Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.»
Disposición adicional decimonovena. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#ddunica.
Disposición adicional vigésima. Instituto Nacional de Hidrocarburos.
No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Hidrocarburos el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.
Disposición adicional vigésima primera. Exclusión de amnistías y regularizaciones fiscales.
A partir del 1 de enero de 1992 no se dictará disposición alguna, de cualquier rango, que implique para quien hubiere incumplido sus obligaciones tributarias, amnistía fiscal ni se establecerán otras regularizaciones análogas a las contenidas en la Disposición Adicional Decimotercera y en el punto uno de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional vigésima segunda. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1992, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima tercera. Régimen tributario del Canal de Isabel II y SEPES.
A partir del 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) quedarán sometidas al régimen tributario general.
Disposición adicional vigésima cuarta. Retribuciones del personal activo.
Con el fin de impulsar el proceso de modernización de la Administración y la mejora de los servicios públicos, y con independencia del porcentaje de incremento retributivo previsto en el Titulo III y en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, se establecen los siguientes fondos para la aplicación de medidas retributivas al personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y de las Universidades, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como al personal laboral al servicio de las mismas:
Fondo de 7.667 millones de pesetas para el personal de Instituciones Sanitarias Públicas.
Fondo de 744 millones de pesetas para el personal de Universidades, excepto funcionarios docentes de carrera.
Fondo de 1.234 millones de pesetas para el personal de la Administración de Justicia.
Fondo de 2.134 millones de pesetas para el personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos.
Fondo de 4.308 millones de pesetas para el personal laboral de la Administración del Estado, excepto el de Correos y Telégrafos y el de Universidades.
Fondo de 7.118 millones de pesetas para el resto de personal funcionario de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.
La aprobación de las medidas retributivas que se deriven de dichos fondos se realizará de acuerdo con la normativa vigente en cada uno de los ámbitos de su aplicación, previa negociación con los Sindicatos.
Disposición adicional vigésima quinta. Personal laboral del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes, en el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica relacionados con el deporte federado, deporte de alto rendimiento e investigación científico-deportiva, quedando incluidos estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.
Primero. (Derogado)
Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.
Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.
No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456#ddunica.
Véase la disposición derogatoria única.2.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752., sobre declaración de vigencia del apartado 1.
Disposición adicional vigésima séptima. Actas extendidas o promovidas por los controladores laborales.
Se añade un número al artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, con el texto siguiente:
«3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.»
Disposición adicional vigésima octava. Pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas.
1. Toda persona que sufra lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus familiares, a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuestos del Estado, siempre que por cualquier circunstancia, no accediera a tal derecho, y por dichos actos en algún régimen de Seguridad Social, Público y Obligatorio.
La cuantía de la pensión será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, tratándose del causante de la misma, y constituirá el límite máximo de percepción en el supuesto de que existan varios beneficiarios. Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán el primer día del mes siguiente al hecho causante de las mismas. No obstante, las pensiones derivadas de situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará el alcance, contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias que se establecen en la presente disposición.
2. La cuantía establecida en el párrafo segundo del número 1 anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
Disposición adicional vigésima novena. Integración de determinado personal en los Cuerpos de funcionarios docentes.
1. De acuerdo con el Gobierno de Navarra, se íntegra en el Cuerpo de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al personal que, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, haya adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra, y realice funciones docentes asimiladas a las de los respectivos Cuerpos, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos para ingreso en cada uno de los mismos.
Con las mismas condiciones, quedará integrado en los referidos cuerpos el personal que, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, tenga reconocido el derecho a adquirir la condición de funcionario y se integre como tal, al servicio del Gobierno de Navarra.
2. La ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra.
3. Los funcionarios a los que se refiere esta disposición continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
4. El Gobierno de Navarra elaborará la relación nominal de los funcionarios que se integran en los Cuerpos Docentes a que se refiere esta disposición y la comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de las credenciales acreditativas de su pertenencia a los mencionados Cuerpos.
5. A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe.
6. El personal a que se refiere la presente disposición continuará con el sistema de Seguridad Social que en la actualidad le sea de aplicación.
Disposición adicional trigésima. Revisión salarial.
1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento de retribuciones
del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas ultimas incrementadas en el 0,6667 por 100.
2. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya Estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con excepción de:
– Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
– Complemento familiar.
– Complementos personales y transitorios.
