Historial de reformas

Sobre sociedades cooperativas

5 versiones · 1931-12-15
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 1, 7, 8 y 9 más
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 7, 8
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 10, 14, 27, 32

Cambios del 1970-01-02

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Las sociedades cooperativas que obtengan préstamos de la Caja de Crédito Agrario, deberán colocar entre tus cooperadores las sumas recibidas de dicha Caja, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 33 de la presente Ley.
##### **Artículo 10.** El Gobierno aplicará en favor de las cooperativas que se constituyan **de** acuerdo con **esta Ley**, ***las*** exenciones establecidas por los Artículos 52 de la Ley 0074 de 1926, 8o y 9º de la Ley 0049 de 1927. 1º de la Lev 0099 de 1928, 5º de la **Ley 0004 de** 1931 y 52 de la Ley 0057 de 1931.
En la exención do derechos de que trata el Artículo 59 de la Ley 0004 del presente año, para los abonos y maquinaría agrícola de cualquier clase, se comprenden las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo de toda clase destinados a las cooperativas de producción, de habitaciones, de construcción y de trabajo, de artesanos y obreros, que dichas cooperativas introduzcan para el fomento y desarrollo de la agricultura, de la industria agropecuaria y de las pequeñas industrias de todo orden, siempre que tales Artículos no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance al abastecimiento.
La exención de que se trata la hará extensiva al Gobierno a las Sociedades de Agricultores establecidas o que se establezcan de conformidad con el Artículo 31 de la Ley 0074 de 1926 y con el Artículo 6º de la Ley 0099 de 1928, en cuanto se trate de herramientas, instrumentos de trabajo y enseres destinados al fomento de la agricultura y de las industrias agropecuarias.
##### **Artículo 10.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
##### **Artículo 11.** De la participación que corresponda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías en el fondo de previsión social, se tomará la partida necesaria para fomentar el establecimiento de cooperativas, en cada una de las capitales de dichas entidades y de filiales o sucursales en los Municipios más importantes como centros consumidores y productores.
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El Poder Ejecutivo reglamentará en la oportunidad que juzgue conveniente el modo de dar la representación y hacer la consulta de que tratan los numerales anteriores, a fin de que el movimiento cooperativo se desenvuelva ordenadamente.
##### **Artículo 14.** Las facultades concedidas o que se concedan al Poder Ejecutivo por leyes especiales, para la. exención o rebajas de derechos de importación, deberá ejercerlas preferentemente en favor de las cooperativas de *producción,* de *construcción y trabajo,* de *consumo,* de *compras y ventas,* de *profesionales, artesanos y obreros,* de *habitaciones* y de *previsión y servicios especiales* que se establezcan en las capitales de los Departamentos, Intendencias o Comisarías y de sus filiales o sucursales, especialmente respecto de Artículos de primera necesidad, materias primas y demás elementos destinados a dichas cooperativas, sujetando a éstas a la condición de que propulsen la producción y desarrollo de las pequeñas industrias nacionales de todo orden en forma ordenada y conveniente, y reglamentando la concesión de tales exenciones de manera que no se haga uso indebido de ellas y que no contraríen el propósito de fomentar la producción nacional.
##### **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
##### **Artículo 15.** Todos los tesoreros, cajeros, habilitados o pagadores oficiales y particulares deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los empleados u obreros, las sumas que éstos adeuden a las sociedades cooperativas cuando tales empleados y obreros hubieren girado órdenes de pago, libranzas, radicaciones, vales o cualquier otro documento sobre todo o parte de *sus* sueldos, salarios o emolumentos devengados o por devengar, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las cooperativas acreedoras mediante los recibos o documentos correspondientes.
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##### **Artículo 26.** Las sociedades cooperativas que además de servir a sus asociados hagan extensivos sus servicios al público, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla *9ª* del Artículo 32 de esta Ley, haciéndolo copartícipe en los beneficios repartibles, sin perjuicio de lo establecido en la segunda parte de la misma regla y en el Artículo 49.
##### **Artículo 27.** Las sociedades cooperativas que contra las disposiciones de esta Ley sirvan al público sin dar cumplimiento lo ordenado en el Artículo anterior y en la regla 9ª del Artículo 32, no gozarán de las exenciones y derechos establecidos en los Artículos 7º, 8º y 10. El Gobierno podrá en tal evento aplicar las sanciones señaladas en los Artículos 2º y 5º
##### **Artículo 27.** Las Sociedades Cooperativas que contra las disposiciones de esta Ley sirvan al público sin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior y en la regla 9ª del artículo 32, no gozarán de los derechos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 7º El Gobierno podrá en tal evento aplicar las sanciones señaladas en los artículos 2º y 5º
Si se comprueba que el hecho, en caso de Infracción, es *de* la exclusiva responsabilidad de los empleados, sólo éstos serán castigados, sin perjuicio de hacer efectiva la restitución correspondiente.
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Las cooperativas de *crédito y de previsión y servicios especiales* podrán establecerse como secciones de cualquiera otra cooperativa, debiendo limitar su radio de acción o prestar a los socios de la cooperativa principal los recursos y servicios de que tratan los numerales 4º y *8º* del artículo anterior.
