Historial de reformas

Por la cual se dictan norma sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial

7 versiones · 1991-01-30
2019-07-24
LEY 14 DE 1991 — arts. 17, 18, 19 y 5 más
2001-08-07
LEY 14 DE 1991 — arts. 44, 46
1995-01-19
LEY 14 DE 1991 — arts. 1, 2, 3 y 22 más

Cambios del 1995-01-19

@@ -8,47 +8,31 @@
**DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN**
##### **ARTICULO 1o.** ***Naturaleza jurídica del servicio*.** La televisión es un servicio público cuya prestación está cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente Ley.
##### **ARTICULO 2o.*****Fines del servicio*.** Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.
##### **ARTICULO 3o.** ***Principios de la prestación del servicio*.** Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación.
En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realizar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.
##### **ARTICULO 1o.** Derogado.
##### **ARTICULO 2o.** Derogado.
##### **ARTICULO 3o.** ***Principios de la prestación del servicio*.**
Inc. 1 Derogado.
Inc. 2, Derogado.
En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.
Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberán ajustarse a la realización de los fines del servicio de televisión.
En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores. Igualmente serán controvertibles todas las opiniones que se difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste.
Inc. 5. Derogado.
Inc. 6. Derogado.
##### **ARTICULO 4o.** ***Obligación de protección al menor.*** Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.
##### **ARTICULO 5o.** ***Derecho de Rectificación*.** El Estado garantiza el derecho de rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas públicamente en sus derechos e intereses por opiniones o por informaciones o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Este derecho se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas:
- 1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para que pronuncie al respecto, concediéndosele a éste un tiempo improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación.
- 2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o regional, según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. El Gobierno expedirá la reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.
- 3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjere pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida como de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada.
- 4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos en que se transmitan informaciones inexactas.
**PARAGRAFO**. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional, según el caso.
##### **ARTICULO 6o.** **Otras garantías.** Al servicio de televisión serán igualmente aplicables las garantías y derechos fundamentales previstos en la Ley para los demás servicios de telecomunicaciones.
##### **ARTICULO 7o.***Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión*. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.
Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público, económico y social.
Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de Televisión.
En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en Televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada a éste por el Ministro de Comunicaciones.
**PARAGRAFO**. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la República o de quien haga sus veces.
##### **Artículo 5.** Derogado.
##### **Artículo 6.** Derogado.
##### **Artículo 7.** Derogado.
### **CAPITULO II**
@@ -58,7 +42,7 @@
- 1. **Normas Generales**
##### **ARTICULO 8o.** *Objeto general de Inravisión.* Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial.
##### **Artículo 8.** Derogado.
##### **ARTICULO 9o.** *Objeto de Inravisión.* En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:
@@ -90,23 +74,11 @@
##### **Artículo 10.** Derogado.
##### **ARTICULO 11.***Elección de algunos miembros del Consejo*. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.
**PARAGRAFO**. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión.
##### **ARTICULO 12.** Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:
Los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El Representante de los periodistas, tres (3) años.
Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
##### **ARTICULO 13.** *Presidencia***.** El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia, por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo.
##### **Artículo 11.** Derogado.
##### **Artículo 12.** Derogado.
##### **Artículo 13.** Derogado.
##### **ARTICULO 14.**Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:
@@ -150,23 +122,11 @@
- r) Dictar su propio reglamento.
##### **ARTICULO 15.** Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo, cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.
##### **Artículo 15.** Derogado.
**2.2 De la Junta Administradora**
##### **ARTICULO 16.** *Integración***.** La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
- b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;
- c) Dos Representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.
- d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.
**PARAGRAFO.** Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.
##### **Artículo 16.** Derogado.
##### **ARTICULO 17.** *Presidencia, quórum y mayorías***.** La Junta Administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación esté a cargo de la Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la determinación de la mayoría o del quórum.
@@ -232,7 +192,7 @@
##### **ARTICULO 21.** Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial**.** Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.
En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.
Inc. 2. Derogado.
**PARAGRAFO**. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 ó normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.
@@ -290,7 +250,7 @@
Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.
##### **ARTICULO 26.** *Competencia de los Consejos Regionales de Televisión***.** Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con esta ley.
##### **Artículo 26.** Derogado.
##### **ARTICULO 27.** *Competencia de las Juntas Administradoras.* Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.
@@ -300,103 +260,19 @@
**DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION**
##### **ARTICULO 29.** *De las comisiones para la vigilancia de la televisión***.** Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los televidentes.
Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios previstos en el artículo 2º. de la presente Ley.
