Historial de reformas

Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias

8 versiones · 1978-01-26
1988-12-28
LEY 52 DE 1977 — art. 24
1987-12-28
LEY 52 DE 1977 — arts. 8, 9, 14 y 22 más
1982-12-30
LEY 52 DE 1977 — art. 24
1982-12-29
LEY 52 DE 1977 — arts. 15, 19, 23 y 18 más

Cambios del 1982-12-29

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### CAPITULO II. Declaración tributaria.
##### Artículo 15. La declaración tributaria deberá contener la información indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente el tributo. Dicha declaración constará de los siguientes documentos:
- a) El formulario;
- b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas específicas de cada tributo o por los reglamentos, para la aceptación de datos básicos;
- c) Los comprobantes que exija la ley;
- d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en el formulario o en los anexos oficiales
Parágrafo. La declaración tributaria contendrá, asimismo, una liquidación privada del valor de los respectivos impuestos. En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso. Si fuere del caso, se incluirá la sanción por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.
##### **Artículo 15.** Derogado.
##### Artículo 16. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso.
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##### Artículo 18. Las declaraciones deberán ser presentadas en los formularios y anexos oficiales, o, en su defecto, en formularios y anexos que contengan la misma información, títulos, códigos y espacios para uso oficial, dispuestos del mismo modo, los cuales se consideran como oficiales. El Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no consignadas en dichos formularios cuando sea imposible su obtención en determinado lugar.
##### Artículo 19. Los formularios contendrán dos clases de datos:
- a) Básicos: aquellos que conforman la declaración de los hechos generadores de la obligación en cada tributo y las informaciones necesarias para determinar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente;
- b) Derivados: aquellos que pueden ser calculados una vez conocidos los datos básicos del formulario.
Parágrafo. Unos y otros se identificarán con claridad en los formularios con el objeto de guiar al declarante.
##### **Artículo 19.** Derogado.
##### **Artículo 20.** Derogado.
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- c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
##### Artículo 23. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración, podrán modificarse los datos básicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos. Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o disminución de los créditos. Cuando la modificación sea espontánea, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte.
Páragrafo. Se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable.
##### **Artículo 23.** Derogado.
##### Artículo 25. En todos los casos, el término para practicar la liquidación de revisión se contará a partir de la fecha en que se presente la última adición.
Páragrafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos señalados en el artículo 23, que contengan simples aclaraciones, acompañen certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos básicos, o el monto de la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del fisco o del contribuyente, no se considerarán como adiciones para los efectos de los términos señalados en el artículo 41 de esta Ley.
##### Artículo 26. El declarante podrá ampliar con anexos complementarios, datos solicitados en el formulario y anexos oficiales cuando los espacios destinados en éstos sean insuficientes o inadecuados.
##### Artículo 27. Constituye inexactitud la declaración de datos básicos falsos, incompletos o inexistentes o la omisión de los que debieron denunciarse. No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiera podido resultar se derive de errores de apreciación ni de las diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
##### Artículo 28. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.
##### Artículo 29. Cuando no se presente declaración tributaria y se practique liquidación de aforo, se aplicará una sanción calculada sobre el valor del impuesto liquidado, equivalente al 300%, 400%, 500% y 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración
##### **Artículo 26.** Derogado.
##### **Artículo 27.** Derogado.
##### **Artículo 28.** Derogado.
##### **Artículo 29.** Derogado.
### CAPITULO III. Determinación del tributo.
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##### Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.
##### Artículo 34. Los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos previstos en la presente Ley.
##### **Artículo 34.** Derogado.
##### Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
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##### Artículo 39. Si con motivo de las correcciones previstas en gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar desde la fecha de exigibilidad de las respectivas cuotas. Si fuera inferior, la diferencia se devolverá al contribuyente, previas las comprobaciones a que haya lugar.
##### Artículo 40. Ls errores aritméticos cometidos en perjuicio del contribuyente, al efectuar la corrección aquí prevista, serán corregibles de oficio o a solicitud del interesado en cualquier tiempo.
##### Artículo 41. Dentro de los dos (2) años inmediatamente posteriores a la fecha de presentación de la declaración o de la última adición, la Administración podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión siguiendo el proceso de determinación que se establece en los artículos siguientes. En el mismo acto se impondrán las sanciones que deben aplicar se conjuntamente con la liquidación del tributo.
##### **Artículo 40.** Derogado.
##### **Artículo 41.** Derogado.
##### Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.
##### Artículo 43. Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales omitidos. En este escrito, el contribuyente deberá informar su dirección para efectos de las notificaciones hasta la culminación del proceso de determinación. Si no lo hiciere, se tendrá en cuenta la registrada o informada por el contribuyente con anterioridad al requerimiento mencionado en este artículo. Los cambios de dirección deberán comunicarse por escrito a la Oficina que esté conociendo del proceso.
##### Artículo 44. Si el contribuyente no formula objeciones al requerimiento dentro del plazo fijado en el artículo anterior, se le practicará la liquidación de revisión. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento escrito resulta un mayor valor del impuesto, la sanción por inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).
##### **Artículo 43.** Derogado.
##### **Artículo 44.** Derogado.
##### Artículo 45. Recibida la respuesta o vencido el término para responder el requerimiento, el informativo pasará a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo a fin de que practique la liquidación de revisión, o confirme la liquidación privada, según el caso. Si a juicio de este funcionario el requerimiento debe ser ampliado, así lo notificará al contribuyente y ordenará las pruebas que estime necesarias. El plazo para la respuesta no podrá ser inferior a quince (15) días.
##### Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
