Reformas legislativas de 1905
En 1905, se registraron 9 reformas que afectaron a 8 normas en Colombia.
9
reformas
8
leyes afectadas
mayo 1905
3 reformas
1905-05-19
["**Art\u00edculo 118.** Reformado y prorrogado por el Art\u00edculo \u00fanico del Decreto 486 de 1905."]
1905-05-18
["***La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia***", "**Art. 8\u00b0** El papel-moneda emitido legalmente por el antiguo Banco Nacional y por el Gobierno y los Departamentos", "continuar\u00e1 conservando su car\u00e1cter de moneda de curso forzoso y su poder liberatorio", "seg\u00fan las reglas siguientes:", "**Art. 9\u00b0** Las obligaciones contra\u00eddas \u00f3 que se contraigan en los negocios con el exterior", "se cumplir\u00e1n de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Comercio.", "**Art. 10\u00b0** Las obligaciones que se contraigan en moneda colombiana \u00f3 en que no se exprese moneda determinada", "se entender\u00e1n contra\u00eddas y ser\u00e1n pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos art\u00edculos primeros de la presente Ley", "\u00f3 su equivalente en papel-moneda al tipo del cambio de cien pesos en papel-moneda por un peso en oro.", "**Art. 11.** Para los efectos legales y judiciales", "en las obligaciones contra\u00eddas en oro nacional \u00f3 extranjero se tendr\u00e1 como cantidad l\u00edquida la suma de monedas de oro estipulado.", "**Art. 13.** Las monedas de plata nacionales acu\u00f1adas", "designadas con el nombre de Moneda antigua", "como son los pesos de ocho d\u00e9cimos (0'8) y las monedas desgastadas por el uso", "se equiparar\u00e1n \u00e1 la moneda de ochocientos treinta y cinco mil\u00e9simos (0'835)", "para el efecto de ser cambiadas por la nueva moneda nacional. El Gobierno queda facultado para recoger", "cuando lo estime conveniente todas las monedas de plata antigua que circulen en el pa\u00eds", "para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley", "en la proporci\u00f3n que les corresponda seg\u00fan su valor; las monedas as\u00ed recogidas y las que reciba la Tesorer\u00eda nacional ser\u00e1n reacu\u00f1adas en la Casa de la Moneda.", "**Art. 14.** Se proh\u00edbe \u00e1 los particulares la importaci\u00f3n de monedas de plata", "tanto nacional como extranjera.", "**Art. 15.** En todo contrato en que haya de entregarse moneda", "las expresiones peso \u00f3 pesos se entender\u00e1n siempre referentes \u00e1 la unidad de oro que establece esta Ley.", "**Art. 16.** Ser\u00e1n decomisadas las monedas que se introduzcan en la Rep\u00fablica", "sean nacionales \u00f3 extranjeras.", "**Art. 17.** Queda autorizado el Poder Ejecutivo para se\u00f1alar un d\u00eda en que haya de cesar la circulaci\u00f3n de las monedad de ochocientos treinta y cinco mil\u00e9simos de ley (0'835); pudiendo estipularse una comisi\u00f3n hasta de cinco por ciento \u00e1 favor del Banco", "Compa\u00f1\u00eda \u00f3 particular que haga la operaci\u00f3n", "y sufragar la p\u00e9rdida \u00e1 que ella d\u00e9 lugar hasta en un treinta por ciento.", "**Art. 18.** Queda prohibida la admisi\u00f3n en las oficinas nacionales de las monedas de oro extranjeras que no tengan el peso legal", "por deterioro natural \u00f3 artificial", "y se proh\u00edbe tambi\u00e9n \u00e1 las oficinas la admisi\u00f3n de monedas nacionales de oro \u00f3 de plata que hayan sido agujereadas \u00f3 cercenadas.", "**Art. 19.** Las cuentas de las oficinas y establecimientos p\u00fablicos continuar\u00e1n llev\u00e1ndose en pesos y centavos de peso en oro", "seg\u00fan la estimaci\u00f3n dada \u00e1 tales monedas por la presente Ley.", "**Art. 20.** Se entiende por moneda de talla mayor", "en las de plata", "la pieza de diez d\u00e9cimos; y en las de oro", "todas las expresadas en el art\u00edculo 2\u00b0", "**Art. 21.** Autor\u00edzase al Poder Ejecutivo para contratar con una Compa\u00f1\u00edas nacional \u00f3 extranjera la acu\u00f1aci\u00f3n de las monedas por cuenta de la Naci\u00f3n", "sobre las bases siguientes:", "**Art. 22.** Los Presupuestos de Rentas y Gastos tanto nacionales como departamentales y municipales", "se fijar\u00e1n en la unidad monetaria que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Ley.", "**Art. 23.** Las rentas y contribuciones p\u00fablicas se liquidar\u00e1n y cobrar\u00e1n", "y los gastos de igual clase se pagar\u00e1n en moneda de oro \u00f3 su equivalente en papel-moneda", "al tipo del cambio establecido en la presente Ley.", "**Art. 24.** Dest\u00ednase para la conversi\u00f3n del papel-moneda por moneda met\u00e1lica", "el 25 por 100 de 1906 y el 50 por 100 de 1907 en adelante", "del producto de las rentas de licores nacionales y extranjeros", "pieles \u00f3 deg\u00fcello", "tabaco y cigarrillos", "y la de f\u00f3sforos.", "**Art. 25.** El Gobierno podr\u00e1", "de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19 del a\u00f1o en curso", "aumentar el fondo destinado \u00e1 la conversi\u00f3n del papel-moneda", "con los recursos de que en ella se trata.", "**Art. 26.