Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español

Rango Decreto
Publicación 1967-10-17
Última actualización 2026-03-01
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Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Capítulo XXVIII. 3.28.00. Helados

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 618/1998, de 17 de abri. Ref. BOE-A-1998-9963.

Capítulo XXIX. 3.29.00. Bebidas no alcohólicas

3.29.01. Denominación genérica.

Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados en este Capítulo.

3.29.02. Componentes.

Las bebidas no alcohólicas o refrescantes deberán contener fundamentalmente uno o varios de los siguientes ingredientes:

a)

Zumos de frutas.

b)

Extractos de frutas o de partes de plantas comestibles.

c)

Frutas, tubérculos y semillas disgregados.

d)

Esencias naturales, agentes aromáticos y sustancias sápidas.

e)

Edulcorantes naturales.

f)

Anhídrido carbónico.

g)

Agua potable.

h)

Agua mineral.

3.29.03. Clasificación.

Las bebidas no alcohólicas o refrescantes se clasificarán en los siguientes grupos:

a)

Aguas gaseadas.

b)

Gaseosas.

c)

Bebidas de zumos de frutas.

d)

Bebidas de extractos.

e)

Bebidas de frutas, de tubérculos y de semillas disgregados.

f)

Bebidas aromatizadas.

3.29.04. Aguas gaseadas.

Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico exclusivamente (agua de Seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de soda).

No se permite ninguna otra adición, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:

a)

Ocho volúmenes de anhídrido carbónico, como mínimo, en el agua de Seltz y tres volúmenes en el agua de soda, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

b)

Tres decigramos de bicarbonato sódico, como mínimo, por litro de agua de soda.

3.29.05. Gaseosas.

Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítrico, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas.

Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos a), c), e) y k) del artículo 3.20.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:

a)

Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

b)

Aromas de frutos cítricos en cantidad adecuada.

3.29.06. Bebidas de zumos de frutas.

Elaboradas con zumos de dicha procedencia, agua potable o mineral, azúcar y otros productos autorizados, adicionados o no de anhídrido carbónico.

Se permite la presencia o utilización de esencias y aromas naturales, y la de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a), c) al e) y h) al f) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:

a)

Zumos cítricos, en proporción de 6 y 8 por 100 en peso, como mínimo, respectivamente, para las bebidas de limón y naranja.

b)

Zumos de manzana y albaricoques, en proporción del 16 por 100 en peso, como mínimo.

c)

Zumos de uvas, en proporción del 22 por 100 en peso, como mínimo.

d)

Zumos de otras frutas, en proporción del 6 por 100 en peso, como mínimo.

e)

Azúcares totales, como mínimo 8 por 100 en peso.

f)

Un volumen de anhídrido carbónico. Como mínimo en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

3.29.07. Bebidas de extractos.

Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable, edulcorantes naturales y otros productos autorizados.

Se permite la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los incisos a) al h), j) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado dispuesto para la venta responderá fundamentalmente a las siguientes características:

a)

Extractos en proporciones adecuadas.

b)

Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.

c)

Un volumen, como mínimo, de anhídrido carbónico en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

3.29.08. Bebidas de disgregados de frutas, de tubérculos y semillas.

Bebidas, carbónicas o no, preparadas con dichos ingredientes, interpuestos o emulsionados, con agua potable, azúcar y otros productos autorizados.

El producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:

A) Horchatas:

a)

Tubérculos o semillas disgregados en proporción adecuada para su emulsión (10 por 100 de chufa o 5 por 100 de almendra, en peso).

b)

10 por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.

Se permitirá la presencia o utilización de las sustancias y en las proporciones indicadas en los párrafos d), e) y j) del artículo 3.29.12 de este Código.

B) Bebidas de frutas disgregadas:

a)

Frutas disgregadas.

b)

Ocho por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales.

c)

Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

Se permitirá la presencia o utilización de zumos, esencias naturales, agentes aromáticos y las sustancias y proporciones indicadas en las párrafos a), c) al j), l) y ll) del artículo 3.29.12 de este Código.

3.29.09. Bebidas aromatizadas.

Bebidas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, esencias naturales deterpenadas, agentes aromáticos, edulcorantes naturales o artificiales y otros productos autorizados.

Se permite la presencia o utilización de todas las sustancias y en las proporciones indicadas en el artículo 3.29.12 de este Código, y el producto elaborado, dispuesto para la venta, responderá fundamentalmente a las siguientes características:

a)

Esencias naturales deterpenadas y agentes aromáticos en proporciones adecuadas.

b)

Seis por 100 en peso, como mínimo, de azúcares totales o su equivalente en edulcorantes artificiales incluidos en las listas positivas de este Código.

c)

Un volumen de anhídrido carbónico, como mínimo, en las gaseadas, en condiciones normales, por unidad de volumen de producto.

3.29.10. Condiciones generales de las bebidas.

Las bebidas no alcohólicas deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:

a)

Estar elaboradas exclusivamente con los productos autorizados para cada clase de bebidas.

b)

Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.

c)

Estar exentas de impurezas y microorganismos nocivos.

d)

Cumplir las exigencias de este Capítulo en cuanto a la utilización o presencia de aditivos.

e)

No contener mayor cantidad de alcohol etílico que el procedente de las materias primas autorizadas.

3.29.11. Condiciones generales de los componentes.

Las materias primas utilizadas en su elaboración se ajustarán a las condiciones que para cada una de ellas se exigen en los correspondientes Capítulos de este Código y demás disposiciones de aplicación.

El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y despacho de estas bebidas reunirá las siguientes condiciones:

a)

Ser químicamente puro.

b)

Poseer olor y sabor característicos.

c)

No contener más del 1 por 1.000 del aire en volumen.

d)

Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas.

e)

No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 en volumen.

3.29.12. Adiciones.

En las bebidas no alcohólicas, además de los componentes fundamentales citados en el artículo 3.29.02 de este Código, según los casos, se permitirá la adición o presencia de:

a)

Acidos tartárico, cítrico, málico y láctico, en las proporciones máximas del 0,9, 0,6, 0,5 y 0,3 por 100 en peso, respectivamente.

b)

Acido fosfórico, en la proporción máxima del 0,07 por 100 en peso.

c)

Citrato sódico y cloruro sódico, en las proporciones máximas del 0,05 por 100 y 0,1 por 100 en peso, respectivamente.

d)

Acido ascórbico en la proporción máxima del 0,03 por 100 en peso.

e)

Glucosa, fructuosa o azúcar invertido, en cantidad no superior al 10 por 100 de la sacarosa añadida.

f)

Cafeína, en la proporción máxima del 0,015 por 100 en peso.

g)

Quinina, en la proporción máxima del 0,01 por 100 en peso.

h)

Colorantes naturales y caramelo.

i)

Colorantes artificiales, incluidos en las listas positivas de este Código.

j)

Conservadores químicos incluidos en las listas positivas de este Código.

k)

Sustancias sápidas incluidas en las listas positivas de este Código.

l)

Pectinas de frutas, gomas y resinas vegetales, gelatinas y agar-agar.

ll) Aditivos procedentes de las materias primas utilizadas para la elaboración en proporción correspondiente a su dilución.

Los productos a que se refieren los incisos h) al ll) de este artículo se permitirán en las proporciones que autorice este Código.

3.29.13. Bebidas imitación de las alcohólicas.

No se permitirá la elaboración y venta de bebidas que imiten la cerveza, el vino, la sidra y otras bebidas alcohólicas.

3.29.14. Bebidas lácteas.

Las bebidas no alcohólicas preparadas con productos lácteos, aunque entren en su composición frutas disgregadas, extractos vegetales, esencias o agentes aromáticos, responderán a las condiciones establecidas en el Capítulo XV de este Código.

3.29.15. Bebidas de consumo inmediato.

Las bebidas refrescantes, carbónicas o no, preparadas en el momento de su consumo, con los ingredientes indicados en el artículo 3.29.02 de este Código, acompañados o no, de bebidas alcohólicas, helado, estimulantes y otros productos, se ajustarán a las condiciones exigidas para les materias primas utilizadas.

