Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
En ejercicio de la competencia histórica reconocida en la letra a) del número 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la base 13.ª del Real Decreto-Ley Paccionado del 4 de noviembre de 1925, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes se constituirán en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.
Las comarcas son entidades locales territoriales, de carácter supramunicipal, que tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial en Navarra.
Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 353. Potestades de las comarcas.
En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:
Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
Las potestades financiera y tributaria.
La potestad de programación y planificación.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.
Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 354. Término comarcal.
El término comarcal estará constituido por el conjunto del territorio que se delimite en su ley foral de creación.
Cada municipio podrá pertenecer sólo a una comarca.
Si, como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá resolverse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.
Las comarcas deberán tener continuidad territorial, con la salvedad de aquélla en la que se integre el municipio de Petilla de Aragón, dadas sus singulares características de ubicación geográfica.
Al finalizar el proceso de creación de comarcas, todos los municipios de Navarra deberán estar integrados en alguna de ellas.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 355. Denominación y sedes de los servicios.
Las comarcas se identifican por la denominación establecida en la ley foral de creación de cada una de ellas.
La ley foral creadora de cada comarca determinará el municipio o municipios en los que los órganos de la comarca tendrán su sede.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes forales creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios.
Los cambios de denominación y sede de las comarcas exigirán un procedimiento análogo al establecido para los municipios en los artículos 21 a 26 de la presente ley foral.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
CAPÍTULO II. Creación de las comarcas
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 356.
La creación de las comarcas se realizará mediante ley foral que determinará su denominación, ámbito territorial, sede, recursos económicos y competencias, que habrán de ser, al menos, las contempladas en el apartado 1 del artículo 361 de la presente ley foral, así como la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Dicha ley foral regulará, asimismo, el traspaso a la comarca de las funciones, bienes y personal que hasta el momento estaban integrados en otras entidades supramunicipales, que quedarán extinguidas a la creación de la comarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y 371 de la presente ley foral, con excepción de las Agrupaciones Tradicionales que en su caso existieran en su término.
Los órganos de gobierno de dichas entidades supramunicipales continuarán en funciones hasta que no se proceda a la constitución de la Asamblea comarcal y a la elección de su Presidente.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 357.
El proceso de creación de una comarca podrá comenzar:
A propuesta de los ayuntamientos implicados, por iniciativa de:
Un tercio, al menos, de los ayuntamientos que hayan de integrarla.
Uno o varios de dichos ayuntamientos, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
En ambos caso, la iniciativa tomará como referencia la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, requiriendo el acuerdo de los respectivos Plenos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la Corporación.
Por el Gobierno de Navarra, que dará inicio al proceso de creación de una comarca según la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, cuando, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, no se hubiera ejercitado dicha iniciativa por los ayuntamientos implicados.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 358.
En el caso de que la iniciativa de creación de la comarca parta de los municipios, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, una vez recibida certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, y en el plazo máximo de un mes desde su recepción, dará traslado de los mismos al resto de los ayuntamientos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.
Dichos ayuntamientos deberán pronunciarse expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de las personas integrantes de la Corporación, en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la comunicación de los referidos acuerdos.
Si el ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la comarca propuesta.
Los municipios que no estén de acuerdo con la comarca en la que se encuentran ubicados, según la distribución territorial efectuada en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra y que aparezcan en la misma como lindantes con otra comarca, podrán solicitar su incorporación a esta última, si así lo estiman oportuno.
Dicha solicitud habrá de cumplir los siguientes requisitos:
Ser aprobada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la corporación.
Que no haya reparo por parte de un mínimo de dos tercios de los ayuntamientos que formen o vayan a formar parte de la comarca en la que se solicita la inclusión.
Si la iniciativa partiese del Gobierno de Navarra, el departamento competente en materia de Administración Local remitirá el correspondiente acuerdo a todos los municipios que hubieren de integrarse en la comarca, a efectos de que se pronuncien expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores para el supuesto de que la iniciativa sea municipal.
En ambos casos, se dará audiencia a los concejos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 359.
Conocido el parecer de todos los municipios y concejos afectados, el Gobierno de Navarra adoptará acuerdo sobre la procedencia y composición definitiva del ente comarcal, previo informe del departamento competente en materia de Administración Local.
Si existiera negativa de algún municipio a su incorporación a la comarca propuesta, dicho informe habrá de pronunciarse expresamente, sobre su incorporación a aquélla o a la comarca con la que fuera lindante, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.
El Gobierno de Navarra no podrá pronunciarse sobre la constitución de la comarca, procediéndose al archivo del procedimiento, si se opusieren expresamente las dos quintas partes de los municipios propuestos para constituir la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
El rechazo a la constitución de la comarca implicará la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de creación de la misma, al que se refiere el artículo 357 de la presente ley foral, hasta la conformación de las corporaciones municipales surgidas de las siguientes elecciones municipales.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 360.
