperado a ninguno de los delitos de que tratan losArtículos anteriores, guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados exclusivamente a la falsificación, será castigado con reclusión por veinte días a un año y multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 227. El que habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan losArtículos precedentes, se sirva de ellos, sin facultad legal, para fabricar papel sellado o estampillas, en provecho propio o de terceros, incurrirá en las penas señaladas, con disminución de la tercera parte a la mitad.
Artículo 228. El que falsifique o altere los billetes de los ferrocarriles u otras empresas públicas de transportes, o haga uso de los billetes falsificados o alterados por otro, será castigado con reclusión por quince días a ocho meses y multa de diez a cien pesos.
Artículo 229. El que de cualquiera manera haga desaparecer de las estampillas, de los billetes de ferrocarriles u otras empresas públicas de transportes, las señales que sirven para indicar que ya han sido usados, y el que se sirva de esos billetes o estampillas así alterados, será castigado con reclusión por ocho días a tres meses y multa de cinco a cincuenta pesos.
CAPITULO TERCERO
De la falsedad en escritos.
Artículo 230. El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones extienda una escritura o un documento falso, en todo o en parte, o altere los verdaderos, si de ello puede resultar un perjuicio público o privado, será castigado con reclusión por tres a ocho años.
Si la escritura o documento tienen carácter de auténticos, la pena será de reclusión por cinco a diez años.
A las escrituras o documentos originales se asimilan las copias, cuando éstas deben sustituir el original que se pierda o extravíe.
Artículo 231. Incurre en las penas que señala elArtículo que precede, el funcionario que al extender, en ejercicio de sus funciones, un documento o escritura de que trata el mismoArtículo, dé testimonio de que son verdaderos y se han cumplido en su presencia hechos o declaraciones no conformes a la verdad, u omite comprobar o altera las declaraciones que recibe, cuando de ello pueda resultar un perjuicio público o privado.
Artículo 232. El funcionario público que, fingiendo la existencia de un instrumento, escritura o documento público, simula una copia y la entrega en forma legal, o bien, entrega una copia diferente del original, sin que éste haya sido alterado o suprimido, será castigado con la pena de reclusión por dos a siete años, y si el documento es de los que la ley tiene como auténticos, la pena será de tres a ocho años.
Si la falsedad se comete en un certificado que se refiera a los instrumentos, escrituras o documentos, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años.
Artículo 233. El que sin ser funcionario público cometa una falsedad en un documento o escritura públicos, de uno de los modos expresados en elArtículo 230, será castigado con reclusión por dos a siete años, y si el instrumento o escritura fuere de los que conforme a la ley tienen carácter de auténticos, la pena será de tres a siete años.
Si la falsedad se comete en la copia o una escritura de instrumento público, ya fingiendo que existe un original, ya formulando esta copia de una manera diferente el verdadero texto, ya alterando la copia exacta, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años; y si el instrumento o escritura tienen carácter de auténticos, según la ley, la reclusión será de dos a siete años.
Artículo 234. El que afirme falsamente ante un funcionario público en un acto público que tiene un estado civil que no le corresponde, o una personalidad que no es la suya, u otros hechos que han de constar en acta, escritura o instrumento que éstos deben comprobar, cuando pueda resultar de ello perjuicio público o privado, incurrirá en pena de dos a nueve meses de reclusión.
Con la misma pena se castigará al que atestigüe falsamente su propia personalidad o la de otra persona, en título o documento de comercio.
Artículo 235. El que fabrique en todo o en parte un documento privado falso, o altere un documento privado verdadero, si de ello resultar un perjuicio público o privado, incurrirá en la pena de reclusión por ocho meses a dos años, cuando haga uso de ellos por sí o por medio de otro.
Artículo 236. El que haga uso o derive provecho, de cualquier modo que sea, de un documento falso, aunque no haya cooperado a la falsificación, incurre en las penas que señalan, respectivamente, elArtículo 233, si se trata de un documento o instrumento público, y elArtículo 235, si se trata de un documento privado.
