Historial de reformas
por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones
37 versiones
· 1993-12-22
2026-02-23
LEY 99 DE 1993 — art. 45
2023-08-28
LEY 99 DE 1993 — art. 111
2023-07-30
LEY 99 DE 1993 — arts. 31, 71
2023-05-18
LEY 99 DE 1993 — art. 42
2022-02-07
LEY 99 DE 1993 — art. 26
2018-09-20
LEY 99 DE 1993 — arts. 33, 38
2018-07-27
LEY 99 DE 1993 — art. 45
2018-07-26
LEY 99 DE 1993 — art. 43
2017-08-03
LEY 99 DE 1993 — art. 102
2017-05-25
LEY 99 DE 1993 — art. 111
2015-06-08
LEY 99 DE 1993 — arts. 57, 58, 88, 108
2012-05-16
LEY 99 DE 1993 — art. 31
2012-04-11
LEY 99 DE 1993 — art. 34
2011-09-25
LEY 99 DE 1993 — art. 28
2011-06-16
LEY 99 DE 1993 — arts. 42, 43, 57, 58
2011-04-12
LEY 99 DE 1993 — arts. 26, 28
2011-04-11
LEY 99 DE 1993 — arts. 24, 25, 29 y 3 más
2011-01-21
LEY 99 DE 1993 — arts. 24, 25, 34 y 5 más
2011-01-20
LEY 99 DE 1993 — art. 41
2009-07-20
LEY 99 DE 1993 — arts. 83, 84, 85, 86
2008-05-13
LEY 99 DE 1993 — art. 5
2007-07-24
LEY 99 DE 1993 — arts. 63, 88
Cambios del 2007-07-24
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Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
**ARTICULO 63. Principios Normativos Generales.** A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
**Principio de Armonía Regional.** Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.
**Principio de Gradación Normativa.** En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
**Principio de Rigor Subsidiario.** Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.
Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
##### **ARTICULO 64. Funciones de los Departamentos.** Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
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##### **ARTICULO 87. Creación, Naturaleza y Jurisdicción.** Créase el Fondo Nacional Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
##### **ARTICULO 88. Objetivos.** El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
EL FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.
**Parágrafo 2°.** El Fonam tendrá una subcuenta denominada “Restauración de daño ambiental” para el manejo de los recursos a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, así como de los recursos que por donación o a cualquier título reciba. Tales recursos se destinarán exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión y obras de recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas o áreas afectadas por contaminación o daños ambientales
**ARTICULO 88. Objetivos.** El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
EL FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.
**PARAGRAFO.** El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar en el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta.
##### **ARTICULO 89. Dirección y Administración del FONAM.** Las funciones de dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas más pobres sean prioritariamente beneficiadas.
2003-10-07
LEY 99 DE 1993 — art. 63
2000-10-05
LEY 99 DE 1993 — art. 97
2000-02-23
LEY 99 DE 1993 — art. 56
2000-02-22
LEY 99 DE 1993 — art. 56
2000-02-21
LEY 99 DE 1993 — arts. 49, 52
1999-11-17
LEY 99 DE 1993 — art. 52
1999-06-28
LEY 99 DE 1993 — art. 13
1999-06-26
LEY 99 DE 1993 — arts. 49, 52, 52
1997-12-03
LEY 99 DE 1993 — art. 5
1997-07-29
LEY 99 DE 1993 — arts. 77, 78, 79 y 3 más
1997-06-26
LEY 99 DE 1993 — arts. 10, 11
1996-12-26
LEY 99 DE 1993 — art. 36
1995-07-28
LEY 99 DE 1993 — art. 97
1995-07-27
LEY 99 DE 1993 — art. 99
1993-12-22
LEY 99 DE 1993
versión original
Texto en esta fecha