Historial de reformas
Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
8 versiones
· 1978-01-26
1988-12-28
LEY 52 DE 1977 — art. 24
1987-12-28
LEY 52 DE 1977 — arts. 8, 9, 14 y 22 más
1982-12-30
LEY 52 DE 1977 — art. 24
1982-12-29
LEY 52 DE 1977 — arts. 15, 19, 23 y 18 más
1979-04-16
LEY 52 DE 1977 — art. 14
1979-02-14
LEY 52 DE 1977 — art. 20
1978-01-26
LEY 52 DE 1977 — arts. 1, 2, 3 y 36 más
Cambios del 1978-01-26
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##### Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas.
##### **Artículo 14.** Derogado.
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos de pago hasta por 5 años, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias. Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes. El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $ 200.000.00 moneda legal. Asimismo, el Gobierno aumentará anual y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes tributarias. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo. Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la jurisdicción coactiva. Parágrafo. Los acuerdos así efectuados cuya garantía sea de más de un millón de pesos, serán publicados en un diario de circulación nacional a costa del beneficiario.
### CAPITULO II. Declaración tributaria.
##### Artículo 15. La declaración tributaria deberá contener la información indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente el tributo. Dicha declaración constará de los siguientes documentos:
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Páragrafo. Se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable.
##### **Artículo 24.** Derogado.
Artículo 24. El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.
##### Artículo 25. En todos los casos, el término para practicar la liquidación de revisión se contará a partir de la fecha en que se presente la última adición.
Páragrafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos señalados en el artículo 23, que contengan simples aclaraciones, acompañen certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos básicos, o el monto de la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del fisco o del contribuyente, no se considerarán como adiciones para los efectos de los términos señalados en el artículo 41 de esta Ley.
1977-12-23
LEY 52 DE 1977
versión original
Texto en esta fecha