Si el acuerdo del Gobierno de Navarra fuera favorable a la creación de la comarca, se constituirá una Comisión Técnica Comarcal, integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de los ayuntamientos y entidades supramunicipales incluidas en el ámbito propuesto para la comarca y de las personas trabajadoras afectadas.
La designación de estos últimos se llevará a cabo a propuesta de la Mesa General de las Administraciones Públicas de Navarra.
La Comisión técnica comarcal tendrá por objeto la redacción de un informe detallado sobre los siguientes aspectos:
a. Traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales que deban integrarse en la comarca, según lo previsto en los artículos 370 y 371de la presente ley foral.
b. Establecimiento, en su caso, de subcomarcas, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, y de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la presente ley foral.
c. Propuesta sobre el número de integrantes de la Asamblea comarcal.
El mencionado informe, con las determinaciones especificadas en el párrafo anterior, será preceptivo y acompañará a los que resultaren procedentes en el procedimiento de aprobación del anteproyecto de ley foral de creación de la comarca.
La Comisión técnica comarcal tendrá carácter temporal y se extinguirá automáticamente con la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca.
En el seno de la Comisión técnica comarcal se constituirá una Subcomisión de Personal, integrada por una representación de las entidades locales afectadas por el proceso de comarcalización y la representación sindical designada para formar parte de la Comisión técnica comarcal, que, con carácter previo a la redacción del informe que preceptivamente tiene que efectuar, conozca el censo con la relación de puestos de trabajo de cada una de las Administraciones locales que se pudieran integrar en la correspondiente Comarca, así como la determinación de las necesidades de personal, la posible o futura previsión de plantilla orgánica y servicios de la comarca, las condiciones laborales y salariales y cualquier aspecto que afecte a las condiciones de trabajo de las empleadas y empleados públicos. El informe que emita esta Subcomisión se incorporará como anexo al que redacte la Comisión técnica comarcal para su remisión al Gobierno de Navarra.
Se añade el apartado 5 por el art. 1 de la Ley Foral 20/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6780
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
CAPÍTULO III. Competencias y servicios
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 361.
Las comarcas tendrán competencia en materia de:
Servicios sociales de atención primaria a escala supramunicipal, de conformidad con la normativa foral sectorial aplicable, y sin perjuicio de las competencias reservadas a los municipios por la legislación básica.
Los municipios que en la actualidad vienen realizando una gestión individual de los Servicios Sociales de Base podrán continuar efectuándola, si así lo solicitan, siempre que su población sea superior a 10.000 habitantes.
Redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal así como gestión de auxilios y ayudas a municipios y concejos para obras del ciclo hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación foral y el planeamiento sectorial vigentes en la materia, y sin perjuicio de la competencia municipal relativa al abastecimiento domiciliario de agua potable.
Podrán quedar exentos, si así lo solicitan, los municipios que gestionen de forma individual todo el proceso de abastecimiento de agua, tanto en alta como en baja, siempre que no se compartan acuíferos o infraestructuras potabilizadoras o redes de conducción con algún otro municipio.
Tratamiento de residuos a escala supramunicipal, en el marco del planeamiento director del Gobierno de Navarra.
En particular, y sin perjuicio de las competencias municipales sobre gestión de los residuos sólidos urbanos, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:
Valorización de residuos.
Colaboración en la ejecución de los planes y programas de prevención, transporte, disposición de rechazos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos promovidos por el Gobierno de Navarra.
Colaboración en la ejecución de los planes y programas en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcción y demolición, neumáticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal promovidos por el Gobierno de Navarra.
Gestión y coordinación de la utilización de infraestructuras y equipos de eliminación de residuos urbanos.
Medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.
Promoción y planificación de campañas de información y sensibilización ciudadanas en materia de residuos urbanos.
Vigilancia y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.
Ordenación del territorio y urbanismo. De conformidad con la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias exclusivas reservadas tanto a los municipios, por la legislación básica, como a la Administración de la Comunidad Foral.
Servicios administrativos de secretaría e intervención.
1.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los ayuntamientos menores de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.
A tal efecto, la comarca garantizará la prestación en las citadas entidades locales de las funciones públicas necesarias previstas en los artículos 234 y siguientes de la presente ley foral a través de personal funcionario propio, adscrito al correspondiente servicio de asistencia a los municipios y concejos de la comarca, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Lo previsto en el apartado anterior sobre la prestación de funciones públicas necesarias en las entidades locales de la comarca, no impedirá la asignación a los mencionados puestos de otras funciones distintas o complementarias de aquéllas.
