Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.
Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar, al menos, el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.
Artículo 148.
El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.
Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.
Artículo 149.
El canon a satisfacer por los beneficios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el 50 por 100 de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.
En cualquier caso, el canon cubrirá, como mínimo, los costes con los que resultase afectada la Entidad local.
Artículo 150.
Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.
Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.
Artículo 151.
Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.
Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.
Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva Hacienda Local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.
Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 152.
Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.
Artículo 153.
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.
Artículo 154.
Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.
Al proceder a estas adjudicaciones las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.
Artículo 155.
En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.
Artículo 156.
En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.
Artículo 157.
La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.
En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.
Subsección 3.ª Aprovechamiento de pastos comunales
Artículo 158.
El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:
Por adjudicación vecinal directa.
Por costumbre tradicional.
Por adjudicación mediante subasta pública.
Artículo 159.
El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiéndolos usos y costumbres locales.
En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.
Artículo 160.
El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.
No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales, para su adjudicación anual por si hubiere nuevos beneficiarios.
Artículo 161.
El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.
Las Ordenanzas recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.
Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Artículo 162.
En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.
Subsección 4.ª Aprovechamientos maderables y leñosos
Artículo 163.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 164.
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 165.
Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:
Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.
Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.
Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.
En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.
Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.
La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 166.
Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.
En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.
En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.
Del mismo modo, se podrá realizar la venta de productos maderables y leñosos, mediante concurso, en base a la mejor oferta calidad precio, cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. En estos casos, al menos el 50 por ciento de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establezcan en los pliegos reguladores de la venta y en los que se determinará la ponderación relativa de cada uno de los criterios. Se podrán incorporar igualmente criterios de carácter social y medioambiental. En el caso de que el concurso quedase desierto, se permitirá la adjudicación directa del lote, previo informe favorable de la oferta realizado, previa solicitud, por la administración forestal. En este caso la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta ley foral.
Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 167.
A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior.
Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 168.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 169.
Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.
La regulación de los Acuerdos Marco para el aprovechamiento de productos maderables y leñosos se llevará a cabo a través de la modificación de la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales de Navarra, aprobada por Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre, quedando sin efecto la remisión a la legislación foral de contratos públicos que, con carácter supletorio y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, estaba legalmente establecida.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 4/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2817
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Artículo 170.
Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:
Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen.
Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público, así como en situaciones de reconocida urgencia declaradas como tales por el Gobierno de España o el Gobierno de Navarra.
Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.
Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.
En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Subsección 5.ª Otros aprovechamientos
Artículo 171.
El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.
Artículo 172.
La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 173.
Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.
Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales
Artículo 174.
Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:
La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.
La mejora del comunal.
La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.
Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.
El procedimiento a seguir en estos supuestos sera el siguiente:
Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.
Aprobación por el Gobierno de Navarra.
La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.
La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta sección.
Artículo 175.
Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.
Artículo 176.
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones
Artículo 177.
Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.
El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente ordenanza.
Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.
La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.
Artículo 178.
Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.
Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.
Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
TÍTULO V. Actividades, servicios y obras
CAPÍTULO I. Intervención administrativa en la actividad privada
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 179.
Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.
La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.
Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.
Artículo 180.
La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
Ordenanzas y bandos.
Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.
Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423
Artículo 181.
Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.
Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones, impuestas al beneficiario y cuando finalice el plazo por el que fueron otorgadas.
Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado su denegación.
Las licencias podrán ser revocadas asimismo cuando resulten otorgadas erróneamente y cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.
Artículo 182.
Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.
No serán transmisibles las licencias de otorgamiento limitado.
Artículo 183.
La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinará la imposición de sanción.
La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre Haciendas locales, salvo en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.
Sección 2.ª Autorización reglamentada
Artículo 184.
La ejecución de actividades o prestación de servicios privados de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las Entidades locales, estará sujeta a la intervención administrativa local conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo.
La potestad de intervención podrá comprender la ordenación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como la imposición de sanciones en caso de infracción.
Cuando el ejercicio de la actividad implique utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.
CAPÍTULO II. Servicios públicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 185.
