Historial de reformas

Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera

17 versiones · 1987-05-20
2012-07-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2011-08-18
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1999-02-13
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1991-11-08
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1990-08-10
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1990-01-25
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1989-05-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1988-06-23
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de

Cambios del 1988-06-23

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1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta motivada o con informe del Banco de España y previa audiencia del interesado, podrá retirar la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones, o de Entidad gestora, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichos titulares o Entidades, en los casos de incumplimiento de condiciones a cuya observancia se hubieran comprometido o de actuaciones que generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema.
Igualmente podrá, con arreglo al mismo procedimiento, retirar la condición de Entidad gestora a aquellas Entidades que no alcancen o no mantengan en la Central de anotaciones, en los plazos o durante el período que determine el Ministro de Economía y Hacienda, el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros que fije el mencionado Ministro con carácter general. Tal saldo mínimo podrá fijarse tanto en una cantidad absoluta como en un porcentaje del saldo total de anotaciones por cuenta de terceros que mantengan todas las Entidades gestoras en la Central.
2. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central implicará que la Entidad o intermediario financiero afectado no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos en dicha Central. La suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución correspondiente.
3. La retirada de la condición de Entidad gestora implicará que la Entidad no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar o gestionar con o para sus comitentes otras operaciones que aquellas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos de terceros. Sin perjuicio de ello, mientras la Entidad conserve saldos de terceros anotados en la Central deberá seguir cumpliendo estrictamente las obligaciones previstas en esta Orden. La suspensión de la condición de Entidad gestora producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución en la que se adopte tal medida.
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7. La resolución en la que se acuerde la retirada de la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora ordenará su publicación, determinando la forma en que la misma haya de tener lugar. Tal publicación podrá o no ordenarse en los casos de suspensión o limitación del tipo y volumen de operaciones.
> <small>Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 16 de junio de 1988. [Ref. BOE-A-1988-15636](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-15636).</small>
CAPÍTULO VIII
###### Art. 22. Competencias atribuidas al Banco de España.
1988-01-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-08-05
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-06-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-05-20
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987,
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