Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español
Es la procedente de la evaporización de aguas minerales.
3.24.06. Sal común.
Es la sal piedra, marina o mineral, purificada por lavado o por disolución seguida de cristalización. En la reglamentación correspondiente se establecerán las diferencias granulométricas entre sus calidades gruesas, finas y entrefinas.
3.24.07. Sales especiales.
Están constituidas por sal, a la que se han agregado diversas sustancias autorizadas, que se declararán en la rotulación de los envases.
Entre ellas se distinguen las siguientes:
Sal de mesa: La que contiene añadido fosfato sódico, cálcico, silicatos o carbonatos magnésico y cálcico o sustancias incluidas en las listas positivas de aditivos de este Código.
Sal yodada: La que contiene añadido yoduro sódico o potásico en la proporción conveniente para que el producto terminado contenga de 10 a 15 partes de yodo por 1.000.000.
Sal fluorada: La que contenga de 90 a 135 partes por 1.000.000 de flúor.
Sal yodo-fluorada: La que contenga conjuntamente yodo y flúor en los límites establecidos.
Otras sales: Las que elaboradas con sal se les han añadido otras sustancias alimenticias o incluidas en las listas positivas de este Código.
3.24.08. Características de la sal comestible.
Los caracteres y composición de la sal comestible, cualquiera que sea su origen, serán los siguientes:
Cristales blancos, inodoros, solubles en agua sin residuo perceptible a simple vista y con sabor salino franco.
No contendrá una proporción de agua mayor de 5 por 100.
Su residuo insoluble no será mayor de 5 decigramos por 100 gramos ni excederá su contenido de sales de calcio, magnesio y potasio del 1 por 100, expresadas, respectivamente, en óxidos cálcico, magnésico o potásico y calculadas sobre producto seco.
Estará exenta de nitratos, nitritos y sales amónicas.
Se tolera la presencia de sal magnésica, calculada en óxido magnésico, hasta 2 por 100, sobre producto seco, cuando el producto vaya a destinarse a la salazón, en cuyo caso se denominará «sal de salazón».
(Derogado).
3.24.09. Manipulaciones.
(Derogado).
3.24.10. Envasado y transporte.
(Derogado).
3.24.11. Casos especiales.
En cuanto al consumo de sal se establecen los siguientes casos especiales:
Se prohíbe utilizar en la alimentación sal procedente de proceso químicos, recuperación de salazones, salmueras o de otros usos industriales.
La sal gema, con una riqueza mínima de 96 por 100 de cloruro sódico sobre materia seca, podrá utilizarse únicamente para la alimentación de animales.
3.24.12. Salmueras.
Se designan con este nombre las disoluciones en agua potable de sal comestible, adicionadas o no de azúcar, vinagre o ácido láctico, otras sustancias autorizadas y aromatizadas o no con diversas especias o plantas.
3.24.13. Preparación y uso de salmuera.
Se observarán las siguientes normas:
Su preparación se efectuará con agua potable y sal comestible o de salazón que reúna las condiciones mínimas especificadas en este Código.
Tendrán reacción ácida y la flora microbiana estará exenta de bacterias patógenas.
(Derogado).
Las salmueras en uso deberán renovarse cuando absorban más de 10 por 100 de yodo décimo normal.
Se prohíbe su preparación con sal recuperada de salazones, salmueras, pesca y otros usos industriales.
Se derogan los apartados 3.24.09, 3.24.10, 3.24.08.f) y 3.24.13.c) por la disposición derogatora única.a).iii e iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 2.ª Vinagres
(Sin contenido).
Véase el art. 2 del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2012-5529, que sustituye el contenido de esta sección.
Sección 3.ª Especias
3.24.21. Condimentos aromáticos.
Se designa con el nombre de especias o de condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.
3.24.22. Clasificación.
Cada especie responderá a la denominación característica y composición propia. Las principales, distinguiéndose conforme a la parte vegetal que las constituyen, se clasifican en:
Cortezas: Canela.
Flores o partes florales: Alcaparra, azafrán y clavo.
Frutos: Anís, apio, badiana, cardamomo, cilantro, comino, enebro, hinojo, pimentón, pimienta de Cayena, pimienta inglesa, pimienta negra y vainilla.
Hojas y sumidades: Ajedrea, artemisa, estragón, té de roca, laurel, menta, orégano, perejil, poleo, romero, salvia, tomillo y espliego.
Rizomas y raíces: Cálamo, cedoaria, galanga y jengibre.
Semillas: Macis, mostaza, nuez moscada y pimienta blanca.
3.24.23. Canela.
Es la corteza desecada y privada de la mayor parte de su capa epidérmica procedente del «Cinnamomum zeylanicum», Breyne; «C. casia», Blume, y «C. Burmani», Blume y otras especies.
No debe tener más del 14 por 100 de humedad, ni 6 por 100 de cenizas y 2 por 100 de sílice.
No contendrá menos de 4,5 por 100 de extracto alcohólico ni 8 por 1.000 de extracto etéreo volátil.
3.24.24. Alcaparras.
Son los botones florales del «Capparis spinosa», L., y «C. ovata», Desp., conservados en vinagre, salmuera o sal seca.
No contendrán más de 30 por 100 de materia nitrogenada ni de 5 por 100 de materia grasa, calculados sobre la sustancia privada del líquido de cobertura y seca.
3.24.25. Azafrán.
Es el constituido por los estigmas desecados del «Crocus sativus», L., con las tolerancias máximas de estilos y restos florales que se especifiquen para las diversas calidades en la reglamentación correspondiente.
No sobrepasará las cifras máximas siguientes: Humedad y materias volátiles, 15 por 100; cenizas, 8 por 100; sílice, 2 por 100; fibra bruta, 6 por 100; extracto etéreo, entre 35 y 145 por 1.000.
3.24.26. Clavo de especia.
Es el botón floral maduro y desecado del «Caryophyllus aromaticus», L.
No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, 15 por 100; cenizas, 8 por 100; sílice, 1 por 100; fibra bruta, máxima 10 por 100 y, como mínimo, 10 por 100 de extracto etéreo volátil.
3.24.27. Anís.
Constituido por los frutos sanos, limpios y desecado del «Pimpinella anisum», L.
No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 15 por 100; cenizas, máximo, 10 por 100; sílice, 2 por 100; esencia, mínimo, 1,5 por 100; fibra bruta, 25 por 100.
3.24.28. Apio.
Frutos sanos, limpios y desecados del «Apium graveolens», L. No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 15 por 100; cenizas, máximo 10 por 100; sílice, máximo 2 por 100.
3.24.29. Badiana.
Frutos sanos, limpios y desecados de «Illicium verum», Hooker. No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 15 por 100; cenizas, máximo 5 por 100; sílice, máximo 1 por 100; fibra bruta, máximo 30 por 100; aceite esencial, mínima 3,5 por 100.
3.24.30. Cardamomo.
Fruto sano, limpio y desecado de «Elettaria cardomomun», White y Matan, y otras especies afines.
No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 12 por 100; cenizas, máximo 10 por 100; sílice, máximo 3 por 100; fibra bruta, máximo 20 por 100; aceite esencial, mínimo 2 por 100.
3.24.31. Cilantro.
Frutas sanos, maduros, limpios y desecados del «Coriandrum sativum», L. No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 10 por 100; cenizas, máximo 7 por 100; sílice, 1,5 por 100; fibra bruta, 30 por 100; aceite esencial, mínimo 0,6 por 100.
3.24.32. Comino.
Frutos sanos, limpios y desecados del «Cuminum Cyminum», L., o de la «Margotia gumnifera», Lge., respectivamente, «comino ordinario» y «comino romano» o «largo» y «comino rústico». No sobrepasará de las cifras siguientes: Humedad, 14 por 100; cenizas, 12 por 100; sílice, 4 por 100; fibra bruta, máximo 7 por 100; aceite esencial, mínimo 1,5 por 100.
3.24.33. Enebro.
Son las arcéstides carnosas, maduras y sanas, limpias y desecadas del «Juniperus communis», L. No sobrepasará de las cifras siguientes: Humedad, máximo 30 por 100; cenizas, máximo 3 por 100; fibra bruta, máximo 22 por 100; aceite esencial, mínimo 0,4 por 100.