– Indemnizaciones por razón de servicio.
Personal laboral:
Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:
– Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
– Percepciones económicas en especie.
– Cantidades percibidas en concepto de acción social.
– Complementos personales y transitorios.
En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para 1991, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que cuando se formalice se determine también el importe definitivo de la paga.
La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.
Disposición transitoria primera. Relaciones de puestos de trabajo.
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.
Durante 1992 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1991. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se integre en las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde esta reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los Grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales y localidades en que no exista tal correlación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas ultimas sin incremento alguno.
Disposición transitoria tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que pueda proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.
Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuará el proceso de equiparación del sistema de protección de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado.
Dos. No obstante lo anterior, mientras no sea objeto de modificación la situación vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:
1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:
La base de cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1991, incrementada en un 5,7 por 100.
La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividendo por 14 la base anual de cotización.
El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.
2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:
La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cuarenta de esta Ley.
El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad al 1 de enero de 1987.
3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:
En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la ultima mensualidad de la pensión a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o al mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
Disposición transitoria cuarta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
Uno. En las condiciones previstas en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en 1992 se procederá por los servicios competentes del Ministerio de Defensa al reconocimiento de pensión, con efectos de 1 de enero de 1992, en favor del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, al que se refería la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Dos. A partir de 1 de enero de 1992, y hasta que el pago de las pensiones pueda hacerse efectivo por las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas de Hacienda, los correspondientes servicios del Ministerio de Defensa mantendrán los abonos mensuales en favor de los interesados por los mismos importes percibidos durante 1991, salvo la deducción correspondiente a las cuotas de Derechos Pasivos y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Dichos abonos tendrán el carácter de anticipos provisionales y a cuenta de la pensión a percibir y se sufragarán con cargo a la sección 07 de Clases Pasivas, Programa 314 B, Servicio 02, Subconcepto 161.00
Tres. Por los servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las liquidaciones, que en cada caso procedan, en atención a las certificaciones de anticipos provisionales y a cuenta expedidos por los servicios del Ministerio de Defensa. Dichas liquidaciones podrán practicarse bien en la primera mensualidad que haya de ser abonada por los servicios primeramente indicados, o bien en cualquiera de las tres sucesivas a aquélla, y la inclusión en nómina podrá realizarse de forma centralizada y sin necesidad de la comparecencia de los interesados.
Cuatro. Se autoriza a las Direcciones Generales de Personal, del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a dictar las instrucciones que pudieran resultar precisas para la ejecución de lo dispuesto en los números anteriores y, de forma especial, en orden a que los pagos a realizar en favor del personal afectado por la presente norma se mantengan sin solución de continuidad.
Disposición transitoria quinta. Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios docentes.
Los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la citada Ley.
Disposición transitoria sexta. Impuestos Especiales.
Uno. Durante el año 1992, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.
Dos. Durante el año 1992, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento por recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco, en los procesos de obtención de ambos productos.
Tres. 1. Durante el año 1992, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos, se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.
2. Durante el año 1992, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.
Disposición transitoria séptima. Fondo de solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social, gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria octava. Prorroga del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes al ajuste de las plantillas operativas en cada Sociedad estatal de Estiba y Desestiba, se extenderá a un período de diez años, computándose para cada una de ellas a partir del momento de su constitución.
Disposición transitoria novena. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Durante el año 1992, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al impuesto sobre bienes inmuebles el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo Autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1992 mediante Comunicación al Centro De Gestión catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades Territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.
Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Disposición final segunda. Subvenciones en materia de Cooperación Internacional.
El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo de su política exterior.
Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios contenidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.
Disposición final tercera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final cuarta. Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en relación al establecimiento de sistemas de información.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas oportunas en orden al establecimiento de un sistema de información contable, o a la adaptación del existente, en forma que permita la diferenciación de las operaciones de gasto e ingresos derivadas de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas, centralizándose la información correspondiente a las indicadas relaciones financieras en la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición final quinta. Autorización para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana.
El Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, durante los seis primeros meses de 1992.
Disposición final sexta. Administración Turística Española.
Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento de TURESPAÑA y para que, en su caso, adecue dichas normas, y las reguladoras de la Escuela Oficial de Turismo, al mantenimiento de la Secretaria General de Turismo como órgano de la administración que ostente la titularidad de las competencias del Estado en materia de turismo, efectuando la correspondiente redistribución de competencias y funciones.