Son servicios públicos locales cuantos se prestan para realizar los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales.
Artículo 186.
Las Entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
Cuando el ejercicio de dichas potestades suponga modificación de las condiciones contractuales, en los casos de gestión indirecta, la Entidad local compensará al contratista en forma tal que se mantenga el equilibrio financiero que presidió la contratación.
Artículo 187.
La prestación de servicios delegados por el Estado o la Comunidad Foral se ejercerá conforme a la reglamentación que apruebe la Entidad local en el marco de la legislación estatal o foral que corresponda y con sujeción, en su caso, a las directrices dictadas y a los controles fijados por la Entidad delegante, que no podrán menoscabar la potestad organizatoria atribuida a las Entidades locales.
La prestación de servicios en ejercicio de competencias compartidas o concurrentes con las del Estado o de la Comunidad Foral se realizará coordinadamente con la Administración respectiva al objeto de garantizar la más alta eficacia de la actividad pública y mayor economía en el gasto.
Artículo 188.
Corresponde a las Entidades locales, aun en los casos de gestión indirecta, el ejercicio de los poderes de policía y dirección necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.
El órgano competente podrá delegar facultades de policía en los contratistas de servicios públicos, sin perjuicio de la superior dirección que incumbe a aquél.
Artículo 189.
Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos.
La reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.
Artículo 190.
La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no pudiendo el contratista interrumpirla, en los supuestos de gestión indirecta, a causa del incumplimiento por la Administración local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados.
Las Entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias tendentes a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos.
Artículo 191.
La recepción y uso de los servicios de la reserva local por parte de los ciudadanos podrán ser declarados obligatorios mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad u otras circunstancias de orden público lo requiera.
Sección 2.ª Formas de gestión
Artículo 192.
Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.
La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
Gestión por la propia entidad local.
Organismo autónomo local.
Entidad pública empresarial local.
Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública y mayoritariamente de la propia entidad local o de un ente público de la misma.
La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:
Concesión.
Gestión interesada.
Arrendamiento.
Concierto.
Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.
Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
Se modifica el apartado 2.d) por el art. único de la Ley Foral 2/2023, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4814
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 2 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 193.
Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa por la propia entidad local o a través de un organismo autónomo local.
Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 194.
La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda el plazo total, incluidas las prórrogas, de cincuenta años.
En los casos de arrendamiento, concesión y sociedad mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 195.
En la gestión por la propia entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.
Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 196.
Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.
Se rigen por sus propios Estatutos, aprobados por la entidad local, que determinarán sus fines y funciones, bienes y recursos económicos, organización general y régimen de funcionamiento, sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve, en los términos del apartado siguiente.
El régimen de su patrimonio, así como el de impugnación y reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la legislación foral reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:
Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como para las adquisiciones de bienes inmuebles.
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la normativa reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 196 bis.
Son entidades públicas empresariales locales los organismos públicos creados por las entidades locales de Navarra a los que se les encomiende la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por el derecho privado, con las especialidades que se establezcan en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y en su normativa específica.
Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 197.
Las Sociedades mercantiles, con capital social aportado exclusivamente por la Entidad local, adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.
En la escritura de constitución de la Sociedad constará el capital aportado por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social. La Corporación interesada asumirá, en todo caso, las funciones de Junta general.
El personal de la Sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.
Las Sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
Si percibieren subvenciones con cargo al presupuesto general de la Entidad local de que dependan, elaborarán además un presupuesto de explotación o de capital.
Artículo 198.
En los casos de gestión indirecta mediante Sociedad mercantil con responsabilidad limitada, o Cooperativa, la aportación de la Entidad local podrá ser mayoritaria o minoritaria, sin que en ningún caso sea inferior al tercio del capital social, y podrá consistir en la concesión u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y numerario. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.
Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la sociedad mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.
La gestión de la sociedad será compartida por la entidad local y los particulares en proporción a la participación respectiva en el capital social. No obstante, se requerirá la conformidad de la entidad local para la modificación del acto de constitución o de los estatutos de la sociedad, la concertación de operaciones de crédito y la aprobación de cuentas anuales.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 199.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen, las Sociedades mercantiles, con participación exclusiva o parcial de las Entidades locales, se regirán por la normativa civil, mercantil o laboral que les sea de aplicación.
