Historial de reformas

Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

8 versiones · 1989-12-12 — 2014-10-12 (derogada)
2014-10-12
Derogación
2014-10-11
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2010-03-27
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2001-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1995-03-24
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1994-08-19
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg

Cambios del 1994-08-19

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12. En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
13. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.
14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.
Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
> <small>Se añaden los apartados 13 y 14 por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-1994-19135](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-19135)</small>
> <small>Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. único.27 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-1992-22411](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-22411)</small>
> <small>Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
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La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (artículo 93 de la Ley de Costas).
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, se impondrá la multa con carácter independiente a cada uno de ellos.
2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.
3. Los títulos administrativos a que se refiere el apartado 1.c), anterior serán todos aquellos que amparen la actuación ilegal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la Administración que los otorgue.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-1994-19135](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-19135)</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
### CAPÍTULO II. Sanciones
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###### Artículo 192.
1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su copetencia, imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).
3. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su copetencia, imponiendo las sanciones procedentes.
3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de Costas).
4. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.
> <small>Se añade un nuevo apartado 1 y se reenumera el contenido existente por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-1994-19135](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-19135)</small>
###### Artículo 193.
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7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.
8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones pertinentes al pliego de cargos.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el apartado 6, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador.
8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y la alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el Instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicará las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.
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14. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizará a requerimiento de la Administración que instruya el expediente sancionador.
15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.
De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.
En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.
> <small>Se modifican los apartados 7 y 8, y se añaden el 15 y 16 por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-1994-19135](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-19135)</small>
> <small>Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
###### Artículo 195.
1992-10-06
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1991-11-15
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1989-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el
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