Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
Las Federaciones o Asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de Navarra.
TÍTULO III. Régimen de funcionamiento de las Entidades locales de Navarra. Información y participación ciudadanas
CAPÍTULO I. Funcionamiento de las Entidades locales de Navarra
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 73.
Los órganos colegiados de las Entidades locales de Navarra funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinaria, que pueden ser, además, urgentes.
El régimen de sesiones de los órganos colegiados puede ser objeto de un Reglamento orgánico aprobado por la Entidad local.
Artículo 74.
Las sesiones de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la Entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.
Artículo 75.
La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente.
Los Presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la corporación determine en su Reglamento orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la entidad local:
– En entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 60 euros.
– En las de entre 5.001 y 10.000, hasta 90 euros.
– En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 120 euros.
– En las de más de 100.000, hasta 150 euros.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 76.
Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Quien negase información a los miembros de la corporación incurrirá en responsabilidad.
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Sección 2.ª Funcionamiento de los Ayuntamientos
Artículo 77.
El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Celebrará sesión extraordinaria:
Cuando lo decida el Presidente.
Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
Cuando lo determine una disposición legal.
En el caso a que se refiere el apartado b) del número anterior, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo consintieren los solicitantes de la sesión.
Si no se celebrase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 78.
La sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno, por mayoría simple.
La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día.
La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deberá servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.
Los expedientes y documentación a que alude el párrafo anterior deberán ir obligatoriamente foliados y numerados y si contienen informes expedidos por funcionarios o peritos necesariamente suscritos por los mismos.
Cuando concurran circunstancias extraordinarias, el Presidente podrá decretar la anulación de la convocatoria, que será motivada, y deberá comunicarse a los miembros de la Corporación por el procedimiento más urgente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso el Presidente podrá anular la nueva convocatoria de una sesión que ya hubiese sido objeto de anulación ni la convocatoria realizada por lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 2 del artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el número 1, pueden celebrarse sesiones extraordinarias urgentes, sin convocatoria, cuando se hallen presente todos los miembros de la Corporación y el Secretario, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.
Artículo 79.
Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.
Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 80.
Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
El público no podrá participar en los debates ni intervenir en las sesiones. No obstante, terminada la sesión del Pleno, el Presidente podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponderá al Presidente ordenar y cerrar este turno.
Artículo 81.
En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así lo acuerden por unanimidad.
Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, no se tratarán en las sesiones ordinarias otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
Artículo 82.
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en los Ayuntamientos podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 83.
En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
Los miembros de las Corporaciones podrán formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.
Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 84.
Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos, a votación, salvo que nadie pida la palabra.
Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones del Presidente que no originen objeción u oposición. En otro caso, se efectuará votación conforme a lo establecido en los dos artículos siguientes.
Los grupos que no hayan intervenido en el debate de una cuestión, y los miembros de la Corporación que no hubieran votado en el sentido de su grupo, podrán explicar el voto.
Artículo 85.
La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.
Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la corporación.
Serán necesariamente nominales la votación de la moción de censura al Alcalde y la votación sobre cuestión de confianza planteada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen electoral general.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 86.
El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales abstenerse de votar.
Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación del asunto, equivale a la abstención a efectos de la votación correspondiente si no estuviesen presentes en el momento de realizarse ésta.
El Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar la inclusión en su Reglamento Orgánico de los supuestos de delegación de voto de los concejales, de acuerdo con lo siguiente:
La concejala que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal durante las seis semanas siguientes al parto.
La baja por paternidad, la lactancia o el embarazo no son causas para el ejercicio del voto delegado, salvo el supuesto de embarazo de riesgo debidamente certificado por el médico responsable.
El concejal que debido a su hospitalización o por enfermedad grave debidamente acreditadas, no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal.
La acreditación de la baja médica se efectuará mediante la presentación del correspondiente certificado médico firmado y con indicación del número de colegiado, en el que constará la gravedad de la enfermedad que se padece.
El voto delegado solo será posible en las sesiones plenarias, nunca en comisiones o sesiones de trabajo o en otras circunstancias que requieran votación.
Ningún concejal podrá ostentar más de un voto delegado.
El número de votos delegados no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, la mitad del total de concejales miembros de la Corporación.
El periodo de delegación de voto no podrá ser, en ningún caso, superior a un año.
Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 11/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3675
Artículo 87.
Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.
Los acuerdos de los Ayuntamientos de Navarra se adoptarán por mayoría cualificada en los casos en que la legislación general lo exija para los del resto del Estado, y en aquéllos en que así se establezca en la legislación privativa de Navarra.