3.29.16. Productos en polvo.

Los productos en polvo destinados a la preparación, por simple dilución, de las distintas clases de bebidas incluidas en el artículo 3.29.03 de este Código, no podrán contener otros ingredientes que los autorizados para cada una de ellas, además del bicarbonato sódico en la proporción necesaria.

3.29.17. Prohibiciones.

(Derogado).

3.29.18. Manipulaciones.

En la preparación de bebidas no alcohólicas se observarán las siguientes prescripciones:

a)

b) y c) (Derogados).

d)

Los tapones o cierres de los envases llevarán consignada la marca registrada o el nombre del fabricante.

e)

En las etiquetas de las bebidas de «zumos de frutas» a que se refiere el artículo 3.29.06 de este Código se consignará la proporción de zumo contenida.

3.29.19. Publicidad.

En la propaganda, rotulación y etiquetado no se permitirá:

a)

El empleo de palabras o frases que induzcan a confusión con los zumos de frutas.

b)

La mención «contiene zumo» y «bebida de zumo», o similares, cuando lo contengan en menos proporción que la exigida en el artículo 3.29.06.

c)

La utilización de dibujos, diseños y representaciones de frutas.

d)

El uso de las palabras «pasterizada», «esterilizada» o menciones análogas en las bebidas que contengan sustancias conservadoras.

e)

El empleo de calificativos tales como «puro» o «natural» en las bebidas a las que se haya adicionado conservadores químicos o colorantes artificiales.

Se deroga el apartado 3.29.17, y 3.29.18.a), b) y c) y la referencia al contenido de las etiquetas del d) por la disposición derogatora única.a).iii y iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15872#dd

Capítulo XXX. 3.30.00. Bebidas alcohólicas

Sección 1.ª Generalidades
3.30.01. Uva.

A efectos de este Código se entiende por uva fresca para vinificación el fruto de la vid maduro o sobremaduro en la misma cepa o soleado después de la vendimia, siempre que, sometido únicamente a proceso mecánico, sirva para la elaboración del mosto que pueda fermentar normalmente.

3.30.02. Productos de la vinificación.

Son los que proceden de la uva sometida a tratamientos adecuados.

Se distinguen los siguientes grupos:

a)

Mosto.

b)

Mistelas.

c)

Vinos.

d)

Vinos aromatizados.

e)

Productos derivados.

Sección 2.ª Mostos y mistelas
3.30.03. Mosto.

Es el zumo obtenido por presión de la uva en tanto no haya comenzado su fermentación, sin hollejo, pepitas ni escobajos.

3.30.04. Clases de mosto.

Se distinguen las siguientes:

a)

Mosto natural: Cuando la fermentación no ha comenzado o ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas, siempre que conserve sus cualidades características.

b)

Mosto apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamientos enológicos autorizados, excluido el alcohol. Este mosto no se podrá destinar al consumo directo.

c)

Mosto concentrado: Obtenido por deshidratación parcial del mosto natural o del mosto apagado, empleando procedimientos autorizados, hasta que su grado de concentración impida toda fermentación espontánea.

d)

Mosto cocido, arrope, mostillo o calabre: Es el producto resultante de la cocción de los mostos, empleando el fuego directo o baño María, aunque se origine sensible caramelización del azúcar.

e)

Color o pantomina: Es el mosto concentrado por cualquier procedimiento autorizado, hasta que se haya llegado al tostado o requemo.

3.30.05. Mistela.

Es el producto que se obtiene mediante la adición de alcohol vínico al mosto, hasta impedir o paralizar su fermentación.

3.30.06. Clases de mistela.

Se distinguen las siguientes:

a)

Mistela normal: La obtenida a partir del mosto de uva fresca sin fermentar o con ligeros indicios de fermentación.

b)

Tierno: La obtenida a partir de mostos de uva soleada.

Sección 3.ª Vinos
3.30.07. Vino.

Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación, total o parcial, de la uva fresca o de su mosto.

3.30.08. Clases de vino.

Se distinguen las siguientes:

a)

Vino común, de pasto o corriente: El obtenido de la fermentación del mosto, sin prácticas distintas de las de uso y costumbres regionales autorizadas. Su graduación alcohólica nunca será menor del 9 por 100 en volumen.

b)

Vinos de mezcla: Los de determinadas regiones y variedades de uva que, por su graduación, intenso color, riqueza en extracto o acidez natural, se empleen habitualmente para mezclar con otros vinos. Al efectuar la mezcla, estos vinos pierden su origen y nombre.

c)

Vinos verdes y chacolí: Los que se obtienen de la fermentación normal del mosto de uva que, por el clima o condiciones meteorológicas, no maduren normalmente. Su grado alcohólico puede ser inferior a nueve grados. En la reglamentación correspondiente se fijará el grado mínimo, según las diferentes regiones productoras.

d)

Vinos especiales: Los de composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, de la técnica de elaboración o de prácticas especiales previstas específicamente en cada categoría.

3.30.09. Clasificación de vinos especiales.

Se clasifican:

a)

Vino fino de mesa: El de graduación alcohólica natural, seco, abocado o dulce, que ha sido elaborado con prácticas esmeradas que determinan su calidad. No podrá exceder de 14 grados alcohólicos.

En la reglamentación correspondiente se establecerán los límites de azúcares para cada uno de los tipos de vinos seco, abocado y dulce.

b)

Vino generoso seco: El elaborado a partir de mosto de uvas de variedades selectas, siguiendo normas tradicionales o particulares en cada caso, a las que debe sus características distintivas, y a los que se les puede añadir alcoholes vínicos. Su graduación alcohólica será superior a 14 grados y no deberá contener azúcares en cantidad superior a cinco gramos por litro.

c)

Vinos generoso, dulce y abocado: El que, cumpliendo las condiciones de elaboración del apartado anterior, tenga graduación alcohólica superior a 14 grados, y cuya graduación potencial sea al menos 17 grados, siempre que conserve una cantidad de azúcares no fermentados superior a cinco gramos por litro. Los dulces deberán contener, como mínimo, 50 gramos de azúcares por litro (riqueza en materias reductoras).

Una parte del grado alcohólico debe provenir de la fermentación de los azúcares iniciales del mosto.

d)

Vino licoroso: El que procede del mosto producido por variedades adecuadas, a las que se ha añadido no solamente alcoholes vínicos, sino también mostos apagados, concentrados, mistelas o tiernos, según los métodos admitidos, siempre que la mayor parte del grado alcohólico proceda de la fermentación del azúcar inicial del mosto. Su graduación alcohólica deberá ser, como mínimo, de 14 grados, y como máximo, de 23 grados, y deberán contener un mínimo de 150 gramos de azúcar por litro (riqueza en materias reductoras totales).

e)

Vino espumoso de crianza en cava: El obtenido de variedades de uvas selectas recomendadas a tal fin, criado en cava, que al descorchar la botella produce una espuma natural fina, persistente, provocada por el desprendimiento del anhídrido carbónico de la segunda fermentación alcohólica, producida en la botella, a partir de los azúcares naturales del vino o de los agregados. La sobrepresión mínima en el interior de la botella será al menos de cuatro atmósferas a 20 grados centígrados.

f)

Vino espumoso elaborado en grandes envases: El que, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, la segunda fermentación alcohólica ha sido realizada en depósitos herméticamente cerrados, de los cuales se trasvasa a las botellas.

g)

Vino gasificado: Aquel cuya espuma es producida por el desprendimiento de gas carbónico, incorporado total o parcialmente en alguna fase de su elaboración.

h)

Vinos con aguja: Los que, por la naturaleza de las variedades de uva o por las prácticas especiales de elaboración empleadas, conservan parte del anhídrico carbónico de su fermentación, que al ser descorchados se desprenden lentamente en burbujas, sin que la espuma llegue a ser persistente.

