Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Artículo treinta y cuatro. Reconocimiento de compatibilidad.
Se adiciona un apartado 4 al artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.»
Artículo treinta y cinco. Otras normas comunes.
Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1991 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1990, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1991, incrementadas en el 5 por 100.
Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones integras.
Sección 2.ª Del personal funcionario
Artículo treinta y seis. Modificación de la Ley 30/1984.
La diferencia, en computo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Quedan derogados los artículos 31.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 14, apartado d), y 17, segundo párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986, así como cuantas normas se opongan a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 102.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a102.
Sección 3.ª Del personal no funcionario
Artículo treinta y siete. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 1992 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.
Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.º del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características especificas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1991, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1992.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias especificas de cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1992 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del tramite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo treinta y ocho. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1992, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV. De las pensiones públicas
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo treinta y nueve. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica la letra b) del artículo 37 de la Ley 4/1990, que queda redactada de la forma siguiente:
«b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.»
CAPÍTULO II. Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo cuarenta. Determinación inicial de pensiones de Cases Pasivas del Estado.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1992 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:
| Grupo | Regulador (pesetas/año) |
| A | 3.672.923 |
| B | 2.890.684 |
| C | 2.220.096 |
| D | 1.756.462 |
| E | 1.497.523 |
Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice | Regulador (pesetas/año) |
| 10 | 3.672.923 |
| 8 | 2.890.684 |
| 6 | 2.220.096 |
| 4 | 1.756.462 |
| 3 | 1.497.523 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicador | Regulador (pesetas/año) |
| 4,75 | 4.209.227 |
| 4,50 | 4.025.370 |
| 4,00 | 3.672.923 |
| 3,50 | 3.672.923 |
| 3,25 | 3.672.923 |
| 3,00 | 3.672.923 |
| 2,50 | 3.672.923 |
| 2,25 | 2.890.684 |
| 2,00 | 2.531.263 |
| 1,50 | 1.756.462 |
| 1,25 | 1.497.523 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o plaza | Regulador (pesetas/año) |
| Secretario general | 4.025.370 |
| De Letrados | 3.672.923 |
| Gerente | 3.672.923 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Regulador (pesetas/año) |
| De Letrados | 3.672.923 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 3.672.923 |
| De Asesores Facultativos | 3.672.923 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 3.672.923 |
| Técnico-Administrativo | 3.672.923 |
| Auxiliar Administrativo | 2.220.096 |
| De Ujieres | 1.756.462 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrá en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice | Grado | Grado especial | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
| 10 (5,5) | 8 | 2.462.237 | |
| 10 (5,5) | 7 | 2.394.568 | |
| 10 (5,5) | 6 | 2.326.900 | |
| 10 (5,5) | 3 | 2.123.890 | |
| 10 | 5 | 2.089.336 | |
| 10 | 4 | 2.021.668 | |
| 10 | 3 | 1.953.998 | |
| 10 | 2 | 1.886.326 | |
| 10 | 1 | 1.818.657 | |
| 8 | 6 | 1.756.970 | |
| 8 | 5 | 1.702.842 | |
| 8 | 4 | 1.648.716 | |
| 8 | 3 | 1.594.589 | |
| 8 | 2 | 1.540.461 | |
| 8 | 1 | 1.486.334 | |
| 6 | 5 | 1.338.490 | |
| 6 | 4 | 1.297.907 | |
| 6 | 3 | 1.257.324 | |
| 6 | 2 | 1.216.741 | |
| 6 | 1 | (12 por 100) | 1.312.430 |
| 6 | 1 | 1.176.159 | |
| 4 | 3 | 990.417 | |
| 4 | 2 | (24 por 100) | 1.181.811 |
| 4 | 2 | 963.355 | |
| 4 | 1 | (12 por 100) | 1.045.618 |
| 4 | 1 | 936.292 | |
| 3 | 3 | 855.155 | |
| 3 | 2 | 834.863 | |
| 3 | 1 | 814.572 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicador | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
| 4,75 | 4.020.903 |
| 4,50 | 3.809.277 |
| 4,00 | 3.386.023 |
| 3,50 | 2.962.769 |
| 3,25 | 2.751.144 |
| 3,00 | 2.539.516 |
| 2,50 | 2.116.264 |
| 2,25 | 1.904.638 |
| 2,00 | 1.693.011 |
| 1,50 | 1.269.758 |
| 1,25 | 1.058.132 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
| Secretario general | 3.809.277 |
| De Letrados | 3.386.023 |
| Gerente | 3.386.323 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
| De Letrados | 2.215.942 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 2.215.942 |
| De Asesores Facultativos | 2.215.942 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 2.034.932 |
| Técnico-Administrativo | 2.034,932 |
| Auxiliar Administrativo | 1.225.507 |
| De Ujieres | 969.392 |
A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
| 10 | 79.543 |
| 8 | 63.634 |
| 6 | 47.726 |
| 4 | 31.817 |
| 3 | 23.863 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Multiplicadores a efectos de trienios | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
| 3,50 | 148.137 |
| 3,25 | 137.558 |
| 3,00 | 126.975 |
| 2,50 | 105.812 |
| 2,25 | 95.361 |
| 2,00 | 84.651 |
| 1,50 | 63.488 |
| 1,25 | 52.907 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo o plaza | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
| Secretario general | 148.137 |
| De Letrados | 148.137 |
| Gerente | 148.137 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual |
| De Letrados | 90.605 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 90.605 |
| De Asesores Facultativos | 90.605 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 90.605 |
| Técnico-Administrativo | 90.605 |
| Auxiliar Administrativo | 54.364 |
| De Ujieres | 36.243 |
El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.