Sección 3.ª Funcionamiento de los Concejos
Artículo 88.
La Junta de los Concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados por la misma, y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros mediante escrito dirigido al Presidente.
El régimen de sesiones de las Juntas se acomodará a lo dispuesto con carácter general para el Pleno de los Ayuntamientos.
Artículo 89.
El régimen de funcionamiento de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto se sujetará a lo establecido para las asambleas vecinales de los municipios que se gobiernan y administran en dicho régimen.
Artículo 90.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 1.18 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Sección 4.ª Funcionamiento de las restantes entidades locales
Artículo 91.
El funcionamiento de las Mancomunidades y demás entidades locales de Navarra se sujetará a lo previsto en los Estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen, y supletoriamente por lo previsto en esta Ley Foral con carácter general.
CAPÍTULO II. Información y participación ciudadanas
Artículo 92.
Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.
Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.
Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.
Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.
Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de la normativa reguladora sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.
Asimismo, las entidades locales promoverán que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.
La Administración de la Comunidad Foral deberá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.
La Administración de la Comunidad Foral garantizará el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía navarra en la utilización de la ventanilla única por vía electrónica.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423
Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 93.
Los ciudadanos tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de los órganos de las Entidades locales.
Las convocatorias de las sesiones deberán ser anunciadas en el tablón de edictos de la Entidad simultáneamente a su notificación a los miembros de la Corporación.
Artículo 94.
Sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las Entidades locales deberán publicar en el tablón de edictos un extracto de las resoluciones y acuerdos que adopten sus órganos de gobierno y administración.
Además, podrán publicar un boletín de información general sobre la gestión local y utilizar otros medios de naturaleza gráfica o audiovisual de conformidad con la legislación específica.
Artículo 95.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, y de sus antecedentes. Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días.
Tendrán, asimismo, los ciudadanos derecho a consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación, si la documentación tiene la condición de pública.
El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos números anteriores se realizará conforme a criterios de racionalidad, y la expedición de copias y la consulta de documentación, archivos y registros, además, de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios.
La denegación o limitación de tales derechos, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos o a la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Artículo 96.
Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.
En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:
Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.
La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.
La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.
La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.
La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.
Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.
Una Ley Foral regulará el procedimiento para el ejercicio de las consultas populares en el ámbito de las entidades locales de Navarra, en los términos establecidos en los números anteriores.
Se añade el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Se modifica el apartado 3.e) por la disposición final 1 de la Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-22651
Artículo 96 bis.
Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:
– Hasta 2.000 habitantes, el 30 por 100.
– De 2.001 a 5.000 habitantes, el 20 por 100.
– De 5.001 a 50.000 habitantes, el 10 por 100.
– A partir de 50.001 habitantes, el 5 por 100.
Sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia, tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno.
En todo caso se requerirá el previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento, así como el informe del Interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.
Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las consultas populares en el ámbito local.
En los casos en que el porcentaje mínimo de vecinos preciso para la iniciativa sea inferior al exigido para tramitar la consulta, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, habrá de completarse dicho porcentaje con las firmas que resulten necesarias para alcanzar el mismo.
Sólo en los supuestos de Concejos gobernados mediante Junta, la entidad podrá acordar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones concejiles puedan ejercitar la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia concejil, sin que en ningún caso dichas iniciativas puedan ir suscritas por un porcentaje inferior al 30 por 100 de los vecinos residentes en el Concejo.
En todo caso, quedan excluidas de la iniciativa popular las materias de naturaleza tributaria, así como los Presupuestos y Cuentas.
Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 96 ter.
Los ciudadanos podrán ejercer, a su costa, las acciones judiciales y administrativas que correspondan a las entidades locales de Navarra, cuando aquéllas no fueren ejercidas por éstas, en los supuestos y términos establecidos en esta Ley Foral. Los ciudadanos serán compensados por los gastos que se les ocasionen si los tribunales fallan a su favor.
Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
TÍTULO IV. Bienes de las Entidades locales
CAPÍTULO I. De los bienes en general
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 97.
El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.
Los bienes de las Entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 98.
Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.
Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
Son bienes patrimoniales los de titularidad de las Entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.
Artículo 99.
Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva Entidad; y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.
Artículo 100.
Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.
Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.
Sección 2.ª Calificación jurídica. Alteración. Adscripción
Artículo 101.
Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.
Artículo 102.
Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado.
Se entienden por parcelas sobrantes las que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado, y por efectos no utilizables todos aquellos que por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inaplicables a los servicios de la Entidad local o a su normal aprovechamiento.