3.30.10. Vinos aromatizados.

Los obtenidos a partir de vinos encabezados o no, mostos de uva concentrados o no, arropes, vinos licorosos, mezclas de estos vinos y mostos, azúcar y sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias. La proporción mínima de vino base será de 75 por 100 del producto final. Cuando se empleen en la elaboración vinos licorosos encabezados, este tanto por ciento mínimo se refiere al vino sin encabezar.

3.30.11. Características de los vinos aromatizados.

Los productos acabados y dispuestos para el consumo tendrán las siguientes características:

a)

Carecerán de turbidez y precipitaciones.

b)

El contenido en alcohol oscilará entre 15 y 18 grados.

c)

El extracto seco total no será menor de 50 gramos por litro, con excepción del vermut seco.

d)

La cifra de azúcares totales expresada en sacarosa no será inferior a 40 gramos por litro, con excepción del vermut seco.

3.30.12. Denominaciones para vinos aromatizados.

Los vinos aromatizados se ajustarán en la denominación a lo establecido y responderán a las características que le impriman carácter, como «vermut», «quinado», «de genciana» y demás denominaciones adecuadas.

Para el vermut se tendrá en cuenta que la denominación de «seco» se aplicará a la bebida con densidad menor de un entero y 14 milésimas y graduación no menor de 16 grados; la de «dulce», cuando tenga más de 120 gramos de azúcar por litro y graduación no menor de 15 grados. En los «dulces», la suma de grados alcohólicos y grados Baumé tendrá que ser como mínimo de 20.

3.30.13. Vinos no aptos para el consumo.

Se consideran corno tales:

a)

Los vinos corrientes que tengan acidez volátil real, expresada en ácido acético, superior a 1,2 gramos por litro para los vinos de graduación alcohólica de nueve grados; para los vinos de más de nueve grados, tal límite será incrementado en 0,06 gramos por litro de ácido acético por grado de alcohol que sobrepase a los nueve grados.

b)

Los vinos cuyo análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química en la fase avanzada o que sean francamente defectuosos por su olor o sabor anormales, o que en su composición figure algún elemento o sustancia en cantidad superior a la autorizada por este Código.

c)

Los vinos procedentes de híbridos productores directos o sus mezclas con otros, en tanto que la reglamentación y regulación sobre plantaciones prohiba la de estos híbridos productores directos.

3.30.14. Envasado y rotulación.

Los vinos que se vendan envasados al consumidor estarán rotulados y precintados.

En la reglamentación correspondiente se indicarán para cada tipo de vino las características que, en cada caso, deben reunir los envases a utilizar, sus tamaños y los requisitos de los tapones y cápsulas.

En la etiqueta o en los envases en que se transporten o expendan los vinos figurará, además de lo que se consigna en el Capítulo IV de este Código, lo siguiente:

a)

Grado alcohólico mínimo en los vinos comunes o de mezcla.

b)

En su caso, el número del Registro de Embotelladores.

c)

Aquellas otras indicaciones que considere conveniente el productor o embotellador sobre las características del contenido y su origen, siempre que se ajusten a la realidad del producto envasado.

3.30.15. Consumo de vinos en establecimientos.

La reglamentación correspondiente establecerá las normas complementarias sobre el despacho de vinos en establecimientos de consumo.

Sección 4.ª Disposiciones comunes a mostos, mistelas y vinos
3.30.16. Prácticas autorizadas.

Se autoriza:

a)

Las mezclas de todas clases de mostos, mistelas y vinos entre sí, o de los vinos con mostos u con mistelas, de acuerdo con las definiciones establecidas en este Capítulo.

b)

La concentración por los procedimientos tecnológicos adecuados (calor, vacío y congelación).

c)

Congelación de los vinos.

d)

La pasterización, esterilización, refrigeración. calentamiento, clarificación y filtración a través de sustancias inactivas autorizadas, en mostos y vinos.

e)

La clarificación de los vinos con gelatina alimenticia, clara de huevo, caseína y sus sales sódicas, tierra de infusorios, tierra de Lebrija, bentonitas, enzimas pectolíticos y sustancias autorizadas en las listas positivas, que no dejen al emplearlas sabores o aromas extraños a los vinos.

f)

La adición de tanino.

g)

La adición de ácido tartárico químicamente puro. La de ácido metatartárico en dosis no superior a 200 miligramos por litro.

h)

La adición de ácido cítrico químicamente puro, y en dosis tal que la riqueza final resultante no exceda de un gramo por litro.

i)

La adición a los mostos de tartrato neutro de potasio y carbonato cálcico químicamente puros.

j)

La adición de sulfato calcio (yeso), técnicamente puro, en dosis tal que el vino resultante no contenga más de dos gramos de sulfato por litro expresados en sulfato potásico. Se exceptúan de este límite los vinos generosos, licorosos y añejos, en los que tradicionalmente se emplee mayor cantidad.

k)

La fermentación y refermentación de mostos mediante la adición de levaduras seleccionadas, cultivadas en estado de pureza con o sin los medios nutritivos de cultivo. También se autoriza su fermentación con las lías frescas y sanas de buenos vinos.

l)

La adición a los mostos de fosfato amónico o glicerofosfato amónico químicamente puros: y a los vinos, de hexametafosfato sódico.

ll) El sulfatado por métodos adecuados; las cifras en el producto terminado no deberán exceder de los siguientes límites por litro:

Vinos blancos dulces y abocados, 100 miligramos de SO2 Ubre y 450 miligramos de SO2 total.

Vinos blancos secos, 50 miligramos de SO2 libre y 350 miligramos de SO2 total.

Vinos tintos, 30 miligramos de SO2 libre y 200 miligramos de SO2 total.

Vinos generosos y licores, trazas de SO2 libre y 200 miligramos de SO2 total.

La tolerancia de error de estos límites será del 10 por 100.

m)

El desulfitado o mostos y vinos por medios físicos autorizados que no alteren sensiblemente sus cualidades.

n)

La adición de anhídrico carbónico químicamente puro, exento de sulfúrico y compuestos arsenicales en los mostos y vinos.

ñ) La adición de caramelo de mosto y para vinos aromatizados el de azúcar.

o)

El tratamiento de los vinos, excepto los tintos, con carbón animal purificado o con carbón activo lavado exentos de sustancias tóxicas. La adición de aceites vegetales alimenticios para quitar malos sabores.

p)

La adición de cloruro sódico químicamente puro, en dosis tal que el vino elaborado no contenga más de un gramo por litro de cloruros, expresado en cloruro sódico.

q)

El tratamiento con carbones desferrizantes exentos de sustancias tóxicas, goma arábiga y la de inositofosfatos alcalinos, en las condiciones y cantidades que se autoricen.

r)

La oxidación con aire y oxígeno puro, en condiciones tecnológicas adecuadas.

s)

El añejamiento acelerado por los métodos físicos y biológicos que se autoricen.

t)

En los vinos generosos pálidos, abocados, la adición de azúcar o jarabe (según se define en 3.23.29), siempre que la cantidad total de azúcares en el vino no exceda de 50 gramos por litro. En los vinos espumosos, la cantidad de sacarosa que requiera su elaboración.

u)

El empleo en vinos blancos, dulces y abocados de ácido sórbico o sus sales potásica o sódica, en cantidad no superior a 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.

3.30.17. Prácticas prohibidas y otras limitaciones.
a)

La adición de agua, en cualquier momento y en la forma que fuera, aunque dicha adición pueda ser conocida por el comprador o consumidor.

b)

El empleo de materias colorantes de cualquier clase o procedencia, excepto el caramelo de mosto y de azúcar.

c)

El empleo de ácidos minerales o de cualquier sustancia ácida de origen mineral u orgánica no autorizados en este Código.

d)

El empleo de edulcorantes artificiales.

e)

El empleo de jarabes, jugos, arropes y melazas, excepto los procedentes de la uva, así como los azúcares, con las excepciones autorizadas en este Capítulo.

f)

El empleo de agentes conservadores no incluidos en las listas positivas de este Código.

g)

La adición de alcoholes no vínicos.

h)

La adición de esencias, éteres, aromas o sustancias similares de cualquier procedencia, con excepción de lo dispuesto en 3.30.11.

i)

La presencia de impurezas de compuestos metálicos en dosis que excedan de las señaladas en las listas de tolerancias de este Código.

j)

La presencia de metanol en cantidad superior a 500 miligramos por litro, en vinos corrientes y finos de mesa, y de un gramo en vinos licorosos generosos, aromatizados y mistelas.

Sección 5.ª Subproductos de la uva
3.30.18. Subproductos de la uva.

Se consideran subproductos de la uva los líquidos obtenidos del lavado y maceración de los orujos. Según la materia prima, se denominarán:

1. Piquetas:

a)

Piqueta de vino y aguapié: La piqueta procedente de orujos de uva fresca o que haya sufrido la fermentación alcohólica con los vinos, siempre que estas operaciones de lavado o maceración se realicen inmediatamente después del prensado o descube, durante el periodo de la vinificación.

b)

Piquetas de orujo: Las que proceden de los orujos ensilados y que han sufrido la fermentación alcohólica.

2. Caldos de pozo: Es el producto fermentado procedente del escurrido natural del orujo de uva ensilado sin adición de agua.

Sección 6.ª Alcoholes
3.30.19. Alcohol.

Se denominará alcohol etílico, destinado a uso alimentario, el procedente de la destilación, redestitación o rectificación de líquidos obtenidos a partir de materias vegetales amiláceas o azucaradas autorizadas, y que hayan sufrido la fermentación alcohólica. No contendrá olor ni sabor extraños y cumplirá las condiciones de pureza exigidas en este Código.

En el reglamento correspondiente se indicarán las limitaciones que deben reunir los diferentes tipos comerciales.

Según su graduación y tratamiento, se distinguen: aguardientes simples, alcoholes destilados y alcoholes rectificados.

3.30.20. Aguardientes simples.

Se consideran aguardientes simples los líquidos alcohólicos que procedan de la destilación de materias vegetales previamente fermentadas a las que deben sus características peculiares de aroma y sabor. Su graduación alcohólica no será superior a 80 grados centesimales ni menos de 30 grados.

Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:

a)

Holandas o aguardientes de vino: Obtenidos por la destilación de vinos sanos en limpio o con sus heces o bajos que conserven los productos secundarios propios del vino.

b)

Flemas o aguardientes de orujo: Obtenidos por la destilación simple o directa de los orujos y de otros residuos de vinificación.

c)

Aguardientes de caña: Obtenidos por la destilación directa de los jugos y melados de la caña de azúcar previamente fermentados.

d)

Aguardientes de melazas de caña: Obtenidos por la destilación de las melazas de caña, previamente fermentadas.

e)

Aguardientes de frutas: Obtenidos por la destilación de los jugos de frutas, que previamente hayan sufrido la fermentación alcohólica. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia o simplemente de frutas, si procede de la mezcla de diferentes clases.

f)

Aguardientes de sidra: Obtenidos por la destilación de la sidra pura y sana, adicionada o no de sus heces u orujos frescos.

g)

Aguardientes de cereales (de malta): Obtenidos por la destilación de los caldos fermentados de cereales malteados en su totalidad. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.

3.30.21. Alcoholes destilados.

Son aquellos cuya graduación esté comprendida entre 80 y 96 grados centesimales. Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:

a)

Destilados de vinos: Obtenidos por destilación de vinos, de piquetas de vinos y de las hoces o bajos del vino restantes del trasiego.

b)

Destilados de cereales (de grano): Obtenidos por la destilación de los caldos de cereales sacarificados y fermentados. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.

c)

Destilados de orujos: Son los obtenidos por destilación de orujos, de sus piquetas, de los caldos de pozo y de las flemas o aguardientes de orujo.

3.30.22. Alcoholes rectificados.

Son aquellos que se han obtenido por destilación y rectificación de aguardientes y alcoholes destilados y su riqueza alcohólica sea igual o superior a 96 grados centesimales.

Reunirán las siguientes condiciones:

a)

Sin residuo ponderable, por evaporación o sequedad, de cinco mililitros.

b)

Acidez total no superior a 0,6 gramos por litro, expresada en ácido acético.

c)

Esteres totales, no más de 0,08 gramos por litro, expresados en acetato de etilo.

d)

No contendrán metanol, furfurol y similares, aldehidos y alcoholes amílicos y otros superiores en cantidades que excedan de los límites que se indiquen en las listas de tolerancia de este Código.

Según las materias primas empleadas, se distinguen los siguientes:

a)

Rectificados de vinos: Obtenidos por rectificación de holandas y destilados de vino de todas clases.

b)

Rectificados de orujos: Obtenidos por la rectificación de orujos y sus flemas, de piquetas de orujo, de caldos de pozo y de destilados de orujo.

c)

Rectificados de frutas: Obtenidos por rectificación de aguardientes de frutas.

d)

Rectificados de cereales: Obtenidos por rectificación de caldos fermentados, aguardientes y destilados de cereales. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.

e)

Rectificados de melazas: Obtenidos de la destilación y rectificación de los caldos fermentados procedentes de la melaza de caña o de remolacha.

3.30.23. Alcoholes deshidratados y desnaturalizados.

Son los alcoholes rectificados a los que se han añadido agentes químicos. No podrán dedicarse a la elaboración de bebidas alcohólicas ni otros consumos de boca:

a)

Alcohol deshidratado: Obtenido hasta lograr una graduación mínima de 99,5 grados centesimales con el empleo de agentes químicos deshidratantes. Se destinará exclusivamente a usos industriales y científicos.

b)

Alcohol desnaturalizado: Es aquel al que se ha añadido sustancias químicas de difícil separación que indiquen organolépticamente su incapacidad de empleo para uso de boca.

Los desnaturalizantes y alcoholes desnaturalizados se elaborarán en locales independientes, en forma que se evite la utilización simultánea e indistintamente de recipientes e instalaciones.

3.30.24. Autorizaciones específicas.

La fabricación de alcoholes a partir del vino y sus derivados, de las frutas, de los jugos, de las melazas de caña y de remolacha, así como la fabricación de alcoholes a partir de cereales o tubérculos amiláceos, deberá efectuarse en instalaciones autorizadas.

Las reglamentaciones correspondientes fijarán las calidades comerciales que deben reunir los diferentes productos de esta sección, así como las características mínimas de las instalaciones de fabricación para obtener la autorización preceptiva.

Sección 7.ª Bebidas espirituosas
3.30.25. Concepto genérico.

Se considerará «bebida espirituosa» todo líquido apto para el consumo humano elaborado con alcohol de uso alimentario y que tenga un grado alcohólico no inferior al que en cada caso se especifique.

3.30.26. Aguardientes compuestos.

Son los productos elaborados con aguardientes simples naturales o por su redestilación con diversas sustancias vegetales, alcoholes autorizados, diluidos con agua, adicionados o no de caramelo y añejados o no. Su contenido alcohólico será de 30 grados como mínimo.

Según las materias primas empleadas y los sistemas de elaboración, se distinguen, entre otros, los siguientes:

a)

Arrak: Líquido alcohólico que se obtiene destilando el producto resultante de la fermentación del arroz, de ciertas variedades de palma, de la malta de maíz mezcladas con flores de Toddy y melaza fermentada y adicionada o no de otras materias aromáticas naturales.

b)

Brandy: Bebida obtenida sobre la base de holandas de vino conservadas o envejecidas durante el tiempo suficiente en recipientes de roble y en las debidas condiciones ambientales; los demás componentes habrán de ser también de vino.

c)

Brandy viejo: Es el brandy obtenido exclusivamente de aguardientes de vino puro y sano añejado en recipiente de roble.

d)

Ginebra: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de bayas de enebro y posterior destilación, con adición o no de otras sustancias aromáticas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados y elaborada con alcoholes autorizados.

e)

Ron o caña: Bebida obtenida a base del aguardiente de caña, conservada o envejecida durante el tiempo suficiente en recipientes adecuados y en las debidas condiciones ambientales.

f)

Vodka: Bebida obtenida por tratamiento de alcoholes rectificados con carbón de leña para lograr aroma y sabor característicos.

g)

Whisky: Bebida procedente del aguardiente de cereal («malta») y del destilado de cereales («grano») envejecida en recipientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales.

h)

Brandy de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutas o parte de frutas y posterior destilación con adición o no de otras sustancias aromáticas autorizadas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados. Llevarán la denominación de la fruta empleada; si son varias la «de frutas». La de Kirsch corresponderá exclusivamente al brandy de cerezas o guindas.

