Historial de reformas

Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera

17 versiones · 1987-05-20
2012-07-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2011-08-18
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2004-12-30
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2002-01-29
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2001-02-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1999-02-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1995-05-15
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1993-12-02
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1991-11-08
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de

Cambios del 1991-11-08

@@ -26,77 +26,67 @@
###### Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.
1. Podrán adquirir y mantener Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de anotaciones las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente y acepten los compromisos previstos en el número 4 de este artículo.
2. Para ser titular de cuentas en la Central de anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de al menos 200.000.000 de pesetas y pertenecer a alguna de las siguentes categorías de Entidades:
a) Banco de España.
b) Instituto de Crédito Oficial.
c) Entidades oficiales de crédito.
d) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
e) Cajas de Ahorros Confederadas.
f) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
g) Caja Postal de Ahorros.
h) Cooperativas de crédito.
i) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
j) Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa.
k) Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y su Consejo General.
l) Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
m) Entidades de financiación.
o) Empresas de arrendamiento financiero.
p) Sociedades de crédito hipotecario.
q) Fondos de regulación del mercado hipotecario.
r) Sociedades de garantía recíproca.
s) Sociedad Mixta de Segundo Aval.
t) Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
u) Entidades de seguros.
v) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.
w) Consorcio de Compensación de Seguros.
x) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.
Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados d), e), h), i), l), m), o), p), q), r), t) y u) se estará a lo que resulte de los correspondientes Registros a cargo del Banco de España, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.
3. Para el acceso a la titularidad de cuentas en la Central, las Entidades citadas presentarán en el Banco de España solicitud firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien, en su caso, comunicará la admisión a la Central de anotaciones. En el informe citado, el Banco de España valorará motivadamente la capacidad del solicitante para atender los compromisos enumerados en el número 4 siguiente.
4. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a:
a) Sujetarse a las reglas de funcionamiento del sistema.
b) Mantener el mínimo de recursos propios a que se refiere el número 2.
c) Someterse a la actividad se supervisión y control que incumbe al Banco de España, facilitándole, en cualquier tiempo, cuantas informaciones solicite al efecto y, en particular, Balances auditados por Empresas de reconocido prestigio y cualesquiera datos conducentes a la evaluación de su liquidez y solvencia.
d) Sujetarse a cuantas reglas y condiciones tiene establecidas o pueda introducir en el futuro el Banco de España en cuanto a la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.
1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente.
2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Instituto de Crédito Oficial.
b) Entidades de crédito de capital público estatal.
c) Bancos privados.
d) Cajas de Ahorro Confederadas.
e) Confederación Española de Cajas de Ahorro.
f) Cooperativas de crédito.
g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero.
h) Sociedades de valores.
i) Entidades de financiación.
j) Sociedades de arrendamiento financiero.
k) Sociedades de crédito hipotecario.
l) Fondos de regulación del mercado hipotecario.
m) Sociedades de garantía recíproca.
n) Sociedades mixtas de segundo aval.
o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario.
p) Entidades de seguros.
q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.
r) Consorcio de Compensación de Seguros.
s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.
t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional.
Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.
3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades.
4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
> <small>Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-15728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-15728).</small>
###### Art. 3. Operaciones de los titulares de cuentas en la Central.
1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, hayan accedido a la titularidad de cuentas en la Central de anotaciones podrán realizar operaciones sobre Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º, del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.
2. Las operaciones sobre Deuda del Estado a que se refiere el número 1 anterior, deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.
###### Art. 3. Operaciones de los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.
1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior hayan accedido a la titularidad de cuenta en la Central de Anotaciones, podrán realizar operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.
2. Las operaciones sobre Deuda Pública a que se refiere el número 1 anterior deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
###### Art. 4. Compensación y liquidación de operaciones entre titulares de cuentas en la Central.
@@ -110,47 +100,45 @@
###### Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora.
1. Serán Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central.
2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, perteneciendo a alguna de las categorías a que se refiere el número siguiente, reúnan los requisitos previstos en el número 4 de este artículo y así lo hayan solicitado en la forma y con los efectos que se determinan en sus número 5 y 6.
3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Entidades Oficiales de Crédito.
b) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
c) Cajas de Ahorros Confederadas.
d) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
e) Caja Postal de Ahorros.
f) Cooperativas de Crédito.
g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
i) Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa.