Artículo 237. Cuando el culpado cometa uno de los delitos de que tratan losArtículos precedentes, para procurarse a sí mismo o para procurar a otros un medio de prueba de hechos verdaderos, será castigado con reclusión por quince días a diez y seis meses, si se trata de un instrumento público; y con reclusión de ocho días a cuatro meses, si se trata de un documento privado.
Artículo 238. El que suprima o destruya en todo o en parte un instrumento original o la copia que hace sus veces según la ley, si de ello puede resultar perjuicio público o privado, incurre, respectivamente, en las penas señaladas por losArtículos 230, 233, 234 y 235, conforme a las distinciones establecidas en esosArtículos.
CAPITULO CUARTO
De la falsedad en licencias, certificados y otros documentos.
Artículo 239. El que falsifique licencias o documentos análogos, que legalmente deben dar los funcionarios públicos, o los altere de cualquier manera en su fecha o sentido, refiriéndolos a personas o tiempos diferentes de aquellos a quienes verdaderamente se refieren, o haga uso de esos documentos falsificados o alterados, o los entregue a otro para que haga uso de ellos, será castigado con reclusión por veinte días a un año.
Artículo 240. El que para hacerse conceder licencias o documentos análogos, se atribuya un nombre o personalidad falsos, o concurra con su testimonio a hacer, obtener, o entregar una licencia o documento de esa especie, será castigado con reclusión por ocho días a cuatro meses.
Artículo 241. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa uno de los delitos previstos en losArtículos que preceden o coopera en su perpetración, será castigado con reclusión de cuatro a diez y seis meses.
Artículo 242. El médico que para favorecer a alguien dé una atestación o certificado inexactos, que hayan de obrar ante la autoridad pública, será castigado con prisión de cinco a diez días y multa de diez a cien pesos.
Si en virtud de la atestación o certificado falsos una persona sana de espíritu es admitida en un asilo de enajenados, o si resulta otro perjuicio grave, la pena será de reclusión por cuatro meses a dos años.
Si el hecho se comete por promesa de dinero u otras ventajas para quien lo comete o para otro la pena será de reclusión por dos a diez y seis meses; y de diez y seis meses a cuatro años, si sobrevienen las consecuencias de que trata el aparte precedente.
El que haga promesa de dinero u otras ventajas con el fin indicado, incurre en las mismas penas.
Artículo 243. El funcionario público u otra persona que tenga legalmente la facultad de dar certificados, que atestigüe en alguno de esos documentos hechos que permitan obtener a aquel a cuyo favor se expide el certificado, la confianza pública o privada, o beneficios de cualquier clase, o exención de cargos o impuestos, incurrirá en reclusión por cinco a diez días y multa de cinco a doscientos.
En la misma pena incurrirá el que haga uso del certificado falso.
Artículo 244. El que sin tener las calidades o derechos de que tratan los dosArtículos anteriores, falsifique una atestación o certificado de la especie prevista en ellos, o altere uno de esos documentos verdaderos, y el que haga uso de tal atestación o certificado falsificado o alterado, será castigado con reclusión por diez días a cuatro meses.
Artículo 245. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos, aplicándoles falsamente a sí mismo o a un tercero, incurrirá en la pena señalada en elArtículo que precede.
CAPITULO QUINTO
De los fraudes en el comercio, en la industria y en las subastas.
Artículo 246. El que difundiendo noticias falsas o por otro medio fraudulento produzca un aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías o letras de cambio, o en el de las monedas extranjeras, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de cincuenta a trescientos pesos.
Artículo 247. El uso de pesas o medidas con una señal falsa o alterada que indique que son legales, cuando de ello pueda resultar perjuicio para un tercero, se castiga con reclusión por cinco a veinte días, y multa de cinco a veinte pesos.
La posesión de pesos o medidas que tengan un sello falso, con apariencia de legal, se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos.
Artículo 248. El que en ejercicio de un ramo del comercio, engañe al comprador, entregándole una cosa por otra, o una cosa de un origen, calidad o cantidad diferentes de las que declare al hacer la entrega, o de las que se había convenido, será castigado con reclusión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a trescientos pesos.
