Historial de reformas
Sobre sociedades cooperativas
5 versiones
· 1931-12-15
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 1, 7, 8 y 9 más
Cambios del 1970-01-02
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*Disposiciones Generales.*
##### **Artículo 1º.** Las *sociedades cooperativas* podrán iniciarse y fundarse de acuerdo con la presente Ley; pero no podrán empezar a funcionar mientras el Poder Ejecutivo no las autorice y apruebe sus estatutos, los cuales deberán acomodarse *a* esta Ley, y al régimen jurídico que en ella se establece.
La correspondiente resolución ejecutiva de autorización se publicará en el ***Diario Oficial,*** y se protocolizará en la Notaria respectiva, y entonces se expedirá por el Notario un extracto de todas las especificaciones exigidas en el Artículo 36, extracto que deberá ser publicado y registrado como el de las sociedades comerciales, y surtirá los mismos efectos.
##### **Artículo 1.** Las sociedades cooperativas deberán iniciarse y fundarse de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, pero no podrán empezar a funcionar mientras el Poder Ejecutivo no las autorice y apruebe sus estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que establecen dichas disposiciones. La correspondiente resolución ejecutiva de autorización y aprobación se publicará en el Diario Oficial; y si la sociedad se hubiere constituido por instrumento privado se protocolizarán en una de las Notarías del respectivo Municipio una copia de tal resolución, el acta de constitución y los estatutos aprobados. Las cooperativas quedan exentas del registro y las publicaciones que la ley exige a las sociedades comerciales.
##### **Artículo 2º.** En el decreto reglamentario de esta Ley se señalará la tramitación y sanciones conducentes a obtener que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas; a que se llenen los vacíos, irregularidades o incorrecciones que en ellos se noten, o a que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de las cooperativas; y, en general, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las cooperativas, a fin de que éstas se mantengan dentro de la esfera de la legalidad, que hagan uso correcto y conveniente de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los .sanos principios de la cooperación.
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##### **Artículo 6º.** Las autoridades y funcionarios de la República están obligados a vigilar y denunciar lodo hecho punible, cometido por los administradores y empleados de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen la adulteración en las sustancias, cantidad o calidad de los suministros *u* otra defraudación a los socios o a terceros.
##### **Artículo 7.** Ordinales 1, 22 y 23 derogados por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
**Artículo 7°.** Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas que se constituyan de conformidad con esta Ley, con las limitaciones y condiciones que en ella misma se expresan:
- 1º Exención del cincuenta por ciento de todo impuesto nacional, departamental o municipal, ya sea directo, ya indirecto, que hubiere de recaer sobre dichas sociedades, sobre su capital, propiedades o establecimientos o sobre los Artículos, los negocios y operaciones de cualquier clase que se comprendan en el giro de *las* mismas;
- 2º Exención de impuestos de papel sellado, de timbre nacional y de registro y anotación en todos los documentos y actuaciones en que tengan que intervenir las cooperativas, bien sea, que se otorguen por éstas o por terceros a favor de ellas;
- 3° Exención total de impuestos sobre los beneficios repartibles entre los cooperadores, los fondos de reserva y los de ahorro **de** toda clase;
- 4º Derecho de acarreo preferente para los Artículos alimenticios o de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento en .los fletes de los Artículos del giro do las cooperativas que no tengan una tarifa mínima, que se transporten en las empresas oficiales y en las particulares subvencionadas por la Nación o por los Departamentos, en cuanto los contratos y los reglamentos respectivos permitan hacer la preferencia y rebaja indicadas;
- 5º Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos oficiales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación.