** La conversi\u00f3n del papel-moneda por moneda met\u00e1lica se har\u00e1 del modo y en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto legislativo n\u00famero 47 del presente a\u00f1o", "en la proporci\u00f3n de cien pesos ($100) en papel-moneda por un peso ($1) en oro.", "**Art. 27.** Autor\u00edzase al Gobierno para que pueda confiar la administraci\u00f3n y manejo de las rentas y contribuciones cuyo producto se destine \u00e1 la conversi\u00f3n del papel-moneda", "\u00e1 la entidad \u00f3 Compa\u00f1\u00edas encargada de esta operaci\u00f3n.", "**Art. 28.** A fin de regularizar y uniformar la recaudaci\u00f3n de las rentas", "el pago de los gastos p\u00fablicos y el servicio de contabilidad oficial", "f\u00edjase con car\u00e1cter permanente la equivalencia del diez mil por ciento (10", "000 por 100) de la moneda legal de oro", "en que deban llevarse las cuentas", "sobre el papel emitido por el Gobierno.", "**Art. 29.** Toda clase de cuant\u00edas pecuniarias fijadas por las leyes para fianzas", "contrato", "multas", "etc etc", "se entender\u00e1n en moneda legal de oro y se har\u00e1n efectivas en la forma del art\u00edculo anterior.", "**Art. 30.** Autor\u00edzase al Gobierno para que pueda atender \u00e1 los gastos que ocasionen las Casas de Moneda", "aplicando \u00e1 ellos:", "**Art. 31.** El producto de las rentas de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez", "de las de Santa Ana", "La Manta", "Sup\u00eda y Marmato", "las de Pesquer\u00edas de perlas", "lo que produzca la explotaci\u00f3n de los bosques nacionales", "los rendimientos de los derechos de puerto", "\u00f3 sean los de faro", "tonelaje", "lastre y sus semejantes", "y el gravamen sobre la exportaci\u00f3n de la nuez denominada tagua", "y todo lo que produzcan los derechos de exportaci\u00f3n que se establezcan en la ley sobre la tarifa de Aduanas", "continuar\u00e1 ingresando \u00e1 los fondos comunes del Tesoro nacional", "mientras sea necesario para atender con puntualidad \u00e1 los gastos ordinarios de la Administraci\u00f3n", "sin perjuicio de que el Gobierno pueda aumentar con dicho producto los fondos destinados \u00e1 la conversi\u00f3n del papel-moneda.", "**Art. 33.** Las obligaciones pendientes que tengan por objeto cantidades de dinero en monedas de oro \u00f3 de plata", "nacionales \u00f3 extranjeras", "deben cumplirse cualquiera que sea la \u00e9poca en que se hayan contra\u00eddo", "pagando en la moneda estipulada \u00f3 entregando la cantidad equivalente en billetes del Estado", "seg\u00fan el cambio corriente el d\u00eda del pago; pero el deudor tiene el derecho de exigir que se rebajen los intereses devengados en el tiempo transcurrido del 18 de Octubre de 1899 (18 de octubre de 1899) al 31 de Diciembre de 1903 (31 de Diciembre de 1903)", "**Art. 34** Las obligaciones contra\u00eddas antes de que se estableciera en el pa\u00eds el curso forzoso", "que no hayan sido a\u00fan cubiertas", "lo mismo que las adquiridas en las regiones de la Rep\u00fablica en donde ha imperado de hecho el curso de monedas met\u00e1licas \u00f3 que deban tener su cumplimiento all\u00ed", "y que tampoco hayan sido a\u00fan cubiertas", "ser\u00e1n exigibles en las especies en que se contrajeron \u00f3 en su equivalente en papel-moneda.", "**Art. 35.** Las obligaciones de cualquier clase ya canceladas no dar\u00e1n derecho \u00e1 nadie para intentar reclamaciones que pretendan fundarse en esta Ley.", "**Art. 36.** Si para aumentar los recursos destinados \u00e1 la amortizaci\u00f3n del papel-moneda fuere necesario establecer el monopolio de la venta y exportaci\u00f3n del tabaco", "el Gobierno podr\u00e1 organizarlo de la manera que los estime m\u00e1s conveniente.", "**Art. 37.** Las monedas de plata que hoy circulan en el Departamento de Nari\u00f1o", "en el norte de Santander y en el norte del Cauca ser\u00e1n recibidas por el Gobierno e las contribuciones al precio que tengan en el mercado con relaci\u00f3n al patr\u00f3n de oro; y el Gobierno queda obligado \u00e1 retirarlas de la circulaci\u00f3n", "reemplaz\u00e1ndolas por monedas de plata de las reconocidas por esta Ley.", "**Art. 38.** El Banco Central podr\u00e1 traspasar", "mediante contratos", "\u00e1 los Bancos departamentales que le sirven de agentes", "las concesiones y privilegios de que est\u00e1 investido legalmente; excepto el derecho de emisi\u00f3n.", "**Art. 39.** Quedan derogados el T\u00edtulo 9\u00b0 del Libro 1\u00b0 del C\u00f3digo Fiscal", "las Leyes 33 de 1903 y 11 de 1904", "y el Decreto legislativo n\u00famero 11 de 1904.", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 veintinueve de Abril de mil novecientos cinco."]
1905-05-06
por el cual se autoriza la organización de un internado en las facultades de la Universidad Nacional
["***La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 veinticinco de Abril de mil novecientos cinco."]
abril 1905
3 reformas
1905-04-29
["**Art\u00edculo 107.** Derogado."]
1905-04-28
["**Art\u00edculo 5**. Derogado por el Art\u00edculo 18 de la Ley 57 de 1905."]
