Historial de reformas

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

19 versiones · 2008-07-02
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2010-12-27
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Cambios del 2010-12-27

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### CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
###### Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
###### Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | 14.300,00 | 21,50 |
| 67.707,20 | 11.115,36 | 12.300,00 | 22 |
| 80.007,20 | 13.821,36 | 19.400,00 | 22,50 |
| 99.407,20 | 18.186,36 | 20.600,00 | 23,50 |
| 120.007,20 | 23.027,36 | En adelante | 24,50. |
> <small>Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 10.12 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
### CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio
###### Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:
1. Por arrendamiento de vivienda habitual.
1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:
a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.
b) Que la base imponible del período, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.
a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.
b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.
c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.
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a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.
b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas.
3. Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:
b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.
3. Por adquisición o rehabilitación de vivienda.
El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una segunda vivienda, o con un límite de 600 euros anuales si la vivienda adquirida o rehabilitada constituye su residencia habitual, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:
a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.
b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderredible y la localidad de Calseca perteneciente al municipio de Ruesga.
c) La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios que se fijen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en base a los criterios que en la misma se establezcan.
4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.
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5. Por acogimiento familiar de menores.
Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el período impositivo al menor acogido, podrán deducir:
Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:
a) 240 euros con carácter general, o
b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el período impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.
b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 10.12 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 1.</small>
### CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio
###### Artículo 2. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.
###### Artículo 3. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:
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c) Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 300.000 euros.
###### Artículo 3. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
> <small>Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 2.</small>
### CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
###### Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:
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| 2.000.000,00 | 22.000,00 | 3.000.000,00 | 2,2 |
| 5.000.000,00 | 88.000,00 | en adelante | 3,0 |
> <small>Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 3.</small>
### CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
###### Artículo 4. Reducciones de la base imponible.
###### Artículo 5. Reducciones de la base imponible.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.
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El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 5. Tipo de gravamen.
> <small>Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 4.</small>
###### Artículo 6. Tipo de gravamen.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:
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| 398.777,54 | 80.655,08 | 398.777,54 | 29,75 |
| 797.555,08 | 199.291,40 | en adelante | 34,00 |
###### Artículo 6. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
> <small>Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 5.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
### CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
###### Artículo 7. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.
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4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 6</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. [Ref. BOE-A-2010-2531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-2531).</small>
### CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
###### Artículo 7. Bonificaciones autonómicas.
###### Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.
1. Se establece una bonificación autonómica del 99%, 95% o 90% de la cuota tributaria en función de que la base imponible, no supere los 175.000 euros, 250.000 euros y 325.000 euros respectivamente, en las adquisiciones mortis causa de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma.
2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.
En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.
En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.
En el caso de donación de una participación «pro indiviso» de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.
En el caso de donación de una participación ‘‘pro indiviso’’ de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta será la primera vivienda del donatario o donatarios y que constituirá su residencia habitual. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario.
c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.
3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de Mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.
En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), y g) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:
h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.
3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.
En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:
a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:
– Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.
– Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.
No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la Sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.
b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario.
Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.
No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.
b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de Mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la primera vivienda del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.
En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 Euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario.
4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.
En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
b) El donatario debería tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario.
b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.
Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
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No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
f) La compra de la primera vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.
g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.
5. Se crea una bonificación del 95% de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.
Los requisitos a cumplir serían los siguientes:
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En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. [Ref. BOE-A-2010-2531](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-2531).</small>
### CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
###### Artículo 8. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.
> <small>Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 11.5 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 7.</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 7.</small>
###### Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
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9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 6, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.
> <small>Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 7.</small>
###### Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.
> <small>Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 8.</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
### CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar
###### Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8 por ciento.
> <small>Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 9.</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 8.</small>
## TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos
### CAPÍTULO I. Normas de gestión
###### Artículo 11. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.
2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.
3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.
En ningún caso, los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.
5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.
6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por ciento.
8. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 1 apartado número tres de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1 por ciento.
> <small>Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 10.</small>
> <small>Se renumera por el art. 10.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 9.</small>
###### Artículo 12. Requisitos.
1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
2. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
> <small>Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 11.</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
### CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar
###### Artículo 10. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.
2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.
3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.
En ningún caso, los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.
5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.
6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por ciento.
8. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 1 apartado número tres de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1 por ciento.
> <small>Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 8.</small>
## TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos
### CAPÍTULO I. Normas de gestión
###### Artículo 11. Requisitos.
1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
2. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
> <small>Se renumera por el art. 10.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 9.</small>
###### Artículo 12. Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda.
###### Artículo 13. Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:
En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados número 4 y número 7 del artículo 8 de la presente Ley y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del Impuesto.»
> <small>Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados número 4 y número 7 del artículo 8 de la presente Ley y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del Impuesto.
> <small>Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 12.</small>
> <small>Se añade por el art. 10.8 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 10.</small>
### CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar
###### Artículo 13. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
### CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias
> <small>Se añade por el art. 10.9 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
###### Artículo 14. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
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1.4 Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Devengo.–La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después de 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
3. En el ejercicio de 2.010, tratándose de máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener un máximo de un 8 por ciento de las máquinas que tengan autorizadas en situación de baja temporal, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo antes del comienzo de cada semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal.
2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d) No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.
3. A lo largo ejercicio de 2011, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo en los 15 primeros días naturales del semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, no pudiendo exceder anualmente el número de maquinas en esta situación del 8% del total de las máquinas que tengan autorizadas. Las máquinas que se encuentren en situación de baja temporal se podrán distribuir discrecionalmente por el sujeto pasivo en ambos semestres, con la limitación señalada anteriormente.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%.
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En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal.
> <small>Se añade por el art. 10.8 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 10.</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 13.</small>
> <small>Se añade por el art. 10.10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
### CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias
> <small>Se añade por el art. 10.9 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
###### Artículo 14. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.
## TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos
### CAPÍTULO I. Normas de gestión
###### Artículo 15. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
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Se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros de base imponible en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.
> <small>Se añade por el art. 10.10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Se renumera por el art. 11.8 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 14.</small>
> <small>Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 11.</small>
### CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
> <small>Se añade por el art. 11.9 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
###### Artículo 16. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º
> <small>Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 12.</small>
## TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos
### CAPÍTULO I. Normas de gestión
###### Artículo 15. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.
###### Artículo 17[Sic]. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.
1. La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:
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Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
> <small>Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 11.</small>
###### Artículo 16. Acuerdos de valoración previa vinculante.
> <small>Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 15.</small>
###### Artículo 18[Sic]. Acuerdos de valoración previa vinculante.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.
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7. La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.
> <small>Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-931](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-931).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 12.</small>
> <small>Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1651).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 16.</small>
### CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria
2009-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2008-07-02
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba e
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