##### **Artículo 8.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
**Artículo 8º.** El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las exenciones de que trata el Artículo que precede, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
1ª La exención del numeral 1º no comprende los derechos de importación, los cuales se regirán por las disposiciones .generales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la presente **Ley.** Tampoco comprende tal exención los impuestos de minas, ni los porcentajes señalados en el Código Fiscal y en otras leyes especiales para la explotación de bosques y bienes nacionales, ni las participaciones de regalías e impuestos ya establecidos o que se establezcan en lo futuro para la exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular;
2ª Las exenciones establecidas en los numerales 2º, 3º y .5º de dicho Artículo, se otorgarán de modo general a todas las cooperativas, sin término fijo;
3ª Las *cooperativas de consumo,* las de *habitaciones,* las de *previsión* y *servicios especiales,* y las secciones de esta última clase de cooperativas que sean objeto de cualquiera otra clase de sociedad cooperativa, gozarán también de modo general de todas las exenciones establecidas en el Artículo 7º, sin término fijo;
4ª El Gobierno podrá fijar el término durante el cual puedan las otras cooperativas disfrutar de las exenciones señaladas en los numerales 1º y 4º, sin bajar de un año ni exceder de cinco años, pudiendo prorrogar el término dentro de ese límite, en caso de que ello sea conveniente, a juicio del mismo Gobierno;
5ª No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo todas o algunas de las exenciones de que trata el Artículo precedente, cuando *a* juicio del. Gobierno no fueren necesarios para el fomento de las cooperativas, o cuando por éstas llegare a hacerse uso indebido de aquéllas.
Parágrafo, Para la aplicación de las reglas que preceden el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación creado por el Artículo 20 de esta Ley.
##### **Artículo 9º.** La Caja de Crédito Agrario hará con las cooperativas que se establezcan de conformidad con esta Ley, las operaciones de que tratan las letras *c) y e)* del Artículo 30 de la Ley 0057 de 1931, en armonía con lo previsto en el Artículo 34 de la misma Ley.
Las sociedades cooperativas que obtengan préstamos de la Caja de Crédito Agrario, deberán colocar entre tus cooperadores las sumas recibidas de dicha Caja, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 33 de la presente Ley.
##### **Artículo 7.** Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:
1º. Exención de los impuestos de papel sellado, timbre, registro, anotación en todos los documentos, bien sea que se otorguen por las cooperativas o por terceros a favor de ellas, y en todas las actuaciones en que tengan que intervenir activa o pasivamente.
2º. Exención de impuestos sobre patrimonio, excesos de percepción o beneficios cooperativos, fondos de reservas y de solidaridad.
3º. Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y para otros de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento (15 por 100) en los fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se transporten en las empresas nacionales y en las particulares subvencionadas por la Nación, los Departamentos o Municipios.
4º. Exención de los derechos de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial para las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las cooperativas de artesanos, obreros, empleados o pequeños industriales y agricultores para el fomento y desarrollo de las pequeñas industrias de todo orden, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance al abastecimiento. Para disfrutar de esta exención se requiere la previa aprobación del Ministerio de Industrias, en cada caso.
5º. Las exenciones establecidas por los artículos 52 de la Ley 74 de 1926, 8 y 9º de la Ley 49 de 1927, 1º de la Ley 99 de 1928, 5º, de la Ley 4º, de 1931 y 52 de la Ley 57 de 1931.
6º. Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos nacionales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación.
7º. Las Secciones de Crédito de las -cooperativas no podrán funcionar cuando la rata de interés que cobren sea superior al doce por ciento (12 por 100) anual.
**Parágrafo.** Los Departamentos y los Municipios no podrán crear nuevos impuestos o contribuciones que graven a las cooperativas debida mente inscrita! Y reconocidas como tales por el Ministerio de Industrias y Trabajo.
##### **Artículo 8.** El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las menciones y derechos consignados en el artículo anterior
El Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo, todas o algunas de las exenciones concedidas a la cooperativa que a juicio del Gobierno llegaren a hacer uso indebido de ellas.
Para la aplicación de este artículo el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación.
##### **Artículo 9.** La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá hacer préstamos a las sociedades cooperativas legalmente constituidas con garantía de prenda industrial sobre los elementos o productos que ellas posean y que estén destinados para el desarrollo de sus actividades o para la venta a sus asociados.