##### **Artículo 32.** Establecerse las siguientes reglas peculiares para las distintas cooperativas comprendidas en los artículos 30 y 31:
1ª Ninguna sociedad cooperativa podrá tener por fin principal o accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidades o regiones determinadas. En consecuencia, no se podrá imponer como condición de admisión o como causa de exclusión de los socios, el que éstos estén vinculados a organizaciones religiosas, partidos políticos, agrupaciones de nacionalidades u otras causas exclusivistas; pero si podrán exigirse en los estatutos y reglamentos condiciones especiales de solvencia, residencia, buena conducta, industria, profesión, arte u oficio, etc., que sean conducentes a llenar mejor los propósitos de cooperación.
2ª Todas las cooperativas deberán coadyuvar en el radio de su acción a la lucha antialcohólica, y se abstenían de negociar con Artículos de lujo y de comercio prohibido. En ninguna cooperativa se podrá conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencias a parte alguna del capital; tampoco podrá remunerarse con comisión u otra forma a quien aporte nuevos socios o coloque acciones. Todos los cargos sociales serán de duración limitada; la gestión social no podrá vincularse a personas o entidades determinadas, ni será delegada a empresa gestora alguna, y todos los socios serán electores y elegibles independientemente del capital aportado por cada cual, salvo los casos en que las disposiciones estatutarias exijan otras condiciones, como antigüedad, aptitud, etc.
5ª Las acciones representativas de capital aportado por los rocíos no tendrán en ningún caso un interés ni dividendo mayor del seis por ciento anual, y será facultativo para la Asamblea General decidir, en la forma estatutaria, amortizar total o parcialmente en cualquier tiempo el capital aportado, pudiendo destinar a tal efecto las sumas acumuladas en el fondo de reserva o adoptar como medio más conveniente para reducir el interés o para quitarle al capital el carácter do acción.
6ª No podrá suprimirse el derecho de retiro voluntario de los socios. Será nula toda disposición o estipulación que implique el compromiso de no ejercer tal derecho; pero los estatutos pueden establecer condiciones y. reglas para el retiro voluntario. tales como que se haga con aviso previo; que el retiro no se haga sino en determinado tiempo del ejercicio; que no proceda de una confabulación, indisciplina o insidia; que no rebaje el capital y el personal a menos del mínimo exigido para la constitución de la.
7ª Las cooperativas de consumo no podrán limitar el número de sus asociados de modo que la admisión este siempre abiertas a cuantos quieran ingresar a ellas, sujetándose a las condiciones exigidas en los estatutos y reglamentos. No obstante si la aglomeración de solicitantes impidiere el ingreso simultaneo de todos, podrán establecerse reglas para que este se verifique ordenadamente y sin menos cabo de las funciones de tales cooperativas
8ª Las *cooperativos de producción, de construcción y trabajo, de profesionales, artesanos y obreros,* deberán emplear de un modo permanente en los trabajos a sus mismos cooperadores, y cuando tuvieren necesidad de personal técnico o especial que no se consiga entre sus socios, podrán emplearlos sin exceder de la décima parte del personal propio que tengan.
9ª La cooperativa que haga extensivos sus servicios al público en general, además de sus asociados, estará obligada a hacer copartícipes en los beneficios repartibles a tos particulares o adherentes que hubieren contribuido a la formación de dichos beneficios. En tal caso las cooperativas deberán exigir que los beneficios correspondientes a los no asociadas le vayan acumulando para la adquisición de acciones o cuotas sociales de la categoría obligatoria, hasta donde sea necesario, según los estatutos, expidiendo provisionalmente certificados por lo que se vaya reteniendo.
Si una vez completado el valor o cuota necesaria, el no asociado, adherente o cliente fuere aceptado como socio, ingresará a la sociedad; si se negare a ello o si antes quisiere retirarse, se le devolverán tos beneficios que se hubieren acumulado a su cuenta, sin perjuicio de deducir a favor de la sociedad la parte que conforme a los estatutos y a la ley deba dedicarse a gastos generales, a reservas, fondos de solidaridad, etc.
La devolución se hará en la forma y términos que fijen los estatutos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso primero de esta regla las pequeñas ventas hechas ocasionalmente a particulares por las cooperativas de consumo y los servicios de previsión, urgencia y solidaridad que presten las cooperativas a personas extrañas a la sociedad.
10s Las *cooperativas de consumo* deberán -hacer las ventas o suministros al contado. Sin embargo, podrán y verificar ventas cuyo precio deba pagarse inmediatamente órdenes de pago, libranzas, radicaciones, vales n otros documentos girados por los asociados contra sus sueldos, salarios o emolumentos mensuales, semanales o diarios devengados, sin pasar del cincuenta por ciento del valor de tales sueldos, salarios o emolumentos y con un plazo máximo de treinta días en cada caso.
Igualmente y con él misino plazo podrán hacerse ventas, anticipos a los cooperadores sobre sus cuotas o acciones, hasta el probable crédito del socio contra la cooperativa, sin computar lo que les corresponda por beneficios y con un margen de seguridad, o con prenda suficiente de otros bienes, debidamente otorgada a favor de la cooperativa.
11ª Todas las sociedades cooperativas estarán obligadas a la constitución y mantenimiento de los fondos de reserva y de solidaridad, según la clase a que pertenezcan, de conformidad con lo dispuesto su los Artículos 73 a 78, inclusive.
12ª Las disposiciones legales dictadas o que se dicten sobre construcción y venta de casas baratas y las exenciones que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, serán aplicables a las cooperativas de habitaciones, en cuanto no pugnen con la presente Ley.
##### **Artículo 32.** Derogado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
##### **Artículo 33.***Las cooperativas y secciones de crédito,* además de los preceptos generales que les son aplicables según esta Ley, deberán cumplir en sus operaciones las siguientes reglas especiales:
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 2, 3, 4 y 78 más
1970-01-02
LEY 134 DE 1931
versión original Texto en esta fecha