3.24.34. Hinojo.
Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Foeniculum vulgare», Miller. No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 14 por 100; cenizas, máximo 9 por 100; sílice, máximo 2 por 100; fibra bruta, máximo 15 por 100; aceite esencial, mínimo 3 por 100.
3.24.35. Pimentón.
Producto obtenido de la molienda de los frutos maduros, sanos, limpios y secos del pimiento «Capsicum annum», L., o «C. longum», D. C., o parte de los mismos, exentos de materias extrañas. Se podrán distinguir los tipos dulce, agridulce y picante.
La reglamentación correspondiente establecerá los límites y características de los distintos tipos o calidades.
Cualquiera que sea su calidad no sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 14 por 100; extracto etéreo sobre sustancia seca, máximo 25 por 100; fibra bruta sobre materia seca, máximo 30 por 100; cenizas totales sobre materia seca, máximo 10 por 100; sílice sobre materia seca, máximo 1 por 100.
3.24.36. Pimienta de Cayena.
Frutos enteros desecados del «Capsicum frutescens», L., y «C. baccatum.», L., y «C. fastigiatum», Bl. No sobrepasará las siguientes cifras, Humedad, máximo 9 por 100; cenizas, máximo 8 por 100; sílice, 1,25 por 100; fibra bruta, 28 por 100; extracto etéreo volátil, no menos de 15 por 100.
3.24.37. Pimienta de Jamaica.
Frutos desecados enteros o molidos del «Pimenta Officinalis», Berg.
No sobrepasará las cifras siguientes: Cenizas, máximo 6 por 100; sílice, máximo 0,4 por 100; fibra bruta, máximo 25 por 100; extracto etéreo volátil, no menos de 3 por 100.
3.24.38. Pimienta negra.
Es el fruto incompletamente maduro y seco procedente del «Piper nigrum», L., con no más del 5 por 100 de pedúnculos y granos abortados.
No sobrepasará de las siguientes cifras: Humedad, máximo 14 por 100; cenizas, máximo 7 por 100; sílice, máximo 1,5 por 100; fibra bruta, máximo 14 por 100; extracto etéreo volátil, no menos de 5,5 por 100.
3.24.39. Vainilla.
Fruto inmaduro fermentado y desecado de la «Vanilla planifolia», Andrews, y «V. pompona», Schiede.
No sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 30 por 100; cenizas, máximo 6 por 100; sílice, máximo 12 por 10.000; extracto alcohólico, no menos del 46 por 100; vainilla natural, no menos del 1,5 por 100; extracto etéreo fijo, entre 6 y 10 por 100.
3.24.40. Ajedrea.
Hojas y sumidades floridas, limpias, frescas o desecadas de la «Satureja hortensis», L. El producto seco no sobrepasará las cifras siguientes: Cenizas, máximo 10 por 100; sílice, máximo 0,5 por 100; aceite esencial, no menos del 0,7 por 100.
3.24.41. Artemisa y espliego.
Hojas y sumidades sanas, limpias y secas de «Arthemisia vulgaris», L., y «Lavandula spica», L., respectivamente, con un contenido de cenizas no superior al 8 por 100, expresado en materia seca.
3.24.42. Estragón.
Hojas y sumidades sanas, limpias y secas de la «Arthemisia dracunculus, L.
3.24.43. Té de roca.
Tallos, hojas y flores de la «Jasonia glutinosa», D. C. Limpios y secos, con un contenido máximo del 45 por 100 de fibra bruta, 1 por 100 de sílice y 10 por 100 de humedad.
3.24.44. Laurel.
Hojas sanas, limpias y secas del «Laurus nobilis», L. No sobrepasará de las cifras siguientes: Humedad, máximo 15 por 100; cenizas, máximo 6 por 100; sílice, máximo 1 por 100; fibra bruta, máximo 30 por 100; aceite esencial, no menos del 2 por 100.
3.24.45. Menta (hierbabuena).
Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o secas de la «Mentha piperita», L., «M. viridis», L., «M. aquatica» L., u otras. El producto seco no tendrá más de 15 por 100 de humedad.
3.24.46. Orégano y mejorana.
Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias y secas de «Origanum vulgare», L., y «O. virens», Hoffgg, orégano, «O. majorana», L. «Majorana cultivata», o de jardín, y «Thymus Mastichina», L., mejorana silvestre, respectivamente. No sobrepasarán las cifras siguientes: Humedad, máximo 15 por 100; cenizas, máximo 16 por 100; sílice, máximo 0,5 por 100; fibra bruta, máximo 25 por 100; extracto alcohólico, mínimo 13 por 100.
3.24.47. Perejil.
Plantas sanas y limpias, frescas o desecadas del «Petroselinum sativum», Hofpm.
3.24.48. Poleo y romero.
Hojas y sumidades floridas de la «Menta pulegium», L., o «Rozmarinus officinalis., L., respectivamente, recogidas en el período de floración. El producto seco no tendrá más del 15 por 100 de humedad.
3.24.49. Salvia.
Plantas sanas, limpias, frescas o desecadas de la «Salvia officinalis.», L., y «S. lavandulaefolia», Walp. El producto seco no sobrepasará las cifras siguientes: Cenizas, máximo 10 por 100; sílice, máximo 1 por 100; fibra bruta, máximo 25 por 100; aceite esencial, no menos del 1 por 100.
3.24.50. Tomillo.
Planta y sumidades floridas, sanas, limpias y secas del «Thymus vulgaris», L.: «T. Eygis», L., y «T. piperella», L., o «pebrella». El producto seco no sobrepasará las cifras siguientes: Cenizas, máximo 12 por 100; sílice, máximo 4 por 100; aceite esencial, no menos del 1,5 por 100.
3.24.51. Cálamo.
Rizoma sano, limpio y seco del «Acorus calamus», L., entero o descortezado. El producto no sobrepasará las cifras siguientes. Entero: Humedad, máximo 12 por 100; cenizas, máximo 6 por 100; sílice, máximo 1 por 100; fibra bruta, máximo 1 por 100. Descortezado: Humedad, máximo 13 por 100; cenizas, máximo 3 por 100; sílice, máximo 0,3 por 100; fibra bruta, máximo 45 por 1.000.
3.24.52. Cedoaria.
Rizoma sano y desecado de la «Curcuma Zedoaria», Rosc. El producto no sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 18 por 100; cenizas, máximo 5 por 100; fibra bruta, máximo 5 por 100; fécula, máximo 50 por 100.
3.24.53. Galanga.
Rizoma sano de la «Alpinia Officinarum», Hange, y otras especies del mismo género. El producto no sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, 15 por 100; cenizas, máximo 8 por 100; fibra bruta, máximo 17 por 100.
3.24.54. Jengibre.
Rizoma lavado y desecado del «Zingiber officinale», Rosc., entero (gris) o descortezado (blanco). El producto no sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 14 por 100; cenizas, máximo 7,5 por 100 (gris) y 10 por 100 (blanco); sílice, máximo 2 por 100; fibra bruta, máximo 9 por 100; óxido cálcico, máximo 1 por 100 (gris) y 2 por 100 (blanco); aceite esencial, no menos del 1 por 100.
3.24.55. Macis.
Arilo desecado de la nuez moscada «Myristica fragans», Houttyl. El producto no sobrepasará las cifras siguientes: Humedad, máximo 17 por 100; cenizas, máximo 3 por 100; sílice, máximo 5 por 1.000; fibra bruta, máximo 10 por 100 y no menos del 4 por 100 de esencia. El extracto etéreo debe oscilar entre 20 y 30 por 100, y el alcohólico entre 19 y 25 por 100.
3.24.56. Mostaza.
Semillas de la «Sinapis alba», L., «mostaza blanca» o de la «Brassica nigra», Koch, «mostaza negra» o de especies afines. Los productos desengrasados no sobrepasarán las cifras siguientes: Humedad, máximo 14 por 100; fibra bruta, 17 por 100; almidón, 1,5 por 100, con un mínimo de 0,4 por 100 de aceite esencial; ceniza, 6 por 100; sílice, 1,5 por 100.
3.24.57. Nuez moscada.
Semilla desprovista del arilo de la «Myristica fragans», Houttyl, y recubierta a veces con una delgada cobertura de cal. El producto no sobrepasará las cifras siguientes: Extracto etéreo no volátil, mínimo 25 por 100; cenizas, máximo 5 por 100; sílice, máximo 0,5 por 100; fibra bruta, máximo 10 por 100 y no menos del 2 por 100 de aceite esencial.
