Reformas legislativas de 1905

En 1905, se registraron 9 reformas que afectaron a 8 normas en Colombia.

9 reformas
8 leyes afectadas
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mayo 1905 3 reformas
1905-05-19
**Artículo 118.** Reformado y prorrogado por el Artículo único del Decreto 486 de 1905.
1905-05-18
***La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia***, **Art. 8°** El papel-moneda emitido legalmente por el antiguo Banco Nacional y por el Gobierno y los Departamentos, continuará conservando su carácter de moneda de curso forzoso y su poder liberatorio, según las reglas siguientes:, **Art. 9°** Las obligaciones contraídas ó que se contraigan en los negocios con el exterior, se cumplirán de acuerdo con lo que dispone el artículo 203 del Código de Comercio., **Art. 10°** Las obligaciones que se contraigan en moneda colombiana ó en que no se exprese moneda determinada, se entenderán contraídas y serán pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos artículos primeros de la presente Ley, ó su equivalente en papel-moneda al tipo del cambio de cien pesos en papel-moneda por un peso en oro., **Art. 11.** Para los efectos legales y judiciales, en las obligaciones contraídas en oro nacional ó extranjero se tendrá como cantidad líquida la suma de monedas de oro estipulado., **Art. 13.** Las monedas de plata nacionales acuñadas, designadas con el nombre de Moneda antigua, como son los pesos de ocho décimos (0'8) y las monedas desgastadas por el uso, se equipararán á la moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la nueva moneda nacional. El Gobierno queda facultado para recoger, cuando lo estime conveniente todas las monedas de plata antigua que circulen en el país, para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley, en la proporción que les corresponda según su valor; las monedas así recogidas y las que reciba la Tesorería nacional serán reacuñadas en la Casa de la Moneda., **Art. 14.** Se prohíbe á los particulares la importación de monedas de plata, tanto nacional como extranjera., **Art. 15.** En todo contrato en que haya de entregarse moneda, las expresiones peso ó pesos se entenderán siempre referentes á la unidad de oro que establece esta Ley., **Art. 16.** Serán decomisadas las monedas que se introduzcan en la República, sean nacionales ó extranjeras., **Art. 17.** Queda autorizado el Poder Ejecutivo para señalar un día en que haya de cesar la circulación de las monedad de ochocientos treinta y cinco milésimos de ley (0'835); pudiendo estipularse una comisión hasta de cinco por ciento á favor del Banco, Compañía ó particular que haga la operación, y sufragar la pérdida á que ella dé lugar hasta en un treinta por ciento., **Art. 18.** Queda prohibida la admisión en las oficinas nacionales de las monedas de oro extranjeras que no tengan el peso legal, por deterioro natural ó artificial, y se prohíbe también á las oficinas la admisión de monedas nacionales de oro ó de plata que hayan sido agujereadas ó cercenadas., **Art. 19.** Las cuentas de las oficinas y establecimientos públicos continuarán llevándose en pesos y centavos de peso en oro, según la estimación dada á tales monedas por la presente Ley., **Art. 20.** Se entiende por moneda de talla mayor, en las de plata, la pieza de diez décimos; y en las de oro, todas las expresadas en el artículo 2°, **Art. 21.** Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con una Compañías nacional ó extranjera la acuñación de las monedas por cuenta de la Nación, sobre las bases siguientes:, **Art. 22.** Los Presupuestos de Rentas y Gastos tanto nacionales como departamentales y municipales, se fijarán en la unidad monetaria que establece el artículo 1° de la presente Ley., **Art. 23.** Las rentas y contribuciones públicas se liquidarán y cobrarán, y los gastos de igual clase se pagarán en moneda de oro ó su equivalente en papel-moneda, al tipo del cambio establecido en la presente Ley., **Art. 24.** Destínase para la conversión del papel-moneda por moneda metálica, el 25 por 100 de 1906 y el 50 por 100 de 1907 en adelante, del producto de las rentas de licores nacionales y extranjeros, pieles ó degüello, tabaco y cigarrillos, y la de fósforos., **Art. 25.** El Gobierno podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19 del año en curso, aumentar el fondo destinado á la conversión del papel-moneda, con los recursos de que en ella se trata., **Art. 26.