Para la determinación de los ámbitos territoriales de prestación de dichos servicios, se podrá tomar como referencia, salvo que concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa, el de las agrupaciones de servicios administrativos que estuvieran constituidas a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, siempre que concurran los dos requisitos siguientes:
Que se trate de municipios limítrofes integrados en la misma comarca.
Que así lo manifiesten todas las entidades locales implicadas mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá existir puesto propio específico de secretaría, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, en aquellos municipios de población inferior que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
– Que se trate de municipios compuestos con puesto propio de secretaría en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, en los que la dispersión geográfica de sus núcleos de población aconsejen disponer de puesto de secretaría propio.
– Que su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a 500.000 euros.
El mencionado acuerdo habrá de ser remitido al departamento competente en materia de administración local en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.
Existirá igualmente puesto propio específico de intervención en aquellos municipios con población superior a 2.000 habitantes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, hubieran creado dicho puesto de trabajo, siempre que mantengan el mismo en su plantilla orgánica en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.
2.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los concejos de su término, de conformidad con lo previsto en el artículo 234.2 b) de la presente ley foral.
Así mismo, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.
Las comarcas podrán ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, con sujeción en todo caso a lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias:
Protección del patrimonio cultural.
Intervención para la protección ambiental.
Transporte interurbano en el ámbito de la comarca.
Sanidad y salubridad pública.
Desarrollo del medio rural, agricultura, ganadería y montes declarados de utilidad pública.
Juventud.
Turismo.
Deporte.
Protección de las/los consumidores/as y usuarios/as.
Primer ciclo de Educación Infantil.
Escuelas de música.
Bibliotecas.
Otras materias que se determinen mediante legislación sectorial.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 362. Funciones de apoyo y asistencia y cartera de servicios.
Las comarcas ejercerán funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. Entre otros, podrán prestarles los siguientes servicios:
– Apoyo a la implantación y el mantenimiento de la administración electrónica, particularmente, la creación y gestión de portales de transparencia.
– Asesoramiento, emisión de informes y asistencia técnica en materias urbanística y ambiental.
– Prevención de riesgos laborales.
– Servicios técnicos de traducción al euskera.
– Otros servicios específicos que demanden los municipios y concejos en el ámbito de la respectiva comarca.
La puesta en marcha de estas funciones de apoyo y asistencia técnica se fomentará por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 62 de esta ley foral.
La comarca prestará especial apoyo a los municipios compuestos que hubieran suscrito convenios de gestión competencial compartida con todos los concejos de su término y que así lo soliciten.
Además de los servicios correspondientes a sus competencias propias, las comarcas podrán prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, entre otras, en las siguientes áreas:
– Otros servicios administrativos.
– Policía y protección civil.
– Área de urbanismo, vivienda y medio ambiente.
– Desarrollo económico.
– Servicios educativos.
– Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
– Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
– Juventud.
– Políticas de igualdad.
– Euskera.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 363. Delegaciones y encomiendas de gestión.
La Administración de la Comunidad Foral podrá delegar el ejercicio de competencias en las comarcas o encomendarles la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.
Los municipios y los concejos podrán delegar competencias en las comarcas.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 364. Convenios.
Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios y concejos de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.
Los municipios y concejos que suscriban tales convenios podrán, en su caso, realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 365.
Las comarcas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la utilización conjunta de bienes o instalaciones, la ejecución en común de obras, o la prestación de servicios comunes que afecten a la totalidad de su término, tales como la implantación de agencias de desarrollo local, en orden a una mayor eficiencia en la gestión pública.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 366.
A efectos de garantizar su prestación con calidad y eficiencia, evitando duplicidades y disfunciones, la comarca podrá coordinar, previa justificación técnica y económica, la prestación, en su ámbito, de los siguientes servicios:
Servicios contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
Servicios prestados en el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
Tanto la Asamblea comarcal como el Consejo de la subcomarca podrán proponer, en relación con los servicios señalados en el apartado anterior, la prestación directa por la comarca o la implantación de fórmulas de gestión compartida, con la conformidad de los municipios afectados, y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica aplicable.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 367. Actividades de fomento.
Las comarcas tendrán preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés supramunicipal, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.
El Gobierno de Navarra prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.
El proceso de organización y puesta en marcha de cada comarca será apoyado especialmente por el Gobierno de Navarra mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento que se precisen.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 368. Regla general sobre atribución y ejercicio de competencias.
La atribución y el ejercicio de las competencias que se regulan en esta ley se entienden referidas al término de la comarca y a sus intereses propios, y siempre sin perjuicio de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
CAPÍTULO IV. Subcomarcas
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 369. Subcomarcas.
La ley foral de creación de cada comarca podrá contemplar, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, la existencia, dentro de la comarca, de una o dos subcomarcas cuando concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes sólo a una parte de los municipios de dicha comarca, que los diferencien claramente del resto, aunque sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para constituir una comarca propia. Dichos municipios deberán tener continuidad territorial.