3.24.58. Pimienta blanca.
Es el fruto maduro y privado de la parte externa del pericarpio procedente del «Piper nigrum», L. No sobrepasará de las siguientes cifras: Humedad, máximo 18 por 100; cenizas, máximo 3,5 por 100; sílice, máximo 3 por 1.000; fibra bruta, máximo 9 por 100; extracto etéreo fijo, no más del 6 por 100.
3.24.59. Denominaciones.
Toda especia entera o molida debe llevar el nombre vulgar de la especie vegetal de procedencia.
Las mezclas de especias se pueden admitir bajo un nombre de fantasía o con denominación genérica de «Condimento», con la designación de sus componentes principales o por el de su empleo, indicando preceptivamente estos nombres en las etiquetas de sus envases.
3.24.60. Manipulaciones.
La elaboración de cualquier especia se realizará mediante molienda completa de la misma, sin adición o merma de componente alguno, con las excepciones siguientes:
En el pimentón podrá añadirse aceite de oliva en proporción que no exceda del 10 por 100 en peso del pimentón seco. Al producto se le denominará «pimentón aceitado».
En la mostaza molida se permite la separación de su grasa por medios mecánicos. Al producto se le denominará «mostaza desengrasada».
En la vainilla molida se permite la mezcla con azúcar en proporción no mayor del 75 por 100. Al producto se le denominará «polvo de vainilla azucarado». La mezcla que contenga al menos 10 por 100 de vainilla molida se le llamará «azúcar de vainilla». Puede sustituirse en esta última la vainilla molida por su extracto o esencia total en proporción correspondiente, en cuyo caso se denominará «azúcar de extracto o esencia de vainilla», respectivamente.
En el clavo de especia molido la separación parcial de la esencia, siempre que el producto quede con un mínimo de 5 por 100 de esta última.
3.24.61. Prohibiciones.
Queda prohibido en la elaboración, molienda y comercialización de las especias, las adiciones, presencia y operaciones siguientes:
La extracción de sus principios activos, ya sea parcial o total, con las excepciones del artículo anterior y el empleo o mezcla de las especias agotadas.
El reforzamiento de las especias enteras o molidas con sus principios activos, esencias o extractos.
La adición a las especias enteras o molidas de azúcar, fécula, aceites, polvos vegetales extraños, sal común o sustancias minerales, aunque sean inocuas, con las excepciones permitidas.
La adición de materias colorantes, edulcorantes artificiales, sustancias oxidantes o reductoras, aceites minerales y, en general, de cualquier sustancia ajena a su naturaleza.
La presencia de insectos en cualquiera de sus fases de desarrollo y otras impurezas que denoten un deficiente estado higiénico sanitario.
La venta de toda especia entera o molida cuyas características no correspondan con el nombre bajo el que se expenda o esté averiada o alterada.
En la badiana si contiene falsa badiana (shikimi), «Illicium religiosum», Sieb, será inmediatamente decomisada.
El azafrán no contendrá flores de «alazor», «caléndula», «cardo», o de otros vegetales.
El enebro que contenga arcéstides de «sabina rastrera» («Juniperus sabina», var., humilis, Hook) o albar («J. Thurifera», L.), será decomisado.
El hinojo, comino y anís, si contienen cicuta («Conium maculatum», L.), serán decomisados.
3.24.62. Especias industriales.
Podrá autorizarse el comercio de las especias destinadas a la preparación de esencias u otros usos y que no reúnan las condiciones establecidas, siempre que en sus envases y documentos comerciales se les denomine «especia industrial impropia para el consumo humano».
3.24.63. Envasado y rotulación.
Las especias enteras o en polvo se venderán envasadas y rotuladas en las condiciones establecidas en el Capítulo IV.
Todo alimento preparado que por su carácter o apariencia permita o presuma que posee alguna de las especias nombradas en este Capítulo y no la contenga, llevará en la rotulación de sus envases la indicación clara de la procedencia del sabor o aroma que le imprime dicho carácter.
Sección 4.ª Condimentos preparados
3.24.64. Concepto.
Son aquellas mezclas de especias, entre sí o con otras sustancias alimenticias, dispuestas para empleo inmediato o utilización culinaria.
3.24.65. Clasificación.
A los efectos de este Código se distinguen como principales los siguientes:
Azúcar vanillado.
Extracto de estragón.
Pimienta de apio.
(Sin contenido)
3.24.66. Azúcar vainillado.
Mezcla de azúcar con vainilla sintética o etil-vainillina en proporciones mínimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente. No podrá destinarse al consumo ni venderse bajo los nombres de «Vainilla azucarada», «Azúcar de vainilla», o de «Extracto o esencia de vainilla».
3.24.67. Extracto de estragón.
Macerado preparado a partir de estragón con vinagre y adición de sal comestible.
3.24.68. Pimienta de apio.
Mezcla de grano de apio molido o apio deshidratado molido con pimienta negra molida. Tendrá como mínimo 70 por 100 de pimienta negra.
3.24.69. Vinagre aromático.
(Sin contenido)
Véase el art. 2 del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2012-5529., que sustituye el contenido de los apartados 3.24.65.d) y 3.24.69 por las disposiciones contenidas en la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.
Véase el art. 2 del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2012-5529., que sustituye el contenido de los apartados 3.24.65.d) y 3.24.69.
Sección 5.ª Mostaza de mesa
3.24.70. Mostaza de mesa.
Mezcla homogénea de mostaza en polvo y de vinagre o vino y agua con o sin adición de sal, azúcar y otras especias.
Podrá llevar harinas o féculas alimenticias, siempre que la cifra de almidón referida a sustancia seca no sobrepase el 25 por 100 y los ácidos tartárico o cítrico, aceite comestible, conservadores y colorantes naturales incluidos en las listas positivas de este Código.
El producto no sobrepasará las cifras siguientes, referidas a sustancia seca: fibra bruta, 12 por 100; nitrógeno total, 5 por 100; esencia de mostaza, 0,1 por 100.
Sección 6.ª Salsas
3.24.71. Concepto genérico.
Salsa, a efectos de este Código, es la composición o mezcla de varias sustancias comestibles utilizable para acompañar a la comida o a los preparados alimenticios.
3.24.72. Clasificación.
Se distinguen como principales las siguientes:
Salsa mayonesa.
Salsa de ensalada.
Escabeche.
Salsa de tomate.
Salsas picantes.
3.24.73. Salsa mayonesa.
Emulsión espesa formada básicamente por aceite vegetal alimenticio, huevos o yemas de huevo y vinagre o zumo de limón.
Podrá contener agua, sal, azúcar o glucosa, féculas alimenticias, ácidos cítrico, tartárico o láctico y especias, con excepción del azafrán.
El producto terminado y dispuesto para el consumo, ya sea envasado o elaborado en los restaurantes, no tendrá menos del 65 por 100 de extracto etéreo. Deberá declararse la presencia de féculas cuando sobrepase al 0,5 por 100.
Cuando la naturaleza de su empleo así lo exija, podrá diluirse en su volumen de leche, denominándose entonces «mayonesa atenuada» y no tendrá menos de 35 por 100 de extracto etéreo.
3.24.74. Salsa de ensalada.
Emulsión formada básicamente por aceite vegetal alimenticio, huevos o yema de huevo, vinagre o zumo de limón y harinas o féculas. Podrá contener o no agua, sal, azúcar, o glucosa, especias, agentes emulgentes o los ácidos cítrico, tartárico o láctico.
El producto terminado no contendrá menos de 35 por 100 de extracto etéreo.
3.24.75. Escabeche.
Salsa o adobo con vino o vinagre, hojas de laurel, sal y otros ingredientes, para conservas de pescados y otros usos.
Su acidez no será inferior al 1,5 por 100, expresada en ácido acético. La reglamentación correspondiente señalará las características de los distintos tipos.
3.24.76. Salsa de tomate.
Mezcla cocinada de pulpa de tomate, aceite vegetal comestible y sal. El producto elaborado no tendrá más de 5 por 100 de cloruro sódico ni menos de 10 por 100 de aceite, y la cantidad de extracto seco desengrasado oscilará entre 16 y 18 por 100.
