Historial de reformas
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
8 versiones
· 1989-12-12 — 2014-10-12 (derogada)
2014-10-12
Derogación
2014-10-11
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2010-03-27
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2001-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
Cambios del 2001-12-12
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Para las infracciones graves, la sanción será:
a) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 50 millones de pesetas.
b) En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c) En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción (art. 97.1 de la Ley de Costas).
a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c. En los supuestos del apartado c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d. En los supuestos del artículo 91 apartado j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-23479](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-23479)</small>
###### Artículo 184.
Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de alteración de hitos, 50.000 pesetas por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
b) En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito. Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 100 pesetas.
a) En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
b) En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito.Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).
c) En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor.
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 50.000 pesetas diarias.
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.
En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
d) En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 5.000 pesetas.
En el caso de acampada, 5.000 pesetas por metro cuadrado ocupado y día.
En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 5.000 y 20.000 pesetas, salvo que el daño causado sea mayor.
d) En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas).
En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.
En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.
e) En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración, no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión. Para su cálculo se podrán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 190.2.
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h) En el supuesto de infracción grave por reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas, considerando únicamente, en su caso, la reducción a que hace referencia el artículo 187.1, para la primera de ellas.
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas entre los apartados a) y d) por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-23479](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-23479)</small>
###### Artículo 185.
1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción aplicando los criterios de los apartados anteriores de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni en todo caso, a 10.000.000 de pesetas (art. 97.2 de la Ley de Costas).
1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
2. En los casos siguientes la sanción será:
a) En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 25.000 pesetas, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales y de 10.000 pesetas por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
b) En los supuestos del apartado f) del citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
c) En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 25.000 pesetas, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
d) En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 25.000 pesetas, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
e) En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 20.000 pesetas por metro cuadrado y día.
a. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audio visuales y de 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
b. En los supuestos del apartado f) de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
c. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
d. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
e. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-23479](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-23479)</small>
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
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1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a) Jefe de servicio periférico, hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Delegado insular del Gobierno, Gobernador civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) Director general, hasta 50.000.000 de pesetas.
d) Ministro, hasta 200.000.000 de pesetas.
e) Consejo de Ministros, más de 200.000.000 de pesetas.
a. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
b. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
d. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 millones de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas (art. 99 de la Ley de Costas).
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-23479](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-23479)</small>
> <small>Se actualiza el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 268/1995, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-1995-7245](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-7245)</small>
#### Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización
1995-03-24
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1994-08-19
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1992-10-06
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1991-11-15
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1989-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el
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