Historial de reformas
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
8 versiones
· 1989-12-12 — 2014-10-12 (derogada)
2014-10-12
Derogación
2014-10-11
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2010-03-27
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
2001-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1995-03-24
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1994-08-19
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1992-10-06
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
1991-11-15
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reg
Cambios del 1991-11-15
@@ -176,6 +176,8 @@
5. En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Costas y 78 de este Reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución que se derive del expediente que se instruya.
> <small>Se declara que el apartado 3 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 2.f) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores pulicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
### CAPÍTULO II. Indisponibilidad
@@ -552,43 +554,51 @@
Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).
> <small>Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 3.a) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 48.
1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
1. *Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.*
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas (artículo 26 de la Ley de Costas).
3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.
> <small>Se declara que el apartado 1 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 49.
1. La competencia de la Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
2. Las solicitudes de autorización se presentarán en el Servicio Periférico de Costas, acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y usos permitidos.
3. El Servicio Periférico de Costas, previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
4. La resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, debiendo darse traslado de la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.
5. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales, las sombras proyectadas sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.
2. Las solicitudes de autorización se presentarán *en el Servicio Periférico de Costas,* acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y usos permitidos.
3. El *Servicio Periférico de Costas,* previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
4. La resolución del expediente corresponderá al *Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*, debiendo darse traslado de la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.
5. El *Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales, las sombras proyectadas sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.
6. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
7. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
> <small>Se declara que los incisos destacados de los apartados 2, 3, 4 y 5 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 50.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones, acompañados de declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.
b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación.
c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.
d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, previamente y a estos efectos podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto del apartado c) la propuesta deberá ser conjunta con el Departamento del que procede la solicitud.
2. El acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando la autorización, será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.
*1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:*
*a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones, acompañados de declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.*
*b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación.*
*c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.*
*d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, previamente y a estos efectos podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto del apartado c) la propuesta deberá ser conjunta con el Departamento del que procede la solicitud.*
*2. El acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando la autorización, será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
#### Sección 2.ª Servidumbre de tránsito
@@ -744,7 +754,9 @@
###### Artículo 67.
La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará otra distribución de la Administración del Estado cuando se estime que existen condiciones especiales (artículo 33.4 de la Ley de Costas).
La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará otra distribución de la Administración *del Estado* cuando se estime que existen condiciones especiales (artículo 33.4 de la Ley de Costas).
> <small>Se declara que el inciso destacado invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 68.
@@ -778,33 +790,43 @@
###### Artículo 71.
1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:
a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.
b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4.º y 5.º de la Ley de Costas.
c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.
d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.
f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos (artículo 34.1 de la Ley de Costas).
2. Las normas específicas deberán referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.
*1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:*
*a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.*
*b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4.º y 5.º de la Ley de Costas.*
*c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.*
*d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.*
*e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.*
*f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos (artículo 34.1 de la Ley de Costas).*
*2. Las normas específicas deberán referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
> <small>En consecuencia, se anulan todas las referencias que de acuerdo con él se hacen en los arts. 101.3; 109.1 y 5; 111.1; 114.2 y disposición transitoria 10.</small>
###### Artículo 72.
Cuando las normas incluyan el régimen sobre seguridad humana y salud de las personas en los lugares de baño, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los someterá a informe del órgano competente en dicha materia.
*Cuando las normas incluyan el régimen sobre seguridad humana y salud de las personas en los lugares de baño, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los someterá a informe del órgano competente en dicha materia.*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 73.
Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación (artículo 34.2 de la Ley de Costas).
*Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación (artículo 34.2 de la Ley de Costas).*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 74.
Los informes a que se refieren los artículos 72 y 73 serán emitidos en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado se proseguirá la tramitación del expediente. Cuando se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dicho plazo.
*Los informes a que se refieren los artículos 72 y 73 serán emitidos en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado se proseguirá la tramitación del expediente. Cuando se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dicho plazo.*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
#### Sección 4.ª Otros principios comunes
@@ -822,7 +844,9 @@
###### Artículo 77.
La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de interés público debidamente motivadas (artículo 35.2 de la Ley de Costas).
La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones *de oportunidad y otras*de interés público debidamente motivadas (artículo 35.2 de la Ley de Costas).
> <small>Se declara que el inciso destacado invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 78.
@@ -846,6 +870,8 @@
3. La Administración competente llevará, actualizado, el Registro de usos del dominio público marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que se determina en el artículo 80, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos Registros tendrán carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente (artículo 37 de la Ley de Costas).
> <small>Se declara que el apartado 2 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.A.d) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 80.
1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el Registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La Administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.
@@ -934,6 +960,8 @@
2. La dirección de las obras será ejercida por Técnico competente.
> <small>Se declara que no es inconstitucional si interpreta conforme al fundamento jurídico 4 *in limine* de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 91.
1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento.
@@ -1082,9 +1110,11 @@
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (artículo 49.1 de la Ley de Costas).
2. Se procederá a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas, cuando se trate de construir, ampliar o modificar puertos o vías de transporte de su competencia, mientras sean o vayan a ser gestionados directamente por las mismas. En caso de gestión indirecta, el peticionario deberá obtener la correspondiente concesión de ocupación conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Costas y 129 de este Reglamento.
3. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuario o por la vía de transporte, no pudiendo ser otorgada sin que esté aprobado el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada.