En tal caso, las comarcas contarán con uno o dos Consejos de subcomarcas, integrados por representantes de las entidades locales de su ámbito.
La Asamblea comarcal determinará, una vez constituida, el número y forma de elección de los miembros del Consejo de la subcomarca.
Dicho Consejo se dotará de Presidencia y habrá de reunirse en sesión ordinaria, al menos, cada tres meses.
El Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas e iniciativas a la Asamblea comarcal, debiendo ser consultado de forma preceptiva y vinculante en aquellas materias que afecten significativamente al ámbito de los intereses de la subcomarca, de conformidad con lo que la ley foral de creación de la comarca establezca al efecto.
Dichas materias no podrán ser, en ningún caso, las referidas a las competencias comarcales de abastecimiento de agua a escala supramunicipal o en alta, ni de tratamiento de residuos a escala supramunicipal.
En particular, el Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas y habrá de emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la prestación directa por la comarca de los servicios contemplados en el artículo 366 de la presente ley foral, con excepción de los que afecten a la totalidad del ámbito comarcal.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
CAPÍTULO V. Entidades supramunicipales existentes en la comarca
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 370.
Las comarcas sucederán a las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales.
Cada ley foral de creación regulará los correspondientes traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con el de la comarca.
La comarca sucederá a la entidad supramunicipal en la percepción de transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas a esta última.
Los fondos correspondientes a las extintas entidades supramunicipales podrán destinarse por parte de las comarcas a financiar inversiones de carácter supramunicipal u otros gastos derivados de los traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales a la comarca.
En particular, podrán utilizarse para adecuar, mejorar o completar infraestructuras necesarias para la implantación de las funciones asumidas por la comarca correspondiente. De la misma forma, también las deudas y remanentes negativos serán asumidos por la comarca.
La subrogación por las comarcas en la gestión de los servicios hasta ese momento realizados por las entidades supramunicipales no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.
En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la comarca que suceda a esta mancomunidad, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial.
A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera asegurarse la prestación por ésta de los correspondientes servicios, la comarca que suceda a la mancomunidad deberá garantizar su mantenimiento, a cuyo fin se formalizarán convenios con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta que se constituya la correspondiente comarca.
En este supuesto, la ley foral creadora de cada comarca determinará la adscripción del personal a una u otra entidad local en base a criterios tales como el carácter funcionarial o laboral fijo de las personas que ocupan los puestos y, así mismo, a la antigüedad en el desempeño de los mismos.
Las entidades supramunicipales cuyos fines no coincidan en su totalidad con las competencias de la comarca en cuyo ámbito territorial se encuentren, pervivirán exclusivamente en relación con dichos fines, debiendo adaptar sus estatutos a la nueva situación.
Si ello hiciera inviable la continuidad de la entidad supramunicipal o no pudiera asegurarse la prestación de los correspondientes servicios, la comarca deberá garantizar su prestación, formalizando convenios con dicha entidad, hasta que se constituya la correspondiente comarca.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 371. Garantías legales para el proceso de integración de entidades supramunicipales en comarcas.
Todo el personal de las entidades de ámbito supramunicipal, con excepción de lo referido en el artículo anterior para las Agrupaciones Tradicionales, quedará incorporado a la comarca en cuyo ámbito se integren, en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sea cual sea el tipo de contrato.
Las sociedades públicas se mantendrán, pasando a depender de la comarca que preste el correspondiente servicio.
La titularidad de las redes de infraestructuras y servicios de las entidades supramunicipales pasará a la comarca en la que se integren. En caso de integración parcial, dicha titularidad corresponderá a la comarca en la que se ubique o vaya a ubicarse la localidad en la que la entidad tuviera su sede.
Los ayuntamientos que se integren en una comarca diferente de la que suceda a la entidad supramunicipal titular de la red de infraestructuras podrán seguir recibiendo el servicio en las mismas condiciones que se apliquen a los ayuntamientos integrados en la comarca que se lo presta.
La comarca adoptará las medidas necesarias para la adecuación a sus necesidades de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos, en función de las actividades que realice y de los servicios que preste.
A tal fin, las comarcas deberán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluirán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.
Asimismo, la comarca adoptará, de conformidad con la normativa aplicable, las medidas tendentes a la reducción de la temporalidad en el empleo público y al refuerzo de la estabilidad de su plantilla, limitando el recurso al sector privado en los siguientes supuestos:
– A las necesidades no permanentes de personal.
– Cuando se trate de la realización de actividades no habituales.
– A las actividades que por su especificación técnica o de otro tipo no puedan ser realizadas por personal propio.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
CAPÍTULO VI. Organización y funcionamiento
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 372. Órganos de la comarca.