1905-04-07
["***El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "***", "En uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo n\u00famero 41 del a\u00f1", "CAPITULO I", "**Art. 1\u00ba** Los remates de las rentas de licores de que trata el Decreto legislativo n\u00famero 41 del presente a\u00f1o se verificar\u00e1n", "de ordinario", "en la capital de la Rep\u00fablica ante la Junta Directiva del Banco Central", "presidida por el Ministro de Hacienda", "sin perjuicio de hacerlos tambi\u00e9n en las capitales de los Departamentos", "cuando as\u00ed convenga \u00e1 los intereses del Fisco", "\u00e1 juicio de la Junta Directiva del Banco Central y del Ministerio de hacienda; y en este caso se verificar\u00e1n ante el Gobernador del respectivo Departamento \u00f3 el Secretario que haga sus veces", "y dos representantes de la Junta Directiva del Banco.", "**Art. 3\u00ba** El pliego de cargos contendr\u00e1:", "**Art. 4\u00ba** Para ser admitido como postor se requiere que el proponente pueda obligarse civilmente por s\u00ed; que no sea deudor de plazo cumplido al Tesoro nacional ni al Banco Central", "y que no le est\u00e9 prohibido por ley \u00fa ordenanza contratar con el Gobierno nacional ni con los departamentales.", "**Art. 5\u00ba** Es admisible la propuesta que se haga por medio de apoderado constituido por escritura p\u00fablica", "debidamente registrada y con cl\u00e1usulas claras para obligar al poderdante al cumplimiento de todas las obligaciones que nazcan del arrendamiento.", "**Art. 6\u00ba** Las propuestas se dirigir\u00e1n en pliego cerrado y sellado \u00e1 la Secretar\u00eda de la Junta Directiva del Banco Central", "\u00f3 \u00e1 la Secretar\u00eda de la Gobernaci\u00f3n.", "**Art. 7\u00ba** En dicha Secretar\u00eda se llevar\u00e1 un registro de los pliegos de propuestas", "en el cual se expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora en que se hayan introducido", "y en orden num\u00e9rico. El registro de la introducci\u00f3n de cada pliego llevar\u00e1 la firma del empleado que extienda la diligencia.", "**Art. 8\u00ba** Cada pliego expresar\u00e1 en la cubierta el empleado \u00e1 quien se dirige y la firma del proponente.", "**Art. 9\u00ba** Con el pliego de propuesta", "y separadamente", "se presentar\u00e1 un certificado del Gerente del Banco Central", "en que conste que el proponente ha consignado \u00e1 la orden del Gerente Administrador de las rentas el cinco por ciento del aforo de la Renta en todo el per\u00edodo del arrendamiento", "de la Provincia \u00f3 Provincias \u00e1 que se refiera la propuesta.", "**Art. 10.** Adem\u00e1s se presentar\u00e1 un documento de fianza otorgado en papel competente por persona abonada", "en el cual se obligue \u00e9sta solidariamente con el rematador \u00e1 responder por el valor del remate", "si se le hace la adjudicaci\u00f3n de \u00e9l", "\u00f3 de la quiebra que resulte si llega el caso de proceder \u00e1 nuevo remate por culpa del rematador.", "**Art. 11.** Los que consignen el diez por ciento del aforo no necesitar\u00e1n presentar el documento de fianza de que trata el art\u00edculo anterior.", "**Art. 12.** Los proponentes", "en lugar del documento citado en los art\u00edculos anteriores", "pueden otorgar escritura de fianza", "pagando los derechos de que habla la parte final del art\u00edculo 11 de la Ley 39 de 1890 \u00f3 las que la reformen", "adicionen \u00f3 subroguen.", "CAPITULO II", "**Art. 13.** Llegado el d\u00eda se\u00f1alado para un remate", "la Junta ante la cual se haga el remate se reunir\u00e1 en el lugar previamente designado", "y proceder\u00e1 \u00e1 calificar en sesi\u00f3n secreta las propuestas y seguridades que se hubieren presentado. Hecho esto", "se anunciar\u00e1n las que se hayan calificado de suficientes", "constituy\u00e9ndose la Junta en sesi\u00f3n p\u00fablica para o\u00edr las pujas", "tomando por base la oferta m\u00e1s ventajosa para el Tesoro", "verificado lo cual se adjudicar\u00e1 provisionalmente el remate al mejor postor.", "**Art. 14.** El arrendamiento de la Renta de Licores se har\u00e1 en p\u00fablica subasta por Municipios \u00f3 grupos de Municipios", "por Provincias \u00f3 grupos de \u00e9stas", "\u00f3 por todo el Departamento", "\u00e1 juicio de la Junta ante la cual se hace el remate.", "**Art. 15.** Son postores admisibles en la licitaci\u00f3n:", "**Art. 16.** No es admisible \u00e1 un postor hacer pujas cuando el dep\u00f3sito que tiene constitu\u00eddo no cubra el tanto por ciento", "seg\u00fan el caso", "del aforo de la Provincia que se est\u00e1 rematando.", "**Art. 17.** Cuando el dep\u00f3sito para tener derecho \u00e1 la licitaci\u00f3n fuere mayor que el exigido conforme \u00e1 las disposiciones de este Decreto", "el proponente puede ceder el excedente por medio de un giro \u00e1 cargo del depositario y \u00e1 favor del Gerente de Rentas para que un tercero entre en licitaci\u00f3n.", "**Art. 18.** Todo contrato de arrendamiento necesita para su validez la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco Central y la subsiguiente del Ministerio de Hacienda", "las cuales se dar\u00e1n: la primera", "dentro del segundo d\u00eda despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n definitiva", "y la \u00faltima seis d\u00edas despu\u00e9s de recibidos en el Ministerio los documentos del remate.", "**Art. 19.** Terminado el remate por Municipios \u00f3 por grupos de \u00e9stas", "sobre el monto total que hayan alcanzado", "se oir\u00e1n propuestas y pujas por todo el Departamento", "siempre que se ofrezca un 2 por 100 m\u00e1s por lo menos", "sobre el monto total. En caso de que haya propuesta por todo el Departamento", "la Junta la oir\u00e1 y har\u00e1 este remate al segundo d\u00eda.", "**Art. 20.** El individuo \u00f3 sociedad \u00e1 quien se haya hecho adjudicaci\u00f3n provisional de una renta queda obligado \u00e1 sostener la postura en virtud de la cual se hizo el remate", "mientras la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda deciden definitivamente sobre la aprobaci\u00f3n \u00f3 improbaci\u00f3n de \u00e9ste.", "**Art. 21.