3.24.77. Salsa picante «curry».
Es la mezcla de varias especias de gusto muy picante constituida principalmente con diversas pimientas, jengibre con o sin condimentos o sustancias alimenticias, siempre que el nombre de ellas figure en los rótulos. Podrán colorarse con sustancias naturales incluidas en las listas positivas de este Código.
El contenido de cloruro sódico no excederá de 5 por 100 en materia seca.
3.24.78. Salsa picante «catchup».
.Es la salsa de tomate preparada con cebolla, pimiento, azúcar, mostaza, champiñón, pimienta, vinagre y otros ingredientes autorizados.
Su extracto seco no será menor de 35 por 100.
Sección 7.ª Disposiciones comunes
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatora única.a).ii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Capítulo XXV. 3.25.00. Aumentos estimulantes y derivados
Sección 1.ª Cafés y derivados
3.25.01. a 3.25.08.
(Derogados).
Téngase en cuenta que el contenido de los apartados 3.25.01 a 3.25.08, queda sustituido por las definiciones, denominaciones y características incluidas en la norma de calidad contenida en el Real Decreto 1676/2012, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15656.
3.25.09. Infusión de café.
Es la preparada por la lixiviación o infusión en agua caliente o vapor de café tostado y molido. Estará libre de sucedáneos y de sustancias extrañas.
3.25.10. Manipulaciones.
En la elaboración y venta de café se permite:
La mezcla entre sí de cafés de diversas clases o tipos, siempre que se declare en la etiqueta la proporción de cada uno.
La descafeinización por procedimientos autorizados, que no dejen en el producto residuos de las sustancias empleadas en la extracción.
La molienda, en la elaboración de café molido envasado con las condiciones que reglamentariamente se fijen y, a petición del comprador de café en grano tostado natural y/o torrefacto, únicamente en aparatos colocados a la vista del público.
3.25.11. Prohibiciones.
No se permite:
La tostación o torrefacción de cafés que contengan granos y semillas extrañas al café, materias inertes y otras impurezas; los granos partidos de café no se considerarán materias extrañas.
El proceso industrial de tostado y torrefacto del café en grano que produzca mermas superiores al 20 por 100 o inferiores al 12 por 100, referidas al peso en crudo.
Cualquier tratamiento destinado a producir aumento en el peso del café.
La venta para el consumo humano de cafés «agotados» y de sus mezclas con otros cafés en cualquier proporción.
La descafeinización por procedimientos que eliminen o reduzcan la proporción de los otros componentes activos.
La extracción, con carbón activo, de la cafeína de una bebida preparada con café.
(Derogado).
La venta de mezclas de productos descafeinados con otros que no hayan sido sometidos a este tratamiento, así como la mezcla de café con sucedáneos.
Téngase en cuenta que se modifica la letra h) en cuanto que autoriza la prohición existente de mezclar solubles de café, descafeinados o no, con solubles de sucedáneos de café, por el art. 1 del Real Decreto 2362/1985, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26581.
El tratamiento del café con hidróxidos y carbonatos alcalinos o alcalino-térreos, sus combinaciones, ácido sulfuroso o sus sales.
La adición de agua, agentes conservadores, colorantes, aceites minerales, resinas, glicerina, taninos, melazas, bórax y otras materias extrañas al producto.
La elaboración de cafés y sus derivados, alterados o con caracteres organolépticos anormales.
(Derogado).
La venta a granel del café y sus derivados, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del comprador.
El empleo de la palabra «café» en cualquier producto que no proceda de la semilla del café.
ñ) La venta de cualquier producto que no responda a la definición del café con la forma que recuerde los granos de café.
La venta de los cafés pobres en cafeína y los «agotados» con la denominación de «café descafeinado».
La utilización de calificativos, tales como «desintoxicados» o «atóxicos» en los productos descafeinados.
3.25.12. y 3.25.13.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.12 y 3.25.13, 3.25.11.l) por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Se derogan los apartados 3.25.01 a 3.25.08 por el art. 2 del Real Decreto 1676/2012, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15656.
Téngase en cuenta que su contenido queda sustituido por las definiciones, denominaciones y características incluidas en la norma de calidad contenida en el mismo
Se modifica el apartado 3.25.11.h), en cuanto que autoriza la prohición existente de mezclar solubles de café, descafeinados o no, con solubles de sucedáneos de café, por el art. 1 del Real Decreto 2362/1985, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26581.
Se deroga la letra g) del apartado 3.25.11 y se modifica el apartado 3.25.10.c) por el art. 3 y la disposición final del Real Decreto 1597/1982, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1982-18525.
Sección 2.ª Sucedáneos del café y derivados
3.25.14. Sucedáneos del café.
Es el producto sólido o líquido o mezcla de productos compuesto de partes comestibles de vegetales o extractos de vegetales, tostado y destinado a efectuar preparaciones que reemplacen el café como bebida fruitiva.
3.25.15. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen entre otras las siguientes clases de sucedáneos del café:
Achicoria.
Malta tostada.
Cebada tostada.
3.25.16. Achicoria.
Es el producto elaborado con la rata de la planta «Cichorium intybus», L., convenientemente lavada, limpia, troceada, tostada, molida y tamizada.
Contendrá, como mínimo, 50 por 100 de materia seca soluble en agua, y, como máximo, 15 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 10 por 100 sobre materia seca.
3.25.17. Malta tostada.
Es el producto obtenido por tostado de la malta.
Contendrá, como mínimo, 25 por 100 de materia seca soluble en agua, y como máximo, 8 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 3 por 100 sobre materia seca.
3.25.18. Cebada tostada.
Es el producto obtenido por el tostado de la cebada, añadiendo en el proceso de elaboración el 10 por 100 de azúcar o glucosa.
Contendrá como mínimo, 12 por 100 de materia seca soluble en agua, y, como máximo, 6 por 100 de humedad. Sus cenizas totales no excederán del 3 por 100 sobre materia seca.
3.25.19. Materias primas.
Las primeras materias utilizadas en la elaboración de sucedáneos deberán ser de buena calidad, bien conservadas y estarán exentas de principios tóxicos y alcalóidicos, así como de cualquier otra sustancia cuya presencia no se permita en los alimentos destinados para el consumo humano.
3.25.20. Manipulaciones.
En la elaboración y consumo de sucedáneos del café se permite:
La adición a la achicoria y malta de azúcar o glucosa en proporción no superior al 10 por 100 en peso.
La adición a la achicoria de aceites comestibles en proporción no superior al 3 por 100 en peso.
La adición a la malta y cebada tostada de aceites vegetales, azúcares, jarabes y goma arábica en proporción total no superior al 2 por 100 en peso.
La comercialización en forma de grano, granulado o prensado, molido con textura de sémola o polvo, concentrado líquido y extracto seco soluble.
3.25.21. Prohibiciones.
No se permite:
La adición de materias inertes sin valor alimenticio.
La elaboración y venta para el consumo humano de sucedáneos alterados, enmohecidos, agrios, quemados o con caracteres organolépticos anormales.
La elaboración y venta de sucedáneos que contengan granos y semillas extrañas u otras impurezas o estén mezclados con cafés «agotados».
La venta para el consumo humano de sucedáneos del café «agotados» y de sus mezclas con otros sucedáneos en cualquier proporción.
La adición de agentes conservadores, colorantes, aceites minerales, resinas, glicerina, taninos y melazas, bórax y otras materias extrañas al producto.
(Derogado).
El empleo en cualquier sucedáneo de las palabras «café», «esencia o extracto de café», «descafeinado» o vocablos análogos, simples o compuestos, que pueda inducir a error o engaño al consumidor.
La venta, con el nombre de achicoria, malta tostada o cebada tostada, con o sin otro calificativo, de cualquier producto que no se adapte a las definiciones del sucedáneo correspondiente.
La venta de sucedáneos con aspecto o forma similar a la del grano de café, que pueda inducir a confusión o engaño.
(Derogado).
3.25.22. y 3.25.23.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.22 y 3.25.23 y 3.25.21.f) y j) por la disposición derogatora única.a).iii e iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 3.ª Té y derivados
3.25.24. Té.
Son las hojas jóvenes y las yemas, sanas y limpias de las distintas especies del género botánico «Thea», en buen estado de conservación, convenientemente preparadas para el consumo humano y poseyendo el aroma y gusto característico de su variedad y zona de producción.
3.25.25. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases de té y derivados:
Té verde.
Té negro.
Té descafeinado.
Extracto soluble de té.