En todas las comarcas habrá Presidencia, Junta de Gobierno y Asamblea comarcal.
Una Comisión especial de Cuentas informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a su aprobación.
El reglamento orgánico deberá regular la estructura administrativa y también el sistema de relaciones de los órganos comarcales y los municipios, y en su caso, los órganos complementarios que se establezcan.
En las comarcas en cuyo ámbito territorial existan concejos, las correspondientes leyes forales de creación habrán de prever la existencia de un órgano consultivo específico de participación concejil.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 373. Presidencia.
La Asamblea comarcal elegirá de entre sus miembros, en la misma sesión constitutiva, una persona que asumirá la Presidencia. Podrán ser candidatos y candidatas a la Presidencia todas las personas que pertenezcan a la Asamblea.
Para ser elegido Presidente, el candidato o candidata deberá obtener mayoría absoluta de votos en la primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para su elección en segunda votación. En caso de empate, será proclamada electa la persona candidata perteneciente al ayuntamiento con mayor número de habitantes.
La persona que ostenta la Presidencia podrá ser destituida del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.
La Presidencia nombrará, entre los integrantes de la Asamblea, una o más personas con el cargo de Vicepresidente, que le sustituirán, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y que ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 374. Asamblea comarcal.
El gobierno y administración de la comarca corresponden a la Asamblea comarcal, integrada por la Presidencia y las personas asamblearias.
El número total de integrantes de la Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Su designación, salvo que en su ley foral de creación se disponga otra cosa, se realizará conforme a las siguientes reglas:
Dos tercios de los integrantes de la Asamblea serán nombrados por los plenos de los ayuntamientos que integran la comarca entre concejales que hubieran tomado posesión de sus cargos.
El otro tercio se designará de forma proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores en las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.
El número de personas a designar por cada ayuntamiento como miembros de la Asamblea se determinará atendiendo a la población del municipio, de acuerdo con los datos del censo electoral vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones municipales. Cada comarca determinará los criterios de composición de su Asamblea, en función de los datos de población de dicho censo.
En los casos de creación y supresión de municipios, así como de alteración de sus términos, las entidades locales resultantes del proceso deberán adecuar su representatividad en la comarca a la nueva realidad existente.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 375. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno estará integrada por la Presidencia y un número de consejeros y consejeras no superior a un tercio de su número legal, todos ellos miembros de la Asamblea. El número de miembros de la Junta de Gobierno será determinado por la Asamblea.
Corresponderá a dicha Junta la asistencia a la Presidencia, así como aquellas atribuciones delegadas por ésta o por la Asamblea, y que habrán de recogerse en el reglamento orgánico comarcal.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 376. Designación en atención al número de votos obtenidos en la comarca.
Una vez constituidos todos los ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la Junta electoral, en el plazo de diez días hábiles, procederá a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido alguna concejalía dentro de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.
Realizada esta operación, la Junta electoral procederá a distribuir los puestos que correspondan a las formaciones políticas en cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada una de ellas por uno, dos, tres o más, hasta un número igual al de los puestos correspondientes a la Asamblea, atribuyendo dichos puestos a las organizaciones a las que correspondan los cocientes mayores.
Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, o agrupaciones, la vacante se atribuirá al que mayor número de votos haya obtenido, y, en caso de empate, al de mayor número de concejalías en la comarca.
Subsidiariamente, se resolverá por sorteo.
Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará a las organizaciones políticas que hayan obtenido puestos en la Asamblea para que designen a las personas que hayan de ser nombradas como asamblearias entre las que ostenten la condición de concejalas o concejales de los municipios de la comarca, así como a sus sustitutos.
Dichas organizaciones podrán presentar a la Junta Electoral una lista de consenso avalada con la firma de la mayoría de las concejalías de la correspondiente formación política en la comarca. En esta lista deberá constar la aceptación y firma de los y las concejales propuestos para su designación como asamblearios.
A efectos de asignar puestos en la Asamblea respectiva, las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.
Artículo 377. Designación por los ayuntamientos.
Los Plenos de los ayuntamientos deberán proceder al nombramiento del número de representantes que les correspondan, en la primera sesión que se celebre después de la sesión constitutiva de la corporación, debiendo realizarse la designación entre concejales y concejalas electos que hubieran tomado posesión de sus cargos.
No podrá designarse a aquel concejal o concejala que hubiera sido nombrado miembro de la Asamblea comarcal por la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 378. Constitución de la Asamblea comarcal.
La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca dentro del plazo de tres meses posterior a la celebración de las elecciones municipales.
La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por la persona miembro de la asamblea de mayor edad y por la de menor edad presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria el que lo sea de la comarca.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 379. Funcionamiento.