4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con unos recursos propios mínimos de 750 millones de pesetas, que deberán ampliarse a 1.000 millones, en el plazo de dos años, a partir de la concesión de la condición de Entidad gestora.
b) Contar, a juicio del Banco de España, con la organización, sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender a su función.
5. Los titulares de cuentas en la Central de anotaciones que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán solicitud en el Banco de España firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. La solicitud será remitida por el Banco de España, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de anotaciones.
6. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a sujetarse en general a las reglas de funcionamiento del sistema y, en particular, a:
a) Mantener el mínimo de recursos propios y la organización, sistemas de control y medios técnicos a que se refiere el número 4 de este artículo.
b) Cumplir lo dispuesto en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y en los números 2 del artículo 19, y 3 y 4 del artículo 21 de esta Orden.
c) Someterse a la actividad de supervisión y control atribuida al Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto.
d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora.
1. Las Entidades gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones, y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Las Entidades gestoras, con la excepción de las Agencias de valores, podrán ostentar la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones. Dicha condición adicional será obligatoria para que las Entidades gestoras puedan actuar con sus comitentes ofreciendo contrapartidas en nombre propio.
Se denominarán ‘‘Entidades gestoras con capacidad plena’’ aquellas entidades autorizadas a realizar todo tipo de operaciones con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, de acuerdo con lo establecido en el número 4; y ‘‘Entidades gestoras con capacidad restringida’’, aquéllas autorizadas a llevar a cabo con sus comitentes únicamente las operaciones a que se refiere el número 11 del artículo 10.
2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) Sociedades de valores y Agencias de valores.
b) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Instituto de Crédito Oficial y Entidades de crédito de capital público estatal.
c) Cooperativas de crédito.
d) Sociedades mediadoras del Mercado de Dinero.
3. El acceso a la condición de Entidad gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades:
a) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150 millones de pesetas, y, posteriormente, con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica.
b) Reconocida honorabilidad comercial o profesional en todos los miembros de su Consejo de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como en sus Directores generales y asimilados.
c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades financieras.
d) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración cuente con conocimientos y experiencias adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores.
e) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan efectivamente este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en situación de cumplir tal compromiso desde el primer momento. Con el fin de asegurar un buen nivel de funcionamiento y de supervisión del sistema, el Banco de España podrá definir los requisitos de organización con que deberán contar las Entidades gestoras, y los medios personales y materiales mínimos que deberán tener a su disposición, según sean con capacidad plena o restringida, requisitos y medios a los que deberá referirse la citada acreditación.
Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren las anteriores letras b) y d), se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989,de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de valores.
4. Las Entidades gestoras, con la sola excepción de las Agencias de valores, podrán ser, además, titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, mediando la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cifra de capital social mínimo desembolsado de que deberán disponer será de 750 millones de pesetas.
Las Agencias de valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública Anotada a través de otra Entidad gestora, con capacidad plena o restringida.
5. Las Entidades que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán la correspondiente solicitud en el Banco de España, especificando si desean operar con sus comitentes en régimen de capacidad plena o de capacidad restringida. En el supuesto de Entidades con capacidad plena, en el mismo Expediente deberán solicitar la titularidad de cuentas a nombre propio. Obtenido en el expediente el preceptivo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se elevará por el Banco de España la oportuna propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de Anotaciones.
6. La condición de Entidad gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en las letras b) y d) del anterior número 2, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resulte aconsejable no incrementar el número de Entidades gestoras para garantizar un adecuado nivel de funcionamiento y supervisión del sistema.
7. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. El Banco de España mantendrá un registro de Entidades gestoras.
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Orden de 31 de octubre 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 7 de enero de 1988. [Ref. BOE-A-1988-667](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-667).</small>
@@ -224,6 +212,12 @@
c) Realizando las anotaciones pertinentes por orden conjunta de las partes contratantes.
Las Entidades gestoras que decidan prestar a los titulares de cuentas el servicio de registro de las operaciones de Deuda anotada que estos últimos efectúen con terceros, deberán comunicarlo a la Central de Anotaciones juntamente con la tarifa que vayan a aplicar por la prestación de dicho servicio; en la citada comunicación, la Entidad gestora se comprometerá, en cualquier caso, a respetar la relación entre el titular de cuentas y terceras personas.
El traspaso de los valores objeto de la operación desde el titular de cuentas a la Entidad gestora y el registro de dicha operación por parte de esta última se efectuarán de conformidad con las normas de la Central de Anotaciones.