** Las nuevas propuestas de que habla el art\u00edculo 19 no alteran las obligaciones legales contra\u00eddas por el rematador \u00f3 rematadores anteriores", "en el caso de no ser aceptadas tales propuestas.", "**Art. 22.** Cuando la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda improbaren alguno \u00f3 algunos de los remates verificados", "se sacar\u00e1 \u00e1 remate nuevamente el Municipio \u00f3 Municipios", "la Provincia \u00f3 Provincias motivo de la improbaci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos que determine la Junta ante la cual se hace el remate.", "**Art. 23.** Cuando la Junta creyere que es conveniente para los intereses del Fisco", "podr\u00e1 suspender el remate y se\u00f1alar nuevo d\u00eda para verificarlo; y si persiste la causa", "dejar\u00e1 de hacerse el remate y se establecer\u00e1 la renta por administraci\u00f3n.", "**Art. 24.** La diligencia de adjudicaci\u00f3n definitiva del remate ser\u00e1 firmada por el rematador \u00f3 su apoderado", "por los miembros de la Junta", "por los fiadores", "si estuvieren presentes", "y por el Secretario de la misma Junta.", "**Art. 25.** Siempre que en la licitaci\u00f3n intervinieren individuos extranjeros", "Compa\u00f1\u00edas de extranjeros \u00f3 mixtas de nacionales y extranjeros", "el individuo representante de esas Sociedades debe someterse \u00e1 los Tribunales de la Rep\u00fablica y renunciar \u00e1 la v\u00eda diplom\u00e1tica en los reclamos concernientes al contrato de arrendamiento. Este hecho se har\u00e1 constar en la diligencia de adjudicaci\u00f3n.", "**Art. 26.** Cuando por no haberse hecho propuestas por uno \u00f3 m\u00e1s Municipios", "por una \u00f3 m\u00e1s Provincias", "\u00f3 por no haberse adjudicado alguna \u00f3 algunas de ellas", "quedaren sin rematar", "la Junta", "\u00f3 quien haga sus veces", "proceder\u00e1 \u00e1 formar grupos de dos \u00f3 tres Provincias contiguas para sacarlas \u00e1 licitaci\u00f3n", "\u00f3 podr\u00e1 resolver la admisi\u00f3n de nuevas propuestas y se\u00f1alar nuevo d\u00eda para la licitaci\u00f3n.", "**Art. 27.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "la Junta puede declarar inadmisibles las propuestas que se hayan hecho", "resolver que no hay licitaci\u00f3n libre \u00e9 imparcial y se\u00f1alar nuevo d\u00eda para o\u00edr nuevas propuestas.", "**Art. 28.** El dep\u00f3sito y el documento que constituyen la fianza de quiebra no podr\u00e1n ser devueltos al individuo \u00e1 quien se haya hecho la adjudicaci\u00f3n", "sino cuando est\u00e9 asegurado el remate \u00e1 satisfacci\u00f3n de la Junta Directiva y del Ministro de Hacienda.", "CAPITULO III", "**Art. 29.** En deber de todo rematador otorgar las seguridades necesarias para responder de su remate en los t\u00e9rminos acordados en este Decreto y en la diligencia de adjudicaci\u00f3n", "debiendo pasar el testimonio de la escritura que otorgue", "debidamente registrada", "al Ministerio de Hacienda para su aprobaci\u00f3n definitiva.", "**Art. 30.** Para las seguridades del remate ser\u00e1 admisible toda finca ra\u00edz situada dentro de la Rep\u00fablica", "\u00e1 juicio de la Junta", "previa la comprobaci\u00f3n de la propiedad y libertad de ella. Tambi\u00e9n ser\u00e1n admisibles", "en lugar de fianza hipotecaria", "fianzas personales \u00f3 de cualquiera otra especie", "todo \u00e1 juicio de la Junta Directiva.", "**Art. 31.** El aval\u00fao de las fincas que se presenten para seguridad del remate se har\u00e1 judicialmente por peritos nombrados", "uno por el rematador y otro por el Juez ante quien se practique la diligencia de aval\u00fao.", "**Art. 32.** El aseguro escriturario del remate respectivo para entrar en posesi\u00f3n se har\u00e1 por una suma no menor de la cuarta parte del valor total del remate.", "**Art. 33.** Corresponde al Presidente de la Junta ante la cual se hace el remate", "aceptar las escrituras que otorguen los rematadores. Dicho empleado puede comisionar \u00e1 los Prefectos y \u00e1 los Administradores provinciales de Hacienda para aceptarlas.", "**Art. 34.** El aseguro debe preceder \u00e1 la posesi\u00f3n de la renta", "y en la escritura se insertar\u00e1 la diligencia de adjudicaci\u00f3n del remate.", "**Art\u00edculo 35.** Si el rematador \u00f3 su apoderado se negare \u00e1 firmar la diligencia de adjudicaci\u00f3n", "\u00f3 se ausentare sin llenar esa formalidad", "\u00f3 no presentare la escritura registrada \u00e1 la Junta Directiva \u00f3 \u00e1 quien la represente seg\u00fan el caso", "\u00f3 no otorgare la escritura adicional", "la Junta Directiva puede declarar caducado el arrendamiento \u00fa otorgar nuevo plazo para llenar dichas formalidades.", "**Art. 36.** Si el rematador se ausentare del Departamento", "tiene obligaci\u00f3n de dejar apoderado que lo represente en todos los asuntos administrativos y judiciales relacionados con el arrendamiento.", "**Art. 37.** Da lugar \u00e1 la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento el hecho de retardar el rematador uno \u00f3 dos meses el pago de cualquiera mensualidad", "\u00e1 juicio de la Junta Directiva. Cuando esto suceda", "las fincas hipotecadas", "los bienes", "los aparatos y enseres de toda clase que tenga la Renta para la destilaci\u00f3n y transporte de los licores", "y los bienes propios del deudor", "responder\u00e1n por las mensualidades no pagadas y los intereses \u00e1 la rata del 24 por 100 anual.", "**Art. 38.** En el caso del art\u00edculo anterior", "pasar\u00e1n \u00e1 poder de la Junta los licores que tenga el rematador", "m\u00e1s el uso de los alambiques", "locales de despacho", "existencias y dem\u00e1s enseres del mismo", "durante el per\u00edodo del remate", "de suerte que la Junta pueda con estos elementos continuar f\u00e1cilmente la administraci\u00f3n de la renta. Adem\u00e1s", "se perseguir\u00e1 la hipoteca por los perjuicios que hayan ocasionado al Fisco.", "**Art. 39.