Sin perjuicio de lo que al efecto determine el reglamento orgánico de la comarca, la Asamblea comarcal celebrará como mínimo una sesión ordinaria cada tres meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por la Presidencia, por propia iniciativa, o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con petición de inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día.
En el caso de solicitud de convocatoria extraordinaria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.
Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros de la Asamblea indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la secretaría de la entidad local a todas las personas miembros de la Asamblea al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
Respecto de la convocatoria, desarrollo de sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de régimen local.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 380. Cese de los miembros de la Asamblea.
El cese de las personas integrantes de la Asamblea se producirá en los siguientes supuestos:
Por haber cumplido su mandato como miembros de la Corporación a la que pertenezcan, debiendo continuar sus funciones como miembros de la Asamblea solamente para la administración ordinaria de asuntos hasta la designación de las personas que les sucedan en el cargo.
Por sentencia judicial firme, fallecimiento, incapacidad o renuncia al cargo de concejal o al de miembro de la Asamblea. En tal caso, el ayuntamiento al que pertenezca o la Junta Electoral deberán nombrar un nuevo miembro de la Asamblea.
Por destitución aprobada por el pleno municipal que lo nombró, en el caso de los y las representantes que hayan accedido al cargo de miembro de la Asamblea comarcal por esta vía.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 381.
La Asamblea comarcal y la Presidencia de la comarca ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y a la Alcaldía, contenidas en la legislación de régimen local.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 382.
Las personas integrantes de la Asamblea deberán observar en todo momento las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la legislación general aplicable, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y en el artículo 54.2 de la presente ley foral.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 383.
En lo relativo a participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá, al menos, los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Artículo 384.
El régimen del personal al servicio de las comarcas se regirá por lo dispuesto en el Título VII de la presente ley foral.
Las comarcas contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Disposición adicional primera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Disposición adicional segunda.
Producida la extinción de un Concejo, cesarán sus órganos de gestión. El gobierno y administración, en el ámbito territorial del Concejo extinguido, se realizará por el Ayuntamiento del municipio que sucederá en la titularidad de los bienes y en los derechos y obligaciones del Concejo, ejerciendo todas las competencias que la Ley atribuye a los municipios.
Con respecto a los presupuestos del Concejo en ejecución, se procederá a su liquidación e incorporación al del Ayuntamiento.
Por lo que se refiere al personal de los Concejos extinguidos, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Con respecto a los Secretarios de los Concejos de más de 500 habitantes de derecho que ejerzan en jornada completa sus funciones en una o varias Entidades locales con carácter fijo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y que no estén en condiciones de devengar derechos pasivos a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y no obstante lo dispuesto en la sección primera, capítulo II, del título séptimo de esta última, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Si el Concejo se hubiese segregado para constituirse en municipio independiente, el Ayuntamiento podrá optar para cubrir la plaza de Secretario, cuando se halle vacante, entre convocar concurso-oposición restringido al Secretario de un Concejo extinguido o incluir el puesto de trabajo en los concursos generales establecidos en la sección primera, capítulo II, del título séptimo.
En todo caso, será requisito para participar en el concurso-oposición restringido que el Secretario del Concejo extinguido se halle en posesión de la titulación académica exigida en esta Ley Foral para ejercer el cargo de Secretario de Ayuntamiento.
Los Secretarios de los Concejos extinguidos que no accedan a la plaza de Secretario del Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, por no hallarse la plaza vacante, carecer de la titulación académica exigida para participar en el respectivo concurso-oposición restringido o no obtener plaza en dicha prueba selectiva, pasarán a ser Vicesecretarios del respectivo Ayuntamiento, sujetos al estatuto funcionarial, y como situación personal a extinguir.
2.ª El restante personal, sin perjuicio de las facultades laborales en orden a la cesación de la relación, quedará adscrito al Ayuntamiento con el régimen funcionarial o laboral a que estuviese sujeto.
3.ª Cesará el personal no sujeto a relación funcionarial o laboral.
Disposición adicional tercera.
El disfrute y aprovechamiento vecinal de los bienes comunales pertenecientes a las Entidades locales que se extingan como tales como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley Foral quedará limitado a la población residente en el ámbito territorial que aquéllas hubiesen tenido.
Disposición adicional cuarta.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Se suspende su aplicación, dese el 31 de diciembre de 1990, para aquellos Concejos que tienen iniciado expediente de segregación para constituirse en municipio independiente, por el art. único de la Ley Foral 12/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7361
Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148
Disposición adicional quinta.
Quedan automáticamente habilitados para ejercer, respectivamente, el cargo de Secretario o Interventor:
Los Secretarios, Vicesecretarios e Interventores de Corporaciones locales de Navarra que tengan la condición de funcionarios públicos a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y se hallen en situación de servicio activo o en la de servicios especiales, excedencia o suspensión temporal.
