Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 1990-08-11
Última actualización 2026-04-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 395
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Artículo 262.
1.

Las entidades locales de Navarra tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo que disponga la Ley Foral a que se refieren los artículos anteriores.

2.

La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

Las Ordenanzas fiscales requieren la publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra y entrarán en vigor con el ejercicio siguiente al de la aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 263.
1.

Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.

2.

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 264.

Las entidades locales de Navarra gozarán en los tributos de la Administración de la Comunidad Foral de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 265.

Podrán ser satisfechas por vía de compensación las deudas que las entidades locales de Navarra tengan con la Administración de la Comunidad Foral y otras Administraciones Publicas, o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 266.

Las entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos que por cualquier concepto tuviesen liquidados a su favor, excepto en los casos previstos por las leyes.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

CAPÍTULO II. Presupuesto, contabilidad y fiscalización

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 267.
1.

Las entidades locales de Navarra elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General Único que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento en el correspondiente ejercicio económico o que se prevea realizar en el mismo.

2.

El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 268.

El Presupuesto General Único de cada entidad local estará integrado:

a)

Por el presupuesto de la propia entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.

b)

Por los presupuestos de todos los organismos y sociedades locales con personalidad jurídica propia, dependientes de la entidad local.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

CAPÍTULO II. Presupuesto, contabilidad y tesorería

Sección 1.ª Contenido y aprobación de los presupuestos

Artículo 269.

Los Presupuestos Generales de las entidades locales de Navarra se ajustarán a la estructura presupuestaria que con carácter general se determine por el Gobierno de Navarra para estas entidades.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 270.

La aprobación definitiva del Presupuesto General Único por el Pleno de la entidad local habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Si el presupuesto no hubiese entrado en vigor antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior hasta que no se produzca la entrada en vigor del nuevo.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 271.

Aprobado inicialmente el Presupuesto General por el Pleno, se expondrá en la secretaría por periodo de quince días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 272.

El Presupuesto General de las entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el Boletín Oficial de la corporación, si lo tuviere, y resumido, en el de Navarra.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 273.
1.

La Cuenta General, formada por la intervención, se someterá por el Presidente, antes de 1 de junio, a informe de una Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes, en su caso, a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla.

2.

La Cuenta General, con los justificantes y el informe de la Comisión, será expuesta al público por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hubiesen presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario sobre las mismas.

3.

Con los informes y documentos anteriores, la Cuenta general se someterá al Pleno de la corporación.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Artículo 274.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales de Navarra y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo II, Sección Cuarta, de esta Ley Foral, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Se modifica por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 275.

El proyecto de presupuesto se formará por el Presidente de la Corporación, asistido del Secretario y del Interventor.

Una vez elaborado, y previo informe del Secretario y del Interventor, deberá elevarse por el Presidente al Pleno antes del día 1 de noviembre de cada año, para su aprobación, enmienda o devolución.

Artículos 275 a 316.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 12 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 276.
1.

Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría, por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.

2.

Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.

Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el Presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el número anterior.

Artículo 277.
1.

El presupuesto de las Entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviere, y resumido, en el «Boletín Oficial de Navarra».

2.

El presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.

3.

Las Entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación, copia del presupuesto, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.

Artículo 278.

Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de esta Ley Foral, sin que, de utilizarse la vía de impugnación establecida en el apartado a) de dicho precepto, sea necesario el previo recurso de reposición.

2.

Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las Entidades locales de Navarra, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 337 de esta Ley Foral:

a)

Los residentes en el territorio de la respectiva Entidad local.

b)

Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.

3.

Únicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:

a)

Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.

b)

Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.

c)

Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.

Artículo 279.

Los acuerdos definitivos aprobatorios de los presupuestos por la Corporación tendrán plena eficacia ejecutiva respecto a la exacción de los ingresos previstos y la ordenación de los gastos consignados, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan contra los mismos.

Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones

Artículo 280.
1.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gastos u obligaciones por cuantía superior a su importe.