3.30.27. Licores.

Son bebidas hidroalcohólicas aromatizadas obtenidas por maceración, por infusión o por destilación de diversas sustancias vegetales naturales con alcoholes autorizados, o por adición a los mismos de extractos aromáticos, esencias o aromas autorizados o por la combinación de ambos procedimientos. Edulcorados con azúcar, glucosa, miel o mosto de uva y coloreados o no. Tendrán un contenido alcohólico superior a 30 grados centesimales:

a)

Marrasquino: Preparado por maceración en alcoholes autorizados de cerezas, guindas, con o sin adición de otros aromas.

b)

Licor de zumos de frutas: Preparados con zumos de frutas y alcoholes autorizados. Contendrán como mínimo 20 por 100 de zumo natural. Podrán contener en los envases frutas enteras o partidas. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia.

c)

Licor de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutos o partes de los mismos, con adición o no de otras sustancias aromáticas.

d)

Licor de aromas y esencias: Preparado con las esencias naturales de frutas y alcoholes autorizados. Llevarán el nombre de la esencia de fruta que contengan.

e)

Licor de café, té y cacao: Los obtenidos por infusión o destilación de estas sustancias o sus extractos con alcoholes autorizados.

3.30.28. Anís.

Licor obtenido por destilación de macerados de anís o badiana adicionados o no de otras sustancias aromáticas con alcoholes autorizados o por disolución en los mismos de las esencias correspondientes o del anetol con adición o no de azúcar, y con una riqueza alcohólica superior a 30 grados centesimales.

a)

Anís seco: Cuando se elabore sin azúcar o cuyo contenido sea inferior a 20 gramos por litro.

b)

Anís semiseco: Cuando su contenido de azúcar exceda de 20 gramos por litro.

c)

Anís dulce: Cuando su contenido de azúcar exceda de 100 gramos por litro.

3.30.29. Aperitivos y amargos no vínicos.

Son los productos obtenidos de la mezcla o destilación de alcoholes autorizados diluidos o no con agua, con sustancias amargas o aromáticas de origen vegetal autorizado. Edulcorados o no con azúcar, glucosa de uva o miel y coloreados o no. Con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales.

3.30.30. Denominaciones.

Las bebidas espirituosas se ajustarán en su denominación a las definiciones establecidas en este Código, y además se tendrá en cuenta para los licores las siguientes:

a)

«Seco», cuando sus azúcares no excedan de 100 gramos por litro; «semiseco», cuando contengan de 100 a 200 gramos por litro; «dulce», si es mayor de 200 gramos por litro; «crema», si sobrepasa de 350 gramos por litro. Todo ello expresado en sacarosa.

b)

Se denominará «escarchado» al licor o anís que sobresaturado de azúcar la presente cristalizada en el interior del envase.

c)

La de «destilado» será exclusiva de los obtenidos por destilación como última fase del proceso de elaboración de alcoholes así definidos.

d)

La de «fantasía» se aplicará a los productos que, elaborados con arreglo a una norma definida, tengan una composición constante y se hallen protegidas por una marca.

3.30.31. Prácticas permitidas.

En la elaboración y crianza de las bebidas espirituosas quedan autorizadas, con las exclusiones que se indican, las prácticas siguientes:

a)

La adición de agua potable a los productos que se autoricen en este Capítulo en las fábricas de elaboración.

b)

El empleo de extractos o esencias de origen vegetal bien antes de la fermentación o en el momento de la destilación o redestilación, en aquellas bebidas en que se autorice su empleo o bien en forma de infusiones alcohólicas añadidas posteriormente cuando así lo requiera la clase de bebida a obtener.

e)

En los licores, aperitivos y amargos no vínicos el empleo de los colorantes incluidos en las listas positivas de este Código.

d)

La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior.

e)

La decoloración de alcoholes y aguardientes, con carbón activo o con carbón animal purificado.

f)

El empleo de materias clarificantes que sean inocuas.

g)

La filtración por materias inocuas, papel, pasta de papel, celulosa, amianto y tierra de infusorios.

h)

La refrigeración, calentamiento y trasiego.

i)

La oxidación con aire y oxígeno puro en condiciones tecnológicas adecuadas.

j)

El añejamiento acelerado por métodos físicos u biológicos.

3.30.32. Prohibiciones.

En la elaboración, conservación, crianza, manipulación y venta de las bebidas espirituosas no se permite:

a)

La adición de agua fuera de la fábrica de elaboración. Los embotelladores, no fabricantes, no podrán rebajar ni aumentar la graduación de las bebidas espirituosas, y están obligados a expenderlas con la misma graduación que salgan de fábrica. Tampoco podrán realizar mezclas de ninguna clase.

b)

El empleo de alcoholes distintos de los autorizados y de los que tengan sabor, olor o apariencias anormales o no reúnan las condiciones establecidas.

c)

Que contengan extractos o aromas que no estén autorizados. El empleo de edulcorantes artificiales, sustancias picantes y, en general, de cualquier otra sustancia no autorizada expresamente en este Capítulo.

d)

Que la acidez total exceda de 1,5 gramos por litro, calculada en ácido acético.

e)

La presencia de ácido cianhídrico total en cantidad superior a 40 miligramos por litro.

f)

Que el furfurol supere los 40 miligramos, salvo el ron, brandy y whisky, que podrán llegar hasta 100 miligramos. Todo ello calculado por litro de alcohol anhidro.

g)

La presencia de metanol en cantidad superior a los dos gramos por litro de producto acabado.

h)

La presencia de cinc y cobre en más de 0,04 gramos por litro en conjunto.

i)

El empleo de sustancias que contengan cetonas-aromáticas en dosis tóxicas, derivados reducidos de oxiantraquinonas, alcaloides estrícnicos, piperidina y otros agentes nocivos.

j)

La presencia de arsénico y plomo, en cantidades que excedan de un miligramo por kilogramo en conjunto.

k)

La tenencia en las instalaciones de elaboración, almacenamiento y comercialización de productos cuyo empleo no esté expresamente permitido en este Código.

3.30.33. Autorizaciones específicas.

En los productos destinados a la exportación se autoriza en su elaboración el empleo de prácticas o la adición de sustancias no permitidas, siempre que reúnan las condiciones que establezca el país de destino y se obtengan las garantías que impidan su consumo nacional.

3.30.34. Envasado y rotulación.

El origen de las bebidas espirituosas será garantizado por su rotulación y precinto.

Las reglamentaciones correspondientes indicarán para cada tipo de bebida las características de los envases.

En las etiquetas de los envases en que se transporten o expendan las bebidas espirituosas figurarán, además de lo consignado en el Capítulo IV, lo siguiente:

a)

Grado alcohólico.

b)

Número de embotellador.

No se utilizarán en la rotulación y propaganda las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», etc., o de cualquier otra que induzca a error al consumidor y los grados que recuerden o induzcan a dicho concepto.

Sección 8.ª Sidras
3.30.35. Mosto de manzana.