** Luego que un rematador haya asegurado debidamente el valor de su remate", "ser\u00e1 puesto en posesi\u00f3n de la Renta", "d\u00e1ndole el Ministro de Hacienda y el Gerente de Rentas un certificado en papel sellado de tercera clase", "costeado por el rematador", "en el cual se ordene se le tenga por tal. Dicho certificado se publicar\u00e1 por bando en los Municipios de la Provincia respectiva", "para lo cual el Prefecto lo comunicar\u00e1 por tel\u00e9grafo \u00f3 por medio de expreso \u00e1 los Alcaldes.", "**Art. 40.** Por s\u00ed \u00f3 por medio de recomendado", "el rematador puede tomar posesi\u00f3n y administrar la Renta", "y basta que ponga una nota al pie del recudimiento \u00f3 certificado", "expresado qui\u00e9n es el recomendado", "para el efecto solo de la administraci\u00f3n de la Renta.", "**Art. 41.** El rematador podr\u00e1 ceder los derechos y acciones que adquiera por virtud de la adjudicaci\u00f3n que se le hiciere", "previa la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva. En caso de cesi\u00f3n los nuevos propietarios no podr\u00e1n pretender otros derechos que los expresamente estipulados en este Decreto y en el pliego de cargos respectivo; pero s\u00ed quedan sujetos \u00e1 todas las obligaciones contra\u00eddas por el primitivo rematador. En este caso los cesionarios deben otorgar un nuevo aseguro \u00e1 satisfacci\u00f3n de la Junta Directiva; bien entendido que el asegurado del cedente no caducar\u00e1 mientras los cesionarios no hayan otorgado el que les corresponda.", "**Art. 42.** La escritura de aseguro del remate quedar\u00e1 firmada dentro de los treinta d\u00edas siguientes al en que se verific\u00f3 el remate; y si el rematador no cumpliere por su culpa con esta obligaci\u00f3n", "la Junta podr\u00e1 declarar resuelto el contrato", "y la suma depositada como fianza de quiebra quedar\u00e1 de propiedad del Gobierno", "sin perjuicio de pagar tambi\u00e9n la quiebra que resulte al rematar nuevamente la Renta", "en los t\u00e9rminos del documento de fianza de que habla el art\u00edculo 10.", "**Art. 43.** Los rematadores nombrar\u00e1n celadores de la Renta \u00e1 personas de reconocida buena conducta", "por medio del Prefecto", "quien comunicar\u00e1 los nombramientos al Gobernador", "los cuales pueden ser improbados por motivos de conveniencia p\u00fablica.", "**Art. 44.** Los rematadores tienen derecho \u00e1 nombrar el n\u00famero de agentes que crean necesarios para administrar la Renta", "y tales agentes ser\u00e1n de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**Art. 45.** El rematador que ha afianzado debidamente y ha sido puesto en posesi\u00f3n del territorio que comprende su remate", "y por el tiempo de que lo haya celebrado se sustituye \u00e1 la Naci\u00f3n en todos los derechos que \u00e9sta se ha reservado por el Decreto legislativo n\u00famero 41 de este a\u00f1o.", "**Art. 46.** La Junta Directiva dar\u00e1 noticia al rematador \u00f3 su representante de la vacante y del d\u00eda en que expira con un mes de anticipaci\u00f3n", "por lo menos", "al d\u00eda en que termine el per\u00edodo de arrendamiento. Esta noticia no puede ser revocada sin consentimiento del arrendatario.", "**Art. 47.** La publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial de la noticia de que se trata surte los efectos de la notificaci\u00f3n de ella; pero esto no exime \u00e1 la Junta del deber de comunicarla directamente", "si fuere posible.", "**Art. 48.** El rematador tiene la facultad de prevenir \u00e9 invigilar el contrabando por s\u00ed \u00f3 por medio de sus Agentes", "y las autoridades tienen el deber de prestarle la ayuda y protecci\u00f3n que demandare conforme \u00e1 las disposiciones vigentes.", "**Art. 49.** En el contrato de arrendamiento de la Renta de Licores", "adem\u00e1s de las cl\u00e1usulas de \u00e9l", "se entender\u00e1n inclu\u00eddas las condiciones establecidas en este Decreto como incorporadas en dicho contrato.", "**Art. 50.** El arrendatario de la Renta de Licores no tendr\u00e1 derecho \u00e1 indemnizaci\u00f3n alguna por las p\u00e9rdidas \u00f3 quebrantos que sufra \u00e1 virtud de incidentes \u00f3 casos fortuitos que reduzcan las entradas del arrendamiento.", "**Art. 51.** La vacante se pagar\u00e1 en las mismas condiciones que se establezcan para el pago de la \u00faltima anualidad y con el recargo del 8 por 100 sobre el precio de esta \u00faltima y bajo las mismas seguridades que ten\u00eda el arrendamiento principal. Cuando la vacante se adjudique porque no ha habido postor en la licitaci\u00f3n", "entonces no habr\u00e1 lugar al 8 por 100 de recargo.", "**Art. 52.** Inmediatamente que se haya declarado la quiebra de una renta se proceder\u00e1 por la Junta Directiva \u00e1 recaudar su importe", "librando el correspondiente mandamiento ejecutivo contra el rematador \u00f3 su fiador \u00f3 fiadores", "\u00f3 contra uno y otros", "si lo creyere m\u00e1s conveniente.", "**Art. 53.** Los rematadores tienen el deber de verificar los pagos en los lugares que determine el contrato \u00f3 en los plazos estipulados en \u00e9l; y de no verificarlo as\u00ed", "la Junta Directiva podr\u00e1 declarar resuelto el contrato de arrendamiento", "sin perjuicio de la acci\u00f3n ejecutiva", "de conformidad con el art\u00edculo 38.", "**Art. 54.** El alcohol y aguardiente que se den \u00e1 la venta deben ser de buenas calidades", "en t\u00e9rminos que \u00e9stos no bajen de 20\u00ba y aqu\u00e9l pueda encontrarlo el comercio desde 36\u00ba hasta 40\u00ba; quedando la Junta Directiva ampliamente facultada para inspeccionar las operaciones que el arrendatario efect\u00fae en la producci\u00f3n de ellos.", "**Art. 55.** Ad\u00f3ptase el are\u00f3metro de Cartier para medir la fuerza alcoh\u00f3lica de los aguardientes que den \u00e1 la venta los rematadores de la Renta.", "**Art. 56.