3.25.26. Té verde.
Es el té preparado, sin el proceso de fermentación, y que no haya sufrido disminución alguna de sus principios activos.
Contendrá, como mínimo, 1 por 100 de cafeína y 28 por 100 de extracto acuoso, y, como máximo, 12 por 100 de humedad. Sus cenizas totales, expresadas en materia seca, no excederán del 7 por 100, debiendo ser soluble en agua al menos el 30 por 100 de ellas.
3.25.27. Té negro.
Es el té convenientemente elaborado por fermentación, aunque conservando sus mismos principios activos.
Contendrá, como mínimo, 1 por 100 de cafeína y 25 por 100 de extracto acuoso, y, como máximo, 12 por 100 de humedad. Sus cenizas totales, expresadas en materia seca, no excederán del 7 por 100, debiendo ser solubles en agua al menos el 30 por 100 de ellas.
3.25.28. Té descafeinado.
Es el té, verde o negro, desprovisto de la mayor parte de su cafeína.
Contendrá, como máximo, 1 por 1000 de cafeína. Sus restantes características corresponderán, según el caso, a las establecidas en los artículos 3.25.26 y 3.25.27 de este Código.
3.25.29. Extracto soluble de té.
Es el producto, soluble en agua, obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té.
Contendrá, como mínimo, 4 por 100 de cafeína, y, como máximo, 4 por 100 de humedad.
3.25.30. Manipulaciones.
En la elaboración y consumo de té se permite:
La mezcla entre sí de diversas especies de té.
La presencia de los pecíolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té.
3.25.31. Prohibiciones.
No se permite:
El envasado para la venta de tés que contengan hojas y tallos extraños al té, materias inertes y otras impurezas.
El tratamiento destinado a producir aumento en su peso.
La venta para el consumo humano de tés «agotados».
La mezcla de tés verdes con negros dentro de un mismo envase, aun cuando sean del mismo origen.
La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y otras materias extrañas al producto.
El envasado y venta de tés y derivados, alterados o con caracteres organolépticos anormales.
y h)) (Derogados).
El empleo de la palabra «té» en cualquier producto que no proceda de las especies del género botánico «Thea».
La utilización de calificativos tales como «desintoxicados» o «atóxicos» en los productos descafeinados.
3.25.32. y 3.25.33.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.32 y 3.25.33 y 3.25.31.g) y h) por la disposición derogatora única.a).iii y iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 4.ª Estimulantes varios
3.25.34. Hierba mate.
Son las hojas de ciertas especies del géneros «Illex», en buen estado de conservación y convenientemente preparadas para el consumo, poseyendo las propiedades estimulantes, aroma y gustos característicos de la especie a que pertenecen.
3.25.35. Cola (nuez de cola).
Es la semilla de la «Cola vera», K. Sch.
Para su utilización en el consumo humano deberá reunir las características fundamentales siguientes:
Contendrá, como mínimo, 2,2 por 100 de cafeína, y, como máximo, 12 por 100 de humedad.
Sus cenizas totales no excederán del 3 por 100.
3.25.36. Otras especies.
Las semillas y plantas de diferentes especies aromáticas, utilizadas en la elaboración de otras infusiones estimulantes, tales como anís, manzanilla, menta y poleo, se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo XXIV de este Código y disposiciones en vigor de genérica aplicación.
3.25.37. Prohibiciones.
No se permite:
La venta de productos que contengan saponinas, materias inertes y otras impurezas.
El envasado y venta de productos alterados, o con caracteres organolépticos anormales.
La presencia de palos o ramas secas jóvenes en proporción superior al 15 por 100 y pecíolos y pedúnculos florales en la misma proporción.
Las manipulaciones, en su caso, que por analogía no se autorizan para el té.
3.25.38. Comercialización.
(Derogado).
Se deroga el apartado 3.25.38, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 5.ª Cacao y derivados
3.25.39. Clasificación.
A efectos de este Código se distinguen los siguientes productos:
Semilla de cacao.
Cacao descascarillado o cacao en grano.
Pasta de cacao.
Manteca de cacao.
Torta de cacao.
Cacao en polvo.
3.25.40. Semilla de cacao.
Es la procedente del cacaotero «Theobroma cacao», L., separada del resto del fruto fermentada y desecada.
Sus características fundamentales serán:
Aspecto, olor y sabor característicos.
Contendrá, como máximo, 7 por 100 de humedad y 5 por 100 de impurezas (granos defectuosos y otros desperdicios de cacao) en materia seca desengrasada.
3.25.41. Cacao descascarillado.
Es el procedente de los granos de cacao limpios, tostados o no, y desprovistos de su cáscara dentro de las tolerancias admitidas.
Sus características fundamentales serán:
Contendrá, como máximo, 6 por 100 de humedad y 4 por 100 de impurezas (cascarilla y otros desperdicios de cacao) en materia seca desengrasada).
Las cenizas totales no excederán del 10 por 100, en materia seca desengrasada, con un 0,3 por 100 de cenizas insolubles en ácido clorhídrico como máximo.
3.25.42. Pasta de cacao.
Es el producto obtenido por la molturación del cacao descascarillado tostado, con las características indicadas en 3.25.41.
Contendrá, como mínimo, el 50 por 100 de manteca de cacao en materia seca. Cuando se elabore con fines industriales podrá denominarse «Cobertura amarga».
3.25.43. Manteca de cacao comestible o de presión.
Es el producto obtenido por presión del cacao descascarillado, o de la pasta de cacao.
Sus características fundamentales serán:
Masa sólida que funde al paladar, de color blanco o amarillento, con olor y sabor a cacao.
Tendrá acidez inferior al 2,25 por 100, expresada en ácido oleico.
Contendrá, corno máximo, 0,5 por 100 de humedad e impurezas.
No contendrá grasas extrañas ni ninguna otra adición.
3.25.44. Torta de cacao.
Es el producto que resulta después de la separación de la manteca de cacao por presión.
Contendrá, como mínimo, 10 por 100 de manteca de cacao, y como máximo, 4 por 100 de impurezas (cascarilla, embriones y otros desperdicios del cacao) en materia seca desengrasada.
3.25.45. Cacao en polvo.
Es el producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao.
Según su contenido en materia grasa, será:
«Normal», el que contiene un mínimo de 20 por 100 de manteca de cacao en materia seca, y, como máximo, 8 por 100 de humedad y 4 por 100 de impurezas en materia seca desengrasada.
«Semidesengrasado», el que contiene un mínimo del 100 por 100 de manteca de cacao, sin llegar al 20 por 100, ambos en materia seca, y sin que varíen los demás componentes.
3.25.46. Cacao azucarado en polvo.
Es el obtenido de la mezcla de polvo de cacao y azúcar. Contendrá, como mínimo, 32 por 100 de «cacao en polvo», normal o semidesengrasado, con ausencia total de otras sustancias.
3.25.47. Manipulaciones.
Se permite:
Solubilizar el cacao descascarillado, la pasta y torta de cacao y el cacao en polvo con carbonatos o hidróxidos alcalinos, carbonato y óxidos magnésicos, soluciones amoniacales o vapor de agua. A los productos así tratados podrá añadirse 0,5 por 100, como máximo, de ácidos cítrico o tartárico.
Los cacaos en polvo solubilizados no contendrán más del 14 por 100 de cenizas sobre materia seca desengrasada, y su alcalinidad no excederá del 5 por 100, expresada en carbonato potásico, en materia seca desengrasada.
Purificar la manteca de cacao por filtración o centrifugación y desodorizarla con vapor de agua.
Adicionar lecitina vegetal pura, en proporción no superior al 0,3 por 100 en el cacao en polvo. Su declaración no es obligatoria.
3.25.48. Prohibiciones.
No se permite:
Emplear grasas extrañas, ni aceites minerales en la elaboración de estos productos.
Adicionar cascarillas de cacao, sustancias inertes, harinas o féculas, dextrinas y otros productos extraños, así como conservadores, colorantes, edulcorantes artificiales y otras sustancias no mencionadas en el artículo anterior.
Utilizar cacaos en mal estado de conservación o atacados por parásitos, con síntomas de enranciamiento y sustancias nocivas.
La venta a granel de las distintas clases de cacao, no pudiendo fraccionarse los envases, ni aun en presencia del público.
Sustituir la denominación de estos productos por otros que comprendan o tengan relación con la palabra chocolate.