Artículo 200.
En la concesión administrativa la Entidad local encomienda a un particular o Entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público, mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias, y su ulterior gestión, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuviesen ya establecidas.
La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.
La retribución del concesionario será la establecida en el acuerdo de concesión pudiendo incluirse en la misma la cesión de tasas, precios del servicio, contribuciones especiales u otras aportaciones.
Artículo 201.
Mediante la gestión interesada el particular o empresario presta el servicio y la Entidad local asume en exclusiva el resultado de la explotación o lo comparte con el gestor en la proporción establecida en el contrato.
Corresponderá a la Entidad local la recepción de las tarifas devengadas por los usuarios. Los gastos de explotación se distribuirán entre el gestor y la Entidad local en la proporción pactada en el contrato.
La remuneración que el gestor perciba de la Administración podrá consistir, conjunta o aisladamente, en una asignación fija o proporcional a los gastos o beneficios de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.
Artículo 202.
La prestación de servicios cuyas instalaciones pertenezcan a las Entidades locales podrá ser objeto de arrendamiento por canon fijo anual.
Corresponderá al arrendatario la percepción de las aportaciones de los usuarios y serán de su cargo los gastos de explotación y las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 203.
Las Corporaciones locales podrán concertar la prestación de servicios con otros Entes públicos o privados y con particulares, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio, por unidades o actos. La duración del concierto no podrá exceder de ocho años, salvo que la Entidad local prorrogue el inicialmente convenido.
La Entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.
En los ámbitos de salud y servicios sociales la concertación de la prestación de servicios se realizará de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de conciertos.
Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 14/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15291
Sección 3.ª Servicios económicos
Artículo 204.
Las Entidades locales de Navarra podrán prestar los servicios económicos que estimen pertinentes en función de las necesidades vecinales y de la capacidad de la propia Entidad.
El ejercicio de la actividad o la prestación del servicio podrán realizarse sin monopolio y con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto a actividades o servicios prestados al sector público local mediante Ley del Estado o de la Comunidad Foral.
Artículo 205.
La explotación de servicios y el ejercicio de actividades de carácter económico no declaradas de la reserva de las Entidades locales requerirá la previa municipalización mediante la tramitación de expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, y que comprenderá cuantas formulaciones de carácter técnico, jurídico, financiero y social afectan al servicio o actividad, y la determinación de la forma de gestión del mismo.
La municipalización se basará siempre en el interés social o utilidad pública del servicio o actividad, sujetándose el expediente al siguiente procedimiento:
Acuerdo inicial del Pleno de la Corporación, previa redacción por una comisión nombrada al efecto de una Memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.
Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.
Aprobación final del proyecto por el Pleno de la Corporación con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 206.
Los servicios municipalizados se prestarán preferentemente a través de Sociedad mercantil, con participación exclusiva o parcial de la Entidad local en el capital social, o de Cooperativa.
Artículo 207.
La municipalización de un servicio o actividad cesará por las siguientes causas:
Por expiración del plazo fijado en el acuerdo de establecimiento, salvo en los casos de prórroga.
Cuando la Entidad local revoque el régimen de municipalización en consideración a la falta de concurrencia de las circunstancias que motivaron su implantación.
Por la producción de pérdidas continuadas en la gestión.
Artículo 208.
Corresponde a las Entidades locales la titularidad de las actividades y servicios reservados a las mismas, sin perjuicio de la intervención del sector privado a través de cualquiera de las modalidades de gestión indirecta previstas en esta Ley Foral.
Artículo 209.
En los servicios reservados en favor de las Entidades locales que vayan a prestarse en régimen no monopolizado bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la Corporación con determinación de la forma de gestión del servicio, y previo expediente comprensivo de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, y acreditativo de la idoneidad de la modalidad gestora proyectada.