Disposición final séptima. Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de julio, de Hospitales, sobre organización de los Centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud. La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición derogatoria. Normas sobre organización y régimen del Crédito Oficial
Uno. Quedan derogados el apartado e) del artículo 16 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen del Crédito Oficial.
Dos. Queda derogado el apartado cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por el artículo 127 de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Asimismo quedan derogados el párrafo primero b) y el párrafo segundo del apartado ocho del citado artículo 127 de la Ley 33/1987.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
ANEXO I. Distribución por programas
| Programa | CAPÍTULOs I a VIII | CAPÍTULO IX | Total |
| Jefatura del Estado | 911.079 | 911.079 | |
| Actividad Legislativa | 15.553.872 | 12.553.872 | |
| Control Externo del Sector Público | 3.982.833 | 3.982.833 | |
| Control Constitucional | 1.406.602 | 1.406.602 | |
| Presidencia del Gobierno | 4.376.694 | 4.376.694 | |
| Alto Asesoramiento del Estado | 815.822 | 815.822 | |
| Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno | 6.459.684 | 6.459.684 | |
| Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral | 521.340 | 521.340 | |
| Dirección y Servicios Generales de la Administración General | 2.809.778 | 2.809.778 | |
| Dirección y Organización de la Administración Pública | 3.646.250 | 3.646.250 | |
| Formación del Personal de la Administración General | 4.024.132 | 4.024.132 | |
| Apoyo a la Gestión Administrativa de la Jefatura del Estado | 500.729 | 500.729 | |
| Desarrollo de la Organización Territorial del Estado y sus Sistemas de Colabor. | 522.919 | 522.919 | |
| Coordinación y Relaciones Financieras con Comunidades Autónomas | 416.298 | 416.298 | |
| Coordinación y Relaciones Financieras con Corporaciones Locales | 327.849 | 327.849 | |
| Infraestructura para Situaciones de Crisis y Comunicaciones Especiales. | 1.019.474 | 1.019.474 | |
| Cobertura informativa | 5.996.458 | 5.996.458 | |
| Publicidad de normas legales | 4.548.676 | 4.548.676 | |
| Asesoramiento y Defensa de los Intereses del Estado | 2.519.151 | 2.519.151 | |
| Servicios de Transportes de Ministerios | 11.712.105 | 11.712.105 | |
| Publicaciones | 2.317.430 | 2.317.430 | |
| Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores | 7.887.911 | 7.887.911 | |
| Formación del Personal de Relaciones Exteriores | 155.022 | 155.022 | |
| Acción Diplomática Bilateral | 20.209.914 | 20.209.914 | |
| Acción Diplomática Multilateral | 14.056.861 | 14.056.861 | |
| Acción Diplomática en las Comunidades Europeas | 2.336.773 | 2.336.773 | |
| Acción Consular | 9.008.894 | 9.008.894 | |
| Cooperación para el Desarrollo | 15.585.269 | 15.585.569 | |
| Cooperación, Promoción y Difusión Cultural en el Exterior | 9.184.983 | 9.184.983 | |
| V Centenario del Descubrimiento de América | 1.232.643 | 1.232.643 | |
| Exposición Universal Sevilla 1992 | 583.695 | 583.695 | |
| Gobierno del Poder Judicial | 3.188.274 | 3.188.274 | |
| Dirección y Servicios Generales de Justicia | 5.473.251 | 5.473.251 | |
| Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal | 138.892.029 | 138.892.029 | |
| Servicios Especiales de Apoyo a los Tribunales de Justicia | 1.429.601 | 1.429.601 | |
| Formación del Personal de la Administración de Justicia | 1.149.069 | 1.149.069 | |
| Centros e Instituciones Penitenciarios | 60.709.871 | 60.709.871 | |
| Trabajos Penitenciarios | 1.637.424 | 1.637.424 | |
| Registros vinculados con la Fe Pública | 2.264.295 | 2.264.295 | |
| Seguridad Nuclear y Protección Radiológica | 4.798.612 | 230.000 | 5.028.612 |
| Administración y Servicios generales de Defensa | 147.948.854 | 147.948.854 | |
| Gastos operativos en las Fuerzas Armadas | 173.358.493 | 173.358.493 | |
| Personal en reserva | 91.596.014 | 91.596.014 | |
| Modernización de las Fuerzas Armadas | 107.873.471 | 107.873.471 | |
| Apoyo Logístico | 165.608.001 | 1.499.742 | 167.107.743 |
| Formación del Personal de las Fuerzas Armadas | 36.118.222 | 36.118.222 | |
| Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil | 28.569.240 | 28.569.240 | |
| Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado | 14.757.352 | 14.757.352 | |
| Seguridad Ciudadana | 355.698.028 | 60.000 | 355.758.028 |
| Seguridad Vial | 60.783.817 | 60.783.817 | |
| Actuaciones Policiales en Materia de Droga | 4.456.718 | 4.456.718 | |
| Fuerzas y Cuerpos en reserva | 50.935.682 | 50.935.682 | |
| Protección Civil | 4.639.257 | 4.639.257 | |
| Dirección y Servicios generales de Seguridad Social y Protección Social | 198.442.662 | 1.385.000 | 199.827.662 |
| Inspección y Control de Seguridad y Protección Social | 9.320.316 | 9.320.316 | |
| Prestaciones a los desempleados | 1.588.797.346 | 1.588.797.346 | |
| Pensiones y Prestaciones Asistenciales | 20.856.736 | 20.856.736 | |
| Prestaciones de Asistencia Social | 7.283.813 | 7.283.813 | |
| Pensiones de Guerra | 166.364.567 | 166.364.567 | |
| Acción Social en favor de Funcionarios | 1.633.199 | 232.000 | 1.865.199 |
| Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia | 843.815 | 843.815 | |
| Plan Nacional sobre Drogas | 3.901.564 | 3.901.564 | |
| Acción en favor de los Emigrantes | 3.739.218 | 3.739.218 | |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social a Minusválidos | 70.117.730 | 70.117.730 | |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social a la Tercera Edad | 37.501.963 | 37.501.963 | |
| Otros Servicios Sociales de la Seguridad Social | 21.788.626 | 42.206 | 21.830.832 |
| Servicios Sociales del Estado | 20.921.787 | 20.921.787 | |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas | 49.591.139 | 49.591.139 | |
| Servicios Sociales de la Seguridad Social | 9.411.611 | 612 | 9.412.223 |
| Protección del menor | 2.361.304 | 2.361.304 | |
| Pensiones de Clases Pasivas | 571.142.622 | 571.142.622 | |
| Gestión de Pensiones de Clases Pasivas | 1.602.754 | 1.602.734 | |
| Mutualismo Administrativo | 175.875.898 | 250 | 175.876.148 |
| Pensiones de la Seguridad Social | 4.846.376.081 | 4.846.376.081 | |
| Subsidios de Incapacidad Temporal y otras Prestaciones Económicas de la Seguridad Social | 556.840.498 | 556.840.498 | |
| Gestión de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social | 42.995.563 | 42.995.563 | |
| Administración de las Relaciones Laborales y Condiciones de Trabajo | 13.047.557 | 25 | 13.047.582 |
| Prestaciones de Garantía Salarial | 75.053.036 | 75.053.036 | |
| Becas y Ayudas a Estudiantes | 71.085.959 | 71.085.959 | |
| Servicios Complementarios de la Enseñanza | 18.068.576 | 18.068.576 | |
| Apoyo a otras Actividades Escolares | 1.197.033 | 1.197.033 | |
| Promoción y Gestión del Empleo | 168.760.327 | 168.760.327 | |
| Formación Profesional Ocupacional | 134.972.841 | 134.972.841 | |
| Promoción y Servicios a la Juventud | 3.582.722 | 3.582.722 | |
| Promoción de la Mujer | 2.297.400 | 2.297.400 | |
| Dirección y Servicios Generales de Sanidad | 29.900.533 | 29.900.533 | |
| Asistencia Hospitalaria en las Fuerzas Armadas | 34.584.594 | 34.584.594 | |
| Planificación y Dirección de la Coordinación General Sanitaria | 2.712.890 | 2.712.890 | |
| Atención primaria de Salud | 392.979.748 | 392.979.748 | |
| Atención especializada de Salud | 686.941.715 | 686.941.715 | |
| Medicina marítima | 1.359.999 | 1.359.999 | |
| Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas | 1.218.492.864 | 1.218.492.864 | |
| Oferta y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios | 1.840.676 | 1.840.676 | |
| Sanidad Exterior | 1.470.753 | 1.470.753 | |
| Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental | 892.403 | 892.403 | |
| Promoción y Protección de la Salud Pública | 1.999.196 | 1.996.196 | |
| Dirección y Servicios Generales de la Educación | 21.778.477 | 21.778.477 | |
| Perfeccionamiento del Profesorado de Educación | 9.734.888 | 9.734.888 | |
| Preescolar y Educación General Básica | 432.361.881 | 432.361.881 | |
| Enseñanzas Medias | 295.733.031 | 295.733.031 | |
| Enseñanzas Universitarias | 144.419.110 | 144.419.110 | |
| Educación Especial | 33.142.400 | 33.142.400 | |
| Enseñanzas Artísticas | 12.890.976 | 12.890.976 | |
| Formación de Personal en el Ambito Organizativo Industrial | 444.366 | 444.366 | |
| Educación en el Exterior | 10.409.610 | 10.409.610 | |
| Educación Compensatoria | 8.819.194 | 8.819.194 | |
