Historial de reformas

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

61 versiones · 1988-07-29 — 2015-11-13 (derogada)
2015-11-13
Derogación
2015-10-24
Mercado de Valores
2015-07-21
Mercado de Valores — art. 100
2015-06-19
Mercado de Valores — arts. 5, 6, 7 y 30 más
2015-04-28
Mercado de Valores — arts. 12, 14, 15 y 30 más
2014-12-04
Mercado de Valores — arts. 61, 61, 100
2014-06-27
Mercado de Valores — arts. 44, 59, 63 y 48 más
2013-12-28
Mercado de Valores — arts. 61, 100, 104, 106
2013-11-30
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87, 95
2013-09-28
Mercado de Valores — art. 2
2013-07-27
Mercado de Valores — arts. 30, 30
2013-02-23
Mercado de Valores — art. 30
2012-12-28
Mercado de Valores — art. 108
2012-12-20
Mercado de Valores
2012-11-15
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 3 más
2012-10-30
Mercado de Valores — art. 108
2012-08-31
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 2 más
2012-07-14
Mercado de Valores — art. 2
2012-06-23
Mercado de Valores — arts. 60, 60, 61
2012-05-05
Mercado de Valores
2012-03-24
Mercado de Valores — arts. 29, 30, 31 y 20 más
2011-10-05
Mercado de Valores — arts. 12, 31, 44 y 4 más
2011-08-02
Mercado de Valores — art. 100
2011-07-27
Mercado de Valores — arts. 22, 23, 87 y 2 más
2011-06-17
Mercado de Valores — arts. 70, 84, 85 y 7 más
2011-04-12
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87 y 3 más
2011-03-05
Mercado de Valores — arts. 23, 35, 61 y 22 más
2010-07-03
Mercado de Valores — arts. 111, 111, 111 y 5 más
2010-07-01
Mercado de Valores — art. 117
2010-04-13
Mercado de Valores — arts. 30, 99
2009-10-27
Mercado de Valores — art. 108
2009-06-30
Mercado de Valores — arts. 60, 69, 90 y 2 más
2007-12-20
Mercado de Valores — arts. 1, 2, 4 y 89 más
2007-04-13
Mercado de Valores — arts. 34, 35, 35 y 15 más
2006-11-30
Mercado de Valores — art. 108
2006-05-17
Mercado de Valores — arts. 31, 44, 48, 83
2005-11-25
Mercado de Valores — art. 30
2005-11-15
Mercado de Valores — arts. 114, 116
2005-04-23
Mercado de Valores — arts. 66, 67, 70 y 4 más
2005-03-14
Mercado de Valores — arts. 6, 8, 9 y 14 más
2003-12-31
Mercado de Valores — arts. 94, 111
2003-07-18
Mercado de Valores — arts. 100, 111, 112 y 5 más
2003-07-10
Mercado de Valores — arts. 44, 58, 67 y 2 más
2002-12-31
Mercado de Valores — art. 77
2002-11-23
Mercado de Valores — arts. 7, 14, 18 y 37 más
2001-12-31
Mercado de Valores
2001-10-04
Mercado de Valores — arts. 102, 103, 104 y 2 más
2000-12-30
Mercado de Valores — arts. 47, 48
1999-12-30
Mercado de Valores — art. 53
1998-12-31
Mercado de Valores — art. 99
1998-11-17
Mercado de Valores — arts. 2, 6, 7 y 63 más
1996-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1994-04-23
Mercado de Valores
1994-04-15
Mercado de Valores — arts. 97, 99, 100 y 5 más
1993-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1992-06-02
Mercado de Valores — arts. 4, 73, 84 y 4 más