Si los servicios reservados en favor de las Entidades locales fuesen a prestarse en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa exposición pública por plazo no inferior a treinta días naturales, y requerirá la aprobación del Gobierno de Navarra, que se otorgará discrecionalmente en función de la concurrencia de circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada en la actividad o servicio de que se trate. La resolución del Gobierno de Navarra deberá recaer en plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, teniendo el silencio carácter positivo.
Artículo 210.
El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.
Artículo 211.
La expropiación de Empresas o rescate de concesiones que hayan de producirse como consecuencia de la prestación de los servicios o ejecución de las actividades económicas en régimen de monopolio, requieren el previo aviso a los interesados con la antelación mínima de seis meses y se regirán por la legislación general reguladora de la materia.
En el caso de no establecerse el servicio que motivó la expropiación en el plazo de dos años, los particulares o Entidades afectadas podrán recuperar los bienes o derechos que les hubieren sido expropiados, en la forma y condiciones previstas en la legislación sobre expropiación forzosa. Igual facultad les asistirá cuando desapareciere el servicio o cesare su prestación en régimen de monopolio en el plazo de diez años.
CAPÍTULO III. Consorcios y Mancomunidades de planificación general
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 212. Consorcios.
Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.
Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.
Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.
Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.
En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625
Artículo 213. Mancomunidades de planificación general.
Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.
En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.
Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.
Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.
La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.
La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.
Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.
Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.
La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.
2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.
3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.
4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.
5.ª Publicación de los estatutos en el “Boletín Oficial de Navarra”.
La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.
La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.
Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.
Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.
Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.
Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.
El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas.
Se modifica por el art. 1.19 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Se añade el apartado 3 por el art. 8 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
CAPÍTULO IV. Obras públicas locales
Artículo 214.
Son obras públicas locales las de nueva planta, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras Entidades públicas o particulares, para la atención y realización efectiva de los servicios de su competencia.
Las obras públicas podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.
Artículo 215.
Las obras se ejecutarán conforme a los correspondientes proyectos técnicos y presupuestarios, previamente aprobados por el órgano competente de la Entidad.
La aprobación de los proyectos de obras relativos a los planes de obras y servicios locales llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.
CAPÍTULO V. Acción socioeconómica
Artículo 216.
Las Entidades locales podrán explotar actividades industriales, mercantiles, agrícolas u otras análogas de naturaleza económica, conforme al artículo 128.2 de la Constitución, así como potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.
Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, coordinadamente con la acción del Estado o de la Comunidad Foral en el ámbito de sus respectivas competencias.
Estas actuaciones tendrán como finalidad primordial el satisfacer las necesidades de las colectividades a que representan mediante la utilización preferente de recursos humanos y materiales propios de las mismas.
Artículo 217.
La ejecución de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser asumida por la Administración local en forma exclusiva mediante la constitución de Sociedades mercantiles cuyo capital social le pertenezca íntegramente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas y los particulares a través de Sociedades de economía mixta.
Dichas Sociedades adoptarán la forma de sociedades anónimas o cooperativas de responsabilidad limitada y se regirán por las normas de Derecho privado que les sean de aplicación. Sus Estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la Sociedad y establecerán las causas tasadas de dependencia de la autoridad local.
Cuando la Entidad local participe en más de un tercio del capital social, el ejercicio de la actividad económica requerirá la previa tramitación del expediente a que se refiere el artículo 205.
Artículo 218.
La gestión económica se realizará en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, sin ventajas de carácter fiscal con respecto a ésta, y se ajustará al principio de rentabilidad.
El ejercicio de la actividad empresarial cesará, en todo caso, en el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 207 para las municipalizaciones.
Artículo 219.
La actividad cooperativa de las Entidades locales tendrá por objeto esencial la promoción del acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 220.
Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo, las Entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentaciones que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras medidas que se estimen oportunas.
CAPÍTULO VI. Del fomento
Artículo 221.
Las Entidades locales de Navarra pueden colaborar con otros Organismos públicos o privados y con los particulares en la gestión de los intereses públicos de la comunidad vecinal mediante la concesión de auxilios económicos para la prestación de servicios o ejecución de actividades que coadyuven o suplan las atribuidas a la competencia local.