Los Secretarios con habilitación conferida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que se hallen ejerciendo a la entrada en vigor de la misma el cargo de Secretario de Ayuntamiento de Navarra en régimen distinto del funcionarial y con carácter fijo.
Asimismo, los Secretarios de los Concejos extinguidos que hubiesen obtenido la plaza de Secretario o Vicesecretario de Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición adicional segunda, quedarán habilitados automáticamente para ejercer el respectivo puesto de trabajo.
Los Secretarios de Ayuntamiento de Navarra que a la entrada en vigor de esta Ley Foral ostenten habilitación conferida con anterioridad a la misma para ejercer el cargo y lo ejerzan efectivamente con carácter fijo no funcionarial quedan sujetos a! estatuto jurídico de los funcionarios como situación personal a extinguir.
Disposición adicional sexta.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6555
Disposición adicional séptima.
Los funcionarios sanitarios titulares municipales se regirán por su normativa específica, y en lo no previsto en ella por lo establecido para los restantes funcionarios locales.
Disposición adicional octava.
Queda suprimida la obligación de las Entidades locales de Navarra de proporcionar vivienda o indemnización sustitutoria de la misma a los Profesores de Educación General Básica.
Disposición adicional novena.
La elaboración y aprobación por las Entidades locales de Navarra de un presupuesto general único, a que se refiere el artículo 269 tendrá efectividad a partir del segundo ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición adicional décima.
La regulación sobre bienes comunales contenida en esta Ley Foral será aplicable a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
A las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las Corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno.
Disposición adicional undécima.
El Gobierno de Navarra creará y mantendrá actualizada, en las condiciones establecidas reglamentariamente, un Registro de Riqueza Comunal en el que figurará la extensión, los límites y usos de los terrenos comunales de las distintas Entidades locales de Navarra, así como su potencialidad de generar recursos.
Disposición adicional duodécima.
En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente.
Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuyó a las mismas en la sección segunda, capítulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes y de carácter público.
Disposición adicional decimotercera.
Lo dispuesto en el artículo 326 será de aplicación a las ordenanzas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición adicional decimocuarta.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral que regule la incorporación a uno o varios municipios limítrofes de las partes del territorio de la Comunidad Foral que no se hallan integradas en ningún término municipal.
Disposición adicional decimoquinta.
El número 2 de la Ley 43 de la compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) queda redactado de la siguiente forma:
El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
Disposición adicional decimosexta.
El régimen aplicable al Municipio de Pamplona previsto en el artículo 9 bis de esta Ley Foral tendrá las siguientes particularidades:
Organización.
La creación de Distritos municipales como forma de gestión desconcentrada tendrá carácter potestativo y su regulación, en su caso, se realizará mediante el Reglamento Orgánico correspondiente.
La competencia para la adopción de los acuerdos a que se refieren los artículos 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 228.1 y 2 de esta Ley Foral, así como los artículos 131 y 225.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
Los acuerdos a los que se refieren los artículos 81.1 y 2, 103.1, en lo relativo a la calificación jurídica de los bienes de dominio público, 140.2 y 3, 205.2.c), 209.2, 325.2 y 3 y 348 c), de esta Ley Foral, deberán ser adoptados con la mayoría prevista en los mismos.
La competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 129 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Presidente o al Pleno del Ayuntamiento, según corresponda.
Una vez formada la Cuenta General, será informada tanto por la intervención como por el órgano de gestión económico financiera y presupuestaria.
Personal.
El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Secretario del Pleno, pudiendo optar entre:
Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el art. 248 de esta Ley Foral.
Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 bis.1.
La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Secretario en las entidades locales de Navarra, en el caso de que no lo estuviera.
Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra.
Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.
La designación del titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma se realizará por dicha Junta mediante el sistema de libre designación entre funcionarios del propio Ayuntamiento que ocupen puestos en propiedad para los que haya sido exigida la titulación en Derecho.
El titular de la asesoría jurídica será designado por la Junta de Gobierno Local mediante el sistema de libre designación entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes les haya sido exigido para su ingreso el título de licenciado en Derecho.
El Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la aprobación de la plantilla orgánica, determinará el sistema de provisión de la plaza vacante de Intervención General Municipal, pudiendo optar entre:
Incluir el puesto en el sistema de provisión regulado en los artículos 245 y siguientes de esta Ley. Para ello el Ayuntamiento de Pamplona se dirigirá al Departamento competente en materia de Administración Local, a los efectos previstos en el art. 248 de esta Ley Foral.
Proveerlo conforme al Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuyas pruebas selectivas únicamente puedan participar los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se les haya exigido para su ingreso uno de los títulos a los que se refiere el artículo 246 bis.2.