*2. Se procederá a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas, cuando se trate de construir, ampliar o modificar puertos o vías de transporte de su competencia, mientras sean o vayan a ser gestionados directamente por las mismas. En caso de gestión indirecta, el peticionario deberá obtener la correspondiente concesión de ocupación conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Costas y 129 de este Reglamento.*
*3. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuario o por la vía de transporte, no pudiendo ser otorgada sin que esté aprobado el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada.*
> <small>Se declara que los apartados 2 y 3 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 104.
@@ -1120,15 +1150,15 @@
1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).
2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.
b) La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.
c) Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.
d) Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.
*2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:*
*a) El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.*
*b) La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.*
*c) Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.*
*d) Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.*
3. Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
@@ -1136,6 +1166,8 @@
5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.
> <small>Se declara que el apartado 2 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
### CAPÍTULO IV. Autorizaciones
#### Sección 1.ª Disposiciones generales
@@ -1184,6 +1216,8 @@
4. De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.
> <small>Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
#### Sección 2.ª Servicios de temporada en playas
###### Artículo 111.
@@ -1394,6 +1428,8 @@
2. El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.
> <small>Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 134.
1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).
@@ -1410,6 +1446,8 @@
7. Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.
> <small>Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.E) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 135.
1. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (art. 69 de la Ley de Costas).
@@ -1466,6 +1504,8 @@
3. A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.
> <small>Se declara que el apartado 2 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 141.
1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1 de la Ley de Costas).
@@ -2298,6 +2338,8 @@
4. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 206, salvo en lo relativo a obras fijas y dragados que corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
> <small>Se declara que el apartado 1 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho, en la forma indicada en la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Además, se declara que las letras c), g) e i) no son inconstitucionales si se interpretan conforme al fundamento jurídico 7. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
> <small>Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
###### Artículo 204.
@@ -2310,7 +2352,7 @@
c) Las de acceso público al mar no previstas en el planteamiento urbanístico.
d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.
d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas *sobre acuicultura,* en su caso.
e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.
@@ -2324,6 +2366,8 @@
6. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente en el plazo de un mes.
> <small>Se declara que el inciso destacado del apartado 1.d) invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 205.
1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
@@ -2346,6 +2390,8 @@
4. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
> <small>Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Artículo 206.
1. Las competencias que la Ley de Costas y el presente Reglamento atribuyen a la Administración del Estado serán ejercidas por los Departamentos ministeriales correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (art. 113 de la Ley de Costas).
@@ -2362,6 +2408,8 @@
La utilización del dominio público marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicación se regirá por su legislación específica.
> <small>Se declara que el apartado 4 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
### CAPÍTULO II. Competencias de las Comunidades Autónomas
###### Artículo 207.
@@ -2384,6 +2432,8 @@
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la Ley de Costas).
> <small>Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
### CAPÍTULO IV. Relaciones interadministrativas
###### Artículo 209.
@@ -2418,7 +2468,9 @@
###### Artículo 211.
A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la zona litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 118 de la Ley de Costas).
*A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la zona litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 118 de la Ley de Costas).*
> <small>Se declara que invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
### CAPÍTULO V. Impugnación de actos y acuerdos
@@ -2566,16 +2618,18 @@
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.
c) En el resto de la zona de servidumbre de protección, y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas. (Disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de Costas).
c) En el resto de la zona de servidumbre de protección, y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización *de la Administración del Estado*, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas. (Disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de Costas).
2. Lo establecido en la letra a) del apartado anterior será también aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilización del dominio público marítimo-terrestre.
3. Las autorizaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento según la zona de servidumbre de que se trate.
3. Las autorizaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se otorgarán *por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento según la zona de servidumbre de que se trate.
4. Lo establecido en el último párrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolición total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria octava, apartado 3, de este Reglamento, en cuyo caso la reedificación será posible en los términos previstos en la citada disposición.
5. El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposición.
> <small>Se declara que los incisos destacados de los apartados 1.c) y 3 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Disposición transitoria decimocuarta.
1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 de los artículos 57 de la Ley de Costas y 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
@@ -2594,6 +2648,8 @@
8. La revisión de las concesiones de competencia de las Comunidades Autónomas se realizará por éstas de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la presente disposición.
> <small>Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 8.c) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
> <small>Redactados los apartado 3 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-1717](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-1717)</small>
###### Disposición transitoria decimoquinta.
@@ -2614,9 +2670,11 @@
###### Disposición transitoria decimoctava.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Administración del Estado exigirá la autorización a que se refieren los artículos 26 de aquélla y 48 de este Reglamento, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública, acompañada del correspondiente plano, la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará la incoación del expediente de autorización en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, indicando que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Administración *del Estado*exigirá la autorización a que se refieren los artículos 26 de aquélla y 48 de este Reglamento, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública, acompañada del correspondiente plano, la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, *el Servicio Periférico de Costas* anunciará la incoación del expediente de autorización en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, indicando que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
> <small>Se declara que los incisos destacados invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. [Ref. BOE-T-1991-27590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1991-27590)</small>
###### Disposición transitoria decimonovena.
@@ -2663,9 +2721,3 @@
###### Disposición adicional segunda.
El órgano administrativo que instruya o resuelva un expediente podrá requerir la comparecencia de los interesados por sí o mediante representante acreditado, haciendo constar en dicho requerimiento el objeto de la comparecencia.
###### Disposición adicional tercera.
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 104.3, de este Reglamento.
> <small>Se añade por el art. único.36 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-1992-22411](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-22411)</small>
1989-12-12
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha