Historial de reformas

Por la cual se dictan norma sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial

7 versiones · 1991-01-30
2019-07-24
LEY 14 DE 1991 — arts. 17, 18, 19 y 5 más
2001-08-07
LEY 14 DE 1991 — arts. 44, 46
1995-01-19
LEY 14 DE 1991 — arts. 1, 2, 3 y 22 más
1991-09-26
LEY 14 DE 1991 — art. 43
1991-09-04
LEY 14 DE 1991 — art. 10

Cambios del 1991-09-04

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**2.1 Del Consejo Nacional de Televisión**
##### **ARTICULO 10.***Integración del Consejo Nacional de Televisión***.** El Consejo Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de la siguiente manera:
##### **Artículo 10.** Derogado.
##### **ARTICULO 11.***Elección de algunos miembros del Consejo*. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.
**PARAGRAFO**. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión.
##### **ARTICULO 12.** Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:
Los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El Representante de los periodistas, tres (3) años.
Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
##### **ARTICULO 13.** *Presidencia***.** El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia, por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo.
##### **ARTICULO 14.**Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;
- b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;
- c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;
- d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;
- e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;
- f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;
- g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:
- 1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.
- 2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.
- h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;
- i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;
- j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;
- k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;
- l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
- m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;
- n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;
- o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;
- p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan;
- q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;
- r) Dictar su propio reglamento.
##### **ARTICULO 15.** Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo, cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.
**2.2 De la Junta Administradora**
##### **ARTICULO 16.** *Integración***.** La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
- b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;
- c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;
- d) Un representante elegido por los periodistas;
- e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de su elección;
- f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos;
- g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;
- h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara, entre los miembros de las comisiones Sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un período de dos (2) años;
- i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia.
**PARAGRAFO**. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), f), g) h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
##### **ARTICULO 11.***Elección de algunos miembros del Consejo*. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.
**PARAGRAFO**. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión.
##### **ARTICULO 12.** Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:
Los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El Representante de los periodistas, tres (3) años.
Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.
PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
##### **ARTICULO 13.** *Presidencia***.** El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia, por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo.
##### **ARTICULO 14.**Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;
- b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;
- c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;
- d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;
- e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;
- f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;
- g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:
- 1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.
- 2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.
- h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;
- i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;
- j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;
- k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;
- l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
- m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;
- n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;
- o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;
- p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan;
- q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;
- r) Dictar su propio reglamento.
##### **ARTICULO 15.** Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo, cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.
**2.2 De la Junta Administradora**
##### **ARTICULO 16.** *Integración***.** La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
- b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;
- c) Dos Representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.
1991-01-30
LEY 14 DE 1991 — arts. 4, 9, 2 y 22 más
1991-01-29
LEY 14 DE 1991
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