** La conversión del papel-moneda por moneda metálica se hará del modo y en los términos establecidos en el Decreto legislativo número 47 del presente año, en la proporción de cien pesos ($100) en papel-moneda por un peso ($1) en oro., **Art. 27.** Autorízase al Gobierno para que pueda confiar la administración y manejo de las rentas y contribuciones cuyo producto se destine á la conversión del papel-moneda, á la entidad ó Compañías encargada de esta operación., **Art. 28.** A fin de regularizar y uniformar la recaudación de las rentas, el pago de los gastos públicos y el servicio de contabilidad oficial, fíjase con carácter permanente la equivalencia del diez mil por ciento (10, 000 por 100) de la moneda legal de oro, en que deban llevarse las cuentas, sobre el papel emitido por el Gobierno., **Art. 29.** Toda clase de cuantías pecuniarias fijadas por las leyes para fianzas, contrato, multas, etc etc, se entenderán en moneda legal de oro y se harán efectivas en la forma del artículo anterior., **Art. 30.** Autorízase al Gobierno para que pueda atender á los gastos que ocasionen las Casas de Moneda, aplicando á ellos:, **Art. 31.** El producto de las rentas de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de las de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato, las de Pesquerías de perlas, lo que produzca la explotación de los bosques nacionales, los rendimientos de los derechos de puerto, ó sean los de faro, tonelaje, lastre y sus semejantes, y el gravamen sobre la exportación de la nuez denominada tagua, y todo lo que produzcan los derechos de exportación que se establezcan en la ley sobre la tarifa de Aduanas, continuará ingresando á los fondos comunes del Tesoro nacional, mientras sea necesario para atender con puntualidad á los gastos ordinarios de la Administración, sin perjuicio de que el Gobierno pueda aumentar con dicho producto los fondos destinados á la conversión del papel-moneda., **Art. 33.** Las obligaciones pendientes que tengan por objeto cantidades de dinero en monedas de oro ó de plata, nacionales ó extranjeras, deben cumplirse cualquiera que sea la época en que se hayan contraído, pagando en la moneda estipulada ó entregando la cantidad equivalente en billetes del Estado, según el cambio corriente el día del pago; pero el deudor tiene el derecho de exigir que se rebajen los intereses devengados en el tiempo transcurrido del 18 de Octubre de 1899 (18 de octubre de 1899) al 31 de Diciembre de 1903 (31 de Diciembre de 1903), **Art. 34** Las obligaciones contraídas antes de que se estableciera en el país el curso forzoso, que no hayan sido aún cubiertas, lo mismo que las adquiridas en las regiones de la República en donde ha imperado de hecho el curso de monedas metálicas ó que deban tener su cumplimiento allí, y que tampoco hayan sido aún cubiertas, serán exigibles en las especies en que se contrajeron ó en su equivalente en papel-moneda., **Art. 35.** Las obligaciones de cualquier clase ya canceladas no darán derecho á nadie para intentar reclamaciones que pretendan fundarse en esta Ley., **Art. 36.** Si para aumentar los recursos destinados á la amortización del papel-moneda fuere necesario establecer el monopolio de la venta y exportación del tabaco, el Gobierno podrá organizarlo de la manera que los estime más conveniente., **Art. 37.** Las monedas de plata que hoy circulan en el Departamento de Nariño, en el norte de Santander y en el norte del Cauca serán recibidas por el Gobierno e las contribuciones al precio que tengan en el mercado con relación al patrón de oro; y el Gobierno queda obligado á retirarlas de la circulación, reemplazándolas por monedas de plata de las reconocidas por esta Ley., **Art. 38.** El Banco Central podrá traspasar, mediante contratos, á los Bancos departamentales que le sirven de agentes, las concesiones y privilegios de que está investido legalmente; excepto el derecho de emisión., **Art. 39.** Quedan derogados el Título 9° del Libro 1° del Código Fiscal, las Leyes 33 de 1903 y 11 de 1904, y el Decreto legislativo número 11 de 1904., Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.
1905-05-06
***La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa***, Dada en Bogotá, á veinticinco de Abril de mil novecientos cinco.