La calificación de un terreno como parcela sobrante requiere expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo siguiente.
Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.
Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 103.
La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
El expediente deberá ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.
La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140.
No obstante, la alteración se produce, automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:
Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.
La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.
Artículo 104.
La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.
Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.
Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.
Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.
Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Sección 3.ª Adquisición
Artículo 105.
Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
Artículo 106.
Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.
Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo 107.
La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.
En los restantes casos, la adquisición se realizará por el Pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.
La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.
Artículo 108.
La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa.
La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.
La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Reconocida urgencia de la adquisición.
Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
Limitación de la oferta en el mercado.
En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números- anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
Artículo 109.
La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la Corporación y no estará sujeta a restricción alguna.
No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al Pleno, y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.
La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra, se estará, a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.
Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Sección 4.ª Defensa, conservación y recuperación
Artículo 110.
Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.
Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto, soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.
De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.
La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la Entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las Entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.
Artículo 111.
Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del Secretario de la Asesoría Jurídica, o, en su caso, de un Letrado, y con audiencia del interesado. Promoverán, asimismo, el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.
Del mismo modo podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.
Artículo 112.
Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.
Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 113.
Las Entidades locales formarán un inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
El inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente y se comprobará siempre que se renueve la Corporación.
La aprobación del inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al Pleno.
Artículo 114.
Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.
Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.
El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.
Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.
En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.
Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.
Artículo 115.
Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.
Las Entidades locales deberán dar cuenta a la Administración de la Comunidad Foral de los edictos que les remita el Registro, de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del Pleno de la Corporación.
Artículo 116.
Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.
El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del Pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.
Artículo 117.
Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.
Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 50 y 1.800 euros.
Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.
Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 118.
La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por sí sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas Entidades. Mientras éstas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 119.
La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.
La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.
Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 120.
Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.
Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.
Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento
Artículo 121.
El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.
Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.
Artículo 122.
Estarán sujetas a licencia:
La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
La utilización privativa de tales bienes o personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.
Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.
Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.
Artículo 123.
Estarán sujetas a concesión administrativa:
La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.
La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.
El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.
La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.
El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.
Artículo 124.
Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.
Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.
Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.
Artículo 125.
Las concesiones otorgadas se extinguen:
Por vencimiento del plazo.
Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.
Por desafectación del bien.
Por renuncia del concesionario.
Por revocación de la concesión.
Por resolución judicial.
La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.
Artículo 126.
La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo I del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta sección.
Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese sólo la base necesaria para la prestación del servicio.
Artículo 127.
Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.
La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.
Sólo podrá realizarse el concierto directo:
Por razones de interés público debidamente acreditado.
Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.
Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Cuando la utilización o explotación se confíe a una Administración pública, o a una Sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.
Artículo 128.
Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.
El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.
El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.
Artículo 129.
Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa específica.
Artículo 130.
Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:
Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.
En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.
En los restantes casos, la competencia será del Pleno.
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 131.
La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.
Sección 6.ª Enajenación y gravamen
Artículo 132.
La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.
La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.
No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 133.
El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública y, excepcionalmente, la enajenación directa.
Artículo 134.
Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:
Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.
Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.
Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.
Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:
Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.
Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.
Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.
Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:
Para la enajenación de efectos no utilizables.
Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.
Tratándose de títulos representativos de capital de Sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.
El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.
Se añade el apartado 1.d) por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 135.
Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.
Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una Memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.
La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.
Artículo 136.
La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y sólo podrá realizarse en favor de otras Administraciones, Instituciones públicas o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local, y previa declaración de alienabilidad.
El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.
De no señalarse nada en el acuerdo, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.
Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.
Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la Entidad local con sus pertenencias y accesiones.
Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 137.
La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.
Artículo 138.
La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:
Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico.
Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.
Valores mobiliarios, créditos y derechos de la Entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.
La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
No obstante, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.
En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en el número 1, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquélla en todo caso.
CAPÍTULO II. Bienes comunales
Sección 1.ª Administración y actos de disposición
Artículo 139.
Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.
Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.
Artículo 140.
Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.
La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:
Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.
Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.
Aprobación por el Gobierno de Navarra.
La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que, en todo caso, serán opciones preferentes.
Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal.
El procedimiento será el siguiente:
Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.
Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.
Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.
Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.
La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.
Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.
Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 141.
Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.
Artículo 142.
Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.
Estar inscrito como vecino en el Padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.
Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.
Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 143.
En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con la rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.
Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.
No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.
Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo
Artículo 144.
Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:
Aprovechamientos vecinales prioritarios.
Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.
Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.
Artículo 145.
Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.
Artículo 146.
Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.
Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145 serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.
Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.
Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5.
Artículo 147.
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