Historial de reformas
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
61 versiones
· 1988-07-29 — 2015-11-13 (derogada)
2015-11-13
Derogación
2015-10-24
Mercado de Valores
2015-07-21
Mercado de Valores — art. 100
2015-06-19
Mercado de Valores — arts. 5, 6, 7 y 30 más
2015-04-28
Mercado de Valores — arts. 12, 14, 15 y 30 más
2014-12-04
Mercado de Valores — arts. 61, 61, 100
2014-06-27
Mercado de Valores — arts. 44, 59, 63 y 48 más
2013-12-28
Mercado de Valores — arts. 61, 100, 104, 106
2013-11-30
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87, 95
2013-09-28
Mercado de Valores — art. 2
2013-07-27
Mercado de Valores — arts. 30, 30
2013-02-23
Mercado de Valores — art. 30
2012-12-28
Mercado de Valores — art. 108
2012-12-20
Mercado de Valores
2012-11-15
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 3 más
2012-10-30
Mercado de Valores — art. 108
2012-08-31
Mercado de Valores — arts. 27, 28, 30 y 2 más
2012-07-14
Mercado de Valores — art. 2
2012-06-23
Mercado de Valores — arts. 60, 60, 61
2012-05-05
Mercado de Valores
2012-03-24
Mercado de Valores — arts. 29, 30, 31 y 20 más
2011-10-05
Mercado de Valores — arts. 12, 31, 44 y 4 más
2011-08-02
Mercado de Valores — art. 100
2011-07-27
Mercado de Valores — arts. 22, 23, 87 y 2 más
2011-06-17
Mercado de Valores — arts. 70, 84, 85 y 7 más
2011-04-12
Mercado de Valores — arts. 70, 70, 87 y 3 más
2011-03-05
Mercado de Valores — arts. 23, 35, 61 y 22 más
2010-07-03
Mercado de Valores — arts. 111, 111, 111 y 5 más
2010-07-01
Mercado de Valores — art. 117
2010-04-13
Mercado de Valores — arts. 30, 99
2009-10-27
Mercado de Valores — art. 108
2009-06-30
Mercado de Valores — arts. 60, 69, 90 y 2 más
2007-12-20
Mercado de Valores — arts. 1, 2, 4 y 89 más
2007-04-13
Mercado de Valores — arts. 34, 35, 35 y 15 más
2006-11-30
Mercado de Valores — art. 108
2006-05-17
Mercado de Valores — arts. 31, 44, 48, 83
2005-11-25
Mercado de Valores — art. 30
2005-11-15
Mercado de Valores — arts. 114, 116
2005-04-23
Mercado de Valores — arts. 66, 67, 70 y 4 más
2005-03-14
Mercado de Valores — arts. 6, 8, 9 y 14 más
2003-12-31
Mercado de Valores — arts. 94, 111
2003-07-18
Mercado de Valores — arts. 100, 111, 112 y 5 más
2003-07-10
Mercado de Valores — arts. 44, 58, 67 y 2 más
2002-12-31
Mercado de Valores — art. 77
2002-11-23
Mercado de Valores — arts. 7, 14, 18 y 37 más
2001-12-31
Mercado de Valores
2001-10-04
Mercado de Valores — arts. 102, 103, 104 y 2 más
2000-12-30
Mercado de Valores — arts. 47, 48
1999-12-30
Mercado de Valores — art. 53
1998-12-31
Mercado de Valores — art. 99
1998-11-17
Mercado de Valores — arts. 2, 6, 7 y 63 más
1996-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1994-04-23
Mercado de Valores
1994-04-15
Mercado de Valores — arts. 97, 99, 100 y 5 más
1993-12-31
Mercado de Valores — art. 24
1992-06-02
Mercado de Valores — arts. 4, 73, 84 y 4 más
1991-06-07
Mercado de Valores — art. 108
1991-03-27
Mercado de Valores — arts. 81, 99, 100 y 3 más
1990-06-30
Mercado de Valores — arts. 35, 38, 58 y 4 más
Cambios del 1990-06-30
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Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán someter anualmente a auditoría de cuentas sus estados financieros. Será de aplicación a dicha auditoría, lo previsto en los artículos 27 y 92 de esta Ley.
Dichas entidades deberán hacer públicos, con carácter trimestral, un balance y una cuenta de resultados provisionales, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales.
Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este artículo el Estado, las Comunidades Autónomas y los Organismos Internacionales de los que España sea miembro, así como las demás entidades de derecho público que determine el Gobierno, quien establecerá la información anual y trimestral que; en su lugar, dichos emisores deberán hacer pública.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
> <small>Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. [Ref. BOE-A-1989-11627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-11627)</small>
###### Artículo 36
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Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades.
No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación a las operaciones comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 36:
No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.
a) Prohibir determinado tipo de Operación o imponer limitaciones o condiciones a su realización.