| Educación Permanente y a Distancia no Universitaria | 9.890.799 | 9.890.799 | |
| Enseñanzas Deportivas | 666.962 | 666.962 | |
| Enseñanzas Náuticas y Aeronáuticas | 311.286 | 311.286 | |
| Enseñanzas Especiales | 19.719.675 | 19.719.675 | |
| Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Educación | 2.891.980 | 2.891.980 | |
| Deporte Escolar y Universitario | 5.767.600 | 5.767.600 | |
| Promoción Administración Ayudas para Rehabilitación y Acceso a Vivienda | 96.288.948 | 1.398.880 | 97.687.828 |
| Ordenación y Fomento de la Edificación | 2.665.789 | 2.665.789 | |
| Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del Agua | 10.697.559 | 369.733 | 11.067.292 |
| Control y Fomento de la Calidad | 662.531 | 662.531 | |
| Protección de Derechos de Consumidores | 1.341.366 | 1.341.366 | |
| Protección y Mejora del Medio Ambiente | 5.580.875 | 5.580.875 | |
| Dirección y Servicios Generales de Cultura | 4.749.901 | 4.749.901 | |
| Archivos | 2.336.003 | 2.336.003 | |
| Bibliotecas | 7.362.132 | 7.362.132 | |
| Museos | 11.288.031 | 11.288.031 | |
| Exposiciones | 507.372 | 507.372 | |
| Promoción y Cooperación Cultural | 2.217.326 | 2.217.326 | |
| Promoción del Libro y Publicaciones Culturales | 3.232.482 | 3.232.482 | |
| Música | 11.295.615 | 11.295.615 | |
| Teatro | 2.584.627 | 2.584.627 | |
| Cinematografía | 5.795.620 | 5.795.620 | |
| Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas | 19.257.315 | 19.257.315 | |
| Olimpiada de Barcelona 1992 | 226.300 | 226.300 | |
| Administración del Patrimonio Histórico-Nacional | 9.841.959 | 1.800 | 9.843.759 |
| Conservación y Restauración de Bienes Culturales | 2.836.052 | 2.836.052 | |
| Protección del Patrimonio Histórico | 784.620 | 784.620 | |
| Elecciones y Partidos Políticos | 12.831.132 | 12.831.132 | |
| Estudios y Servicios Asistencia Técnica de Obras Públicas y Urbanismo | 4.633.001 | 4.633.001 | |
| Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes | 22.752.013 | 22.752.013 | |
| Planificación y Concertación Territorial y Urbana | 2.285.260 | 2.285.260 | |
| Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos | 128.373.440 | 128.373.440 | |
| Infraestructura del Transporte Ferroviario | 125.012.829 | 125.012.829 | |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre | 242.871.000 | 242.871.000 | |
| Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre | 1.665.013 | 1.665.013 | |
| Creación de Infraestructura de Carreteras | 337.252.266 | 337.252.266 | |
| Conservación y Explotación de Carreteras | 70.364.688 | 28.888 | 70.393.576 |
| Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas | 9.062.273 | 9.062.273 | |
| Seguridad del Tráfico Marítimo y Vigilancia Costera | 9.271.398 | 9.271.398 | |
| Infraestructura y Explotación Portuaria | 60.355.830 | 682.406 | 61.038.236 |
| Actuación en la Costa | 14.581.958 | 14.581.958 | |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Marítimo | 3.358.000 | 3.358.000 | |
| Explotación del Sistema de Circulación Aérea | 4.817.084 | 4.817.084 | |
| Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo | 11.300.000 | 11.300.000 | |
| Ordenación y Explotación de los Servicios de Comunicación Postal y Telegráfica | 151.279.069 | 151.279.069 | |
| Ordenación de Telecomunicaciones, Gestión y Administración del Espectro Radioeléctrico | 14.174.878 | 14.178.878 | |
| Mejora de la Infraestructura Agraria | 18.964.193 | 18.964.193 | |
| Protección y Mejora del Medio Natural | 25.574.203 | 375.000 | 25.949.203 |
| Investigación Científica | 45.632.163 | 202 | 45.632.365 |
| Astronomía y Astrofísica | 1.158.591 | 1.158.591 | |
| Investigación Técnica | 21.845.636 | 21.845.636 | |
| Investigación y Estudios Sociológicos y Constitucionales | 1.468.013 | 1.468.013 | |
| Investigación y Estudios de las Fuerzas Armadas | 60.819.726 | 250 | 60.819.976 |
| Investigación y Experimentación de Obras Públicas | 442.055 | 442.055 | |
| Investigación y Desarrollo Tecnológico | 47.664.678 | 47.664.678 | |
| Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera | 8.611.685 | 8.611.685 | |
| Investigación Educativa | 613.450 | 613.450 | |
| Investigación Sanitaria | 11.859.505 | 11.859.505 | |
| Investigación y Estudios Estadísticos y Económicos | 1.113.745 | 1.113.745 | |