No obstante, se considerarán ampliables los créditos para gastos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico directamente vinculado a aquéllos.

En las bases de ejecución o, en su defecto, en el acto de aprobación del presupuesto, habrán de especificarse las partidas de gasto a las que se atribuya la condición de ampliables, así como los correspondientes conceptos de ingresos que se entiendan vinculados a aquéllas.

2.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Artículo 281.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 282.

Con cargo a los créditos del estado de gastos del presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno.

Artículo 283.
1.

La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.

2.

Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentra en alguno de los casos siguientes:

a)

Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos que no pueden ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

b)

Arrendamientos de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de las obras de mantenimiento.

3.

El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el apartado a) del número anterior no podrá ser superior a cuatro.

En casos excepcionales, el Pleno de la Entidad podrá ampliar el número de anualidades señalado en el párrafo anterior.

Se deroga lo indicado del apartado 3 por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Artículo 284.
1.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto de la Entidad, o el consignado fuera insuficiente, se incoará expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2.

Los expedientes de habilitación o suplemento de crédito habrán de ser informados previamente por el Interventor, y se someterán a la aprobación del Pleno de la Entidad local con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 285.
1.

Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán con el sobrante de la liquidación del presupuesto anterior, con los mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

A este efecto se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquéllos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones pendientes de pago.

2.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que se obtengan ingresos no previstos presupuestariamente o superiores a los inicialmente consignados y que se encuentren vinculados directamente a la ejecución de un gasto, se podrá habilitar o suplementar el crédito correspondiente, cuya cuantía vendrá determinada en función del ingreso obtenido.

En este caso, será suficiente el acuerdo del Pleno de la Entidad.

Artículo 286.

Todas las modificaciones de créditos presupuestarios que se expresan en esta sección, necesariamente tendrán que estar informadas por el Interventor en los Ayuntamientos en que legalmente deba existir.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los presupuestos

Artículo 287.
1.

Las bases de ejecución del presupuesto podrán autorizar al Presidente de la Entidad la realización, previo informe del Interventor, de transferencias, de gastos corrientes entre partidas presupuestarias correspondientes a una misma función, cuya dotación sea reducible sin menoscabo del respectivo servicio y siempre que no incrementen los gastos de personal.

2.

Cuando en la ejecución de las inversiones previstas en el presupuesto se produzca una economía real, podrá destinarse, previo acuerdo del Pleno de la Entidad aprobatorio de la correspondiente transferencia, a la financiación de los gastos corrientes derivados de la entrada en funcionamiento de los servicios a que aquéllas se refieren, en cuantía no superior al 10 por 100 del importe de las mismas y sin que pueda exceder de la financiación derivada de ingresos corrientes.

Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Artículo 288.

La ejecución de los presupuestos se ajustará al principio de unidad de Caja. En consecuencia, se centralizarán todos los cobros y pagos en que se materialicen los gastos e ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.

Artículo 289.
1.

Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de gastos:

a)

Al Presidente de la Entidad, cuando se trate de gastos fijos y de atenciones ordinarias, dentro de los límites que señalen las bases de ejecución del presupuesto o, en su defecto, los acuerdos de la Corporación, así como los relativos a la contratación de obras, servicios y suministros realizada dentro de los límites de sus atribuciones y a las demás actuaciones propias de su competencia.

b)

Al Pleno u órgano supremo de gobierno de la Entidad local en los demás casos.

2.

Corresponderá la ordenación de pagos a los Presidentes de las respectivas Entidades locales, sujetándose en su ejercicio:

a)

A los créditos presupuestarios.

b)

A los acuerdos de disposición de gastos.

c)

A la prioridad de los gastos en la forma que se determine reglamentariamente.

3.

La intervención emitirá informe preceptivo con carácter previo a todo acto de disposición de gasto y ordenación de pago.

4.

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y el personal que desempeñe las funciones de intervención, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

Artículo 290.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Artículo 291.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Sección 4.ª De la contabilidad

Artículo 292.
1.

Las Entidades locales y sus Organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.