abril 1905 3 reformas
1905-04-29
**Artículo 107.** Derogado.
1905-04-28
**Artículo 5**. Derogado por el Artículo 18 de la Ley 57 de 1905.
1905-04-07
***El Presidente de la República de Colombia, ***, En uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 41 del añ, CAPITULO I, **Art. 1º** Los remates de las rentas de licores de que trata el Decreto legislativo número 41 del presente año se verificarán, de ordinario, en la capital de la República ante la Junta Directiva del Banco Central, presidida por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de hacerlos también en las capitales de los Departamentos, cuando así convenga á los intereses del Fisco, á juicio de la Junta Directiva del Banco Central y del Ministerio de hacienda; y en este caso se verificarán ante el Gobernador del respectivo Departamento ó el Secretario que haga sus veces, y dos representantes de la Junta Directiva del Banco., **Art. 3º** El pliego de cargos contendrá:, **Art. 4º** Para ser admitido como postor se requiere que el proponente pueda obligarse civilmente por sí; que no sea deudor de plazo cumplido al Tesoro nacional ni al Banco Central, y que no le esté prohibido por ley ú ordenanza contratar con el Gobierno nacional ni con los departamentales., **Art. 5º** Es admisible la propuesta que se haga por medio de apoderado constituido por escritura pública, debidamente registrada y con cláusulas claras para obligar al poderdante al cumplimiento de todas las obligaciones que nazcan del arrendamiento., **Art. 6º** Las propuestas se dirigirán en pliego cerrado y sellado á la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Central, ó á la Secretaría de la Gobernación., **Art. 7º** En dicha Secretaría se llevará un registro de los pliegos de propuestas, en el cual se expresará el día y la hora en que se hayan introducido, y en orden numérico. El registro de la introducción de cada pliego llevará la firma del empleado que extienda la diligencia., **Art. 8º** Cada pliego expresará en la cubierta el empleado á quien se dirige y la firma del proponente., **Art. 9º** Con el pliego de propuesta, y separadamente, se presentará un certificado del Gerente del Banco Central, en que conste que el proponente ha consignado á la orden del Gerente Administrador de las rentas el cinco por ciento del aforo de la Renta en todo el período del arrendamiento, de la Provincia ó Provincias á que se refiera la propuesta., **Art. 10.** Además se presentará un documento de fianza otorgado en papel competente por persona abonada, en el cual se obligue ésta solidariamente con el rematador á responder por el valor del remate, si se le hace la adjudicación de él, ó de la quiebra que resulte si llega el caso de proceder á nuevo remate por culpa del rematador., **Art. 11.** Los que consignen el diez por ciento del aforo no necesitarán presentar el documento de fianza de que trata el artículo anterior., **Art. 12.** Los proponentes, en lugar del documento citado en los artículos anteriores, pueden otorgar escritura de fianza, pagando los derechos de que habla la parte final del artículo 11 de la Ley 39 de 1890 ó las que la reformen, adicionen ó subroguen., CAPITULO II, **Art. 13.** Llegado el día señalado para un remate, la Junta ante la cual se haga el remate se reunirá en el lugar previamente designado, y procederá á calificar en sesión secreta las propuestas y seguridades que se hubieren presentado. Hecho esto, se anunciarán las que se hayan calificado de suficientes, constituyéndose la Junta en sesión pública para oír las pujas, tomando por base la oferta más ventajosa para el Tesoro, verificado lo cual se adjudicará provisionalmente el remate al mejor postor., **Art. 14.** El arrendamiento de la Renta de Licores se hará en pública subasta por Municipios ó grupos de Municipios, por Provincias ó grupos de éstas, ó por todo el Departamento, á juicio de la Junta ante la cual se hace el remate., **Art. 15.** Son postores admisibles en la licitación:, **Art. 16.** No es admisible á un postor hacer pujas cuando el depósito que tiene constituído no cubra el tanto por ciento, según el caso, del aforo de la Provincia que se está rematando., **Art. 17.** Cuando el depósito para tener derecho á la licitación fuere mayor que el exigido conforme á las disposiciones de este Decreto, el proponente puede ceder el excedente por medio de un giro á cargo del depositario y á favor del Gerente de Rentas para que un tercero entre en licitación., **Art. 18.** Todo contrato de arrendamiento necesita para su validez la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central y la subsiguiente del Ministerio de Hacienda, las cuales se darán: la primera, dentro del segundo día después de la adjudicación definitiva, y la última seis días después de recibidos en el Ministerio los documentos del remate., **Art. 19.** Terminado el remate por Municipios ó por grupos de éstas, sobre el monto total que hayan alcanzado, se oirán propuestas y pujas por todo el Departamento, siempre que se ofrezca un 2 por 100 más por lo menos, sobre el monto total. En caso de que haya propuesta por todo el Departamento, la Junta la oirá y hará este remate al segundo día., **Art. 20.