La concesión de ayudas se ajustará a los principios de publicidad, igualdad de trato y congruencia entre los medios y fines que la justifiquen.
Artículo 222.
Las subvenciones se destinarán al fin para el que fueron otorgadas y con sujeción a las condiciones que se hubiesen establecido.
La Administración local está facultada para comprobar en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
Artículo 223.
No podrán otorgarse auxilios económicos, directa o indirectamente, a particulares o Entidades sujetos a tributación de la respectiva Hacienda local, en cuanto supongan exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o aminoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse auxilios económicos a los particulares o Entidades que se hallen incursos en procedimiento de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la Entidad local.
No obstante lo anterior, la entidad local podrá conceder auxilios económicos a particulares que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la misma, cuando de forma expresa se contemple tal circunstancia en la norma reguladora de los referidos auxilios y en los términos y condiciones que en ella se expresen.
Se añade un párrafo por el art. único de la Ley Foral 7/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5116
TÍTULO VI. Contratación
Artículo 224.
Los contratos que celebren las entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal aplicable a las Administraciones Públicas de Navarra, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios celebrados por el resto de personas y entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales de Navarra o subvencionadas por estas, sujetos a la legislación foral de contratos públicos se prepararán y adjudicarán conforme a las disposiciones establecidas en dicha legislación para los contratos públicos de esos sujetos y entidades, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
A los contratos para gestionar un servicio público de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en los que la retribución al contratista no consista en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio se les aplicará el régimen jurídico establecido para los contratos de concesión de servicios con las siguientes salvedades:
El plazo no podrá exceder, incluidas sus prórrogas, salvo en los conciertos, de diez años.
Será de aplicación la obligación de publicidad comunitaria cuando, procediendo estas por el tipo de servicio de que se trate, el importe estimado del contrato exceda del umbral comunitario.
La selección del socio o socios privados que se vaya a realizar por una entidad local o sus entidades vinculadas para la gestión de un servicio público mediante una sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital sólo parcialmente pertenezca a la entidad local se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación foral de contratos públicos.
Será aplicable a las entidades locales el régimen de encargos a sus propios entes instrumentales previsto en el artículo 8 de la Ley Foral de Contratos Públicos, sin perjuicio de la vigencia de las formas de gestión de los servicios públicos previstas en el artículo 192 y siguientes de dicha Ley Foral.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 4/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2817
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 225.
En las entidades locales de Navarra cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Foral 4/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2817
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 226.
La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:
En los Municipios, a los que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral.
En los Concejos, a quien corresponda conforme a sus usos y costumbres y, en su defecto:
Al Presidente:
1) Las contrataciones anuales cuando su importe no supere el 10 por 100 de los ingresos corrientes del presupuesto.
2) Las contrataciones plurianuales, siempre que el número de ejercicios a que se aplique el gasto no sea superior a cuatro, y que el importe acumulado de todas las anualidades no supere el porcentaje indicado anteriormente.
A la Junta o Concejo Abierto, en los demás casos.
En las Mancomunidades, Agrupaciones Tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo, se estará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los Concejos en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Artículo 227.
Las entidades locales podrán establecer pliegos de cláusulas administrativas generales y pliegos de prescripciones técnicas generales. La aprobación de estos pliegos compete al Pleno u órgano supremo de la entidad.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos generales, salvo en los casos en que lo autorice el órgano competente para la aprobación de éstos.
En lo supuestos en que una o varias entidades locales u organismos o entidades vinculadas o dependientes de éstas creen o constituyan centrales de compras o se adhieran a las promovidas por otras Administraciones Públicas de Navarra, dichas centrales podrán adjudicar en una única licitación uno o varios contratos de una o varias entidades formando a tal efecto lotes conforme a criterios geográficos, económicos, de homogeneidad de prestaciones o cualesquiera otros que permitan seleccionar adjudicatarios o poner a disposición de las entidades afectadas prestaciones que precisen, conforme al principio de eficiencia.