2.

Las Sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del ordenamiento jurídico mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las Empresas privadas.

3.

La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cómptos de Navarra.

Artículo 293.
1.

Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Administración Local:

a)

Aprobar las normas contables de carácter general, a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las Entidades locales y sus Organismos autónomos.

b)

Aprobar el plan general de cuentas para las Entidades locales, conforme al plan general de contabilidad pública.

c)

Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.

d)

Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

2.

Las Entidades locales serán objeto, a los efectos indicados en el número anterior, de un tratamiento especial simplificado.

Se deroga lo indicado del apartado 2 por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Artículo 294.
1.

A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación, debiendo coincidir el ejercicio contable con el ejercicio presupuestario.

2.

Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

Artículo 295.

La contabilidad de las Entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:

a)

Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.

b)

Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.

c)

Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d)

Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e)

Registrar los movimientos y situación de la Tesorería Local.

f)

Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse.

g)

Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras.

h)

Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

i)

Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

j)

Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.

k)

Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.

Redactada la letra f) conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Artículo 296.
1.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2.

En los citados libros, registros y cuentas se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Artículo 297.

La intervención remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias, independiente y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.

Sección 5.ª De la Tesorería

Artículo 298.
1.

Constituyen la tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2.

Los preceptos contenidos en la presente sección serán de aplicación, asimismo, a los Organismos autónomos.

Artículo 299.

Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública, y se efectuarán previa expedición del oportuno mandamiento.

Artículo 300.

Son funciones encomendadas a la tesorería de las Entidades locales:

a)

Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d)

Responder de los avales contraídos.

e)

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 301.
1.

Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:

a)

Cuentas operativas de ingresos y pagos.

b)

Cuentas restringidas de recaudación.

c)

Cuentas restringidas de pagos.

d)

Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.

2.

Asimismo, las Entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Redactado el apartado 1.d) conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Artículo 302.

Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras, mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquiera otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.

Podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO III. De las cuentas

Artículo 303.

Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en este capítulo, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Artículo 304.
1.

Las Entidades locales formarán una cuenta general que estará integrada por:

a)

La de la propia Entidad.

b)

La de los Organismos autónomos.

c)

Las de las Sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2.

(Derogado).

3.

(Derogado).

4.

Las Entidades locales unirán a la cuenta general, en su caso, los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamentariamente se determinen.

5.

(Derogado).

6.

La estructura y contenido de los estados y cuentas, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerán por el Gobierno de Navarra.

Se derogan los apartados 2, 3, 5 y lo indicado del 6 por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1995-16401

Artículo 305.
1.

Las cuentas generales, preparadas y redactadas por la Intervención, se someterán por el Presidente, antes de 1 de junio, a informe de una Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes, en su caso, a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla.

2.

Las cuentas, con los justificantes y el informe de la Comisión, serán expuestas al público por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hubiesen presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario sobre las mismas.

3.

Con los informes y documentos anteriores, las cuentas se someterán a estudio del Pleno de la Entidad local para que, en su caso, sean aprobadas antes de 1 de septiembre.

4.

Las Entidades locales deben remitir a la Administración de la Comunidad Foral copia de las cuentas en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.

CAPÍTULO IV. Control y fiscalización

Artículo 306.

Se ejercerán en las Entidades locales, con la extensión y efectos que se determinan en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.

Artículo 307.
1.

La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2.

El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a)

La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

b)

La intervención formal de la ordenación del pago.

c)

La intervención material del pago.

d)

La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 308.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 309.
1.

Cuando la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

2.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.

c)

En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 310.
1.

Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2.

No obstante lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:

a)

Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b)

Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

Artículo 311.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

Artículo 312.
1.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2.

En los Ayuntamientos de municipios con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior, el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

b)

Que las Obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c)

Aquéllos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3.

Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

4.

Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

Artículo 313.
1.

El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, de los servicios de las Entidades locales, de sus Organismos autónomos y de las Sociedades mercantiles de ellas dependientes.

2.

Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

3.

Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

Artículo 314.