Cambios del 1992-06-02

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###### Artículo 4
A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás.
Se entenderá, en lodo caso, que existe control de una entidad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
b) Que la entidad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad dominada, bien directamente, bien a través de acuerdos con otros socios de esta última.
c) Que al menos la mitad más uno de los consejeros de la entidad dominada sean consejeros o altos directivos de la entidad dominante o de otra entidad por ella dominada.
A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, a los derechos de voto, nombramiento o destitución en ellos mencionados, se añadirán los que la entidad dominante posea, a través de las entidades dominadas, o a través de otras personas que actúen por cuenta de la entidad dominante, o de otras entidades por ella dominadas.
A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.
A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
> <small>Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
### CAPITULO II. De los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
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###### Artículo 73
Se faculta al Gobierno, en relación a las Sociedades y Agencias de Valores, para:
a) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71 o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.
b) Establecer los limites mínimos de capital social y recursos propios previstos en el artículo 66.
1. Las Sociedades o Agencias de Valores, y los grupos consolidables de las mismas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos.
2. Reglamentariamente se procederá en relación con las Sociedades y Agencias de Valores a:
a) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71, o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.
b) Establecer los límites mínimos de capital social previstos en el artículo 66, e), pudiendo fijar que un porcentaje de éste sea el nivel mínimo para los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores.
c) Regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas.
d) Regular, con el fin de salvaguardar su liquidez o solvencia, sus operaciones activas, pudiendo establecer criterios y normas cuantitativas que bien limiten, directa o indirectamente, determinadas categorías de inversiones o la concentración de riesgos en inversiones concretas, bien impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversiones en determinadas categorías de activos líquidos o de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.
e) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
f) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
d) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
e) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como Apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
f) Establecer los niveles mínimos de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores, las clases de riesgo objeto de cobertura, las ponderaciones aplicables a las diferentes posiciones en cada clase de riesgo, y los recargos por concentración de riesgos frente a una persona, entidad o grupo de entidades.
g) Determinar los elementos que integren los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores, y las deducciones que les afecten, pudiendo establecer limitaciones o condiciones a la inclusión de aquellos pasivos, exigibles o no, que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
h) Determinar los criterios y normas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las Sociedades o Agencias de Valores.
i) Establecer las condiciones en que se aplicarán las exigencias, criterios y normas referidas en los párrafos f), g) y h) precedentes a los grupos de entidades obligados a consolidar sus cuentas como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 anterior y en el artículo 86 de la presente Ley.
j) Establecer limitaciones a la distribución de beneficios de las Sociedades o Agencias de Valores, o de todas y cada una de las entidades integrantes de sus grupos consolidables contemplados en el artículo 86, cuando aquéllas o el grupo consolidable no alcancen los niveles mínimos de recursos propios exigidos, sometiendo a tal efecto dicha distribución a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ese supuesto y, también cuando se incumplan los límites que se puedan establecer de acuerdo con lo previsto en la letra h) anterior, las Sociedades y Agencias de Valores o los grupos consolidables de éstas adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan.
k) Determinar los criterios y normas que, con el fin de salvaguardar la liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.
> <small>Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
###### Artículo 74
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c) Las restantes personas físicas y jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras de las Bolsas ubicadas en su territorio y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente yen las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras de las Bolsas ubicadas en su territorio y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente y en las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
3. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
4. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
5. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
> <small>Se añaden los apartados 3 a 5 y se modifica el párrafo último del apartado 2 por el art. 4.3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
###### Artículo 85
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###### Artículo 86
Los balances y cuentas de resultados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobados, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de una auditoría de cuentas.
Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio y en la Ley de Auditoría de Cuentas, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las entidades citadas en el párrafo anterior, para establecer y modificar los registros que deben llevar, las normas contables y los modelos a que deben sujetarse sus balances y cuentas de resultados, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con cáracter general por las propias sociedades. Esta facultad no tendrá más restricción que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrán de análogas facultades respecto al contenido y publicidad de las auditorías de cuentas de dichas sociedades.
1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar a sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse público con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las Sociedades y Agencias de Valores y demás entidades contempladas en el artículo 76 en relación con sus operaciones de mercado de valores.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el párrafo anterior en relación con los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 73 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 bis, las Sociedades y Agencias de Valores consolidarán sus estados contables con los de las demás Sociedades y Agencias de Valores y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4.
Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una Sociedad o Agencia de Valores controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y Agencias de Valores.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas Sociedades o Agencias de Valores.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre las Sociedades y Agencias de Valores del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de Sociedades o Agencias de Valores deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores a que se refiere el número anterior.
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
a) Las Sociedades o Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8. de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
g) La entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
6. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Sociedad o Agencia de Valores con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables.
10. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
11. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
12. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una Sociedad o Agencia de Valores, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Sociedades y Agencias de Valores. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores».
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
> <small>Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
###### Artículo 86 bis.
1. Cuando en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra f) del número 2 del artículo 73.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de Sociedades y Agencias de Valores en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
> <small>Se añade por el art. 4.5 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
###### Artículo 87
@@ -1042,7 +1140,7 @@
d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los mercados secundarios oficiales que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.
e) El carecer las sociedades citadas en el artículo 86 de esta Ley de la contabilidad y registros legalmente exigidos o llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o, en su caso, de las operaciones que ejecuten o en que medien.
e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.
f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
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j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
k) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de las Entidades Gestoras de Anotaciones en Cuenta a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible y la permanencia en esta situación, durante seis meses, al menos, consecutivos.
k) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos.
l) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores de lo previsto en los artículos 66, 69, 71, 72 y 75.
m) El incumplimiento, por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley, de la obligación de someter a sus cuentas anuales a auditoría independiente.
m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas.
n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas.
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u) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
> <small>Se añade el párrafo último y se modifican las letras e), k) y m) por el art. 4.6 y 7 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
> <small>Se modifica la letra o) por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-1991-7736](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-7736)</small>
> <small>Redactadas las letras c), e) y r) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. [Ref. BOE-A-1989-11627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-11627)</small>
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b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
c) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas, o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros obligatorios.
c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
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f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores de las normas reguladoras de sus operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 73.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo establecido y la permanencia en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses e inferior a seis.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores y por sus grupos de las normas a que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave de acuerdo con el artículo anterior.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
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q) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.
Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
> <small>Se añade el párrafo último y se modifican las letras c), g) y h) por el art. 4.8 y 9 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
> <small>Se añade la letra r) por el art. 6 de la Ley 9/1991, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-1991-7736](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-7736)</small>
1991-06-07
Mercado de Valores — art. 108
1991-03-27
Mercado de Valores — arts. 81, 99, 100 y 3 más
1990-06-30
Mercado de Valores — arts. 35, 38, 58 y 4 más
1989-12-30
Mercado de Valores
1989-07-27
Mercado de Valores
1988-07-29
Mercado de Valores
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