Artículo cuarenta y uno. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales integras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1992, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción que resulten de aplicación los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 453.858 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.224.047 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.
Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactada por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1992, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1992, se fijan en las siguientes cuantías:
La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 856.833 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 543.779 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1992, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 40.
Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial anterior a 1992, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los precedentes números uno; dos, letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del presente artículo.
Artículo cuarenta y dos. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Durante 1992, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 30.000 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
CAPÍTULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas
Artículo cuarenta y tres. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.
Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1992, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.
Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 233.631 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.270.834 pesetas en computo anual.
A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.
La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.
Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterará, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.
Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad Responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.
Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y los Organismos y Entidades Responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en computo mensual, de 233.631 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.
Cinco. Durante 1992, las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.
También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.
Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo solo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992
Artículo cuarenta y cuatro. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992.
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1992 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1992 un incremento medio del 5,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1992, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,7 por 100.
Cuatro. Las pensiones recibidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1991, se fijarán en 1992 en 30.000 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y noviembre.
Cinco. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986 o se hubieran integrado en dicho fondo después de la indicada fecha, experimentarán el 1 de enero de 1992 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1991 del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos general del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1992 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo cuarenta y cinco. Pensiones no revalorizables para 1992.
Uno. No experimentarán revalorización en 1992 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 233.631 pesetas íntegras en computo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 43.
No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.
Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1992 las pensiones públicas siguientes:
Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en computo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizara en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.
Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo cuarenta y seis. Limitación del importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.270.834 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1992 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.
Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.270.834 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente formula:
L = (P/T) × 3.270.834 pesetas anuales
Siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1991 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 43 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.
Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.
También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.
En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1991 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas si serán aplicables respecto de estas últimas.
CAPÍTULO V. Complementos para mínimos
Artículo cuarenta y siete. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio 1992 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 691.655 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1991 rentas por cuantía igual o inferior a 654.356 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1992 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1992.
Tres. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
| Clase de pensión | Titulares | Titulares |
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo – Pesetas/año | Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año |
| Jubilación o retiro | 742.280 | 630.840 |
| Viudedad | 630.840 | |
| Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones | 630.840 / N |
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
| Clase de pensión | Titulares | Titulares |
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo – Pesetas/año | Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año |
| Jubilación | 742.280 | 630.840 |
| Viudedad: | ||
| Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad | 630.840 | |
| Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad: | ||
| Entre sesenta y sesenta y cuatro años | 550.550 | |
| Menores de sesenta años | 420.000 | |
| A favor de otros familiares: | ||
| Mayores de sesenta y cinco años | 480.620 | |
| Menores de sesenta y cinco años | 420.000 | |
| Orfandad reconocida al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas: | ||
| Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario | 210.000 | |
| Máximo | 420.000 / N | |
| Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de beneficiarios | 420.000 / N |
Artículo cuarenta y ocho. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 691.655 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en computo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
| Clase de pensión | Titulares | Titulares |
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo |
| Jubilación | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 742.280 | 630.840 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 649.530 | 550.550 |
| Invalidez permanente | ||
| Gran invalidez con incremento del 50 por 100 | 1.113.420 | 946.260 |
| Absoluta | 742.280 | 630.840 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 742.280 | 630.840 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 742.280 | 630.840 |
| Viudedad | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 630.840 | |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años | 550.550 | |
| Titular con menos de sesenta años | 420.000 | |
| Orfandad | ||
| Por beneficiario | 186.400 | |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios | – | |
| En favor de familiares | ||
| Por beneficiario | 186.480 | |
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | 480.620 | |
| Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | 420.000 | |
| Varios beneficiarios. El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 233.520 pesetas entre el número de beneficiarios | – | |
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 468.780 | 401.220 |
CAPÍTULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo cuarenta y nueve. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero de 1992 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 451.010 pesetas.
Artículo cincuenta. Establecimiento de una paga adicional para los pensionistas de los Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que, en la actualidad, no perciban 14 pagas de pensión al año.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.t) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo cincuenta y uno. Pago a cuenta de las pensiones de Clases Pasivas.