El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 315.

Los funcionarios que tengan a su cargo la fiscalización interna ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramientos que estimen necesarios.

Artículo 316.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales de Navarra y de todos los Organismos y Sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos de conformidad con lo dispuesto en el título IX, capítulo II, sección 4.ª, de esta Ley Foral, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

TÍTULO IX. Procedimiento y régimen jurídico. Impugnación y control de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra

CAPÍTULO I. Procedimiento y régimen jurídico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 317.
1.

El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación general vigente reguladora de la materia.

2.

Las Entidades locales de Navarra actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y con arreglo a los principios de economía y eficacia y a los establecidos en el artículo 1 de esta Ley Foral.

3.

Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 318.
1.

Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

2.

El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio si transcurren tres meses desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.

Las autorizaciones y licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 319.

El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:

1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.

2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse denegadas por silencio administrativo.

3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo, así como las relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y las referidas a autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo que no correspondan a actividades clasificadas, se regirán por la legislación específica aplicable en la Comunidad Foral de Navarra.

Se suprime el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 320.

En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones Públicas y la resolución final corresponda a la Administración Local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme a la competencia que tuvieran atribuida.

Sección 2.ª Acuerdos y resoluciones

Artículo 321.

La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título III, capítulo I, de esta Ley Foral.

Artículo 322.
1.

Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a)

Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría especial.

b)

Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integren con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

c)

En los demás supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

2.

Los informes preceptivos a que se hace mención en el número anterior se emitirán por escrito, con expresión de la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.

3.

Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre los mismos, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.

Artículo 323.
1.

Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, e indicación del sentido de los votos, e incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen.

El acta se elaborará por el Secretario, y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario. El Libro de Actas tiene la consideración de instrumento público solemne y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.

2.

Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se inscribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto que revestirá el carácter atribuido al Libro de Actas.

Sección 3.ª Reglamentos, Ordenanzas y Bandos

Artículo 324.
1.

Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la forma de Reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración local, y, en otro caso, de Ordenanzas.

2.

Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales se integrarán en el ordenamiento jurídico con sujeción al principio de jerarquía normativa, y serán de aplicación general en todo el término a que afecten.

Las normas del Estado y de la Comunidad Foral respetarán, en todo caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria local en el ámbito de su competencia propia.

3.

Lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia de los mismos.

Artículo 325.
1.

La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b)

Información pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c)

Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).

No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra.

2.

La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3.

Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

4.

No será preceptiva la información pública para la aprobación de los Reglamentos que afecten a la organización de la propia entidad local.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 326.

Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de Navarra» y, excepto en las Ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Artículo 327.
1.

Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben con los mismos requisitos de publicidad que la disposición de la que traen causa.

2.

El ejercicio de dicha facultad corresponderá al Presidente de la Corporación, si no se dispone otra cosa en la Ordenanza o Reglamento.

Artículo 328.

Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de aplicación general en el territorio a que afecten, con subordinación a las leyes y demás disposiciones generales, y se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Si tuvieran por objeto la adopción de medidas extraordinarias, en los casos de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo, se dará cuenta inmediata al Pleno de la Entidad local.

Sección 4.ª Conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia

Artículo 329.

Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda.

Artículo 330.

Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación se resolverán por el Pleno u órgano supremo de gobierno, o por el Presidente, en la forma prevista en el número 1 del artículo 50 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme al siguiente procedimiento:

a)

El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.

b)

En el caso de que un órgano o Entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 331.
1.

Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a)

El planteamiento del conficto corresponderá al Pleno de la Entidad local.

b)

La Entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c)

En el caso de que ambas Entidades se declaren competentes, quedará suscitado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas al Gobierno de Navarra, que resolverá lo procedente en el plazo de quince días.

2.

Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.

CAPÍTULO II. Impugnación y control de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 332.

De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general, de las actuaciones de todas las Entidades locales de Navarra reconocidas como tales por esta Ley Foral.

Artículo 333.
1.

La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

a)

Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b)

Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.