** El individuo ó sociedad á quien se haya hecho adjudicación provisional de una renta queda obligado á sostener la postura en virtud de la cual se hizo el remate, mientras la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda deciden definitivamente sobre la aprobación ó improbación de éste., **Art. 21.** Las nuevas propuestas de que habla el artículo 19 no alteran las obligaciones legales contraídas por el rematador ó rematadores anteriores, en el caso de no ser aceptadas tales propuestas., **Art. 22.** Cuando la Junta Directiva y el Ministro de Hacienda improbaren alguno ó algunos de los remates verificados, se sacará á remate nuevamente el Municipio ó Municipios, la Provincia ó Provincias motivo de la improbación, en los términos que determine la Junta ante la cual se hace el remate., **Art. 23.** Cuando la Junta creyere que es conveniente para los intereses del Fisco, podrá suspender el remate y señalar nuevo día para verificarlo; y si persiste la causa, dejará de hacerse el remate y se establecerá la renta por administración., **Art. 24.** La diligencia de adjudicación definitiva del remate será firmada por el rematador ó su apoderado, por los miembros de la Junta, por los fiadores, si estuvieren presentes, y por el Secretario de la misma Junta., **Art. 25.** Siempre que en la licitación intervinieren individuos extranjeros, Compañías de extranjeros ó mixtas de nacionales y extranjeros, el individuo representante de esas Sociedades debe someterse á los Tribunales de la República y renunciar á la vía diplomática en los reclamos concernientes al contrato de arrendamiento. Este hecho se hará constar en la diligencia de adjudicación., **Art. 26.** Cuando por no haberse hecho propuestas por uno ó más Municipios, por una ó más Provincias, ó por no haberse adjudicado alguna ó algunas de ellas, quedaren sin rematar, la Junta, ó quien haga sus veces, procederá á formar grupos de dos ó tres Provincias contiguas para sacarlas á licitación, ó podrá resolver la admisión de nuevas propuestas y señalar nuevo día para la licitación., **Art. 27.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta puede declarar inadmisibles las propuestas que se hayan hecho, resolver que no hay licitación libre é imparcial y señalar nuevo día para oír nuevas propuestas., **Art. 28.** El depósito y el documento que constituyen la fianza de quiebra no podrán ser devueltos al individuo á quien se haya hecho la adjudicación, sino cuando esté asegurado el remate á satisfacción de la Junta Directiva y del Ministro de Hacienda., CAPITULO III, **Art. 29.** En deber de todo rematador otorgar las seguridades necesarias para responder de su remate en los términos acordados en este Decreto y en la diligencia de adjudicación, debiendo pasar el testimonio de la escritura que otorgue, debidamente registrada, al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva., **Art. 30.** Para las seguridades del remate será admisible toda finca raíz situada dentro de la República, á juicio de la Junta, previa la comprobación de la propiedad y libertad de ella. También serán admisibles, en lugar de fianza hipotecaria, fianzas personales ó de cualquiera otra especie, todo á juicio de la Junta Directiva., **Art. 31.** El avalúo de las fincas que se presenten para seguridad del remate se hará judicialmente por peritos nombrados, uno por el rematador y otro por el Juez ante quien se practique la diligencia de avalúo., **Art. 32.** El aseguro escriturario del remate respectivo para entrar en posesión se hará por una suma no menor de la cuarta parte del valor total del remate., **Art. 33.** Corresponde al Presidente de la Junta ante la cual se hace el remate, aceptar las escrituras que otorguen los rematadores. Dicho empleado puede comisionar á los Prefectos y á los Administradores provinciales de Hacienda para aceptarlas., **Art. 34.** El aseguro debe preceder á la posesión de la renta, y en la escritura se insertará la diligencia de adjudicación del remate., **Artículo 35.** Si el rematador ó su apoderado se negare á firmar la diligencia de adjudicación, ó se ausentare sin llenar esa formalidad, ó no presentare la escritura registrada á la Junta Directiva ó á quien la represente según el caso, ó no otorgare la escritura adicional, la Junta Directiva puede declarar caducado el arrendamiento ú otorgar nuevo plazo para llenar dichas formalidades., **Art. 36.** Si el rematador se ausentare del Departamento, tiene obligación de dejar apoderado que lo represente en todos los asuntos administrativos y judiciales relacionados con el arrendamiento., **Art. 37.** Da lugar á la resolución del contrato de arrendamiento el hecho de retardar el rematador uno ó dos meses el pago de cualquiera mensualidad, á juicio de la Junta Directiva. Cuando esto suceda, las fincas hipotecadas, los bienes, los aparatos y enseres de toda clase que tenga la Renta para la destilación y transporte de los licores, y los bienes propios del deudor, responderán por las mensualidades no pagadas y los intereses á la rata del 24 por 100 anual., **Art. 38.