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f) Fijar las normas que regularán las relaciones entre los sistemas de compensación y liquidación de valores que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley y los sistemas análogos, de carácter público o privado, que existan en el extranjero.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
###### Artículo 39
Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la negociación de valores en el correspondiente mercado. No obstante, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación, tratándose de operaciones al cantado, a que se acredite por el ordenante la titularidad de los valores o a que el mismo haga entrega de los fondos destinados a pagar su importe. En las operaciones a plazo, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación a la aportación por el ordenante de las garantías o coberturas que estime convenientes, que, como mínimo, habrán de ser las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
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###### Artículo 58
Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones las entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Podrán ser Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones las Sociedades y Agencias de Valores en los términos previstos en el artículo 71 de la presente Ley. Podrán también serlo aquellas entidades, entre las citadas en las letras a), b), y c) del segundo párrafo del artículo 76, que, con la facultad de operar bien por cuenta propia y ajena, bien sólo por cuenta ajena, cumplan los requisitos exigidos para la autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, respectivamente, en las letras e), g), h), i), y j) del artículo 66.
@@ -604,6 +608,8 @@
La autorización de las Entidades Gestoras y su revocación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
> <small>Se modifica el párrafo primero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
### CAPITULO IV. De otros mercados secundarios oficiales
###### Artículo 59
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###### Artículo 76
Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente, no podrán ser desarrolladas habitualmente por entidades o personas distintas de aquéllas.
Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.
Con referencia a las actividades contempladas en el artículo 71 de la presente Ley y con sujeción a lo que resulte en cada momento de lo previsto en el párrafo tercero del presente artículo, se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior.
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La realización por las personas o entidades mencionadas en el parrafo segundo del presente artículo de las actividades en él autorizadas deberá ajustarse a todo lo previsto para tales actividades en esta Ley y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.
> <small>Se modifica el párrafo primero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
###### Artículo 77
El desarrollo, con carácter habitual, de actividades de asesoramiento a terceros y de difusión de información en materias relacionadas con el mercado de valores estará sujeto a los requisitos que el Gobierno establezca. En tanto el mismo no haga uso de esta autorización, tales actividades no requerirán autorización previa ni estarán restringidas a personas o entidades determinadas.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el párrafo anterior, quedan plenamente sujetas a las normas contenidas en el título VII de la presente Ley y al régimen de supervisión, inspección y sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenido en el título VIII.
El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
> <small>Se añade el párrafo tercero por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
## TITULO VII. Normas de conducta
###### Artículo 78
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d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de la obligación establecida en el artículo 36 de esta Ley.
e) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
@@ -1078,7 +1090,7 @@
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo establecido y la permanencia en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses e inferior a seis.
i) El retraso injustificado y reiterado en la transmisión y ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado secundario oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
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q) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
> <small>Se modifican las letras e) e i) por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
###### Artículo 101
Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a Io dispuesto en los dos artículos anteriores.
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c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
d) Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores o de Sociedades Gestoras de Carteras.
d) Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
> <small>Se modifica la letra d) por el art. 58.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
###### Artículo 103
@@ -1558,6 +1574,12 @@
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. [Ref. BOE-A-1989-11627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-11627)</small>
###### Disposición transitoria decimotercera.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.
> <small>Se añade por el art. 58.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15347](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15347)</small>
###### Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
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###### Tarifa 2.ª Ofertas públicas de adquisición o venta de valores.
Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista limite máximo, sobre el total nominal del los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.
###### Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias de Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de Valores Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Sobre el valor nominal del número máximo de los valores a los que la oferta se extienda y, en el supuesto de que no exista límite máximo, sobre el total nominal de los valores que constituyan el objeto de la oferta: 0,35 por 1.000.
###### Tarifa 3.ª Inscripción y permanencia en los registros administrativos de las Sociedades y Agencias de Valores, Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de tales Instituciones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Por la inscripción de las Sociedades o Instituciones: 0,5 por 1.000 de su capital social o patrimonio, según proceda.
Por la inscripción adicional de lodo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.
Por la inscripción adicional de todo acto que deba ser objeto de inscripción en los correspondientes registros: 0,05 por 1.000 de los recursos propios o patrimonio al último día del mes precedente al del acuerdo de inscripción de que se trate.
Por la permanencia en los registros:
@@ -1636,6 +1658,10 @@
La cuantía de las tasas previstas en esta Ley podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
> <small>Se modifica el epígrafe "Bases y tipos", con efectos desde el 1 de enero de 1990, por el art. 38.3 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15348)</small>
> <small>Téngase en cuenta que el epígrafe ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989.</small>
> <small>Se modifica el epígrafe "Bases y tipos" por el art. 39.3 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Redactada la letra b) de la tarifa 3ª conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. [Ref. BOE-A-1989-11627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-11627)</small>
1989-12-30
Mercado de Valores
1989-07-27
Mercado de Valores
1988-07-29
Mercado de Valores
versión original
Texto en esta fecha