Lo dispuesto en el número 1.b) y en la Sección Segunda de este capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.34 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

Redactado el apartado 1.a) conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Artículo 334.

Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.

Artículo 335.
1.

La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra:

a)

Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.

b)

Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.

2.

La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la Subsección 1ª de la Sección Tercera de este Capítulo.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Artículo 336.

La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.

Sección 2.ª Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra

Artículo 337.
1.

El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción.

2.

El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

3.

Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.35 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Artículo 338.
1.

El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2.

Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados.

3.

La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.36 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Artículo 339.
1.

La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

2.

Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.

Artículo 340.
1.

La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.

2.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios.

Se modifica por el art. 1.37 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Sección 3.ª Impugnación y control de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las entidades locales por la administración de la comunidad foral

Subsección 1.ª Impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de las actuaciones de las Entidades locales
Artículo 341.

Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o una actuación material que constituya vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a)

Requerir a la entidad local para que anule la actividad administrativa impugnable a que se refiere el párrafo anterior.

b)

Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa la referida actividad administrativa impugnable.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 342.
1.

Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, o de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de que la entidad local debiera haber realizado una prestación o ejecutado un acto firme, de conformidad con la disposición general, acto administrativo, contrato o convenio administrativo del que hubiera nacido la obligación, o a partir de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo, o de cumplimiento de las obligaciones de la entidad local en los concretos términos en que estén establecidos, u orden de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, y señalar el plazo en que la entidad local ha de cumplir el objeto del requerimiento.

2.

Si la entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar la actuación o inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su cumplimiento.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1999-8878

Artículo 343.
1.

La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo establecido en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión de la actuación, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.

Acordada la suspensión, podrá el tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Subsección 2.ª Control por la Administración de la Comunidad Foral del interés general de las actuaciones de las Entidades locales
Artículo 344.
1.

La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.

2.

Asimismo ejercerá la Administración de la Comunidad Foral el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las Leyes.

3.

El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.

Redactado el apartado 3 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148

Subsección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 345.
1.

Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.

2.

La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso, quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342 y número 1 del artículo 343.

Artículo 346.
1.

El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al órgano de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de Administración local.

2.

Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las entidades locales se ejercerán por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.

Se modifica por el art. 13 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330

Sección 4.ª Control externo de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra

Artículo 347.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Cámara de Comptos informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones locales de Navarra.

2.

La referida información se ejercerá de conformidad con la Ley Foral reguladora de la Cámara de Comptos. Atenderá fundamentalmente a criterios de legalidad, eficacia y economía en la gestión de los fondos públicos y podrá versar sobre las cuentas anuales, sobre dicha gestión global o sobre aspectos concretos de la misma.

Artículo 348.

La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante:

a)

El examen y revisión de las cuentas de las Entidades locales.

b)

La emisión de los informes de fiscalización que la Cámara de Comptos, por propia iniciativa y de acuerdo con su programa de actuación, estime oportuno realizar.

c)

La realización de informes que les sean solicitados por el Pleno de la Entidad local respectiva siempre que así lo acuerden, al menos, dos terceras partes de sus miembros. En este supuesto, la actuación de la Cámara de Comptos tendrá la amplitud que ésta estime oportuno y se llevará a cabo en coordinación con su programa de fiscalización.

Artículo 349.
1.

Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.

3.

La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.

El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:

a)

Requerimiento conminatorio por escrito.

b)

Puesta en conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas que procedan con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 350.
1.

Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones previstas en esta sección se remitirán a la Corporación respectiva y se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

2.

La Cámara de Comptos remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de Navarra una Memoria-resumen sobre sus actuaciones de fiscalización y control en el ámbito de las Entidades locales, que se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

Artículo 351.

Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación respectiva, el Parlamento y el Gobierno de Navarra cuantas recomendaciones estime oportunas en relación con la gestión económico-financiera de las Entidades locales de Navarra.

TÍTULO X. Comarcas

Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642

Artículo 352. Definición, naturaleza y fines de las comarcas.

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