** Los rematadores tienen obligaci\u00f3n de permitir el libre tr\u00e1nsito de licores monopolizados por el territorio que comprende su remate; pero \u00e9stos deben ir siempre acompa\u00f1ados de la correspondiente gu\u00eda expedida por el rematador \u00f3 su agente en el lugar de su despacho; esta gu\u00eda expresar\u00e1 la cantidad de licores y el lugar de su destino.", "CAPITULO IV", "**Art. 57.** Son defraudadores de la Renta de Licores:", "**Art. 58.** Los defraudadores sufrir\u00e1n las penas siguientes:", "**Art. 59.** A todos los contrabandistas especificados en los ordinales 1\u00ba", "2\u00ba", "4\u00ba", "5\u00ba", "6\u00ba", "7\u00ba", "y 11 del art\u00edculo anterior se les aplicar\u00e1", "en caso de reincidencia", "la pena de arresto", "que puede ser convertida en prisi\u00f3n", "desde uno hasta cinco a\u00f1os", "seg\u00fan el n\u00famero de reincidencias.", "**Art. 60.** Los objetos de fraude", "lo mismo que las multas de que tratan los art\u00edculos anteriores", "quedar\u00e1n perteneciendo \u00e1 los rematadores de la Renta", "si \u00e9sta estuviere en arrendamiento; \u00f3 al Gobierno", "si estuviere en administraci\u00f3n.", "**Art. 61.** En los dem\u00e1s casos de fraude \u00e1 la Renta de Licores para los cuales no se haya se\u00f1alado pena especial en este Decreto", "el defraudador ser\u00e1 castigado con una multa de $5 \u00e1 $ 100 oro", "seg\u00fan la gravedad.", "**Art. 62.** Los defraudadores perder\u00e1n todas las caballer\u00edas", "vasijas", "carruajes", "embarcaciones y todo veh\u00edculo \u00f3 efecto que se les aprehendiere con el contrabando", "y estos efectos pasar\u00e1n \u00e1 ser propiedad del rematador \u00f3 del Gobierno", "seg\u00fan estuviere la Renta rematada \u00f3 por administraci\u00f3n. A los terceros que se digan due\u00f1os de los veh\u00edculos \u00f3 efectos expresados les quedar\u00e1 \u00e1 salvo su derecho para repetir contra sus autores", "c\u00f3mplices y encubridores del delito", "caso de que no les fuere imputable participaci\u00f3n alguna en la comisi\u00f3n de \u00e9ste.", "**Art. 63.** El rematador no podr\u00e1 embargar los objetos destinados \u00e1 producir el vino en el pa\u00eds", "la cerveza y dem\u00e1s licores que no entren en el monopolio", "ni los funcionarios de instrucci\u00f3n podr\u00e1n hacerlo cuando resulte que para montar los aparatos el interesado dio aviso \u00e1 la primera autoridad pol\u00edtica", "y \u00e9sta", "haci\u00e9ndolos reconocer", "hubiere dado una atestaci\u00f3n al industrial.", "**Art. 65.** Las penas de arresto que se impongan \u00e1 los contrabandistas se cumplir\u00e1n en las Colonias penales que el Gobierno designe.", "**Art. 66.** Si una \u00f3 m\u00e1s personas opusieren resistencia \u00f3 trataren de estorbar las diligencias que se practiquen con el fin de aprehender un contrabando", "sufrir\u00e1n un arresto de veinte \u00e1 treinta d\u00edas", "y una multa de cinco \u00e1 diez pesos oro", "que impondr\u00e1 el respectivo funcionario de instrucci\u00f3n", "sin perjuicio de las dem\u00e1s penas que se\u00f1ale el C\u00f3digo Penal.", "**Art. 67.** Las personas que maltrataren de obra al rematador", "\u00e1 sus empleados", "\u00e1 los empleados p\u00fablicos \u00f3 \u00e1 quien los represente en el acto de aprehender \u00f3 perseguir un contrabando", "ser\u00e1n castigadas con treinta \u00e1 sesenta d\u00edas de trabajo en obras p\u00fablicas", "sin perjuicio de las penas que se\u00f1ale el C\u00f3digo Penal.", "**Art. 68.** Los rematadores que abusando de su calidad de tales", "por s\u00ed \u00f3 por medio de sus agentes", "se extralimitaren en las facultades que por este Decreto se les conceden", "\u00f3 cometieren atropellos en propiedad ajena", "pagar\u00e1n una multa de $10 \u00e1 $100 oro \u00e1 favor del Tesoro nacional", "sin que por esto queden exentos de sufrir las penas que las leyes imponen \u00e1 los infractores de ellas.", "**Art. 69.** El empleado que omitiere el deber de dar cuenta \u00e1 la autoridad respectiva de que una multa no ha sido cubierta dentro del t\u00e9rmino legal", "para que sea convertida en arresto", "quedar\u00e1 de hecho responsable de la multa.", "**Art. 70.** El empleado encargado de la recaudaci\u00f3n de las multas tiene la obligaci\u00f3n de dar cuenta al funcionario de primera instancia", "inmediatamente que no hayan sido cubiertas por el responsable", "en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados desde el en que se haya hecho la notificaci\u00f3n de la sentencia.", "**Art. 71.** La conversi\u00f3n de las multas por arresto debe hacerse siempre por el funcionario que impuso la pena en primera instancia", "para lo cual tiene el perentorio t\u00e9rmino de veinticuatro horas despu\u00e9s de recibido el aviso del respectivo empleado de no haber sido satisfecha la multa.", "**Art. 72.** La multa no podr\u00e1 pasar en ning\u00fan caso de $500 oro.", "**Art. 73.** Si varios individuos son condenados como autores principales", "\u00e1 cada uno debe impon\u00e9rsele la pena se\u00f1alada \u00e1 la falta cometida.", "**Art. 74.** Los c\u00f3mplices", "encubridores \u00f3 auxiliadores de los fraudes \u00e1 la Renta de Licores incurrir\u00e1n en las penas siguientes:", "**Art. 75.** Cuando en el acto de aprehender un contrabando de licores fueren estos destruidos por el presunto defraudador", "se declarar\u00e1 \u00e1 \u00e9ste confeso", "y surtido que sea el respectivo juicio", "se aplicar\u00e1 el m\u00e1ximum de la pena respectiva.", "**Art. 76.** Cuando el rematador \u00f3 sus agentes", "\u00f3 alg\u00fan funcionario de instrucci\u00f3n", "tengan motivo para suponer que alg\u00fan individuo hace fraude \u00e1 la Renta", "el funcionario tiene el deber de practicar todas las diligencias conducentes \u00e1 comprobar el hecho", "por cualquier medio de indagaci\u00f3n.", "**Art. 77.