Es el zumo no fermentado que se obtiene al exprimir manzanas frescas e industrialmente sanas. Se distinguen:

a)

Natural: Cuando la fermentación ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas autorizadas, siempre que conserven sus cualidades características.

b)

Concentrado: Obtenido por concentración parcial del mosto natural mediante procedimientos adecuados (3.30.16 b).

c)

Natural gasificado: Es el obtenido por incorporación de anhídrido carbónico al mosto natural de manzana.

d)

Apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamiento autorizado, excluido el alcohol. Este mosto no podrá dedicarse al consumo directo.

3.30.36. Sidra natural.

Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación total o parcial del mosto de manzana.

3.30.37. Sidra champanizada.

Es la sidra natural embotellada a la que se ha incorporado azúcar o jarabe azucarado y anhídrido carbónico, de forma que produzca una sobrepresión de una atmósfera a cero grados centígrados.

3.30.38. Sidra gaseada.

Es la natural envasada a la que se ha incorporado anhídrido carbónico.

3.30.39. Sidra endulzada.

Es la mezcla de sidra natural, piquetas de manzana, o mosto de manzana con adición de azúcar y su graduación alcohólica no superior a dos grados. La embotellada habrá sido sometida a pasterización.

3.30.40. Sidra espumosa.

Es la sidra en que el gas carbónico procede de una fermentación en botella o recipiente cerrados después de la adición de azúcar sólido o en jarabe. La sobrepresión de gas carbónico no será inferior a una atmósfera a cero grados centígrados.

3.30.41. Pitarra.

Bebida obtenida de la fermentación de una mezcla de pulpa de manzana y agua antes de su prensado. La cantidad de agua será como máximo del 50 por 100.

3.30.42. Piqueta de manzana.

El liquido obtenido del lavado o maceración de los orujos de manzana, aunque haya sufrido fermentación, siempre que estas operaciones se hayan realizado inmediatamente después del prensado.

3.30.43. Perada.

Bebida obtenida por fermentación del jugo de peras con o sin mezcla del de manzanas, en las proporciones que se autoricen en la reglamentación correspondiente.

3.30.44. Manipulaciones.

En la elaboración, conservación y crianza de los mostos de manzana, peradas y de las sidras quedan autorizadas las prácticas siguientes:

a)

En los mostos de manzana.

1. La mezcla de mostos entre sí.

2. La concentración de los mostos por procedimientos tecnológicos adecuados.

3. La fermentación con levaduras seleccionadas.

4. La neutralización con carbonato cálcico químicamente puro.

5. La pasterización y filtración.

b)

En las sidras.

1. Las mezclas entre sí, o con mostos simples o concentrados de manzana.

2. La clarificación con tanino, gelatina alimenticia, clara de huevo, bentonitas prácticamente exentas de hierro, enzimas pectolíticos, caseínas y otros productos autorizados en las listas positivas de este Código.

3. La coloración con caramelo, infusión de achicoria tostada o cochinilla.

4. La adición de azúcar, en proporción máxima de 50 gramos por litro de sidra en las champanizadas y endulzadas. En las espumosas, se podrá adicionar la cantidad de azúcar que sea conveniente para su elaboración y que no supere los 80 gramos por litro.

c)

En los mostos y sidras.

1. La pasterización, esterilización, congelación, refrigeración, calentamiento, trasiego, centrifugación y filtración a través de sustancias inactivas.

2. La adición de ácidos cítrico o tartárico, químicamente puros, en proporciones que no excedan en total de dos gramos por litro de producto.

3. La adición de anhídrido carbónico que reúna las condiciones establecidas en el Capítulo XXIX.

4. La adición de cloruro sádico puro, en la proporción máxima de un gramo por litro de producto.

5. La adición de fosfatos amónico o cálcico químicamente puros.

6. El sulfitado por métodos adecuados, en proporciones tales que por litro de producto terminado el SO2 total no exceda de 320 miligramos, y el SO2 libre no exceda de 100 miligramos.

7. La adición de ácido sórbico o sus sales en la proporción máxima de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.

8. La desulfitación del mosto empleando procedimientos físicos.

9. El almacenamiento con anhídrido carbónico a presión o gas nitrógeno.

3.30.45. Prohibiciones.

En la elaboración, conservación, crianza y envasado de los mostos de manzana, peradas y sidras, así como en los productos terminados y dispuestos para el consumo, queda prohibido:

a)

La adición de agua.

b)

La adición de vinos, alcoholes o aguardientes de cualquier procedencia, a excepción de las prácticas permitidas en el epígrafe 3.30.44, apartado c), que se hacen extensivas a los mostos de manzana y a las sidras.

c)

El empleo de materias colorantes, agentes conservadores, edulcorantes artificiales, dextrinas, ácidos minerales y, en general, la adición de cualquier sustancia que no esté expresamente autorizada a estos fines en este Capítulo.

d)

La adición de esencias, éteres o aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.

e)

La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético u homólogos.

f)

Contenido de impurezas de metales tóxicos, que excedan de los límites máximos permitidos.

g)

Contenido de anhídrido sulfuroso, libre o total, en proporción que exceda de los límites máximos permitidos.

3.30.46. Sidras impropias para el consumo.

Se considerarán sidra no aptas para el consumo:

a)

La sidras natural que tenga acidez volátil superior a 1,8 gramos litro, expresada en ácido acético.

b)

Las que por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química en fase avanzada.

c)

Las que tengan olor o sabor anormales.

d)

Las que tengan graduación alcohólica inferior a cuatro grados, con la excepción de la sidra dulce.

e)

Las que tengan menos de 14 gramos de extracto seco sin azúcar por litro.

f)

Las que contengan menos de 18 decigramos de cenizas por litro.

g)

Las que contengan más de 200 miligramos de metanol por litro.

Las sidras impropias podrán utilizarse para la fabricación de aguardiente o vinagre de manzana si son aptas para ello.

3.30.47. Sucedáneos de sidra.

Queda prohibida la fabricación, elaboración y venta de sucedáneos de la sidra.

3.30.48. Envasado y rotulación.

Los zumos de manzana y sidras para consumo se venderán exclusivamente envasados. Las calidades comerciales de cada producto, así como las características y capacidad de los envases, se determinarán en la reglamentación correspondiente.

Los envases llevarán impresos en sus etiquetas, rótulos y además de lo que se consigna en el Capítulo IV de este Código, lo siguiente:

a)

Clase de producto.

b)

Número del Registro de Embotelladores.

Queda prohibido dar la denominación de «sidra» a los zumos de manzana, cualquiera que sea su clase, o a las bebidas procedentes de otras frutas.

3.30.49. Disposiciones supletorias.

Por analogía serán de aplicación a los mostos y sidras de manzana las normas establecidas para productos enológicos en el artículo 3.30.15 y 3.30.33.

Sección 9.ª Cervezas

Las cervezas quedan reguladas por el Real Decreto 678/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba la norma de calidad de la cerveza y de las bebidas de malta.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519

Sección 10.ª Bebidas derivadas de vino
3.30.57. Definición.

Son las bebidas en cuya composición entra el vino, ya sea común, especial o aromatizado, diluidas con agua gaseada y con la adición o no de azúcares y aromas naturales de frutos.

Se distinguen las siguientes:

a)

Sangría: Bebida preparada con vino tinto de buena calidad, agua carbónica, azúcar, corteza de limón y canela. Contendrá como mínimo el 50 por 100 de vino.

b)

Bebida derivada de vino aromatizado: Preparada con vino aromatizado y agua de Seltz, con una graduación alcohólica menor de ocho ocho grados.

3.30.58. Características.

Las características de estas bebidas derivadas de vino serán las siguientes:

a)

Se presentarán límpidas y con sabor franco.

b)

Contendrán las sustancias características del vino, y en la proporción que corresponda a su elaboración.

c)

El anhídrido carbónico se hallará disuelto en la cantidad debida que asegure una ligera efervescencia en el acto de destapar el recipiente y servir la bebida.

3.50.59. Manipulaciones.

Se autorizan en la elaboración y conservación de estas bebidas todas aquellas manipulaciones o prácticas autorizadas en la elaboración de los vinos, además del empleo de corteza de frutos cítricos y de sus esencias.