| Cartografía y Geofísica | 5.752.520 | 5.752.520 | |
| Meteorología | 9.373.902 | 9.373.902 | |
| Elaboración y Difusión Estadística | 17.153.314 | 73 | 17.153.387 |
| Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda | 21.120.018 | 21.120.018 | |
| Formación del Personal de Economía y Hacienda | 2.707.276 | 2.707.276 | |
| Previsión y Política Económica | 845.997 | 845.997 | |
| Planificación, Presupuestación y Política Fiscal | 6.701.391 | 6.701.391 | |
| Control Interno y Contabilidad Pública | 10.219.669 | 10.219.669 | |
| Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado | 1.369.589 | 1.369.589 | |
| Control de Auditorías y Planificación Contable | 572.401 | 572.401 | |
| Gestión del Patrimonio del Estado | 93.950.412 | 93.950.412 | |
| Gestión de los Catastros Inmobiliarios, Rústicos y Urbanos | 21.276.811 | 21.276.811 | |
| Gestión de Loterías, Apuestas y Juegos de Azar | 12.718.228 | 12.718.228 | |
| Aplicación del Sistema Tributario Estatal | 95.942.139 | 95.942.139 | |
| Resolución de Reclamaciones Económico-Administrativas | 2.785.695 | 2.785.695 | |
| Promoción Comercial y Fomento a la Exportación | 82.393.479 | 82.393.479 | |
| Ordenación del Comercio Exterior | 3.754.025 | 3.754.025 | |
| Transacciones Corrientes e Inversiones Exteriores | 327.140 | 327.140 | |
| Regulación y Promoción del Comercio Interior | 1.420.890 | 1.420.890 | |
| Defensa de la Competencia | 445.553 | 445.553 | |
| Dirección, Control y Gestión de Seguros | 61.506.904 | 61.506.904 | |
| Regulación de Mercados Financieros | 239.787 | 239.787 | |
| Imprevistos y Funciones no Clasificadas | 195.872.139 | 195.872.139 | |
| Dirección y Servicios Generales de Agricultura | 7.377.510 | 7.377.510 | |
| Fomento del Asociacionismo Agrario | 16.550.625 | 16.550.625 | |
| Sanidad Vegetal y Animal | 11.828.104 | 11.828.104 | |
| Mejora de la Producción y de los Mercados Agrarios | 15.603.924 | 15.603.924 | |
| Mejora de la Estructura Productiva y Desarrollo Rural | 33.500.719 | 5.046.300 | 38.547.019 |
| Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria | 13.535.064 | 13.535.064 | |
| Previsión de Riesgos en los Sectores Agrarios y Pesqueros | 12.923.506 | 12.923.506 | |
| Mejora de la Estructura Productiva y Sistemas de Producción Pesqueros | 18.432.740 | 18.432.740 | |
| Regulación de Producciones y de Mercados Agrario y Pesquero | 364.775.455 | 24.500.000 | 389.273.453 |
| Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo | 6.910.207 | 6.910.207 | |
| Regulación y Protección de la Propiedad Industrial | 3.828.682 | 3.828.682 | |
| Calidad y Seguridad Industrial | 3.188.530 | 3.188.530 | |
| Competitividad de la Empresa Industrial | 7.976.758 | 7.976.758108 | |
| Reconversión y Reindustrialización | 102.395.290 | 102.395.290 | |
| Desarrollo Cooperativo 2.634.145 | 2.634.145 | ||
| Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial | 3.864.029 | 3.864.029 | |
| Incentivos Regionales a la Localización Industrial | 20.269.090 | 20.269.090 | |
| Normativa y Desarrollo Energético | 9.593.195 | 9.593.195 | |
| Explotación Minera | 57.094.403 | 57.094.403 | |
| Coordinación y Promoción del Turismo | 15.826.000 | 15.826.000 | |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por Participación en los Ingresos del Estado | 1.278.927.900 | 1.278.927.900 | |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI y Compensación Transitoria | 214.726.700 | 214.726.700 | |
| Otras transferencias a Comunidades Autónomas | 34.817.000 | 34.817.000 | |
| Transferencias a Corporaciones Locales por participación en Ingresos del Estado | 962.702.700 | 962.702.700 | |
| Cooperación Económica Local del Estado | 25.753.453 | 25.753.453 | |
| Otras Aportaciones a las Corporaciones Locales | 6.512.500 | 6.512.500 | |
| Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas | 16.000.000 | 16.000.000 | |
| Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas | 670.223.000 | 670.223.000 | |
| Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Interior | 1.835.063.250 | 1.391.801.464 | 3.226.864.714 |
| Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Exterior | 105.936.543 | 158.098.895 | 264.035.438 |
| Total | 22.095.250.131 | 1.585.753.726 | 23.681.003.857 |