Cuando se trate de préstamos directos a las cooperativas agrícolas o industriales, legalmente constituidas, y el préstamo tenga por objeto desarrollar aspectos previamente estudiados y aprobados por el Gobierno y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada cooperativa podrá ser hasta de $ 50.000, con las garantías de prenda agraria o industrial que estime necesarias la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
##### **Artículo 10.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
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##### **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
##### **Artículo 15.** Todos los tesoreros, cajeros, habilitados o pagadores oficiales y particulares deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los empleados u obreros, las sumas que éstos adeuden a las sociedades cooperativas cuando tales empleados y obreros hubieren girado órdenes de pago, libranzas, radicaciones, vales o cualquier otro documento sobre todo o parte de *sus* sueldos, salarios o emolumentos devengados o por devengar, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las cooperativas acreedoras mediante los recibos o documentos correspondientes.
En estos mismos casos, si las cooperativas necesitan embargar sueldos o salarios ya devengados, o por devengar, podrán hacerlo por la totalidad de éstos y tendrán preferencia para hacerse pagar con ellos hasta satisfacer completamente sus acreencias
##### **Artículo 15.** Todos los Tesoreros, Cajeros. Habilitados o Pagadores, oficiales o particulares, y toda persona, empresa o entidad, deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los socios de las cooperativas las sumas que éstos adeudan por cualquier concepto a dichas sociedades, mediante la presentación de órdenes de pago, libranzas, radicaciones, pignoraciones, cesiones, vales o cualquiera otro documento en que conste la deuda o la obligación, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las respectivas sociedades acreedoras.
En estos mismos casos, si las cooperativas necesitan embargar sueldos o salarios ya devengados o por devengar, podrán hacerlo por su totalidad y tendrán preferencia para hacerse pagar con ellos hasta satisfacer completamente sus acreencias, pero en caso de que el trabajador o empleado deudor careciere de otros medios para subvenir a las necesidades propias de su familia, distintos del sueldo o salario, el embargo no podrá comprender la cuota parte del sueldo o salario estrictamente necesaria, a juicio del Consejo de Administración de la respectiva cooperativa, para la subsistencia propia y de la familia que esté al cuidado del deudor.
##### **Artículo 16.** Las reclamaciones o reivindicaciones de terceros sobre cosas muebles entregadas en prenda a las sociedades cooperativas, quedan por el solo hecho de la prenda sujetas a la restricción del reembolso establecido en el Artículo 947, inciso *3º,* del Código Civil, salvo la comprobación de mala fe al tiempo de recibir la prenda por parte de los administradores o empleados de Las cooperativas, caso en el cual no habrá lugar al reembolso.
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##### **Artículo 18.** Los juicios o diferencias que se susciten ante el Poder Judicial por los socios de una cooperativa contra la sociedad, o por ésta contra aquéllos, por razón de la sociedad o de los derechos y obligaciones de los socios o de la sociedad, en cuanto no impliquen la disolución o liquidación de ésta, y mientras no se haya iniciado la liquidación, se tramitarán en juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 de este año, "sobre organización judicial y procedimiento civil;" sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 de la presente Ley, para los casos allí previstos.
##### **Artículo 19.** En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines peculiares de las sociedades cooperativas. se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y del Civil sobre sociedades, especialmente de las anónimas.
##### **Artículo 19.** Derogado por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936.
##### **Artículo 20.** Todos los asuntos relacionados con las sociedades cooperativas estarán a cargo del Ministerio de Industrias, el cual ejercerá la inspección y vigilancia de las mismas. Allí se llevara el registro y estadística de ellas y se organizará un servicio para la información, difusión y propaganda del movimiento cooperativo de la República.
Dependiente del Ministerio de Agricultura o del de Industrias, funcionará un Consejo de Cooperación Nacional, compuesto de tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados para períodos de dos años, uno por el Gobierno, que podrá ser el Jefe de la Oficina de Trabajo, otro por el Consejo de Economía Nacional, entre sus miembros, y otro por la Cámara de Representantes.
Dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo funcionará un Consejo Nacional de Cooperación, compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, nombrados, para períodos de dos años, así: uno por la Cámara de Representantes, uno por el Gobierno Nacional, que podrá ser el Jefe' de la Oficina General del Trabajo, uno por el Consejo de Economía Nacional, uno por las cooperativas de productores y uno por las Cooperativas de consumidores.
Dicho Consejo tendrá el carácter de consultivo en todo lo relacionado con la dirección, fomento y difusión de las sociedades cooperativas, y sus funciones y retribución serán fijadas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
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*De la constitución de las cooperativas*
##### **Artículo 36.** Las sociedades cooperativas se constituirán por instrumento público o por instrumento privado, protocolizado en la Notoria correspondiente al domicilio principal de -la sociedad.
Los estatutos deberán consignarse en el acta de constitución y deberán contener las siguientes especificaciones:
1ª La denominación social, el domicilio y la duración definida o indefinida.
2ª El nombre, nacionalidad, domicilio y profesión de los fundadores, y las cuotas o acciones que suscriban.
3ª El objeto y propósitos de la cooperativa.
4ª El monto del capital inicial autorizado, el número y valor de las cuotas o acciones en que se divide y la época y forma de pago.
5ª La clase y límites de la responsabilidad de los socios y de la sociedad.
6ª Las condiciones de admisión, retiro voluntario y exclusión de los asociados y limitaciones al derecho del retiro, así como los derechos y deberes de éstos.
7ª La forma del ejercicio del derecho de voto.
8ª La forma de dirección y la organización de *la* administración de la sociedad, y la manera como se ejercerá, la fiscalización de las actividades sociales.
9ª La forma de convocatoria de las Asambleas Generales, las condiciones para la validez de sus resoluciones, y facultades de la misma.
10ª El modo de constitución de los fondos de reserva, de fomento y de solidaridad y su destinación e inversión.
11ª La forma y reglas de distribución entre los asociados de las bonificaciones o beneficios.
12ª Las causas de disolución de la sociedad y la forma en que debe hacerse la liquidación y división de los haberes sociales.
13ª La forma y condiciones que hayan de regir la reforma de los estatutos.
14ª La forma de publicación de los actos emanados de la sociedad.
15ª El nombramiento de un Consejo de Administración, de un Gerente y de una Junta de Vigilancia provisionales.
El instrumento constitutivo de una sociedad terminara con la firma de los socios fundadores o de sus representantes o mandatarios. Si comparecieren una o más personas en representación de otras, deberán acreditar su personería en forma legal.
##### **Artículo 37.** El Gerente provisional designado en el acto de constitución estará encargado de diligenciar la autorización ejecutiva y la aprobación do los estatutos, y para aceptar a nombre de la sociedad y previa consulta con los fundadores, las modificaciones que indique el Gobierno, y de extender la escritura, complementarla en que se consignen esas modificaciones.
##### **Artículo 36.** Derogado parcialmente por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936.
##### **Artículo 37.** En el acto de constitución de cada cooperativa se nombrará un Gerente, un Tesorero y un Auditor provisionales, que reunidos formarán el Consejo de Administración provisional, encargado de hacer a la cooperativa la propaganda inicial necesaria, de conseguir y aceptar nuevos socios, de dar los pasos preliminares e iniciar o perfeccionar los contratos para la organización de la cooperativa, de aceptar o autorizar los gastos hechos o que deban hacerse para la constitución de ésta, y de convocar a la primera Asamblea General.
El Gerente provisional estará encargado de diligenciar la autorización ejecutiva, la aprobación de los estatutos y de firmarlas escrituras, contratos y órdenes de pago correspondientes, y de ejecutar las disposiciones del Consejo de Administración provisional.
El Tesorero provisional deberá recaudar todos los fondos o aportes que deban ser entregados a la cooperativa, y firmará los cheques o giros respectivos.
El Auditor vigilará la recaudación, seguridad e inversión de los fondos o aportes.
##### **Artículo 38.** No podrá constituirse sociedad cooperativa alguna con un número inicial menor de veinte socios, y éstos deberán ser legalmente capaces.