3.25.49. y 3.25.50.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.49 y 3.25.50, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 6.ª Chocolate y derivados
3.25.51. Chocolate.
Es el producto obtenido por la mezcla íntima y homogénea de cantidades variables de cacao en polvo o pasta de cacao y azúcar finamente pulverizada, adicionada o no de manteca de cacao.
Contendrá, como mínimo, el 35 por 100 de componentes del cacao. El contenido en cacao seco desengrasado no será nunca inferior al 14 por 100 ni el de manteca de cacao inferior al 18 por 100, todo ello expresado sobre materia seca.
Se denominará «chocolate fino» el que contenga más del 26 por 100 de manteca de cacao, sin exceder del 32 por 100, todo ello expresado sobre materia seca, y «chocolate fundente» si excediera de dicho 32 por 100.
3.25.52. Chocolate con leche.
Es el producto homogéneo obtenido de cantidades variables de los componentes del chocolate, descrito en el artículo anterior, adicionados de leche, desengrasada o no.
Contendrá corno mínimo en materia seca, 4 por 100 de cacao seco desengrasado; 22 por 100 de componentes totales del cacao; 10,5 por 100 de los sólidos desengrasados de la leche en sus proporciones naturales, y 20 por 100 de materia grasa total.
Se denominará «chocolate a la nata» el que contenga más de 7 por 100 de grasa de la leche, siempre que el extracto seco magro de la misma se encuentre comprendido entre el 3 y el 14 por 100.
3.25.53. Chocolate con frutos secos o con cereales.
Es el «chocolate» o «chocolate con leche» al que se han adicionado, enteros o troceados, almendras, avellanas, nueces y piñones o granos de cereales tostados o insuflados.
El contenido mínimo en tales frutos o granos será del 8 por 100, sin sobrepasar el 40 por 100.
La masa del chocolate, una vez separada en su totalidad de tales adiciones, responderá, según el caso, a las características establecidas en los artículos 3.25.51 y 3.25.52 de este Código.
3.25.54. Chocolate con frutas.
Es el «chocolate» o «chocolate con leche» adicionado de frutas, enteras o troceadas, desecadas o confitadas.
El contenido mínimo en tales frutas será del 5 por 100, sin sobrepasar el 40 por 100.
La masa del chocolate, una vez separada en su totalidad de tales adiciones, responderá, según el caso, a las características establecidas en los artículos 3.25.51 y 3.25.52 de este Código.
3.25.55. Cobertura dulce.
Es la mezcla de pasta de cacao y azúcar, con o sin adición de manteca de cacao para fines industriales.
Contendrá, como mínimo, 31 por 100 de manteca de cacao y 35 por 100 de componentes del cacao, expresados sobre materia seca.
3.25.56. Cobertura con leche.
Es la cobertura que, ajustándose a las características propias del chocolate con leche, contiene un 31 por 100, como mínimo, de grasa total, expresado sobre materia seca.
3.25.57. Manipulaciones.
Se permite:
Aromatizar el chocolate y las coberturas con especias y sustancias aromáticas autorizadas.
Adicionar lecitina vegetal pura en proporción no superior al 3 por 1.000. Su declaración no es obligatoria.
Reemplazar parcialmente la sacarosa por glucosa, fructosa o lactosa, en cantidades no superiores al 5 por 100 del peso total del producto terminado, sin declaración específica. Cantidades superiores precisarán su mención cuantitativa en la etiqueta.
3.25.58. Prohibiciones.
No se permite:
Emplear en la elaboración de chocolates y coberturas cascarilla de cacao, harinas y féculas, dextrina, sustancias inertes y otros productos no autorizados en este Código.
Utilizar aceites minerales, semillas y tortas de oleaginosas, grasas concretas, grasas hidrogenadas y cualquier otra ajena a la manteca de cacao, con excepción de la grasa de la leche.
Adicionar productos que entorpezcan la identificación de las grasas del chocolate.
Adicionar conservadores, colorantes, edulcorantes artificiales y otras sustancias no mencionadas en el artículo anterior.
Poner a la venta chocolates y coberturas alteradas o en mal estado de conservación.
3.25.59. Almacenamiento y transporte.
(Derogado).
3.25.60. Envasado y rotulación.
Se observarán las siguientes normas:
y b) (Derogados).
En la documentación comercial y etiquetas se consignará lo previsto en el Capítulo IV de este Código, indicando claramente la clase de elaboración, con arreglo a las denominaciones indicadas en los artículos 3.25.51 al 3.25.56 del mismo, incluyendo, en su caso, el nombre de frutos secos, frutas o cereales adicionados.
a f) (Derogados).
Se derogan los apartados 3.25.59 y 3.25.60.a), b), d), e) y f) por la disposición derogatora única.a).iii y iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 7.ª Derivados especiales del cacao, del chocolate y de la manteca de cacao
3.25.61. Derivados especiales.
Tendrán esta consideración los productos preparados con determinada proporción de cacao, manteca de cacao, chocolate o coberturas, que a continuación se enumeran:
Cacao azucarado en polvo, con harina.
Chocolate con harina.
Chocolates especiales.
Chocolates de régimen.
Chocolates rellenos.
Bombones de chocolate y artículos de confitería, de cacao y chocolate.
Derivados de manteca de cacao.
3.25.62. Cacao azucarado en polvo y con harina.
Es el cacao azucarado en polvo adicionado de harinas de trigo o arroz, sus féculas o la de maíz, para su consumo cocido.
Sus características fundamentales son.
Contenidos mínimos de 32 por 100 de cacao en polvo y 50 por 100 de azúcares en materia seca, y máximo de 15 por 100 de harinas de trigo o arroz, sus féculas o la de maíz.
3.25.63. Chocolate con harina.
Es el «chocolate» o «chocolate con leche» elaborado con harinas de trigo o arroz, sus féculas o la de maíz para su consumo cocido.
Sus características fundamentales son:
Contendrá, como mínimo, 14 por 100 de cacao seco y desengrasado, 16 por 100 de manteca de cacao, y máximo de 15 por 100 de harinas de trigo o arroz, sus féculas o la de maíz.
3.25.64. Chocolates especiales.
Son el «chocolate» o «chocolate con leche», adicionado de miel, extracto de malta, huevos, café, concentrados y zumos de frutas, que formen un todo homogéneo con la masa del chocolate.
Sus características fundamentales serán, según el caso, las establecidas para el «chocolate» y el «chocolate con leche», modificadas por los alimentos añadidos.
El contenido en café del «chocolate al café» no será inferior al 15 por 1.000 de café tostado natural molido, o a la cantidad correspondiente de extracto de café.
3.25.65. Chocolates de régimen.
Son aquellos productos derivados del cacao o chocolate que, cumpliendo los mínimos establecidos en este Capítulo para las proporciones de manteca de cacao y cacao seco desengrasado, se ajusten a lo dispuesto en les artículos 3.26.26 al 3.26.29, ambos inclusive.
Estos productos deberán presentarse de tal forma que no puedan confundirse con el cacao en polvo, el chocolate u otros de sus derivados. En la envoltura, además de la fórmula cualitativa, se consignará, de manera destacada, la expresión «Chocolate dietético» o «Chocolate de régimen».
3.25.66. Chocolates rellenos.
Son preparados de composición variada, presentados en forma de barras o tabletas, recubiertas de chocolates o coberturas, con o sin leche, cuyo interior o «relleno» está constituido por diversos productos de confitería o licores.
La cobertura exterior de chocolate representará, como mínimo, el 35 por 100 del peso total.
El «relleno» deberá distinguirse de la cobertura exterior y responder a las características exigidas para los productos que los componen.
3.25.67. Bombones de chocolate y artículos de confitería de cacao y chocolate.
Son preparados de forma y composición variada, con un contenido mínimo del 10 por 100 de chocolate, designados con la denominación que caracteriza a cada uno de ellos.
Las características fundamentales del chocolate serán, según el caso, las establecidas para el «chocolate», «chocolate fino», «chocolate fundente», «chocolate con leche» y coberturas.
Las características de las masas y rellenos responderán a las exigidas para las primeras materias empleadas en su elaboración, con las variaciones propias de sus distintos componentes.
Cuando estos productos lleven el nombre de una fruta, deberán contener en sus masas o rellenos al menos el 5 por 100 de la fruta o la cantidad correspondiente de zumo, concentrado o pulpa.
