Historial de reformas
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado
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· 2008-07-02
2024-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
Cambios del 2024-12-30
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El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado y aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.
11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico.
Se entenderá por zona rural con reto demográfico aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:
a) Población inferior a 2.000 habitantes.
b) Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.
c) Tasa de envejecimiento superior al 30 %.
La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamientos que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.
Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.
11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.
11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.
Se entenderá por municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria los municipios incluidos en la orden por la que se aprueba la delimitación de municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria aprobada por la Consejería competente en materia de despoblamiento.
Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base de las deducciones contempladas en los apartados 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.
11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en municipios afectados por riesgo de despoblamiento y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario.
El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.
11.2 Deducción por gastos de guardería.
Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.
11.2 Deducción por gastos de guardería. Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en municipios afectados por riesgo de despoblamiento, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por gastos de guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.
11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona rural de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.
11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a un municipio afectado por riesgo de despoblamiento por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia.
El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona rural de Cantabria con reto demográfico debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.
El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a un municipio afectado por riesgo de despoblamiento debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.
Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.
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Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente contemplados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.
11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios de zonas rurales de Cantabria calificadas con reto demográfico.
El contribuyente con residencia habitual en municipios de zonas rurales de Cantabria con reto demográfico podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.
11.4 Por gastos de traslado por razón de estudios en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.
El contribuyente con residencia habitual en municipios afectados por riesgo de despoblamiento podrá deducirse 200 euros por cada hijo estudiante menor de 25 años, que no tenga rentas anuales iguales o superiores a 8.000 euros, que curse estudios de bachillerato, formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del municipio. En el caso de tributación individual esta deducción se prorrateará por mitad a cada progenitor.
11.5 Por residencia habitual en un municipio afectado por riesgo de despoblamiento.
El contribuyente menor de 40 años con residencia habitual durante todo el año natural en un municipio afectado por riesgo de despoblamiento podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 % de su importe hasta un límite de 500 euros.
En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de la deducción será aplicable por cada uno de los contribuyentes que cumpla los requisitos establecidos.
12. Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social establecidas en Cantabria.
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a) Que la persona titular del hogar familiar o en su caso su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.
b) Que la persona titular del hogar familiar o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.
15. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.
1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en los siguientes elementos patrimoniales:
a) Bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda o vivienda turística.
b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.
c) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) En el caso de inversión en inmuebles, estos deberán estar situados en Cantabria.
b) En el caso de los valores representativos definidos en las letras b) y c) del apartado anterior la entidad deberá tener su domicilio social y fiscal en Cantabria y desarrollar una actividad económica. No se considerará que se desarrolla una actividad económica cuando se tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho dos. A) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.
c) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en Cantabria, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.
El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas.
d) Que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia al territorio de Cantabria.
3. La deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se produzca la inversión y en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos en caso de insuficiencia de cuota íntegra.
En el caso de que la inversión se haya realizado en el ejercicio anterior al de la adquisición de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, para los bienes respecto de los cuales se prevé esta posibilidad en el apartado 2.c), la deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota íntegra.
4. Esta deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria a partir del 1 de enero de 2025 aun cuando las inversiones se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c).
Además, deberá mantener la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria hasta el último ejercicio del periodo de mantenimiento de la inversión.
La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la inversión o el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión realizada, incluyendo el supuesto de transmisión sin reinversión total, originarán la pérdida de la deducción aplicada.
5. Esta deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación establecida en apartado 6 de este artículo.
16. Deducción para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia de nuevos residentes en Cantabria.
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Cantabria desde otra Comunidad Autónoma, para compensar los gastos de desplazamiento y permanencia que se generan por cambiar de vivienda habitual, podrán beneficiarse de una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el contribuyente no haya tenido su residencia habitual en Cantabria durante los cuatro años anteriores a la fecha del traslado.
b) Que el contribuyente mantenga su residencia habitual en Cantabria durante, al menos, los tres años inmediatamente posteriores al de la adquisición de la condición de residente.
2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se adquiera la condición de residente habitual en el territorio de Cantabria y durante los tres posteriores. En el supuesto de que se carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicar la totalidad de la deducción generada en cada periodo, el importe no deducido podrá compensarse exclusivamente en los cuatro ejercicios siguientes.
3. Esta deducción, así como los importes que queden pendientes de compensación en ejercicios futuros, minorará la cuota íntegra autonómica en primer lugar.
4. La cuantía de la deducción será:
a) Con carácter general, el 10 por 100 de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria con un máximo anual de 1000 euros.
b) Cuando el traslado sea por motivos laborales, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el 25 por 100 % de los gastos que se generen para el contribuyente como consecuencia del traslado de su domicilio fiscal a Cantabria hasta un máximo de 1500 euros.