**PARAGRAFO**. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerán funciones de dirección o de administración.
##### **Artículo 29.** Derogado.
**A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión**
##### **ARTICULO 30.** *Integración***.** La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:
- a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la Sociología, Sicología, la Comunicación Social u otra de las Ciencias Sociales;
- b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de cuatro (4) años;
- c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro (4) años;
- d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal;
- e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;
- f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un período de tres (3) años;
- g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de dos (2) años;
- h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un período de tres (3) años;
- i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana, especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;
- j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres (3) años;
- k) Un representante elegido por los Periodistas del Espectáculo para un período de dos (2) años;
- l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con personería jurídica para períodos de dos (2) años.
- m) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
**PARAGRAFO 1º**. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
**PARAGRAFO 2º**. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá ser reelegido para el período siguiente.
##### **ARTICULO 31.** *Funciones***.** La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:
- a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;
- b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;
- c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;
- d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes criterios y puntos de vista de los televidentes;
- e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo Nacional de Televisión;
- f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;
- g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del Consejo Nacional de Televisión.
##### **Artículo 30.** Derogado.
##### **Artículo 31.** Derogado.
**B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión**
##### **ARTICULO 32.** *Funciones.* En cada organización regional de televisión, funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
##### **ARTICULO 33.***Integraciones*. Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:
- a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades, para un período de cuatro (4) años;
- b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la Conferencia Episcopal;
- c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de Consumidores, para un período de dos (2) años;
- d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;
- e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de dos (2) años;
- f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva región, para un período de tres (3) años;
- g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;
- h) Un representante elegido por los periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;
- i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pauten anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un período de dos (2) años;
- j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de cuatro (4) años;
- k) Un sicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de padres de familia de la región;
- l) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos por los mismos;
- m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones respresentativas.
**PARAGRAFO.** Los representantes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar representadas en dichas comisiones.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.
Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de sus miembros y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
##### **Artículo 32.** Derogado.
##### **Artículo 33.** Derogado.
### **CAPITULO IV**
@@ -406,7 +282,7 @@
Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.
##### **ARTICULO 35.** *Restricción a la enajenación de derechos sociales.* Los socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional de Televisión, según el caso.
##### **Artículo 35.** Derogado.
##### **ARTICULO 36.** *Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular*. Se encuentran impedidos para participaren licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.
@@ -422,9 +298,7 @@
**A. En Inravisión**
##### **ARTICULO 38.** *Concesionarios***.** Inravisión dará en concesión la programación de las cadenas distintas del Canal de Interés Público a concesionarios, sin que a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
**PARAGRAFO**. Las empresas concesionarias de espacios para la programación de noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas, excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje mínimo señalado en este artículo.
##### **Artículo 38.** Derogado.
##### **ARTICULO 39.** *Del contrato de concesión de espacios de televisión***.** Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:
@@ -458,9 +332,7 @@
- 5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.
##### **ARTICULO 41.** *Del contrato de asociación.* Mediante contratos de asociación, Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de televisión.
El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen los reglamentos del Consejo nacional de Televisión. En todo caso la participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.
##### **Artículo 41.** Derogado.
**B. En las organizaciones regionales de televisión.**
@@ -538,7 +410,7 @@
##### **ARTICULO 50.** El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.
##### **ARTICULO 51.** El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.
##### **Artículo 51.** Derogado.
##### **ARTICULO 52.** Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
@@ -548,9 +420,9 @@
- b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.
##### **ARTICULO 54.** El plazo de ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1991.
##### **ARTICULO 55.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto 3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
##### **Artículo 54.** Derogado.
##### **Artículo 55.** Derogado.
**Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... mil novecientos noventa (1990).**
1991-09-26
LEY 14 DE 1991 — art. 43
1991-09-04
LEY 14 DE 1991 — art. 10
1991-01-30
LEY 14 DE 1991 — arts. 4, 9, 2 y 22 más
1991-01-29
LEY 14 DE 1991
versión original Texto en esta fecha