El resguardo que, en cumplimiento del artículo 8.º, expida la Entidad gestora, reflejará la situación anteriormente descrita mediante la expresión ‘‘por orden de...’’ referida al titular de cuentas, quien vendrá obligado a facilitar a la Entidad gestora todos los datos necesarios para que ésta pueda mantener su registro de terceros, de acuerdo con el artículo 7.º.
3. Se considerarán operaciones de compraventa simple al contado, aquéllas en que se determine, en el momento de la contratación, la emisión objeto de la operación y se estipulen las condiciones en que se realizará la transacción, que incluirán la transmisión del valor antes del quinto día hábil siguiente al de contratación. Cuando no se especifique fecha de transmisión, se entenderá por estipulada la fecha hábil siguiente a la de contratación.
4. Se considerarán operaciones de compraventa simple a plazo, aquéllas en que la transmisión del valor se efectúe en alguna fecha posterior a las cinco hábiles siguientes a la de contratación.
@@ -240,6 +234,10 @@
10. La transmisión de los valores en las operaciones previstas en el número 1, anterior, se tendrá por realizada, a tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 8.º y en el número 4 del artículo 6.º del Real Decreto 505/1987, una vez que la Entidad gestora actualice sus registros de saldos y comunique, en las condiciones previstas en las normas de funcionamiento de la Central de anotaciones, los saldos de sus comitentes resultantes tras la actualización de los registros.
11. Las referencias contenidas en los números anteriores de este artículo sólo se aplicarán en toda su extensión a las Entidades gestoras con capacidad plena. En sus relaciones con sus comitentes, las Entidades gestoras con capacidad restringida podrán realizar o gestionar todas las operaciones descritas en el número 1 de este artículo, actuando como meros comisionistas en nombre de terceros, buscando contrapartida en el mercado, o realizando las anotaciones pertinentes por orden conjunta de las partes contratantes, pudiendo, cuando ostenten la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, ofrecer contrapartida en nombre propio sólo en operaciones de compraventa simple al contado.
> <small>Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 11 por el art. 4 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
> <small>Se modifica el apartado 6 por el apartado 2 de la Orden de 31 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-18101](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-18101).</small>
###### Art. 11. Contabilización por las Entidades gestoras.
@@ -258,17 +256,19 @@
4. Los sistemas de compensación a que se refiere este artículo comunicarán a la Central de anotaciones previamente a su aplicación las tarifas que rijan entre aquéllos y las Entidades gestoras integradas en los mismos y sus modificaciones.
###### Art. 13. Régimen especifico de las Bolsas Oficiales de Comercio.
1. Las Bolsas Oficiales de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º del Real Decreto 505/1987, organizarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, que estará sujeto a la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda. A tal efecto, presentarán en el Banco de España el correspondiente proyecto, acompañado de una Memoria. El Banco de España remitirá el proyecto y la Memoria, con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que lo elevará a la aprobación del Ministro.
2. El régimen específico a que se refiere el número anterior deberá contemplar un sistema de referencias numéricas identificativas de las operaciones que se realicen en su seno. Dichas referencias se corresponderán con los Registros de las Entidades gestoras adheridas, que las recibirán y harán seguir a sus clientes con los resguardos correspondientes.
3. Podrán ser Entidades gestoras adheridas aquellas Entidades que, ostentando la condición de Entidad gestora, cumplan las exigencias materiales y formales que la adhesión al régimen aprobado comporte.
4. Las Entidades gestoras adheridas mantendrán desglosados dentro de sus cuentas en la Central de anotaciones los saldos de terceros incluidos en este sistema específico. Loa saldos de terceros de cada Entidad adherida, incluidos en el sistema bursátil, podrán experimentar altas o bajas por compras y ventas en el mercado bursátil y por traspaso de y a otros saldos no incluidos previamente en dicho sistema.
5. El Servicio de Coordinación de Bolsas, como Ente coordinador del sistema específico organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio, comunicará diariamente a la Central de anotaciones los saldos agregados de terceros, con la indicación de la emisión a que correspondan, de cada una de las Entidades gestoras adheridas y, periódicamente, la información que la misma determine.
###### Art. 13. Régimen especifico de las Bolsas de Valores.
1. Las Bolsas de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 505/1987, organizarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda Pública, que estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto, presentarán en el Banco de España el correspondiente proyecto, acompañado de una Memoria. El Banco de España remitirá el proyecto y la Memoria con su informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que lo elevará a la aprobación.