** En el caso del artículo anterior, pasarán á poder de la Junta los licores que tenga el rematador, más el uso de los alambiques, locales de despacho, existencias y demás enseres del mismo, durante el período del remate, de suerte que la Junta pueda con estos elementos continuar fácilmente la administración de la renta. Además, se perseguirá la hipoteca por los perjuicios que hayan ocasionado al Fisco., **Art. 39.** Luego que un rematador haya asegurado debidamente el valor de su remate, será puesto en posesión de la Renta, dándole el Ministro de Hacienda y el Gerente de Rentas un certificado en papel sellado de tercera clase, costeado por el rematador, en el cual se ordene se le tenga por tal. Dicho certificado se publicará por bando en los Municipios de la Provincia respectiva, para lo cual el Prefecto lo comunicará por telégrafo ó por medio de expreso á los Alcaldes., **Art. 40.** Por sí ó por medio de recomendado, el rematador puede tomar posesión y administrar la Renta, y basta que ponga una nota al pie del recudimiento ó certificado, expresado quién es el recomendado, para el efecto solo de la administración de la Renta., **Art. 41.** El rematador podrá ceder los derechos y acciones que adquiera por virtud de la adjudicación que se le hiciere, previa la aprobación de la Junta Directiva. En caso de cesión los nuevos propietarios no podrán pretender otros derechos que los expresamente estipulados en este Decreto y en el pliego de cargos respectivo; pero sí quedan sujetos á todas las obligaciones contraídas por el primitivo rematador. En este caso los cesionarios deben otorgar un nuevo aseguro á satisfacción de la Junta Directiva; bien entendido que el asegurado del cedente no caducará mientras los cesionarios no hayan otorgado el que les corresponda., **Art. 42.** La escritura de aseguro del remate quedará firmada dentro de los treinta días siguientes al en que se verificó el remate; y si el rematador no cumpliere por su culpa con esta obligación, la Junta podrá declarar resuelto el contrato, y la suma depositada como fianza de quiebra quedará de propiedad del Gobierno, sin perjuicio de pagar también la quiebra que resulte al rematar nuevamente la Renta, en los términos del documento de fianza de que habla el artículo 10., **Art. 43.** Los rematadores nombrarán celadores de la Renta á personas de reconocida buena conducta, por medio del Prefecto, quien comunicará los nombramientos al Gobernador, los cuales pueden ser improbados por motivos de conveniencia pública., **Art. 44.** Los rematadores tienen derecho á nombrar el número de agentes que crean necesarios para administrar la Renta, y tales agentes serán de su libre nombramiento y remoción., **Art. 45.** El rematador que ha afianzado debidamente y ha sido puesto en posesión del territorio que comprende su remate, y por el tiempo de que lo haya celebrado se sustituye á la Nación en todos los derechos que ésta se ha reservado por el Decreto legislativo número 41 de este año., **Art. 46.** La Junta Directiva dará noticia al rematador ó su representante de la vacante y del día en que expira con un mes de anticipación, por lo menos, al día en que termine el período de arrendamiento. Esta noticia no puede ser revocada sin consentimiento del arrendatario., **Art. 47.** La publicación en el periódico oficial de la noticia de que se trata surte los efectos de la notificación de ella; pero esto no exime á la Junta del deber de comunicarla directamente, si fuere posible., **Art. 48.** El rematador tiene la facultad de prevenir é invigilar el contrabando por sí ó por medio de sus Agentes, y las autoridades tienen el deber de prestarle la ayuda y protección que demandare conforme á las disposiciones vigentes., **Art. 49.** En el contrato de arrendamiento de la Renta de Licores, además de las cláusulas de él, se entenderán incluídas las condiciones establecidas en este Decreto como incorporadas en dicho contrato., **Art. 50.** El arrendatario de la Renta de Licores no tendrá derecho á indemnización alguna por las pérdidas ó quebrantos que sufra á virtud de incidentes ó casos fortuitos que reduzcan las entradas del arrendamiento., **Art. 51.** La vacante se pagará en las mismas condiciones que se establezcan para el pago de la última anualidad y con el recargo del 8 por 100 sobre el precio de esta última y bajo las mismas seguridades que tenía el arrendamiento principal. Cuando la vacante se adjudique porque no ha habido postor en la licitación, entonces no habrá lugar al 8 por 100 de recargo., **Art. 52.** Inmediatamente que se haya declarado la quiebra de una renta se procederá por la Junta Directiva á recaudar su importe, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo contra el rematador ó su fiador ó fiadores, ó contra uno y otros, si lo creyere más conveniente., **Art. 53.** Los rematadores tienen el deber de verificar los pagos en los lugares que determine el contrato ó en los plazos estipulados en él; y de no verificarlo así, la Junta Directiva podrá declarar resuelto el contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 38., **Art. 54.** El alcohol y aguardiente que se den á la venta deben ser de buenas calidades, en términos que éstos no bajen de 20º y aquél pueda encontrarlo el comercio desde 36º hasta 40º; quedando la Junta Directiva ampliamente facultada para inspeccionar las operaciones que el arrendatario efectúe en la producción de ellos., **Art. 55.