3.30.60. Prohibiciones.

Quedan prohibidas todas aquellas prácticas o tratamientos asimismo prohibidas en la elaboración de los vinos, y además las siguientes:

a)

La sustitución total o parcial del vino por soluciones hidroalcohólicas.

b)

El empleo de vinos alterados o de aquellos que no reúnan las características adecuadas.

3.30.61. Envasado.

Las bebidas derivadas de vino se expenderán en todos los casos debidamente embotelladas, observándose las prescripciones generales que establece este Código en relación con las bebidas. En la etiqueta deberá figurar la proporción de vino con que ha sido elaborada la bebida.

CUARTA PARTE. Aditivos e impurezas de los alimentos

Capítulo XXXI. 4.31.00. Aditivos. Sustancias que modifican los caracteres organolépticos

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Sección 1.ª Aditivos

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Sección 2.ª Sustancias que modifican los caracteres organolépticos

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Capítulo XXXII. 4.32.00. Estabilizadores de los caracteres físicos

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Capítulo XXXIII. 4.33.00. Sustancias que impiden las alteraciones químicas y biológicas

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Capítulo XXXIV. 4.34.00. Correctores de cualidades plásticas

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1991-18409.

Capítulo XXXV. 4.35.00. Impurezas

4.35.01. Clasificación.

Las impurezas de los alimentos se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Sustancias químicas extrañas cuya presencia no está permitida.

b)

Sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.

c)

Semillas y otras partículas comestibles, de igual o distinta naturaleza a la del alimento que las contenga.

d)

Materias inertes, semillas extrañas y otras partículas no comestibles.

e)

Materias cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.

4.35.02. Alimentos prohibidos.

Se consideran alimentos y bebidas no aptos para el consumo humano los que contengan impurezas, cualquiera que sea su proporción, de las comprendidas en los incisos a) y e) del artículo anterior o los que contengan mayor cantidad que la tolerada en las clasificadas en los incisos b), e), y d) del mismo artículo.

Tampoco se autorizará la venta ni utilización, para consumo humano de alimentos o bebidas que contengan:

a)

Antibióticos, hormonas y medicamentos procedentes de tratamientos biológicos y terapéuticos de los animales.

b)

Residuos de aceites minerales, de coadyuvantes de las materias plásticas y otros no permitidos.

c)

Productos desnaturalizantes.

d)

Residuos de desinfectantes, detergentes, jabones, lejías y productos análogos.

e)

Excrementos de roedores, restos de parásitos, residuos de comida, tabaco y otras impurezas cuya presencia prejuzgue un deficiente estado higiénico-sanitario.

4.35.03. Listas de tolerancias.

En las listas de tolerancias complementarias a este Capítulo se fijará la proporción de «impurezas» permitida dentro de límites que no produzcan efectos perjudiciales al consumidor.

Dichas listas serán revisadas periódicamente por la Subcomisión de Expertos del Código Alimentario Español.

En las listas de tolerancia se especificarán:

a)

Los límites máximos de las sustancias químicas residuales procedentes de tratamientos autorizados.

b)

Limites máximos de elementos metálicos y sustancias radiactivas que puedan contener los alimentos.

e)

Tiempo mínimo que debe transcurrir entre los tratamientos fitoterapéuticos y la fecha de recolección.

4.35.04. Otras tolerancias.

La cantidad máxima permitida de materias inertes, semillas y otras partículas, comestibles o no, procedentes de la recolección de los productos y obtención de alimentos, será la especificada en función de las calidades comerciales y límites fijados por este Código y reglamentaciones correspondientes. La tolerancia de estas impurezas se referirá al conjunto de todas ellas.

Las reglamentaciones correspondientes establecerán:

a)

El tiempo mínimo que debe transcurrir entre el final de los tratamientos terapéuticos y el sacrificio o la producción de alimentos de origen animal.

b)

Los productos desnaturalizantes que deben ser utilizados para aquellos alimentos que no puedan ser destinados al consumo humano.

4.35.05. Residuos de sustancias químicas.

Cuando se autorice en un alimento la presencia de residuos de dos o más sustancias químicas, el contenido total no deberá superar la cantidad máxima que corresponda proporcionalmente a cada una.

QUINTA PARTE. Productos relacionados directamente con los alimentos

Capítulo XXXVI. 5.36.00. Alimentos para animales

5.36.01. Piensos.

Genéricamente, tendrán esta consideración todas las materias naturales y productos elaborados, de cualquier origen, que, por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.

5.36.02. Clasificación.

A efectos de este Código se distinguen las siguientes clases:

a)

Piensos simples o de base.

b)

Piensos compuestos.

c)

Piensos compuestos completos.

d)

Piensos compuestos complementarios.

e)

Piensos líquidos.

f)

Piensos melazados.

g)

Piensos especiales.

5.36.03. Piensos simples o de base.

Son los de origen vegetal o animal, en estado natural o conservados, y los subproductos resultantes de su normal elaboración, que satisfacen de una manera parcial o total las necesidades de los animales.

5.36.04. Piensos compuestos.

Son los preparados por mezcla conveniente de dos o más simples.

5.36.05. Piensos compuestos completos.

Son los preparados por la mezcla de piensos de base o simples, corregidos y suplementados convenientemente para cubrir las necesidades de mantenimiento y producción de los animales.

5.36.06. Piensos compuestos complementarios.

Son los que sirven para complementar o suplementar cualquier otro pienso, con el fin de satisfacer todas las necesidades de los animales.

5.36.07. Piensos líquidos.

Son los que presentan sus ingredientes en estado líquido.

5.36.08. Piensos melazados.

Son los piensos compuestos complementarios o completos, que contienen melaza en proporción superior al 10 por 100.

5.36.09. Piensos especiales.

Son los productos alimenticios preparados y acondicionados especialmente para determinados animales, como perros y gatos, y los de acuarios y vivarios.

5.36.10. Materias primas para piensos.

Son todos los ingredientes utilizados para la elaboración de los piensos, para satisfacer las exigencias nutritivas de los animales o con una finalidad utilitaria determinada.

Por su forma y origen se clasifican en:

a)

Productos de origen vegetal o animal que se presentan en su forma natural y tienen caracteres organolépticos propios.

b)

Subproductos industriales que presentan una forma definida.

c)

Materias naturales o subproductos industriales, sometidos a diversos procesos, físicos, químicos o fermentativos.

d)

Materias resultantes de diversos procesos físicos o bioquímicos que modifiquen fundamentalmente la composición de la materia prima original.

e)

Sustancias naturales o artificiales utilizadas como aditivos o correctivos.

5.36.11. Condiciones de las materias primas.

Deberán ser las siguientes:

a)

No modificarán los caracteres propios de los productos para consumo humano que se obtengan de animales que las ingieran.

b)

Que la proporción de impurezas o residuos no dificulte o impida su utilización directa, o en la elaboración de piensos.

c)

Cumplirán las exigencias analíticas, de composición, distribución, envasado, rotulado y registro que puedan indicarse en este Código o en las reglamentaciones correspondientes.

d)

Que se autorice expresamente su uso, si se trata de materia que no se haya utilizado tradicionalmente para pienso.

5.36.12. Correctores de piensos.

Son productos de diversos orígenes, que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas, con el fin de equilibrar su composición o su valor nutritivo.

5.36.13. Aditivos para piensos.

Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo «per se», son adicionadas intencionalmente a los piensos con una finalidad utilitaria.

Se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Aditivos comunes: Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que puedan autorizarse para piensos con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que de éstos se obtengan.

b)

Aditivos especiales: Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar, modificar las producciones animales, o facilitar su explotación.

Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre.

La venta de estos aditivos, para ser utilizados en los piensos, se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine en la reglamentación correspondiente.

c)

Aditivos de prescripción: Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales.

Por su posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan estos aditivos.