2. El régimen específico a que se refiere el número anterior deberá contemplar un sistema que identifique las operaciones realizadas en su seno y que se corresponda con los registros de las Entidades adheridas, quienes harán seguir a sus clientes los resguardos correspondientes.
3. Serán miembros del sistema bursátil las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que ostenten la condición adicional de Entidad gestora. Podrán ser Entidades adheridas las Entidades gestoras en cualquiera de sus modalidades y los titulares de cuentas que cumplan las exigencias materiales y formales que comporta la adhesión al régimen aprobado. Estas Entidades y titulares adheridos participarán en los procesos de compensación y liquidación, introduciendo al efecto los oportunos controles contables de las operaciones que se efectúen bajo este régimen específico.
4. Las Entidades gestoras adheridas podrán negociar sus saldos de terceros a través de los miembros del sistema bursátil a que se refiere el número anterior. El resultado de dicha negociación dará lugar a los procesos de altas y bajas en los saldos del sistema bursátil, y a los traspasos correspondientes de o hacia el mismo, en función de que la Entidad en cuya cuenta de terceros vayan a permanecer los mencionados saldos sea o no miembro del citado sistema.
5. El Ente coordinador del sistema específico bursátil comunicará diariamente a la Central de Anotaciones el resultado de la negociación efectuada en él, así como los saldos de terceros, desglosados por emisiones, de las Entidades miembros del citado sistema.
> <small>Se modifica por el art.5 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
### CAPÍTULO V. Central de anotaciones
@@ -368,23 +368,23 @@
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-15728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-15728).</small>
###### Art. 21. Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta motivada o con informe del Banco de España y previa audiencia del interesado, podrá retirar la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones, o de Entidad gestora, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichos titulares o Entidades, en los casos de incumplimiento de condiciones a cuya observancia se hubieran comprometido o de actuaciones que generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema.
Igualmente podrá, con arreglo al mismo procedimiento, retirar la condición de Entidad gestora a aquellas Entidades que no alcancen o no mantengan en la Central de anotaciones, en los plazos o durante el período que determine el Ministro de Economía y Hacienda, el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros que fije el mencionado Ministro con carácter general. Tal saldo mínimo podrá fijarse tanto en una cantidad absoluta como en un porcentaje del saldo total de anotaciones por cuenta de terceros que mantengan todas las Entidades gestoras en la Central.
2. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central implicará que la Entidad o intermediario financiero afectado no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos en dicha Central. La suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución correspondiente.
3. La retirada de la condición de Entidad gestora implicará que la Entidad no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar o gestionar con o para sus comitentes otras operaciones que aquellas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos de terceros. Sin perjuicio de ello, mientras la Entidad conserve saldos de terceros anotados en la Central deberá seguir cumpliendo estrictamente las obligaciones previstas en esta Orden. La suspensión de la condición de Entidad gestora producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución en la que se adopte tal medida.
4. La resolución que imponga limitaciones al tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar los titulares de cuentas en la Central de anotaciones o las Entidades gestoras determinará concretamente las operaciones afectadas y los volúmenes máximos autorizados, que podrán referirse tanto a las operaciones individuales como al conjunto de las mismas, así como el plazo de duración de dichas limitaciones.
5. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central, cuando la Entidad afectada sea Entidad gestora, implicará también la pérdida de esta condición, con los efectos previstos en el número 3 anterior.
6. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora sólo podrá acordarse en los casos de reiteración de incumplimientos o en aquellos en que concurran circunstancias de especial gravedad o trascendencia en los hechos.
7. La resolución en la que se acuerde la retirada de la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora ordenará su publicación, determinando la forma en que la misma haya de tener lugar. Tal publicación podrá o no ordenarse en los casos de suspensión o limitación del tipo y volumen de operaciones.
###### Art. 21. Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora.
1. La revocación y suspensión de la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas en la Central de Anotaciones, así como lo relativo a las limitaciones del tipo o del volumen de las operaciones de las presentes Entidades y titulares, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12.10 del Real Decreto 505/1987, entendiéndose referidos los supuestos a) y d) del citado artículo a lo previsto en el artículo 23 de la presente Orden ministerial.
2. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central implicará que la Entidad o intermediario financiero afectado no podrá, a partir de la adopción de tal medida, realizar otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos en dicha Central. La suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determinen la resolución correspondiente.
3. La revocación de la condición de Entidad gestora implicará que la Entidad no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar o gestionar con o para sus comitentes otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos de terceros. Sin perjuicio de ello, mientras la Entidad conserve saldos de terceros anotados en la Central, deberá seguir cumpliendo estrictamente las obligaciones previstas en esta Orden. La suspensión de la condición de Entidad gestora producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución en la que se adopte tal medida.
4. La resolución que imponga limitaciones al tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones o las Entidades gestoras determinará concretamente las operaciones afectadas y los volúmenes máximos autorizados, que podrán referirse tanto a las operaciones individuales como al conjunto de las mismas, así como el plazo de duración de dichas limitaciones.
5. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central, cuando la Entidad afectada sea Entidad gestora, implicará también la pérdida de esta condición, con los efectos previstos en el número 3.
6. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora sólo podrá acordarse en los casos a que hace referencia el artículo 12.10 del Real Decreto 505/1987.
7. La resolución en la que se acuerde la revocación de la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora ordenará su publicación, determinando la forma en que la misma haya de tener lugar. Tal publicación podrá o no ordenarse en los casos de suspensión o limitación del tipo y volumen de operaciones.
> <small>Se modifica por el art. 6 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
> <small>Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 16 de junio de 1988. [Ref. BOE-A-1988-15636](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-15636).</small>
@@ -394,6 +394,18 @@
Se encomiendan al Banco de España, además de las funciones que le son atribuidas en los artículos anteriores, las restantes contempladas en el apartado 9 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril. Asimismo, en general, le corresponderá, en su calidad de gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, la adopción de las medidas y disposiciones precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en el citado Real Decreto y en esta Orden.
###### Art. 23. Saldos mínimos a mantener por las Entidades gestoras.
Los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros mencionados en el número 1 del artículo 21 serán:
1. En el caso de Entidades gestoras con capacidad plena, será 20.000 millones de pesetas nominales el saldo mínimo a que hacen referencia el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y el número 1 del artículo 21. Tal saldo mínimo será de 1.000 millones de pesetas para las Agencias de Valores y demás Entidades gestoras con capacidad restringida.
2. Los saldos mínimos citados deberán alcanzarse en el plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga lugar el acceso a la condición de Entidad gestora. Tratándose de Entidades que ostenten ya esta condición en el día de la publicación de esta Orden, el plazo será de seis meses, contados desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha publicación.
3. Se entenderán incumplidas las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores cuando, a partir del momento en que deba alcanzarse el correspondiente saldo mínimo conforme a los mismos, el saldo medio de los importes diarios de la Deuda anotada por cuenta de terceros en la Central por la Entidad gestora se sitúe durante tres meses naturales consecutivos por debajo del mínimo establecido. La circunstancia de que durante la tramitación del expediente de revocación de la condición de Entidad gestora ésta recupere el saldo medio mínimo correspondiente no impedirá dicha revocación.
> <small>Se añade por el art. 7 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
###### Disposición adicional primera. Emisiones de Deuda del Estado que podrán formalizarse en anotaciones en cuenta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º serán susceptibles de inclusión en el sistema de anotaciones a voluntad de sus tenedores las siguientes emisiones:
@@ -440,7 +452,7 @@
Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las siguientes competencias:
a) El otorgamiento de la condición de Entidad gestora previsto en el número 2 del artículo 5.º de esta Orden.
a) El otorgamiento y la revocación de la condición de Entidad gestora, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones conforme a lo previsto en los artículos 5 y 21 de esta Orden.
b) La autorización de los sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servido a varias Entidades gestoras a que se refiere el artículo 12 de esta Orden.
@@ -448,6 +460,8 @@
d) La adopción de las medidas de suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora, o de limitación del tipo y volumen de las operaciones que puedan realizar dichas Entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 8 de la Orden de 31 de octubre de 1991. [Ref. BOE-A-1991-26996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26996).</small>
###### Disposición adicional tercera.
La letra f) del número segundo de la Orden de 26 de diciembre de 1983 queda redactada como sigue:
1990-08-10
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1990-01-25
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1989-05-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1988-06-23
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1988-01-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-08-05
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-06-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-05-20
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987,
versión original Texto en esta fecha