** Adóptase el areómetro de Cartier para medir la fuerza alcohólica de los aguardientes que den á la venta los rematadores de la Renta., **Art. 56.** Los rematadores tienen obligación de permitir el libre tránsito de licores monopolizados por el territorio que comprende su remate; pero éstos deben ir siempre acompañados de la correspondiente guía expedida por el rematador ó su agente en el lugar de su despacho; esta guía expresará la cantidad de licores y el lugar de su destino., CAPITULO IV, **Art. 57.** Son defraudadores de la Renta de Licores:, **Art. 58.** Los defraudadores sufrirán las penas siguientes:, **Art. 59.** A todos los contrabandistas especificados en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 11 del artículo anterior se les aplicará, en caso de reincidencia, la pena de arresto, que puede ser convertida en prisión, desde uno hasta cinco años, según el número de reincidencias., **Art. 60.** Los objetos de fraude, lo mismo que las multas de que tratan los artículos anteriores, quedarán perteneciendo á los rematadores de la Renta, si ésta estuviere en arrendamiento; ó al Gobierno, si estuviere en administración., **Art. 61.** En los demás casos de fraude á la Renta de Licores para los cuales no se haya señalado pena especial en este Decreto, el defraudador será castigado con una multa de $5 á $ 100 oro, según la gravedad., **Art. 62.** Los defraudadores perderán todas las caballerías, vasijas, carruajes, embarcaciones y todo vehículo ó efecto que se les aprehendiere con el contrabando, y estos efectos pasarán á ser propiedad del rematador ó del Gobierno, según estuviere la Renta rematada ó por administración. A los terceros que se digan dueños de los vehículos ó efectos expresados les quedará á salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste., **Art. 63.** El rematador no podrá embargar los objetos destinados á producir el vino en el país, la cerveza y demás licores que no entren en el monopolio, ni los funcionarios de instrucción podrán hacerlo cuando resulte que para montar los aparatos el interesado dio aviso á la primera autoridad política, y ésta, haciéndolos reconocer, hubiere dado una atestación al industrial., **Art. 65.** Las penas de arresto que se impongan á los contrabandistas se cumplirán en las Colonias penales que el Gobierno designe., **Art. 66.** Si una ó más personas opusieren resistencia ó trataren de estorbar las diligencias que se practiquen con el fin de aprehender un contrabando, sufrirán un arresto de veinte á treinta días, y una multa de cinco á diez pesos oro, que impondrá el respectivo funcionario de instrucción, sin perjuicio de las demás penas que señale el Código Penal., **Art. 67.** Las personas que maltrataren de obra al rematador, á sus empleados, á los empleados públicos ó á quien los represente en el acto de aprehender ó perseguir un contrabando, serán castigadas con treinta á sesenta días de trabajo en obras públicas, sin perjuicio de las penas que señale el Código Penal., **Art. 68.** Los rematadores que abusando de su calidad de tales, por sí ó por medio de sus agentes, se extralimitaren en las facultades que por este Decreto se les conceden, ó cometieren atropellos en propiedad ajena, pagarán una multa de $10 á $100 oro á favor del Tesoro nacional, sin que por esto queden exentos de sufrir las penas que las leyes imponen á los infractores de ellas., **Art. 69.** El empleado que omitiere el deber de dar cuenta á la autoridad respectiva de que una multa no ha sido cubierta dentro del término legal, para que sea convertida en arresto, quedará de hecho responsable de la multa., **Art. 70.** El empleado encargado de la recaudación de las multas tiene la obligación de dar cuenta al funcionario de primera instancia, inmediatamente que no hayan sido cubiertas por el responsable, en el término de tres días contados desde el en que se haya hecho la notificación de la sentencia., **Art. 71.** La conversión de las multas por arresto debe hacerse siempre por el funcionario que impuso la pena en primera instancia, para lo cual tiene el perentorio término de veinticuatro horas después de recibido el aviso del respectivo empleado de no haber sido satisfecha la multa., **Art. 72.** La multa no podrá pasar en ningún caso de $500 oro., **Art. 73.** Si varios individuos son condenados como autores principales, á cada uno debe imponérsele la pena señalada á la falta cometida., **Art. 74.** Los cómplices, encubridores ó auxiliadores de los fraudes á la Renta de Licores incurrirán en las penas siguientes:, **Art. 75.** Cuando en el acto de aprehender un contrabando de licores fueren estos destruidos por el presunto defraudador, se declarará á éste confeso, y surtido que sea el respectivo juicio, se aplicará el máximum de la pena respectiva., **Art. 76.** Cuando el rematador ó sus agentes, ó algún funcionario de instrucción, tengan motivo para suponer que algún individuo hace fraude á la Renta, el funcionario tiene el deber de practicar todas las diligencias conducentes á comprobar el hecho, por cualquier medio de indagación., **Art. 77.