Artículo 249. El que falsifique o altere los nombres, señales, marcas o signos distintivos de los productos de cualquier industria, o haga uso de esos nombres, señales, marcas o signos alterados o falsificados, aunque sea por otro, será castigado con reclusión por veinte días a diez y ocho meses y multa de cinco a cien pesos.
Artículo 250. El que introduzca a la República, para traficar con ellos, o ponga de otro modo en circulación productos de cualquier industria con nombres, señales, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o destinados a engañar al comprador sobre el origen o la calidad del producto, será castigado con reclusión por veinte días a diez y ocho meses, y multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 251. El que con violencias o amenazas, por dones, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, impida o turbe la concurrencia a las subastas o licitaciones de la administración pública, o aleje de ellas a los postores, será castigado con reclusión por dos a ocho meses, y multa de veinte a quinientos pesos.
Si el culpado es persona que según la ley, o por mandato de la autoridad, debe intervenir en las subastas o licitaciones dichas, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y la multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 252. El que mediante dinero u otra ventaja, dada o prometida a él mismo o a un tercero, se abstenga de tomar parte en las subastas o licitaciones de que trata el primer aparte delArtículo anterior, será castigado con reclusión de quince días a cuatro meses y una multa de diez a doscientos pesos.
TITULO DECIMO
Delitos contra la seguridad pública.
CAPITULO PRIMERO
Del incendio, de la inundación, de la sumersión y de otros delitos que implican un peligro común.
Artículo 253. El que ponga fuego a construcciones o edificios de cualquier clase, a pastos o sementeras no cortadas o separadas aún del suelo, o hacinamientos o depósitos de materias combustibles, será castigado con reclusión por dos a cuatro años.
La reclusión será de tres a seis años si se pone fuego a edificios destinados a habitación, o destinados a uso público, o a un objeto de utilidad pública, al culto público, a talleres industriales, a depósitos de mercancías, de materias inflamables o explosivas, a vagones de ferrocarril o a buques o a embarcaciones.
Artículo 254. El que, con las circunstancias que se expresan en elArtículo que precede, y para destruir en todo o en parte los edificios o casas indicas en él, coloque o haga estallar minas, torpedos u otras composiciones o máquinas explosivas, o coloque o encienda materias inflamables que puedan producir análogo resultado, incurre en las penas señaladas en el mismoArtículo.
Artículo 255. El que rompiendo calzadas, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas, o como un recurso común contra las calamidades, haga surgir el peligro de una inundación o de otros desastres, será castigado con reclusión por seis meses a tres años, y si efectivamente resultare la inundación, la pena será de dos a seis años de reclusión.
Artículo 256. El que deliberadamente cause por cualquier medio el incendio, la sumersión al naufragio de buques o embarcaciones, será castigado por este solo hecho con reclusión por dos a seis años.
Artículo 257. El que extinguiendo o haciendo que falte de cualquier manera la luz de los faros u otras señales, o por medio de falsas señales u otro engaño haga sufrir el peligro de un naufragio, será castigado por este solo hecho con reclusión por seis meses a seis años, y si resultare efectivamente la sumersión o naufragio, se aplicará la pena de que trata elArtículo precedente.
Artículo 258. El que para impedir la extinción de un incendio, o los trabajos de defensa contra una inundación, sumersión o naufragio, quite, oculte o inutilice los materiales, aparatos u otros instrumentos destinados a la extinción del fuego o a la defensa del peligro, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años.
Artículo 259. Las disposiciones de este capítulo se aplican también al que cometa los hechos en edificios o casas que le pertenezcan, si con ello causa perjuicio o peligro a casas que pertenezcan a otros.
Si el hecho tiene por objeto obtener para sí o para otros el precio de un seguro contra siniestro u otro provecho ilícito, la pena se aumentará en una sexta parte.
Artículo 260. Cuando uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, ponga en peligro la vida de las personas, la pena correspondiente se aumentará en la mitad.
Artículo 261. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la cosa es de poco valor; si no se pone en peligro cosa ajena, ni la vida de nadie, en vez de las penas señaladas en esosArtículos, la pena aplicable será de ocho días a tres meses de prisión, y multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 262. El que por imprudencia, negligencia o impericia en su oficio o profesión, o por observancia de los reglamentos, cause incendio, explosión, inundación, sumersión, naufragio, ruina u otro desastre de daño común, será castigado con prisión por uno a veinte meses, y multa de diez a cien pesos.
