Historial de reformas

por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones

37 versiones · 1993-12-22
2026-02-23
LEY 99 DE 1993 — art. 45

Cambios del 2026-02-23

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**Parágrafo 2°.** El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión
##### **Artículo 45.TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO**. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación pro­pia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comi­sión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área don­de se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influen­cia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfi­ca que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los por­centajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. Los recursos destinados a la conservación de páramos serán trans­feridos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Am­biental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directa­mente a la Subcuenta de Parques Naturales. Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para pro­yectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. 2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así: a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protec­ción del media ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generado­ra. Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fo­nam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, de­berán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas. Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, al­cantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
**ARTICULO 45. Transferencia del Sector Eléctrico.** Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
- 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
- 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
- a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.
- b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
- 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
- a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
- b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
**PARAGRAFO 1.** De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
**Parágrafo 2°.** El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión
**PARAGRAFO 3.** En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
**Artículo 45. Transferencia del Sector Eléctrico.** Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
- 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que serán destinados a las obras y actividades que se señalan a continuación y que tengan como finalidad contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y emergencia social, económica y ecológica en el territorio de su jurisdicción:
a. La construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras para el manejo de suelos, aguas y vegetación.
b. La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.
Las obras y/o actividades antes señaladas, se ejecutarán con base en la identificación y priorización realizada conjuntamente con el respectivo CREPAD.
- 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.
b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que tratan los literales a y b del numeral 2 del presente artículo.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios, en proyectos y actividades de atención de emergencia o rehabilitación que se mencionan a continuación, tendientes a contrarrestar y/o mitigar las situaciones de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica:
a. Proyectos de atención de emergencias: Proyectos que por las condiciones deberán ser ejecutados prioritariamente durante la emergencia, enfocados a:
• Abastecimiento de agua potable, manejo de aguas servidas, recolección y disposición de residuos sólidos por medios alternativos (carrotanques, tanques de almacenamiento provisionales, agua en bolsa, volquetas, equipos de succión, rotasondas, entre otras).
• Reparaciones temporales que restablezcan la prestación del servicio (adquisición e instalación de equipos, insumos e instalaciones eléctricas, entre otros).
• Adecuación de fuentes alternativas como la perforación de pozos, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites ambientales.
b. Proyectos enfocados a Rehabilitación: Aquellos tendientes al restablecimiento de la prestación del servicio afectado con la emergencia, enfocados a:
• Reparación de los daños ocasionados a los sistemas de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
• Recuperación de la infraestructura colapsada o que sus daños hayan afectado su operación.
• Reducción de un riesgo inminente que pueda afectar directamente la infraestructura principal de acueducto, alcantarillado o aseo, que debe intervenirse de forma inmediata o de lo contrario puede generar la interrupción de los servicios (ejemplo estabilización de laderas, reforzamiento de estructuras, etc.).
- 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así:
a. 2.5% para la Corporación Autónoma del área donde está ubicada la planta.
b. 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados en los proyectos y actividades mencionadas anteriormente.
**Parágrafo 1°.** De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
**Parágrafo 2°.** Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
**Parágrafo 3°.** En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
**Nota:El Decreto 141 de 2011, que modificó en lo pertinente el articulo 45 de la ley 99 de 1993, fue declarado inexequible por la sentencia Corte Constitucional C-276 de 2011.**
**ARTICULO 45. Transferencia del Sector Eléctrico.** Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
- 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