** Los arrestados por fraude \u00e1 la Renta de Licores que comprueben su pobreza tienen derecho \u00e1 raci\u00f3n del Tesoro Nacional.", "CAPITULO V", "**Art. 78.** Son funcionarios de instrucci\u00f3n los Prefectos", "Alcaldes", "Corregidores \u00e9 Inspectores de Polic\u00eda y Tenientes pol\u00edticos", "cada cual en el territorio en que ejerce sus funciones", "y conocer\u00e1n", "\u00e1 prevenci\u00f3n", "en la instrucci\u00f3n del sumario. Como tales", "tienen el deber de practicar todas las diligencias conducentes \u00e1 comprobar la existencia del fraude de que tengan conocimiento", "y para descubrir los delincuentes.", "**Art. 79.** Los funcionarios de instrucci\u00f3n actuar\u00e1n siempre con su respectivo Secretario; pueden nombrar uno ad hoc por impedimento de aqu\u00e9l. La diligencia de posesi\u00f3n bastar\u00e1 que la firmen el funcionario y el nombrado Secretario.", "**Art. 80.** El funcionario de instrucci\u00f3n oir\u00e1 y decidir\u00e1 las excusas que le presenten los que hayan sido nombrados Secretarios; y al declarar \u00e9stas sin fundamento", "proceder\u00e1 dicho funcionario \u00e1 compeler al nombrado con apremios para la prestaci\u00f3n del servicio; estos apremios pueden ser multas de $0-50 \u00e1 $2 oro.", "**Art. 81.** Los funcionarios de instrucci\u00f3n podr\u00e1n usar de apremios de arresto hasta por tres d\u00edas", "\u00f3 del de multas sucesivas de $0-50 \u00e1 $2 oro", "para obligar \u00e1 los peritos \u00f3 testigos", "\u00f3 \u00e1 cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los sumarios", "\u00f3 cuyo servicio \u00f3 cooperaci\u00f3n se necesite en ellos", "al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00f3 providencias que dicten.", "**Art. 82.** El conocimiento de las causas por fraude \u00e1 la Renta de Licores corresponde en primera instancia \u00e1 los Alcaldes", "en los Distritos en que no se hubieren creado Tenientes pol\u00edticos", "para el efecto de que conozcan especialmente de estas causas.", "CAPITULO VI", "**Art. 86.** Cuando llegue \u00e1 conocimiento de cualquiera de los funcionarios de instrucci\u00f3n de que habla el presente Decreto", "que se est\u00e1 cometiendo el delito de fraude \u00e1 la Renta", "\u00f3 que se ha cometido", "proceder\u00e1 inmediatamente \u00e1 levantar el sumario para comprobar el delito.", "**Art. 89.** Los Tenientes pol\u00edticos pueden practicar en las casas de habitaci\u00f3n de los extranjeros", "como en las de los nacionales", "las diligencias para comprobar el fraude que se cometa \u00f3 intente cometerse.", "**Art. 90.** La primera notificaci\u00f3n que debe efectuarse en los juicios por fraude \u00e1 la Renta en la primera instancia", "se har\u00e1 personalmente al responsable; pero en los casos en que se oculte el sindicado para impedir tal notificaci\u00f3n", "se fijar\u00e1 una boleta en la puerta de la casa del responsable \u00f3 de la pieza de su habitaci\u00f3n", "dejando constancia en el expediente de este acto", "y as\u00ed quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n.", "**Art. 91.** El rematador de la Renta", "su Administrador \u00f3 su Agente son parte en estos juicios.", "**Art. 93.** El d\u00eda se\u00f1alado para examinar la causa se recibir\u00e1n las declaraciones que se pidan y los documentos que se presenten", "poni\u00e9ndose en conocimiento de la contraparte en el mismo acto.", "**Art. 94.** Dentro de cuarenta y ocho horas", "\u00e1 m\u00e1s tardar", "se dictar\u00e1 a la resoluci\u00f3n que se estime arreglada.", "**Art. 95.** No obstante ser este procedimiento verbal y sumario", "podr\u00e1 apelarse para ante el respectivo Prefecto.", "**Art. 96.** Si la resoluci\u00f3n que recayere no se apelare en el acto de la notificaci\u00f3n", "\u00f3 dentro de veinticuatro horas", "se llevar\u00e1 \u00e1 efecto; pero si se apelare", "concedido el recurso se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00e1 la Prefectura con citaci\u00f3n personal de las partes", "si concurrieren dentro de las veinticuatro horas", "\u00f3 por edicto", "caso de no concurrir en el t\u00e9rmino fijado.", "**Art. 97.** Recibidas las diligencias en la Prefectura", "se designar\u00e1 d\u00eda y hora para o\u00edr \u00e1 las partes y recibir las pruebas que se presenten en el acto. La designaci\u00f3n no se har\u00e1 para antes del segundo d\u00eda", "ni para despu\u00e9s del cuarto.", "**Art. 98.** Todas las notificaciones se har\u00e1n en este juicio por edicto", "si las partes no concurren dentro de las veinticuatro horas posteriores \u00e1 la resoluci\u00f3n.", "**Art. 99.** El Prefecto", "sin m\u00e1s actuaci\u00f3n", "resolver\u00e1 lo que estime arreglado", "y de su resoluci\u00f3n no habr\u00e1 m\u00e1s recurso que el de queja. Puede sin embargo el Prefecto", "dentro del tercero d\u00eda", "reformar \u00f3 revocar su resoluci\u00f3n", "\u00e1 petici\u00f3n de parte.", "**Art. 100.** Los Prefectos tendr\u00e1n el termino hasta de cuatro d\u00edas para dictar en segunda instancia sus fallos en los juicios de contrabando de la Renta de Licores.", "**Art. 101.** Notificada la resoluci\u00f3n de la Prefectura", "inmediatamente se devolver\u00e1 el expediente al funcionario de donde procedi\u00f3", "si estuviere en el mismo lugar", "\u00f3 por el pr\u00f3ximo correo", "si estuviere en otro.", "**Art. 102.** Cuando se tenga grave indicio \u00f3 plena prueba de que en una casa \u00fa otro lugar existen objetos de contrabando", "\u00f3 se est\u00e1 cometiendo", "\u00f3 se ha cometido el delito de fraude", "el funcionario que act\u00fae proceder\u00e1 inmediatamente \u00e1 hacer el allanamiento", "ci\u00f1\u00e9ndose \u00e1 las disposiciones del C\u00f3digo Judicial.", "**Art. 103.** Del allanamiento y su resultado se sentar\u00e1 una diligencia firmada por el funcionario que lo ejecute", "los testigos y el Secretario", "en la cual se har\u00e1 constar todo lo ocurrido.", "**Art. 104.