** Los arrestados por fraude á la Renta de Licores que comprueben su pobreza tienen derecho á ración del Tesoro Nacional., CAPITULO V, **Art. 78.** Son funcionarios de instrucción los Prefectos, Alcaldes, Corregidores é Inspectores de Policía y Tenientes políticos, cada cual en el territorio en que ejerce sus funciones, y conocerán, á prevención, en la instrucción del sumario. Como tales, tienen el deber de practicar todas las diligencias conducentes á comprobar la existencia del fraude de que tengan conocimiento, y para descubrir los delincuentes., **Art. 79.** Los funcionarios de instrucción actuarán siempre con su respectivo Secretario; pueden nombrar uno ad hoc por impedimento de aquél. La diligencia de posesión bastará que la firmen el funcionario y el nombrado Secretario., **Art. 80.** El funcionario de instrucción oirá y decidirá las excusas que le presenten los que hayan sido nombrados Secretarios; y al declarar éstas sin fundamento, procederá dicho funcionario á compeler al nombrado con apremios para la prestación del servicio; estos apremios pueden ser multas de $0-50 á $2 oro., **Art. 81.** Los funcionarios de instrucción podrán usar de apremios de arresto hasta por tres días, ó del de multas sucesivas de $0-50 á $2 oro, para obligar á los peritos ó testigos, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los sumarios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten., **Art. 82.** El conocimiento de las causas por fraude á la Renta de Licores corresponde en primera instancia á los Alcaldes, en los Distritos en que no se hubieren creado Tenientes políticos, para el efecto de que conozcan especialmente de estas causas., CAPITULO VI, **Art. 86.** Cuando llegue á conocimiento de cualquiera de los funcionarios de instrucción de que habla el presente Decreto, que se está cometiendo el delito de fraude á la Renta, ó que se ha cometido, procederá inmediatamente á levantar el sumario para comprobar el delito., **Art. 89.** Los Tenientes políticos pueden practicar en las casas de habitación de los extranjeros, como en las de los nacionales, las diligencias para comprobar el fraude que se cometa ó intente cometerse., **Art. 90.** La primera notificación que debe efectuarse en los juicios por fraude á la Renta en la primera instancia, se hará personalmente al responsable; pero en los casos en que se oculte el sindicado para impedir tal notificación, se fijará una boleta en la puerta de la casa del responsable ó de la pieza de su habitación, dejando constancia en el expediente de este acto, y así quedará surtida la notificación., **Art. 91.** El rematador de la Renta, su Administrador ó su Agente son parte en estos juicios., **Art. 93.** El día señalado para examinar la causa se recibirán las declaraciones que se pidan y los documentos que se presenten, poniéndose en conocimiento de la contraparte en el mismo acto., **Art. 94.** Dentro de cuarenta y ocho horas, á más tardar, se dictará a la resolución que se estime arreglada., **Art. 95.** No obstante ser este procedimiento verbal y sumario, podrá apelarse para ante el respectivo Prefecto., **Art. 96.** Si la resolución que recayere no se apelare en el acto de la notificación, ó dentro de veinticuatro horas, se llevará á efecto; pero si se apelare, concedido el recurso se remitirá la actuación á la Prefectura con citación personal de las partes, si concurrieren dentro de las veinticuatro horas, ó por edicto, caso de no concurrir en el término fijado., **Art. 97.** Recibidas las diligencias en la Prefectura, se designará día y hora para oír á las partes y recibir las pruebas que se presenten en el acto. La designación no se hará para antes del segundo día, ni para después del cuarto., **Art. 98.** Todas las notificaciones se harán en este juicio por edicto, si las partes no concurren dentro de las veinticuatro horas posteriores á la resolución., **Art. 99.** El Prefecto, sin más actuación, resolverá lo que estime arreglado, y de su resolución no habrá más recurso que el de queja. Puede sin embargo el Prefecto, dentro del tercero día, reformar ó revocar su resolución, á petición de parte., **Art. 100.** Los Prefectos tendrán el termino hasta de cuatro días para dictar en segunda instancia sus fallos en los juicios de contrabando de la Renta de Licores., **Art. 101.** Notificada la resolución de la Prefectura, inmediatamente se devolverá el expediente al funcionario de donde procedió, si estuviere en el mismo lugar, ó por el próximo correo, si estuviere en otro., **Art. 102.** Cuando se tenga grave indicio ó plena prueba de que en una casa ú otro lugar existen objetos de contrabando, ó se está cometiendo, ó se ha cometido el delito de fraude, el funcionario que actúe procederá inmediatamente á hacer el allanamiento, ciñéndose á las disposiciones del Código Judicial., **Art. 103.** Del allanamiento y su resultado se sentará una diligencia firmada por el funcionario que lo ejecute, los testigos y el Secretario, en la cual se hará constar todo lo ocurrido., **Art. 104.