5. A los efectos de la presente deducción, se considerarán gastos generados como consecuencia del traslado de domicilio los siguientes:
a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento del contribuyente y los miembros de su unidad familiar en Cantabria.
b) Gastos derivados de la escolarización en Cantabria de los descendientes del contribuyente durante las etapas correspondientes a la enseñanza obligatoria y bachillerato.
c) Gastos por arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente en Cantabria, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma, no incluyéndose el coste del servicio o suministro.
6. La pérdida de la residencia en Cantabria en el período de obligación de mantenimiento de la residencia originará la pérdida de la deducción aplicada.
17. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.
1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 500 euros por cada uno de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda.
2. A estos efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté habitada, arrendada, en uso, ni afecta a actividades económicas.
3. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.
4. Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.
b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
c) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda incluidos sus anejos no supere 1.000 euros.
d) Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de tres viviendas.
> <small>Se modifica el apartado 11 y se añaden los apartados 15, 16 y 17 por el art. 3.1 a 4 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-643)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.2 a 9 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
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En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan adquirentes del Grupo I y II, la reducción será de aplicación a las adquisiciones hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.
5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones *mortis causa* de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.
A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
6. Mejora en la reducción por adquisición de bienes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las CC.AA. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” por parientes del grupo I y II de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor.
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3. Reducción propia por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad: En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100 por ciento de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeta a reducción no excederá de 100.000 euros.
La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. 3.5 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-643)</small>
> <small>Se modifica el apartado A).1 y se suprime el apartado B).4, por el art. 3.11 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
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| Antigüedad | Cilindrada | Cuota fija (euros) |
| --- | --- | --- |
| Más de 10 años. | Hasta 999 c.c. | 45 |
| Más de 10 años. | Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c. | 60 |
| Más de 10 años. | Desde 1.000 c.c. hasta 1.499 c.c. | 60 |
| Más de 10 años. | Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. | 90 |
– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:
– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones.
| Antigüedad | Cilindrada | Cuota fija (euros) |
| --- | --- | --- |
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| De 5 a 8 años. | Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. | 265 |
| De 5 a 8 años. | Mayor de 1.999 c.c. | 340 |
– Ciclomotores y motocicletas, durante el primer año posterior a su matriculación.
Gasolina:
| Cilindrada | Cuota fija (euros) |
| --- | --- |
| Hasta 50 c.c. | 48 |
| De 50,01 a 75 c.c. | 60 |
| De 75,01 a 125 c.c. | 84 |
| De 125,01 a 150 c.c. | 90 |
| De 150,01 a 200 c.c. | 102 |
| De 200,01 a 250 c.c. | 120 |
| De 250,01 a 350 c.c. | 168 |
| De 350,01 a 450 c.c. | 210 |
| De 450,01 a 550 c.c. | 234 |
| De 550,01 a 750 c.c. | 384 |
| De 750,01 a 1.000 c.c. | 576 |
| De 1.000,01 a 1.200 c.c. | 726 |
| De 1.200,01 y superior cilindrada. | 918 |
Eléctricos:
| Cilindrada | Cuota fija (euros) |
| --- | --- |
| Hasta 2 KW 2,71 CV | 66 |
| De 2,01 KW 2,71 CV a 4 KW 5,4 CV | 90 |
| De 4,01 KW 5,41 CV a 6 KW 8,2 CV | 120 |
| De 6,01 KW 8,20 CV a 9 KW 12 CV | 150 |
| De 9,01 KW 12,01 CV a 12 KW 16 CV | 180 |
| De 12,01 KW 16,01 CV a 15 KW 20 CV | 210 |
| De 15,01 KW 20,01 CV a 20 KW 27 CV | 240 |
| De 20,01 KW 27,01 CV a 25 KW 34 CV | 270 |
| De 25,01 KW 34,01 CV a 30 KW 41 CV | 342 |
| De 30,01 KW 41,01 CV a 40 KW 54 CV | 510 |
| De 40,01 KW 54,01 CV a 55 KW 75 CV | 720 |
| De 55,01 KW 75,01 CV a 75 KW 102 CV | 870 |
| De 75,01 KW 102,01 CV a 90 KW 122 CV | 1107 |
| De 90,01 KW 122,01 CV y superior potencia | 1200 |
– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.
> <small>Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-643)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.17 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-3297](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-3297)</small>
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b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.
9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.
10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:
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e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
> <small>Se modifica el apartado 9 por el art. 3.7 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-643)</small>
> <small>Se modifican los apartados 3 a 11 por el art. 3.18 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
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###### Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y su mera tenencia constituya el hecho imponible de un impuesto estatal.
La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
> <small>Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-643](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-643)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación produce efectos el 30 de diciembre de 2024, según establece la disposición final 2 de la citada Ley.</small>
> <small>Se añade por el art. 3.22 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. [Ref. BOE-A-2024-1373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1373)</small>
2023-12-29
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2022-12-29
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2021-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2020-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2019-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
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