5.36.14. Listas positivas de aditivos.

Como complementarias de las listas positivas de aditivos utilizados en la alimentación humana, se establecen otras listas positivas de aditivos comunes y especiales propios para piensos, exigiéndose para que un aditivo de piensos pueda ser incluido en tales listas las siguientes condiciones:

a)

Ser inocuo.

b)

Establecer las dosis máximas en que pueda ser empleado.

c)

Que los residuos que dejen en los animales, o en los productos destinados al consumo humano, no lleguen a los límites permitidos, en el tiempo normal de consumo.

d)

Que existan procedimientos analíticos precisos para la determinación de estos elementos, tanto en los piensos como en los productos destinados al consumo humano.

En dichas listas positivas se fijarán límites de tolerancia y tiempo de supresión de su empleo «ante mortem».

Las exigencias analíticas y sistemas de producción y venta se ajustarán en cuanto pueda relacionarse con los alimentos humanos, a lo establecido en este Código y en las reglamentaciones correspondientes.

5.36.15. Impurezas y residuos.

Además de las normas generales establecidas en el Capítulo XXXV de este Código, serán de aplicación las específicas siguientes:

a)

En casos especiales de materias primas que tengan condiciones determinadas de cultivo o de obtención, se pueden permitir residuos más elevados de pesticidas u otros que para alimentos de consumo humano pero condicionado siempre a utilizarlas para piensos en proporción determinada para que el total residual no sea alterado.

b)

Se permiten en la normal composición de las materias primas tolerancias superiores a las establecidas para consumo humano, siempre que no las contengan los productos de ellas derivados.

c)

Se establecen listas positivas por los siguientes conceptos.

1. Tratamientos pesticidas permitidos en piensos almacenados.

2. Residuos permitidos en materias primas determinadas.

3. Límites de contaminantes permitidos en general.

4. Límites permitidos de productos ocasionales o normales que requieren límites de tolerancia.

5.36.16. Manipulaciones.

La elaboración, preparación, envasado y venta de piensos o alimentos para animales se ajustarán a las siguientes normas fundamentales y a las que determine la reglamentación correspondiente:

a)

Sólo se fabricarán piensos con materias primas permitidas y en los límites autorizados.

b)

Se presentarán en forma que no sean confundibles con los destinados a la alimentación humana.

c)

Cuando contengan algún aditivo especial llevarán en la etiqueta la denominación y composición del mismo. Si contuvieran «Aditivos de prescripción», la etiqueta llevará, además, una marca en rojo con las inscripciones «Piensos prescripción» o «Medicamentados».

d)

En el envase de los piensos especiales se indicará claramente su aplicación, rotulándose con la frase «Alimentos para animales».

e)

La utilización de carnes crudas o de vísceras procedentes de decomisos para la alimentación de animales requiere autorización especial que señale las condiciones de empleo.

5.36.17. Prohibiciones.

Queda prohibido:

a)

El empleo de correctores y aditivos que no figuren en las listas positivas correspondientes.

b)

La fabricación de piensos con materias primas que no sean idóneas.

c)

La utilización de piensos alterados, adulterados y falsificados, o con impurezas o residuos en mayor proporción que la permitida en los «límites de tolerancia» complementarios al presente Capítulo.

d)

La fabricación de piensos especiales con carnes de animales que hayan padecido enfermedades infecciosas, salvo que se esterilicen previamente.

c)

El empleo de estos alimentos para el consumo humano.

Capítulo XXXVII. 5.37.00. Fertilizantes y parasiticidas

Sección 1.ª Fertilizantes
5.37.01. Denominación.

Se consideran fertilizantes todas aquellas sustancias naturales o sintéticas que se añaden al suelo o a la planta para poner a disposición de éstas sustancias nutritivas necesarias para su desarrollo.

En este Código se regula su empleo en cuanto concierne a la salud pública.

5.37.02. Almacenamiento.

Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.

5.37.03. Transporte.

No podrán ser transportados al mismo tiempo en vehículos que sirvan para llevar productos destinados al consumo humano.

5.37.04. Rotulación.

En las etiquetas figurará la formulación de los elementos activos que entren en su composición y la riqueza en los mismos. Los elementos activos se designarán con el nombre común, y junto a ellos, entre paréntesis, el nombre químico. También se indicarán las prevenciones y normas que deben observarse durante su empleo.

5.37.05. Condiciones especiales.

Durante la producción y aplicación de fertilizantes se observarán las normas sanitarias genéricas para toda clase de industrias.

Los abonos que se empleen por vía foliar dejarán de aplicarse, en el periodo que se fije para cada uno de ellos, antes de la recolección, de forma que los residuos que puedan quedar en la planta sean inferiores a los límites que señale la oportuna reglamentación.

5.37.06. Aguas residuales.

Las aguas residuales de población no pueden emplearse para el riego de terrenos que tengan cultivos agrícolas destinados al consumo si no han sido sometidas a un tratamiento previo de purificación.

Se establecerá comprobación periódica por laboratorio autorizado para garantizar que el tratamiento se realiza en las debidas condiciones.

Sección 2.ª Parasiticidas
5.37.07. Denominación.

Se considera parasiticida, plaguicida o producto fitosanitario todo producto químico que se aplica directamente sobre el suelo, la planta o sobre parte de ella, cuando está en el campo o en el almacén, y que sirva para proteger a los vegetales del desarrollo de alguna plaga.

En este Código se regulará su empleo, en cuanto concierne a la salud pública.

5.37.08. Almacenamiento.

Ha de realizarse en locales suficientemente ventilados, y la concentración de productos volátiles en el medio ambiente no excederá los límites máximos indicados en las listas positivas.

En las paredes de los almacenes y sitios de producción habrá profusión de carteles que indiquen los auxilios inmediatos que hay que prestar a toda persona que pueda sufrir síntomas de intoxicación por la acción de tales productos.

Se realizará de forma que no puedan contaminar los alimentos y bebidas.

5.37.09. Transporte.

Los productos parasiticidas no podrán, por ningún concepto, transportarse en un mismo vehículo junto con sustancias alimenticias o que sirvan para preparación de alimentos. Ha de hacerse de forma que no pueda producirse contaminación.

5.37.10. Contenido en principio activo.

Las normas contenidas en esta Sección y en las listas positivas se refieren al contenido en principio activo, y se aplicarán a los preparados que los contengan, ya sea como componentes únicos o combinados con otro u otros.

5.37.11. Toxicidad.

Se denomina DL50 dosis letal media, la cantidad de plaguicida, puro o técnico, en miligramos por kilogramo de peso vivo del animal de que se trata, necesario para producir la muerte de la mitad del número de animales sobre los que se ensaya.

Se denomina TL a la concentración de producto en la atmósfera, a partir de la cual hay riesgo para las personas. Se expresará para productos gaseosos en partes por millón, y para los que están en forma de partículas ligeras, en miligramos por metro cúbico.

5.37.12. Rotulación.

Con el fin de normalizar la terminología, se diferenciará claramente: el nombre común, el nombre químico y el nombre comercial.

En las etiquetas figurará claramente la formulación, indicando los principios activos que entran en la composición y su riqueza. Los elementos activos figurarán con el nombre común y, junto a éste, entre paréntesis, el nombre químico.

También figurarán en las etiquetas la forma de manejo y dosis máxima del producto a aplicar en cada tratamiento.

En los envases, o en prospectos aparte, figurarán claramente las normas a aplicar en casos de intoxicación por estos productos.

5.37.13. Envases.

Los envases se utilizarán exclusivamente para el uso a que están destinados. Una vez vacíos, los envases que hayan contenido tales productos se destruirán o se devolverán a fábrica para el mismo uso. En ningún caso podrán ser utilizados para contener alimentos, forrajes o agua potable.

5.37.14. Manipulación.

En la manipulación y empleo de estos productos, se observarán las siguientes precauciones:

a)

Todo parasiticida tóxico se guardará en local o mueble habitualmente cerrado, y el envase será de tal forma que evite toda confusión con productos alimenticios, debiendo llevar en letras gruesas y llamativas la palabra «Veneno» y el símbolo gráfico correspondiente.

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