Los preparados con licores no deberán contener más alcohol, calculado en alcohol absoluto, que el de 6 por 100 del producto total.
3.25.68. Derivados de manteca de cacao.
Son mezclas en distintas proporciones de manteca de cacao con azúcar y componentes naturales de la leche, con un mínimo del 20 por 100 de manteca de cacao, 14 por 100 de los componentes sólidos de la leche y un máximo del 55 por 100 de azúcar.
3.25.69. Características de los componentes.
La composición del cacao y chocolate utilizados en la elaboración de sus derivados cumplirán las características señaladas en este Capítulo para el cacao en polvo, chocolate, chocolate con leche o coberturas, admitiéndose las manipulaciones indicadas en sus artículos 3.25.47 y 3.25.57.
El resto de los componentes de estos derivados deberán, asimismo, reunir las condiciones exigidas para cada uno de ellos en este Código, permitiéndose únicamente aquellas manipulaciones autorizadas para los respectivos productos de confitería y pastelería.
3.25.70. Manipulaciones.
En la elaboración y comercio de derivados especiales del cacao y del chocolate se permite:
Barnizar los derivados de fantasía del chocolate con goma laca o benjuí.
Aromatizar los derivados del cacao con arreglo a lo dispuesto para el chocolate en el artículo 3.25.57 de este Código.
Adicionar a los derivados del cacao y chocolate lecitina vegetal pura en las proporciones señaladas en este Capítulo.
3.25.71. Prohibiciones.
En la elaboración y comercio de derivados especiales del cacao y del chocolate se prohíbe:
Añadir al cacao y chocolate utilizados las sustancias prohibidas en los artículos 3.25.48 y 3.25.58 de este Código.
Emplear dibujos relacionados con las frutas u otros alimentos añadidos cuando los chocolates rellenos, bombones de chocolate y artículos de confitería de cacao o chocolate se hayan aromatizado con aromas artificiales autorizados.
La fabricación, elaboración y venta de sucedáneos del cacao, del chocolate y derivados de ambos.
La adición en la masa de los chocolates especiales de pastas de frutos secos.
3.25.72. Almacenamiento y transporte.
(Derogado).
3.25.73. Envasado y rotulación.
Se observarán, por analogía, las mismas normas establecidas en los artículos 3.25.50 y 3.25.60 de este Código, y además las siguientes:
En las denominaciones específicas de los chocolates rellenos se reflejarán las características de la cobertura y contenido interior.
Podrá usarse la denominación al «cacao» en los productos alimenticios sólidos a los que, por adición practicada, contengan un mínimo del 10 por 100 de cacao en materia seca, y en los líquidos que contengan un mínimo del 6 por 100.
Los productos alimenticios adicionados de cacao que no alcancen los mínimos establecidos en el apartado anterior podrán denominarse «Gusto a cacao».
En la propaganda y etiquetas se indicará claramente la clase de elaboración con arreglo a las denominaciones indicadas en el artículo 3.25.61 de este Código, complementándolas con los datos necesarios para identificar el tipo de preparado alimenticio a que corresponde.
En la rotulación y etiquetado del «chocolate especial» se declararán sus componentes. En las del «cacao en polvo con harina» y «chocolate con harina» se hará constar además la indicación «Para su consumo cocido».
En la reglamentación correspondiente se fijarán características de las envolturas y otros detalles que permitan distinguir estas derivados de los cacaos y chocolates a que se refieren los artículos 3.25.39 y 3.25.51 al 3.25.54 de este Código.
Se deroga el apartado 3.25.72, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 8.ª Tabaco
3.25.74. Tabaco.
Son las hojas de diversas variedades de la especie «Nicotiana Tabacum», L., convenientemente desecadas, fermentadas, elaboradas y conservadas.
3.25.75. Clasificación.
A efectos de este Código los tabacos genuinos y tratados se clasificarán, en función de su contenido en alcaloides, en los siguientes grupos:
Tabaco genuino.
Tabaco pobre en nicotina.
Tabaco desnicotinizado.
3.25.76. Tabaco genuino.
Es el elaborado con sus hojas, sin contaminación alguna, y que responde al aroma y gustos características de su clase, variedad y zona de producción.
Contendrá, como mínimo, 8 por 1.000 de alcaloides totales, expresados en nicotina sobre materia seca, y, como máximo, 15 por 100 de humedad.
3.25.77. Tabaco pobre en nicotina.
Es el «tabaco genuino» cuyo contenido en nicotina sea superior al 4 por 1.000, pero sin exceder del 8 por 1.000 sobre materia seca.
3.25.78. Tabaco desnicotinizado.
Es el «tabaco genuino» cuyo contenido en nicotina no exceda del 4 por 1.000 sobre materia seca.
3.25.79. Manipulaciones.
En la elaboración de tabaco, cigarros y cigarrillos se permite utilizar o adicionar:
Agua, amoníaco, ácido acético, láctico, cítrico y tartárico.
Azúcar de caña, de higos, de arce o invertida, glucosa, melaza, miel, regaliz, sustancias aromáticas autorizadas y agua de rosas.
Mentol, vainillina, cumarina, cacao, goma, cloruro sódico, nitratos, carbonatos, cloruros alcalinos y hasta 1 por 100 de cal en forma de agua de cal.
Jugos concentrados de frutas y extractos o partes de haba Tonka («Dipterix odorata», Willd), meliloto («Mellilotus officinalis», Ders.), asperilla («Asperula odorata», L.), vainilla de carolina («Liatrix odoratissima», Mich.) y otras especies que contengan cumarina.
Glicerina, etilenglicol o propilenglicol.
Los edulcorantes artificiales y productos conservadores autorizados para estas elaboraciones en las listas positivas complementarias de los Capítulos XXXI y XXXIII de este Código.
En la elaboración de cigarros y cigarrillos, el empleo de adhesivos a base de agua con caseína, almidón, dextrina, goma tragacanto o arábiga y otros productos inofensivos.
3.25.80. Papeles para cigarrillos.
(Suprimido).
3.25.81. Filtros.
Los filtros para cigarros y cigarrillos, así como aquellos para utilizarse en pipas y boquillas, estarán formados por una base inerte filtrante, impregnada o no por sustancias absorbentes fijas.
3.25.82. Prohibiciones.
En la elaboración, publicidad y consumo del tabaco no se permite:
Cualquier tratamiento destinado a producir en las elaboraciones de tabaco un aumento de peso fraudulento.
La presencia de arsénico, plomo, cinc y otros metales nocivos en el tabaco, cigarros y cigarrillos.
La adición de vegetales extraños y otras impurezas.
Emplear denominaciones tales como «desintoxicado», «atóxico», «nicotina neutralizada» o vocablos y expresiones similares, que induzcan a error o engaño al fumador.
Utilizar en la propaganda de los cigarrillos con filtro expresiones que exageren sus propiedades (antialquitranes, antigases y antinicotínicas), así como otras indicaciones que induzcan a excesos en el hábito de fumar.
Utilizar en la propaganda de los cigarrillos con filtro substancias nocivas o volátiles al contacto con el humo de tabaco.
3.25.83. Almacenamiento y transporte.
En el almacenamiento y transporte de las elaboraciones de tabaco, además de las condiciones establecidas en el Capítulo VI de este Código, se mantendrán las condiciones ambientales adecuadas, con absoluta separación de otros productos, evitándose la absorción de olores extraños.
3.25.84. Envasado.
Los envases para la venta de elaboraciones de tabaco se ajustarán en cuanto a su contenido, etiquetado, rotulación y precintado a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Código y disposiciones complementarias.
Las hojas metálicas utilizadas para envolver directamente el tabaco y sus elaboraciones no deberán contener más de 1 por 100 de plomo, 3 por 100 de antimonio y estarán exentas de arsénico.
Se suprime el apartado 3.25.80 por la disposición final 2 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2017-6585#df-2
Capítulo XXVI. 3.26.00. Conservas animales y vegetales. Platos preparados. Productos dietéticos y de régimen
Sección 1.ª Conservas
3.26.01. Conservas.
Productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados tratados exclusivamente por el calor, en forma que asegure su conservación.
Semi-conservas. Son productos establecidos para un tiempo limitado, por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos.
Platos preparados. Son los productos obtenidos por mezcla y condimentación de alimentos animales y vegetales, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidas en envases apropiados, herméticamente cerrados y tratados por el calor u otro procedimiento que asegure su conservación, y prestos a ser consumidos después de un simple calentamiento.
3.26.02. Clasificación.
Se distinguen principalmente:
Carne.
Pescado, moluscos y crustáceos.
Frutas.
Verduras.
Platos preparados.
3.26.03. Manipulaciones.
En la preparación y obtención de las conservas, semiconservas y platos preparados serán preceptivas las siguientes normas:
El lavado de las materias primas, con agua potable, en instalaciones técnicas que aseguren una limpieza efectiva.
El escaldado, en aquellos productos que lo necesiten, exclusivamente con vapor de agua o agua a temperatura de 80-100 grados centígrados.
El tratamiento de aquellos productos que industrialmente lo precisen con anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución, pero nunca el residuo que quede de este último en las conservas será superior a 12,5 gramos por 1.000 en peso.
El pelado de las frutas con soluciones alcalinas, temperaturas adecuadas o cualquier otro método autorizado.
El vacío parcial en el espacio de cabeza de los envases por inyección de vapor, cerradores de vacío u otro procedimiento técnico adecuado.
La esterilización de los envases cerrados se hará en autoclave o por cualquier otro método autorizado. Su enfriamiento posterior se realizará con agua higienizada.
En las reglamentaciones correspondientes se detallarán las condiciones de tiempo, temperatura y presión en relación con la naturaleza del producto y tamaño de los envases.
La comprobación de las materias primas, envases y lotes de fabricación, en cuanto a normas de calidad, cifras analíticas, exámenes microscópicos y microbiológicos y, en general, cuantas pruebas exijan una garantía de fabricación correcta y se establezcan en las reglamentaciones complementarias.
3.26.04. Sustancias complementarias.
Se autoriza agregar, cuando convenga y en las proporciones que autorice la reglamentación en cada caso, los productos que se indican:
Agua potable, edulcorantes naturales y sorbitol.
Zumos vegetales, vinos, alcoholes y aguardientes.
Grasas alimenticias.
Especias, condimentos y aromatizantes autorizados.
Aditivos incluidos para este uso en las listas positivas de este Código.
Acidulantes y neutralizantes incluidos en las listas positivas, complementarias de este Código.
3.26.05. Características.
Las conservas deben satisfacer las exigencias generales siguientes:
Estar en perfecto estado de consumo.
Proceder de materia prima que no esté alterada, ni presente síntomas de descomposición, con la madurez y tamaño convenientes.
Exentas de materias extrañas.
Estar envasadas, en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan al tratamiento y a la acción de los componentes del producto.
Haber sufrido esterilización, de forma que proporcione al producto la máxima estabilidad en condiciones de consumo.
Haber sufrido un tratamiento térmico tal que garantice la inactivación de esporas de «C. Botulinum» u otros esporulados.
Las materias primas a conservar satisfarán las condiciones y requisitos ordenados en este Código y reglamentaciones complementarias.
3.26.06. a 3.26.08.
(Derogados).
Se derogan los apartados 3.26.06 a 3.26.08, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 2.ª Platos precocinados y preparados congelados
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-809.
Sección 3.ª Preparados alimenticios especiales
3.26.13. Concepto.
Son aquellos productos que, sin reunir las condiciones de los precocinados y platos preparados, proporcionan, por medio de una simple dilución o calentamiento, determinados alimentos de inmediato consumo.
3.26.14. Clasificación.
Se distinguen entre otros los siguientes:
Preparados para caldos.
Preparados para sopas.
Preparados para flanes, cremas.
Preparados para desayunos.
3.26.15. a 3.26.20
(Derogados)
3.26.21. Preparados para flanes, cremas y postres instantáneos.
Estarán constituidos por mezclas de productos de molinería y féculas autorizadas, polvo de leche entera o magra, polvo de huevo, azúcar, jugos de fruta concentrados en polvo y otros diferentes ingredientes, como cacao, almendras y nueces molidas, frutas desecadas enteras o partidas, especias, sustancias aromáticas y otros productos alimenticios. Podrán contener colorantes y espesantes permitidos en las listas positivas.
Los espesantes básicos para «pudings» o «cremas» y con este destino exclusivo, tendrán como mínimo 25 por 100 de sustancias espesantes autorizadas en las listas positivas.
Se advertirá en las instrucciones para su empleo la dosis por litro de leche y la necesidad de su pronto consumo, a no ser que se conserve en refrigerador en condiciones que impidan su contaminación.
3.26.22. Prohibiciones.
Queda prohibido:
La adición de harinas, féculas y aditivos no consignados en este Código.
La presencia de residuos y tortas procedentes de la extracción de zumos de frutas o de aceites.
3.26.23. Preparados para desayunos.
Son los productos para ser consumidos después de interposición o dilución con leche o agua, en algunos casos con ayuda del calor o cocción subsiguientes. Constituidos principalmente por mezcla de algunos de los productos siguientes: cereales, harinas de cereales o de leguminosas, féculas o productos derivados de su hidrólisis, leche desecada o condensada, polvo de huevo, así como grasas alimenticias, polvo de cacao y aromatizantes, sometidos o no a tratamientos técnico complementarios.
3.26.24. Envasado y rotulación de los preparados alimenticios especiales.
Los preparados alimenticios especiales deberán ser envasados y rotulados en recipientes o envolturas que reúnan las condiciones especificadas en el Capítulo IV de este Código y adecuadas a la naturaleza del producto y en forma que éste conserve sus cualidades organolépticas y permita su dosificación.
En los rótulos figurarán, además, los siguientes datos:
Peso neto o el volumen del producto.
Composición cualitativa relacionando los componentes con su nombre usual, por orden decreciente de su proporción. Si contiene sal o aditivos figurarán en todo caso en último lugar.
Número del lote, fechas de elaboración y de caducidad en clave, cuando sea limitada su conservación.
Peso o volumen del alimento que debe resultar, dispuesto para el consumo, expresado en número de platos o raciones, que se entiende cada uno de 250 gramos en peso y un cuarto de litro en volumen, salvo indicación en contrario. Si el tamaño del envase no permite consignar en él las indicaciones del empleo, figurarán éstas en prospecto adjunto.
3.26.25. Prohibiciones comunes.
En la preparación y venta de todos los preparados alimenticios especiales queda prohibido:
La venta a granel.
El empleo de toda indicación, signo o modo de presentación susceptible de inducir a error en el comprador, sobre la naturaleza, calidades sustanciales, composición, peso, volumen o número de raciones.
Se derogan los apartados 3.26.15 a 3.26.20 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2452/1998, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26925.
Sección 4.ª Productos dietéticos y de régimen
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatora única.a).ii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Sección 5.ª Alimentos enriquecidos y sustancias enriquecedoras
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatora única.a).ii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd
Capítulo XXVII. 3.27.00. Aguas y hielo
Sección 1.ª Aguas de consumo
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1982-16316.
Téngase en cuenta la disposición transitoria, para su aplicación.
Sección 2.ª Aguas minerales y de mesa
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1991-19201.
Sección 3.ª Hielo
3.27.25. Hielo alimenticio.
Es únicamente el artificial, fabricado a partir de agua potable, que ofrezca los siguientes caracteres:
Ser inodoro, incoloro e insípido y estar exento de impurezas visibles.
Dar por fusión un líquido que satisfaga las condiciones de pureza y potabilidad exigidas para las aguas.
3.27.26. Clasificación.
Se distinguirán las siguientes clases de hielo alimenticio:
Mate u opaco: Elaborado, por congelación, con agua potable en reposo. Con aspecto lechoso.
Claro o semitransparente: Elaborado por congelación de agua potable, agitada mecánicamente durante el proceso. Transparente en todo su espesor, excepto el núcleo, que será opaco.
Cristalino: Preparado exclusivamente con agua destilada o desionizada y privada de aire. Debe ser transparente en toda su masa.
3.27.27. Prohibición.
Se prohíbe destinar a la refrigeración de productos alimenticios hielo que no se ajuste a las condiciones que establecen los dos artículos anteriores.
3.27.28. Hielo para usos especiales.
La elaboración de hielo con agua de mar, con soluciones de sal o de otros productos deberá autorizarse exclusivamente con destino a fines específicos y con caracteres tales que no puedan confundirse en ningún caso con el hielo alimenticio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.