Cuando vayan a adjudicar simultáneamente contratos de obras, suministros o asistencias por lotes separados, podrá establecerse la ejecución diferida en el tiempo de todos o parte de ellos y se podrá exigir a los licitadores que presenten ofertas para varios o la totalidad de los lotes, indicando en todo caso una u otra circunstancia en el pliego de cláusulas administrativas particulares o condiciones del contrato y en el anuncio de licitación, en su caso.
En la tramitación excepcional de expedientes de emergencia, el órgano de contratación podrá ser en todos los casos el Presidente de la entidad, dando cuenta al Pleno de lo actuado en la primera sesión que se celebre.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 228.
Será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación para la adjudicación de los contratos de concesión en cualquier caso, para la de los contratos de obra de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido, y para la de los contratos de suministro y asistencia de importe estimado superior a 60.000 euros, IVA excluido. En los demás casos, el pliego de cláusulas administrativas podrá establecer una Mesa de Contratación.
Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma, como mínimo, dos vocales designados por el órgano de contratación, uno de los cuales será el Secretario de la entidad o un funcionario Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como secretario.
Si los vocales designados por el órgano de contratación no fueran técnicos especializados en la materia objeto del contrato, la Mesa deberá solicitar los informes técnicos oportunos en los que se basará la propuesta de adjudicación.
En los supuestos en los que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la constitución de la Mesa de Contratación sea potestativa, cuando no se constituya ésta, la admisión de los licitadores y la propuesta de adjudicación corresponderán a la unidad gestora del contrato, a propuesta del Secretario, debiéndose basarse ambas en los informes técnicos oportunos.
Si se constituyera Mesa de Contratación, dicha constitución podrá ser para todo el proceso o exclusivamente a efectos de la formulación de la propuesta de adjudicación. En este último caso, la calificación y la admisión se producirán de conformidad con el párrafo anterior.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446
Se modifica por el art. 9 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Artículo 229.
Las entidades locales podrán establecer, con carácter general o para cada contrato, criterios para dirimir los empates que se produzcan tras la aplicación de los criterios de adjudicación, resolviéndose por sorteo en los casos en que tras aplicar dichos criterios persistiera el empate y dirimiéndose, en caso de que no se establezcan, de conformidad con los fijados en la legislación foral de contratos públicos.
El documento de condiciones esenciales del contrato en un procedimiento negociado contendrá como mínimo la regulación de las siguientes cuestiones: objeto, importe y plazo de contrato y especificaciones técnicas necesarias para su ejecución; identificación del órgano de contratación, unidad gestora del contrato y, en su caso, de la Mesa de Contratación; requisitos mínimos de solvencia; criterios de adjudicación; forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
Los procedimientos abiertos que se vayan a adjudicar exclusivamente con base en el precio podrán celebrarse a viva voz, mediante propuestas y pujas verbales que formulen los licitadores, con arreglo a los usos y costumbres de la localidad.
En dichas contrataciones se aplicarán las prescripciones contenidas en la legislación foral de contratos públicos, sustituyéndose la presentación por escrito de las proposiciones económicas por las propuestas o pujas verbales que se realizarán en acto público.
Para participar en las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquellos, que se celebren por el procedimiento de a viva voz, el único requisito que se exigirá a los licitadores será la constitución de la garantía provisional, que habrá de establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Previamente a la adjudicación se exigirá la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En caso de que el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación no cumpliere dichas condiciones, se incautará, en todo caso, la garantía provisional y responderá, además, de los daños y perjuicios que se causen a la Administración licitadora por la diferencia de la adjudicación. El resultado del acto de celebración de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la entidad.
Cuando las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquellos, se hayan realizado por procedimiento abierto, la postura en cuyo favor haya recaído la propuesta de adjudicación podrá ser mejorada con el aumento de la sexta parte de su importe, como mínimo. El sexteo se sujetará a las siguientes normas:
Deberá formularse dentro de los seis días siguientes a contar desde la hora anunciada para la subasta, y terminará a la misma hora del sexto día siguiente incluyendo los festivos.
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