- 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
- a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.
- b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
- 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
- a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
- b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
**PARAGRAFO 1.** De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
**PARAGRAFO 2.** Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
**PARAGRAFO 3.** En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
##### **Artículo 45.TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO**. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación pro­pia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comi­sión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área don­de se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influen­cia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfi­ca que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los por­centajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. Los recursos destinados a la conservación de páramos serán trans­feridos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Am­biental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directa­mente a la Subcuenta de Parques Naturales. Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para pro­yectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. 2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así: a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protec­ción del media ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generado­ra. Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fo­nam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, de­berán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas.
**Parágrafo 1°.** De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
**Parágrafo 2°.** Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, al­cantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
**Parágrafo 3°.** En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
**Parágrafo 4° transitorio.** En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y con el fin de financiar las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria del estado de emergencia, las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó transferirán un dos por ciento (2%) adicional de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los recursos recaudados deberán ejecutarse exclusivamente para la implementación de las medidas previstas en este Decreto. Su ejecución se realizará de manera proporcional a los costos, prioridades e integralidad presupuestal de dichas medidas, priorizando los territorios con mayor afectación derivada de la emergencia y atendiendo criterios técnicos de magnitud del daño, urgencia de intervención e impacto ecosistémico.
Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, expedirá lineamientos técnicos que orienten la priorización de la inversión, con base en criterios de magnitud del daño, urgencia de intervención, impacto ecosistémico, integralidad de cuenca y equidad territorial, garantizando transparencia y trazabilidad.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán estructurar los proyectos o intervenciones a financiar con cargo a estos recursos en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual brindará acompañamiento técnico para garantizar su coherencia con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, y someterlos al concepto técnico previo vinculante del Ministerio respecto de dicha coherencia.
Cuando la magnitud del daño así lo exija, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán además coordinar entre sí la estructuración y ejecución de proyectos interjurisdiccionales que también contarán con concepto técnico previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
##### **ARTICULO 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales.** Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:
2023-08-28
LEY 99 DE 1993 — art. 111
2023-07-30
LEY 99 DE 1993 — arts. 31, 71
2023-05-18
LEY 99 DE 1993 — art. 42
2022-02-07
LEY 99 DE 1993 — art. 26
2018-09-20
LEY 99 DE 1993 — arts. 33, 38
2018-07-27
LEY 99 DE 1993 — art. 45
2018-07-26
LEY 99 DE 1993 — art. 43
2017-08-03
LEY 99 DE 1993 — art. 102
2017-05-25
LEY 99 DE 1993 — art. 111
2015-06-08
LEY 99 DE 1993 — arts. 57, 58, 88, 108
2012-05-16
LEY 99 DE 1993 — art. 31
2012-04-11
LEY 99 DE 1993 — art. 34
2011-09-25
LEY 99 DE 1993 — art. 28
2011-06-16
LEY 99 DE 1993 — arts. 42, 43, 57, 58
2011-04-12
LEY 99 DE 1993 — arts. 26, 28
2011-04-11
LEY 99 DE 1993 — arts. 24, 25, 29 y 3 más
2011-01-21
LEY 99 DE 1993 — arts. 24, 25, 34 y 5 más
2011-01-20
LEY 99 DE 1993 — art. 41
2009-07-20
LEY 99 DE 1993 — arts. 83, 84, 85, 86
2008-05-13
LEY 99 DE 1993 — art. 5
2007-07-24
LEY 99 DE 1993 — arts. 63, 88
2003-10-07
LEY 99 DE 1993 — art. 63
2000-10-05
LEY 99 DE 1993 — art. 97
2000-02-23
LEY 99 DE 1993 — art. 56
2000-02-22
LEY 99 DE 1993 — art. 56
2000-02-21
LEY 99 DE 1993 — arts. 49, 52
1999-11-17
LEY 99 DE 1993 — art. 52
1999-06-28
LEY 99 DE 1993 — art. 13
1999-06-26
LEY 99 DE 1993 — arts. 49, 52, 52
1997-12-03
LEY 99 DE 1993 — art. 5
1997-07-29
LEY 99 DE 1993 — arts. 77, 78, 79 y 3 más
1997-06-26
LEY 99 DE 1993 — arts. 10, 11
1996-12-26
LEY 99 DE 1993 — art. 36
1995-07-28
LEY 99 DE 1993 — art. 97
1995-07-27
LEY 99 DE 1993 — art. 99
1993-12-22
LEY 99 DE 1993
versión original Texto en esta fecha