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Para el reconocimiento y autorización bastarán la r presentación de la lista de los socios, una copia de los estatutos, el acta e instrumento de constitución y la prueba del depósito en dinero de lo quinta parte del capital inicial suscrito.
##### **Artículo 41.** Una vez concedida la autorización y aprobados los estatutos, el Gerente provisional deberá publicarlos, en extracto, en un periódico, del Departamento del domicilio social, por dos veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley.
Un ejemplar de cada una de las publicaciones referidas deberá enviarse al Ministerio de Industrias, y sin este requisito no podrá la sociedad iniciar sus operaciones.
##### **Artículo 41.** Derogado por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936.
##### **Artículo 42.** La reforma del contrato social o de los estatutos sólo podrá hacerse en Asamblea General por el voto de los dos tercios de los socios presentes o debidamente representados, previa convocatoria hecha para ese objeto, conforme a los estatutos, sin perjuicio de que por la ley o por los estatutos se fije otra proporción de votos para las reformas, sin bajar de la mayoría de los socios presentes y debidamente representados.
Las reformas que se acuerden estarán sujetas a los mismos trámites que se prescriben en los artículos precedentes para la constitución de la sociedad.
##### **Artículo 43.** Mientras no se autorice debidamente a una sociedad cooperativa para funcionar, todos los fondos o aportes de cualquier clase que se recolecten para su destino, quedarán bajo la custodia de un tesorero responsable designado por los fundadores de acuerdo con la primera autoridad política del lugar, debiendo depositarse en un banco que se encargue de dichos fondos; y sobre ellos sólo podrá girarse cuando quede oficial y definitivamente autorizada la sociedad cooperativa para funcionar y establecida con sus funcionarios correspondientes.
##### **Artículo 44.** La primera Asamblea General que se celebre después de cumplidos los requisitos para que la cooperativa quede definitivamente constituida y pueda empezar a funcionar será convocada por los fundadores, y a aquélla corresponde elegir el primer Consejo de Administración y demás funcionarios.
Los socios fundadores o iniciadores de una sociedad cooperativa deberán rendir un informe y la cuenta de sus gestiones a la primera Asamblea General que se elija después de la aprobación de lo» estatutos, y en ella corresponde aprobar o Improbar la cuenta, así como el valor atribuido a cualesquiera títulos, efectos o bienes muebles o inmuebles con que uno a más socios hubiere contribuido a la formación de la sociedad, no teniendo derecho a votar en este caso los que hubieren hecho el aporte.
##### **Artículo 43.** Mientras no se autorice a una cooperativa para funcionar, todos los fondos o aportes de cualquier clase que se recolecten quedarán bajo la custodia del Tesorero provisional, quien será una persona responsable designada de acuerdo con el Alcalde del respectivo Municipio, Tesorero que deberá depositar dichos fondos en un banco o en otra entidad honorable y solvente, si lo hubiere en el lugar; y sobre tales fondos sólo podrá girarse cuando la cooperativa, quede establecida con sus funcionarios definitivos, salvo que se trate de atender a gastos de constitución y legalización.
##### **Artículo 44**
La primera Asamblea General elegirá con carácter definitivo el Consejo de Administración, la junta de Vigilancia y los demás funcionarios que le corresponda designar.
El Consejo de Administración provisional deberá rendir un informe sobre sus gestiones y presentar las cuentas correspondientes a dicha primera Asamblea, a la cual corresponde aprobarlas o improbarlas, así como fijar el valor de cualesquiera títulos, efectos o bienes muebles o inmuebles con que uno o más socios hubieren contribuido a la formación de la sociedad, no teniendo derecho a votar en tales casos las personas que hubieren aportado dichos títulos efectos o bienes.
#### *Sección 4ª*
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 7, 8
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 10, 14, 27, 32
1970-01-02
LEY 134 DE 1931 — arts. 2, 3, 4 y 78 más
1970-01-02
LEY 134 DE 1931
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Texto en esta fecha