En los supuestos contemplados en el apartado dos del artículo 47 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, las cuantías máximas de los pagos a cuenta podrán alcanzar hasta el 100 por 100 del importe de la pensión de que se trate, calculado según los datos obrantes en el expediente.
Artículo cincuenta y dos. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992 se adiciona un nuevo número 6 al artículo 31 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
«6. A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.»
Dos. El artículo 37 del citado texto refundido de Ley quedara redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos.
1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.»
Tres. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, el número 1 del artículo 41 del texto refundido citado tendrá la siguiente redacción:
«Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.»
TÍTULO V. De las operaciones financieras
CAPÍTULO PRIMERO. Deuda Pública
Artículo cincuenta y tres. Deuda Pública.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1992 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1992 en mas de 1.307.951.255 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.
Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y
Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo cincuenta y cuatro. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos.
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1992 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo cincuenta y cinco. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria.
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.
La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.
Artículo cincuenta y seis. Asunción por el Estado de deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima.»
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima», que se detalla en el anexo V, por un importe de 21.460.628.688 pesetas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 38/1985, de 22 de mayo.
La Deuda asumida, actualmente incluida en el crédito global del Banco de España al Estado correspondiente al año 1989, adoptará la forma de crédito singular del Banco de España al Estado, de los definidos en el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuya amortización se efectuará en un plazo de diez años, con una anualidad por importe de 2.146 millones de pesetas, a excepción de la décima, que lo será por importe de 2.146.628.688 pesetas.
Artículo cincuenta y siete. Reconocimiento por el Estado de deuda con la Sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima.»
Se reconoce como obligación exigible del Estado la derivada de la deuda contraída por el mismo con el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, por un importe de 29.471.364.624 pesetas, corregido, en su caso, por lo que resulte de las actuaciones de comprobación oportunas, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda a formalizar la oportuna operación de endeudamiento con la Sociedad Estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», como subrogada en la posición acreedora del citado Organismo autónomo, al objeto de amortizar aquélla en un plazo de diez años.
Artículo cincuenta y ocho. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.
CAPÍTULO II. Avales públicos y otras garantías
Artículo cincuenta y nueve. Importe de los avales del Estado.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1992 no podrá exceder de 475.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:
Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 300.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
Tres. Durante 1992 el Estado otorgará su aval a las operaciones de endeudamiento del Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima, por un importe máximo de 28.311 millones de pesetas.
Los avales otorgados al amparo del presente número se computarán dentro del límite establecido en el número uno de este mismo artículo.
Artículo sesenta. Avales de los Organismos autónomos y otros Entes públicos.
Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.
Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.
Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» a prestar aval en el ejercicio 1992, a la Sociedad estatal HISPASAT, S. A., hasta un límite máximo de 3.150 millones de pesetas, en relación con las operaciones de crédito que esta última concierte.
Artículo sesenta y uno. Dotación para la subrogación del Estado en el reaseguro de riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación y compensación con la deuda en Seguros Agrarios Combinados.
Al objeto de que el Estado pueda hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su subrogación en los contratos de reaseguro de los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación, en los que el Consorcio de Compensación de Seguros era reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», el Consorcio pagará al Estado la cuantía de 4.093.680.090 pesetas, que se compensará con la deuda legalmente asumida por éste para hacer frente a las pérdidas sufridas por el Consorcio en su patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, del que el Estado garantiza el adecuado equilibrio técnico-financiero en virtud del artículo 24 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. A tal fin, se procederá al ingreso de esa cantidad en dicho patrimonio del siguiente modo:
– 3.363.631.914 pesetas importe de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 1990 de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, lo serán en concepto de la deuda del Estado con dicho Patrimonio.
– 730.048.176 pesetas lo serán a cuenta de la liquidación definitiva de las pérdidas de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1991.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la subrogación tendrá lugar sea cual fuere el momento de la ejecución en que se encontrasen los contratos afectados en tanto no se hubieran abonado íntegramente las indemnizaciones derivadas de los mismos.
Artículo sesenta y dos. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión.
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Artículo sesenta y tres. Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a ampliar en 460 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, constituido con base en el artículo 51 de la Ley 4/1990, en virtud de los Convenios de Colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las citadas Entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.
Artículo sesenta y cuatro. Información sobre avales públicos otorgados.
Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.
CAPÍTULO III. Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
Artículo sesenta y cinco. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.
Artículo sesenta y seis. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1992 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Artículo sesenta y siete. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
El Estado reembolsará durante 1992 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estimulo a la Exportación.
Artículo sesenta y ocho. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1992.
Dos. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.
Artículo sesenta y nueve. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.i) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO PRIMERO. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo setenta. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1992, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, serán los siguientes:
Con carácter general, el 35 por 100.
Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.
Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.
Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de esta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva serán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo del gravamen del 1 por 100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del impuesto.
El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.
A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.
Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.
- No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:
Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.
2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.
3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.
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