Si del hecho resultare un peligro para la vida de las personas, la prisión será de cuatro meses a tres años, y la multa de treinta a trescientos pesos; si resultare la muerte de alguien, la prisión será de ocho meses a seis años, y la multa de ciento a quinientos pesos.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación.
Artículo 263. El que coloque obstáculos en una vía férrea para crear el peligro de un desastre, o haga otro tanto por medio de señales falsas u otro medio cualquiera, sufrirá reclusión por ese solo hecho de ocho a cuarenta meses, y si resultare el desastre, la pena será de tres a diez años de reclusión.
Artículo 264. El que cause daños en una vía férrea, en el material rodante de ella o en el que sirve para su explotación, será castigado con ocho a cuarenta meses de reclusión.
Incurrirá en la misma pena el que arroje cuerpos duros o proyectiles contra los trenes en marcha.
Artículo 265. El que por imprudencia o negligencia, o por falta de conocimientos en su oficio o profesión, o por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes, fuere causa de que surja el peligro de un desastre en las vías férreas, será castigado con prisión por dos a veinte meses y multa de cinco a trescientos pesos; pero si resultare efectivamente el desastre, la prisión será de uno a seis años.
Artículo 266. El que deteriore las máquinas, aparatos o hilos telegráficos o telefónicos, o cause la dispersión de las corrientes o de cualquier modo interrumpa el servicio telegráfico o telefónico públicos, será castigado con reclusión de veinte días a tres años.
Artículo 267. Para la aplicación de la ley penal, se asimila a vías férreas toda vía que sirva para que transiten vehículos movidos por motor mecánico, y estos vehículos a los que transitan por las vías férreas.
Artículo 268. Fuera de los casos previstos en losArtículos que preceden, el que de cualquier manera destruya total o parcialmente o inutilice caminos u obras destinadas a las comunicaciones por agua o tierra, o suprima de ellos, para perturbar las comunicaciones, objetos destinados a su seguridad, será castigado con reclusión por dos a cuarenta meses, y por dos a ocho años, si el hecho pone en peligro la vida de las personas.
CAPITULO TERCERO
De los delitos contra la salubridad pública.
Artículo 269. El que envenene, contamine o de cualquier manera corrompa las aguas potables destinadas a uso público, u otras sustancias destinadas al mismo uso, de tal suerte que ponga en peligro la salud de las personas, será castigado con reclusión por dos a seis años.
Artículo 270. El que falsifique o altere, de modo que pueda perjudicar la salud de las personas, sustancias alimenticias o medicinales, o ponga en venta o en el comercio tales sustancias falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por veinte días a tres años, y multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 271. El que ponga en venta sustancias alimenticias o medicinales que, sin ser falsificadas o alteradas, sean nocivas para la salud, sin que esto sea sabido por el comprador, será castigado con reclusión por cinco días a cuatro meses, y multa de diez a cien pesos.
Artículo 272. El que teniendo autorización para vender sustancias medicinales las suministre en especie, cantidad o calidad diferentes a las prescritas en las formulas de los médicos, o de las convenidas con el comprador, será castigado con reclusión por diez días a ocho meses, y multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 273. La ejecución de uno de los hechos previstos en uno de losArtículos precedentes, por imprudencia, descuido o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio, o por no observar los reglamentos o prescripciones legales, se castigará así:
- a) Con prisión de veinte días a ocho meses, y multa de diez a cien pesos en el caso delArtículo 269.
- b) Con prisión de cinco días a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos, en el caso delArtículo 270.
- c) Con prisión de tres a veinte días y multa de cinco a cincuenta pesos, en los casos de losArtículos 271 y 272.
Artículo 274. El que por medio de noticias falsas u otros medios fraudulentos produzca la escasez o encarecimiento de losArtículos alimenticios, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años, y multa de cincuenta a quinientos pesos.
CAPITULO CUARTO
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.
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