** En todo allanamiento que haya necesidad de verificar se proceder\u00e1 con suma prudencia y cordura. No es l\u00edcito decir ni una palabra hiriente \u00e1 los que ocupen la casa", "aunque por parte de \u00e9stos se lancen expresiones inconvenientes \u00fa ofensivas; ni ser\u00e1 un examen m\u00e1s minucioso y prolijo del que se necesite para llenar los fines legales. No se tomar\u00e1n otros objetos que los precisos para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley", "y de ello se har\u00e1 un inventario minucioso y exacto.", "**Art. 105.** En caso de que un funcionario de instrucci\u00f3n se declare impedido \u00f3 recusado para conocer de un negocio", "pasar\u00e1 \u00e1 el expediente al Alcalde del Distrito", "para que califique el impedimento y avoque el conocimiento; y si dicho Alcalde tambi\u00e9n se creyera impedido \u00f3 fuere recusado", "conocer\u00e1n del impedimento y del asunto los suplentes del Alcalde", "por su orden.", "**Art. 106.** Los funcionarios que intervinieren en estos juicios puedan ser recusados en los mismos t\u00e9rminos que los Jueces en los asuntos criminales.", "**Art. 107.** Es deber de las autoridades capturar \u00e1 los defraudadores de la Renta de Licores; pero los pondr\u00e1n en libertad siempre que den la fianza de c\u00e1rcel de que habla el C\u00f3digo Judicial.", "**Art. 108.** Al funcionario que conoce del juicio corresponde depositar todos los \u00fatiles propios para la destilaci\u00f3n", "siempre que \u00e9stos sean de metal", "mientras se termine dicho juicio. Las vasijas de barro", "madera", "etc. etc.", "podr\u00e1n ser destruidas inmediatamente que se aprehenda el contrabando.", "CAPITULO VII", "**Art. 110.** Las existencias de licores monopolizados", "de producci\u00f3n nacional \u00f3 extranjera", "que hubiere el 1\u00ba de Mayo pr\u00f3ximo", "ser\u00e1n compradas \u00e1 sus due\u00f1os por los rematadores de la Renta", "para lo cual se estar\u00e1 \u00e1 lo que dispone este Decreto.", "**Art. 111.** Los due\u00f1os de las existencias de que trata el art\u00edculo anterior est\u00e1n obligados \u00e1 pasar", "inmediatamente despu\u00e9s de conocido el presente Decreto", "y tambi\u00e9n el d\u00eda en que el rematador \u00e9ntre en posesi\u00f3n de la Renta", "al agente de la Administraci\u00f3n general de la Renta en el Municipio respectivo", "una relaci\u00f3n jurada de la clase de licores y n\u00famero de litros que tuviere en su poder. Esta relaci\u00f3n ser\u00e1 firmada por el agente de la Administraci\u00f3n general y por el due\u00f1o", "otro el agente y el tercero ser\u00e1 remitido por \u00e9ste en el t\u00e9rmino de la distancia", "\u00e1 la Secretar\u00eda de la Administraci\u00f3n general de las Rentas.", "**Art. 112.** El agente de la Administraci\u00f3n general tiene la obligaci\u00f3n de cerciorarse de la verdad de estas relaciones", "no s\u00f3lo en cuanto \u00e1 la cantidad sino en cuanto \u00e1 la calidad y naturaleza especial del art\u00edculo que se declara", "debiendo sellar los dep\u00f3sitos; y el rematador no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de pagar otros licores ni mayor cantidad que los que figuran en la respectiva relaci\u00f3n", "debiendo ser decomisado el exceso que resulte sobre lo declarado. En caso de que resultare menor cantidad", "s\u00f3lo se pagar\u00e1 lo que efectivamente resulte.", "**Art. 113.** Todo licor que no hubiere sido presentado de acuerdo con lo anterior", "en las fechas se\u00f1aladas", "se declarar\u00e1 de contrabando", "y por lo tanto ser\u00e1 decomisado si se le hallare; y la demora \u00fa omisi\u00f3n en presentar la relaci\u00f3n jurada de que trata el art\u00edculo 111", "ser\u00e1 presunci\u00f3n legal de fraude.", "**Art. 114.** La relaci\u00f3n general de la cantidad de licores", "su naturaleza y el Municipio en donde se encuentren", "ser\u00e1n fijados el d\u00eda del remate en el lugar en que \u00e9ste se efect\u00fae", "para conocimiento de los licitadores", "y aun publicada antes de esa fecha", "si para ello hubiere tiempo.", "**Art. 115.** Los rematadores no podr\u00e1n dar al consumo licores de la misma especie que las existencias declaradas en cada Provincia", "hasta tanto no se hayan agotado \u00e9stas.", "**Art. 120.** El Gobierno se reserva la facultad de nombrar Visitadores Fiscales para inspeccionar la manera como los rematadores dan cumplimiento \u00e1 las obligaciones que contraen en los contratos de arrendamiento; \u00e1 las disposiciones sustantivas y reglamentos que tiene que observar", "y en general \u00e1 todo lo relacionado con el establecimiento y organizaci\u00f3n de las Rentas de Licores en toda la Naci\u00f3n.", "**Art. 121.** Respecto de las existencias de licores extranjeros que al fin de cada per\u00edodo del arrendamiento quedaren en poder del Rematador \u00f3 Rematadores respectivos", "regir\u00e1n las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 110", "111", "112", "113", "114", "115", "116 y 117 del presente Decreto", "para el efecto de la compra que debe hacer el Rematador entrante al saliente.", "**Art. 122.** (Transitorio). Las disposiciones de este Decreto relativas \u00e1 la \u00e9poca en que deba publicarse el pliego de cargos y \u00e1 en la que deba entrar el rematador en posesi\u00f3n de la Renta", "no regir\u00e1n para los remates que se van \u00e1 verificar el mes de Abril pr\u00f3ximo.", "**Art. 123.** Este Decreto empezar\u00e1 \u00e1 regir desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.", "**Art. 124.** (transitorio). El primer remate de la Renta de Licores de Bol\u00edvar y Magdalena tendr\u00e1 lugar el 1\u00ba de Mayo pr\u00f3ximo.", "Dado en Bogot\u00e1", "\u00e1 4 de Abril de 1905."]
marzo 1905
2 reformas
febrero 1905
1 reformas
1905-02-28
["***El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia***", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** La Oficina Central de Lazaretos", "tendr\u00e1 el siguiente personal", "con las asignaciones mencionadas en que se expresan:", "Dado en Bogot\u00e1", "a 17 de Febrero de 1905."]