Historial de reformas

Sobre sociedades cooperativas

5 versiones · 1931-12-15
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 1, 7, 8 y 9 más
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 7, 8

Cambios del 1970-01-02

@@ -36,6 +36,36 @@
##### **Artículo 6º.** Las autoridades y funcionarios de la República están obligados a vigilar y denunciar lodo hecho punible, cometido por los administradores y empleados de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen la adulteración en las sustancias, cantidad o calidad de los suministros *u* otra defraudación a los socios o a terceros.
##### **Artículo 7.** Ordinales 1, 22 y 23 derogados por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
**Artículo 7°.** Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas que se constituyan de conformidad con esta Ley, con las limitaciones y condiciones que en ella misma se expresan:
- 1º Exención del cincuenta por ciento de todo impuesto nacional, departamental o municipal, ya sea directo, ya indirecto, que hubiere de recaer sobre dichas sociedades, sobre su capital, propiedades o establecimientos o sobre los Artículos, los negocios y operaciones de cualquier clase que se comprendan en el giro de *las* mismas;
- 2º Exención de impuestos de papel sellado, de timbre nacional y de registro y anotación en todos los documentos y actuaciones en que tengan que intervenir las cooperativas, bien sea, que se otorguen por éstas o por terceros a favor de ellas;
- 3° Exención total de impuestos sobre los beneficios repartibles entre los cooperadores, los fondos de reserva y los de ahorro **de** toda clase;
- 4º Derecho de acarreo preferente para los Artículos alimenticios o de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento en .los fletes de los Artículos del giro do las cooperativas que no tengan una tarifa mínima, que se transporten en las empresas oficiales y en las particulares subvencionadas por la Nación o por los Departamentos, en cuanto los contratos y los reglamentos respectivos permitan hacer la preferencia y rebaja indicadas;
- 5º Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos oficiales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación.
##### **Artículo 8.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
**Artículo 8º.** El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las exenciones de que trata el Artículo que precede, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
1ª La exención del numeral 1º no comprende los derechos de importación, los cuales se regirán por las disposiciones .generales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la presente **Ley.** Tampoco comprende tal exención los impuestos de minas, ni los porcentajes señalados en el Código Fiscal y en otras leyes especiales para la explotación de bosques y bienes nacionales, ni las participaciones de regalías e impuestos ya establecidos o que se establezcan en lo futuro para la exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular;
2ª Las exenciones establecidas en los numerales 2º, 3º y .5º de dicho Artículo, se otorgarán de modo general a todas las cooperativas, sin término fijo;
3ª Las *cooperativas de consumo,* las de *habitaciones,* las de *previsión* y *servicios especiales,* y las secciones de esta última clase de cooperativas que sean objeto de cualquiera otra clase de sociedad cooperativa, gozarán también de modo general de todas las exenciones establecidas en el Artículo 7º, sin término fijo;
4ª El Gobierno podrá fijar el término durante el cual puedan las otras cooperativas disfrutar de las exenciones señaladas en los numerales 1º y 4º, sin bajar de un año ni exceder de cinco años, pudiendo prorrogar el término dentro de ese límite, en caso de que ello sea conveniente, a juicio del mismo Gobierno;
5ª No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo todas o algunas de las exenciones de que trata el Artículo precedente, cuando *a* juicio del. Gobierno no fueren necesarios para el fomento de las cooperativas, o cuando por éstas llegare a hacerse uso indebido de aquéllas.
Parágrafo, Para la aplicación de las reglas que preceden el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación creado por el Artículo 20 de esta Ley.
##### **Artículo 9º.** La Caja de Crédito Agrario hará con las cooperativas que se establezcan de conformidad con esta Ley, las operaciones de que tratan las letras *c) y e)* del Artículo 30 de la Ley 0057 de 1931, en armonía con lo previsto en el Artículo 34 de la misma Ley.
Las sociedades cooperativas que obtengan préstamos de la Caja de Crédito Agrario, deberán colocar entre tus cooperadores las sumas recibidas de dicha Caja, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 33 de la presente Ley.
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 10, 14, 27, 32
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 2, 3, 4 y 78 más
1970-01-02
LEY 134 DE 1931
versión original Texto en esta fecha