##### Artículo 47. La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración no se notifica la liquidación de revisión.
##### Artículo 48. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declaclarado, mediante liquidación de aforo, previo emplazamiento. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento no exonera de la sanción de aforo.
##### **Artículo 47.** Derogado.
##### **Artículo 48.** Derogado.
##### Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener:
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##### Artículo 50. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio solicitud del contribuyente, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores de transcripción que aparezcan en las liquidaciones de revisión o aforo respecto de uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del artículo anterior. Cuando se corrija la dirección del contribuyente o cualquiera de los factores a que se refiere este artículo, los términos para pagar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se contarán desde la fecha de su notificación.
##### Artículo 51. Dentro del año siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo podrán corregirse de oficio, por una sola vez, los errores aritméticos cometidos respecto de los ordinales e) y f), en favor o en perjuicio del contribuyente. Cuando de la corrección oficiosa resulte un mayor tributo, se tendrá en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a que haya lugar.
##### **Artículo 51.** Derogado.
##### Artículo 52. El contribuyente podrá solicitar, en cualquier tiempo, mientras no haya ejercitado la acción de revisión contencioso-administrativa, la corrección de errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales de corrección de la privada, revisión o aforo, o en las que se produzcan para corregir tales errores.
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- d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar su condición de abogado, economista o contador público y ofrecer prestar caución para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación, dentro del término de tres (3) meses.
##### Artículo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedirá constancia que así lo declare. En caso contrario, le señalará un plazo no menor de 10, ni mayor de 60 días, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido éste sin que se hayan subsanado las omisiones, se dictará auto de inadmisión del recurso contra el cual procede reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionario distinto. Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el auto que confirme el anterior, agota la vía gubernativa. Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto. El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha en que se reúnan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto.
##### **Artículo 55.** Derogado.
##### Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
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6o. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
##### Artículo 58. En cuantía no inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el gobierno podrá establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el recurso de reconsideración.
##### **Artículo 58.** Derogado.
##### Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio.
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##### Artículo 65. Una dirección continuará siendo válida para efectos tributarios durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. Cuando el contribuyente no haya registrado o informado su dirección en la forma aquí señalada, la Administración podrá establecerla con base en las informaciones de que disponga, previo emplazamiento público hecho en un periódico de circulación nacional.
##### Artículo 66. Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de corrección, de revisión y aforo, deberán notificarse por correo o personalmente siempre y cuando no tengan señalada otra forma especial de notificación. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciera dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
##### Artículo 67. En el acto notificado se dejará constancia del término dentro del cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes y de los requisitos procedimentales para su aceptación. A falta de dicha constancia, no comenzarán a correr los términos para el ejercicio de los derechos respectivos, a menos que el interesado, dándose por suficientemente enterado, haga uso de ellos.
##### Artículo 68. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. En la misma forma se comunicarán las citaciones y requerimientos. Cuando se trate del requerimiento especial o de la liquidación de revisión deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el envío por correo, indicando su número de identificación tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. La publicación aquí prevista se efectuará en los días lunes, preferentemente en los periódicos de mayor circulación certificada, nacional o regional. Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la informada. Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los términos para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) días. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordará con las entidades encargadas del correo un sistema especial para los fines previsto; en esta ley.
##### **Artículo 66.** Derogado.
##### **Artículo 67.** Derogado.
##### **Artículo 68.** Derogado parcialmente (inciso 2, 3, 5 )
##### Artículo 69. La notificación personal se practicará en el domicilio el interesado por funcionario de la Administración, o en la oficina de impuestos respectiva, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o por haberse solicitado su comparecencia mediante citación.
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##### Artículo 72. Cuando se practique liquidación de aforo y no se conozca la dirección del contribuyente, se le emplazará mediante aviso en la prensa escrita para que se presente a notificarse. Transcurridos diez (10) días desde la publicación se entenderá surtida la notificación cuando el interesado no se presentare.
##### Artículo 73. Cuado se notifique el requerimiento especial, el término para practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta. Cuando el contribuyente solicite la práctica de una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se suspenderá por el tiempo que dure la inspección.
##### **Artículo 73.** Derogado.
### CAPITULO VI. Capacidad y representación.
1979-04-16
LEY 52 DE 1977 — art. 14
1979-02-14
LEY 52 DE 1977 — art. 20
1978-01-26
LEY 52 DE 1977 — arts. 1, 2, 3 y 36 más
1977-12-23
LEY 52 DE 1977
versión original Texto en esta fecha