** En todo allanamiento que haya necesidad de verificar se procederá con suma prudencia y cordura. No es lícito decir ni una palabra hiriente á los que ocupen la casa, aunque por parte de éstos se lancen expresiones inconvenientes ú ofensivas; ni será un examen más minucioso y prolijo del que se necesite para llenar los fines legales. No se tomarán otros objetos que los precisos para la cumplida ejecución de la ley, y de ello se hará un inventario minucioso y exacto., **Art. 105.** En caso de que un funcionario de instrucción se declare impedido ó recusado para conocer de un negocio, pasará á el expediente al Alcalde del Distrito, para que califique el impedimento y avoque el conocimiento; y si dicho Alcalde también se creyera impedido ó fuere recusado, conocerán del impedimento y del asunto los suplentes del Alcalde, por su orden., **Art. 106.** Los funcionarios que intervinieren en estos juicios puedan ser recusados en los mismos términos que los Jueces en los asuntos criminales., **Art. 107.** Es deber de las autoridades capturar á los defraudadores de la Renta de Licores; pero los pondrán en libertad siempre que den la fianza de cárcel de que habla el Código Judicial., **Art. 108.** Al funcionario que conoce del juicio corresponde depositar todos los útiles propios para la destilación, siempre que éstos sean de metal, mientras se termine dicho juicio. Las vasijas de barro, madera, etc. etc., podrán ser destruidas inmediatamente que se aprehenda el contrabando., CAPITULO VII, **Art. 110.** Las existencias de licores monopolizados, de producción nacional ó extranjera, que hubiere el 1º de Mayo próximo, serán compradas á sus dueños por los rematadores de la Renta, para lo cual se estará á lo que dispone este Decreto., **Art. 111.** Los dueños de las existencias de que trata el artículo anterior están obligados á pasar, inmediatamente después de conocido el presente Decreto, y también el día en que el rematador éntre en posesión de la Renta, al agente de la Administración general de la Renta en el Municipio respectivo, una relación jurada de la clase de licores y número de litros que tuviere en su poder. Esta relación será firmada por el agente de la Administración general y por el dueño, otro el agente y el tercero será remitido por éste en el término de la distancia, á la Secretaría de la Administración general de las Rentas., **Art. 112.** El agente de la Administración general tiene la obligación de cerciorarse de la verdad de estas relaciones, no sólo en cuanto á la cantidad sino en cuanto á la calidad y naturaleza especial del artículo que se declara, debiendo sellar los depósitos; y el rematador no tendrá obligación de pagar otros licores ni mayor cantidad que los que figuran en la respectiva relación, debiendo ser decomisado el exceso que resulte sobre lo declarado. En caso de que resultare menor cantidad, sólo se pagará lo que efectivamente resulte., **Art. 113.** Todo licor que no hubiere sido presentado de acuerdo con lo anterior, en las fechas señaladas, se declarará de contrabando, y por lo tanto será decomisado si se le hallare; y la demora ú omisión en presentar la relación jurada de que trata el artículo 111, será presunción legal de fraude., **Art. 114.** La relación general de la cantidad de licores, su naturaleza y el Municipio en donde se encuentren, serán fijados el día del remate en el lugar en que éste se efectúe, para conocimiento de los licitadores, y aun publicada antes de esa fecha, si para ello hubiere tiempo., **Art. 115.** Los rematadores no podrán dar al consumo licores de la misma especie que las existencias declaradas en cada Provincia, hasta tanto no se hayan agotado éstas., **Art. 120.** El Gobierno se reserva la facultad de nombrar Visitadores Fiscales para inspeccionar la manera como los rematadores dan cumplimiento á las obligaciones que contraen en los contratos de arrendamiento; á las disposiciones sustantivas y reglamentos que tiene que observar, y en general á todo lo relacionado con el establecimiento y organización de las Rentas de Licores en toda la Nación., **Art. 121.** Respecto de las existencias de licores extranjeros que al fin de cada período del arrendamiento quedaren en poder del Rematador ó Rematadores respectivos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del presente Decreto, para el efecto de la compra que debe hacer el Rematador entrante al saliente., **Art. 122.** (Transitorio). Las disposiciones de este Decreto relativas á la época en que deba publicarse el pliego de cargos y á en la que deba entrar el rematador en posesión de la Renta, no regirán para los remates que se van á verificar el mes de Abril próximo., **Art. 123.** Este Decreto empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial., **Art. 124.** (transitorio). El primer remate de la Renta de Licores de Bolívar y Magdalena tendrá lugar el 1º de Mayo próximo., Dado en Bogotá, á 4 de Abril de 1905.
marzo 1905 2 reformas
1905-03-30
**Artículo 6°.**
1905-03-23
**Artículo 65.** Derogado.
febrero 1905 1 reformas
1905-02-28
***El Presidente de la República de Colombia***, **Artículo 2°.** La Oficina Central de Lazaretos, tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mencionadas en que se expresan:, Dado en Bogotá, a 17 de Febrero de 1905.
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