Historial de reformas

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

19 versiones · 2008-07-02
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2020-12-30
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Cambios del 2020-12-30

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11.1.2 Deducción para el arrendador.
El arrendador podrá reducir el rendimiento neto, determinado conforme a las normas establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley del I.R.P.F, en un 50 % siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador y su residencia habitual se encuentre en la misma zona en riesgo de despoblamiento.
El arrendador podrá deducir en un 50%, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta, la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del I.R.P.F, siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador.
11.2 Deducción por gastos de guardería.
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En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.
11.4 Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años que fijen su residencia habitual en zonas de riesgo de despoblamiento.
Cuantía de la deducción.
1.000 euros para los contribuyentes menores de 35 años que causen alta por primera vez, como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos.
Requisitos para la aplicación de la deducción.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el Censo.
Que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Cantabria.
Que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta.
No se considerará incumplido este requisito en el caso de fallecimiento del contribuyente antes del transcurso de un año desde el alta en el censo, siempre que no se hubiere dado de baja en el mismo antes del fallecimiento.
En la tributación conjunta no se multiplicará el importe de la deducción por el número de miembros de la unidad familiar que cumplan con los requisitos exigidos para su aplicación.
11.4 **(Sin efecto).**
12. Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social establecidas en Cantabria.
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8. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
9. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones “Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.” y “Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación”.
> <small>Se modifica el apartado 11.1.2 y se deja sin efecto el apartado 11.4 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 3, 7, 8, 9 y 10 y se añaden el 11 y el 12 por el art. 3.1 a 8 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-504](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-504)</small>
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A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
4. A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1632](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1632)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-856](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-856)</small>
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4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
5. A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales jurídicamente declarados.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. 2.4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-478).</small>
> <small>Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-685](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-685).</small>
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1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones “mortis causa” de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.
2. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones “mortis causa” para aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.
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e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. 8.7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1632](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1632)</small>
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3. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
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j) Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.
En el plazo máximo de los treinta y dos días posteriores a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:
a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda por un importe de las obras que, como mínimo, sea el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.
En el plazo máximo de los treinta y dos días posteriores a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:
a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda por un importe de las obras que, sumando el correspondiente IVA, sea como mínimo el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.
b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, el importe total de la factura desglosando en su caso el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de 4 años desde que finalicen los treinta días hábiles del periodo de presentación de la documentación.
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6. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer “pro indiviso” a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos que lo cumplan en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
> <small>Se modifican los apartados 3, 4 y 6 por el art. 2.6 a 8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se modifican los apartados 3.b) y 4 por el art. 3.9 y 10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-504](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-504)</small>
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4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.
a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
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e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. 2.9 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-842](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-842)</small>
> <small>Se suprime el apartado 2 y se modifican los apartados 3, 4.b) y 11 por el art. 3.11 a 14 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-504](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-504)</small>
2019-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2018-12-28
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2017-12-29
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2017-02-28
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2015-12-30
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
2015-03-19
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
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2012-12-29
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2010-12-27
Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el t
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2008-07-02
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