Historial de reformas

Por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios

6 versiones · 1978-01-30
1986-12-22
LEY 54 DE 1977 — arts. 10, 13, 14 y 2 más
1983-06-07
LEY 54 DE 1977 — art. 11
1983-02-03
LEY 54 DE 1977 — arts. 16, 17
1979-04-15
LEY 54 DE 1977 — arts. 1, 2, 8 y 5 más

Cambios del 1979-04-15

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**DECRETA:**
##### **Artículo 1º.**A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados en moneda nacional, de que tratan el artículo 1º. de la Ley 19 de 1976 y el artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el 60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º. de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
##### **Artículo 1.** Derogado.
Parágrafo. Antes del 1º. de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 2º. y 3º. de la Ley 19 de 1976.
##### **Artículo 2º.**A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1º. de la presente Ley. Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.
##### **Artículo 2.** Derogado.
##### **Artículo 3º.** Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1º. de la Ley 19 de 1976 será del 14% En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados.
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##### **Artículo 7º.** Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974.
##### **Artículo 8º.**A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos fijos, que se establecerá en la siguiente forma:
##### **Artículo 8.** Derogado.
- a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a que se refiere el artículo 1º. de la presente Ley.
- b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los artículos 2º. y 3º. de esta Ley.
- c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo 10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de 1978. Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha obligación en el año gravable en que ella se produzca. Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974.
##### **Artículo 9º.**El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo establecido por el artículo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las siguientes modificaciones y modalidades:
- a) La disminución de que trata el numeral 3º. de dicha norma será de 26 puntos, en lugar de 10;
- b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1) punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación;
- c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se agregará a la renta ordinaria la ganacia ocasional que resulte de la enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le corresponde.
##### **Artículo 9.** Derogado.
##### **Artículo 10.**Para los fines del artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones.
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##### **Artículo 14.**Las empresas de desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico, tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común, tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y adquisición de áreas para renovación urbana.
##### **Artículo 15.**La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder el 100% del monto del impuesto de renta.
##### **Artículo 15.** Derogado.
##### **Artículo 16.**Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada desde el exterior, estarán sometidos únicamente al impuesto complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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Parágrafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energía y para los efectos del presente artículo, la calificación se hará por dichas entidades.
##### **Artículo 18.**Fíjase el cinco por ciento (5%) de retención en la fuente sobre todos los pagos en dinero por concepto de loterías, rifas o apuestas. Las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste, por concepto de premios de loterías, rifas o apuestas, estarán obligadas a retener en dinero, a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el porcentaje de que trata este artículo.
##### **Artículo 18.** Derogado.
##### **Artículo 19.**Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado está sometido al impuesto de renta. Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio, la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que señale el reglamento.
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##### **Artículo 21.**Para los marinos colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval.
##### **Artículo 22.**Las sociedades podrán deducir anualmente de sus utilidades las inversiones que hayan realizado en el año inmediatamente anterior, en acciones de nuevas sociedades anónimas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad económica se considere de especial interés para el desarrollo económico y social del país, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social. En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendrá especialmente en cuenta que la nueva sociedad contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización industrial del país.
##### **Artículo 22.** Derogado.
Parágrafo.. Dicha deducción no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la inversión.
##### **Artículo 23.** En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la compensación recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar la reinversión de la totalidad percibida como compensación en la reposición de los activos de la misma empresa.
##### **Artículo 23.** Derogado.
##### **Artículo 24.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
1978-01-30
LEY 54 DE 1977 — arts. 3, 4, 5 y 5 más
1977-12-23
LEY 54 DE 1977
versión original Texto en esta fecha