La persona que acceda al puesto en virtud de este procedimiento quedará automáticamente habilitado para el ejercicio del cargo de Interventor en las entidades locales de Navarra en el caso de que no lo estuviera.
Proveerlo entre funcionarios con habilitación foral, con arreglo a lo establecido en el Capítulo III, del Título II, del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Quien acceda al puesto en virtud de este procedimiento, quedará en situación de servicios especiales en su plaza de origen.
El titular o titulares del órgano de gestión económico financiera y presupuestaria y del órgano de gestión tributaria se proveerán conforme a los sistemas generales establecidos en la normativa aplicable al personal de las Administraciones Públicas de Navarra, entre los funcionarios de dichas administraciones a quienes se les haya exigido para su ingreso el título de licenciado en economía o en ciencias empresariales.
Para la cobertura del resto de personal, eventual y funcionarial del Ayuntamiento se estará a lo establecido con carácter general en el estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y normas de desarrollo.
Régimen Jurídico.
Las impugnaciones de los actos y acuerdos en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos y de ingresos de derecho público de competencia municipal se regirán por las normas contenidas en el título IX de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Se modifican los apartados 2.a) y d) por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6555
Se añade por el art. 14 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Disposición adicional decimoséptima.
En desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 110 de la presente ley foral, las entidades locales de Navarra deben procurar la recuperación del patrimonio inmatriculado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria hasta la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se añade por el art. 1.39 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642
Disposición transitoria primera.
No obstante lo dispuesto en el artículo 38, los Concejos continuarán rigiéndose por los órganos que actualmente los gobiernan y administran hasta la toma de posesión de quienes, tras la celebración de las elecciones que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, han de constituir los órganos de gestión y administración a que se refiere aquel artículo.
Hasta la formación de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 38, los Concejos que se constituyan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19 se regirán y administrarán por una Comisión Gestora compuesta por cinco vocales designados por el Gobierno de Navarra, de entre los cuales, éstos elegirán un Presidente.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que se produzca la efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los Concejos, correspondan a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, los acuerdos concejiles relativos a la competencia municipal en materia de concertación de créditos y contratación de personal deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados inicialmente por los Concejos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, continuarán su tramitación, no pudiéndose redactar en lo sucesivo planes e instrumentos de ordenación urbanística de ámbito inferior al municipal.
Disposición transitoria tercera.
(Derogada).
Se deroga por el art. 11 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Disposición transitoria cuarta.
Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán, hasta su conclusión, por las disposiciones anteriormente vigentes.
Disposición transitoria quinta.
Las Entidades locales deberán realizar las acciones precisas para acomodar los aprovechamientos de comunales existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, a los preceptos de la presente Ley Foral en el momento que se fije en la correspondiente ordenanza. En todo caso, este plazo no será posterior a la fecha de terminación de los plazos de los aprovechamientos, ni superior a ocho años, a partir de la fecha en que entró en vigor la mencionada Ley de Comunales, indemnizándose a la adjudicataria las mejoras realizadas, si las hubiere, y los perjuicios ocasionados.
Las Entidades locales, en los aprovechamientos referidos a cultivos plurianuales o leñosos, podrán prolongar los plazos señalados en esta disposición, con el límite correspondiente a la duración de las concesiones.
Disposición transitoria sexta.
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses, el Proyecto de Ley Foral a que se refiere el artículo 259.
Disposición transitoria séptima.
En materia de aprovechamiento de la caza a que se refiere el artículo 171, y hasta tanto se dicte la normativa que lo sustituya, continuará en vigor el contenido de la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 17 de marzo de 1981 y sus disposiciones complementarias, con exclusión de la referencia que dicha Norma hace al articulado del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
Disposición transitoria octava.
Los expedientes de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con las disposiciones anteriormente vigentes.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados:
El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928.
La Norma sobre equiparación de las retribuciones de los funcionarios de la Administración municipal de Navarra a las de los funcionarios de la Diputación Foral de 29 de enero de 1980 y sus disposiciones reglamentarias.
Las Normas sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de 4 de julio de 1979 y la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección y constitución de las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena de los Concejos que han de regirse por tales Juntas, y sus disposiciones reglamentarias.
La Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, de adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra.
Las Normas sobre asignaciones a los miembros electivos de las Entidades locales de Navarra de 5 de noviembre de 1979 y disposiciones complementarias.
La Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales.
La Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra.
Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.
No obstante, y hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias que los sustituyan, continuarán aplicándose los Reglamentos de desarrollo de la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales, y de la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, en cuanto no se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en esta Ley Foral.
Disposición final primera.
Queda autorizado el Gobierno de Navarra para la adecuación de las cantidades de carácter económico establecidas en esta Ley Foral a las alteraciones económicas que se produzcan en el futuro.
Disposición final segunda.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de octubre de 1990.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de julio de 1990.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra
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