ANEXO II. Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de Seguridad Social de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.
Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos Autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.
El crédito 07.313D.07.483 «Indemnizaciones derivadas de la Ley 46/1977» en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2.º Del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
Los créditos de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982, derivados de los préstamos en dólares USA, concedidos por el Federal Financing Bank. (Incluso creando nuevos conceptos.)
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
El crédito 15.612F.04.861, para adquisición de acciones de empresas extranjeras.
Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata.
El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».
El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.443.01, «a la Agencia estatal de Administración Tributaria», por participación en la recaudación de actos de liquidación.
El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.710 en la medida necesaria para atender los gastos que deriven de un nuevo plan de revisión catastral.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.
Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, y 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Transportes»:
El crédito 17.514D.32.481, «Subvención a las familias para satisfacer la bonificación a residentes en territorio no peninsular por traslado a la Península y regreso por vía marítima».
El crédito 17.515D.34.485, «Para satisfacer la subvención al tráfico aéreo regular interior entre la Península y el Archipiélago Balear, así como entre las islas Baleares, según la legislación vigente».
El crédito 17.515D.34.486, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Melilla, según la legislación vigente».
El crédito 17.521B.27.612, destinado a financiar las inversiones del programa comunitario STAR.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:
El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo.
El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas acogidas a planes de reconversión.
Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1991, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.
El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718, destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.
El crédito 19.723B.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.
El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no acogidas a planes de reconversión.
El crédito 19.723B.08.481, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilación anticipada de empresas acogidas a planes de reconversión (Aceros especiales).
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:
El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
El crédito 20.723B.01.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».
El crédito 20.723B.15.776, «Primas a la construcción naval».
El crédito 20.621A.19.443, «Para compensar las pérdidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/1982, y las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial» (incluso liquidaciones procedentes de ejercicios anteriores).
El crédito 20.621A.19.444, «Para la cobertura de diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».
El crédito 20.621A.19.445, «Al Instituto de Crédito Oficial para compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al crédito oficial a la exportación realizados a partir del 1 de enero de 1989».
El crédito 20.542E.16.441, «A construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie», hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:
El crédito 21.712C.05.440, «Para la cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».
El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».
Diez. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas»:
Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de casas.
Once. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:
El crédito 24.458D.04.621, en función de:
1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
2. La recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.
El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la disposición adicional primera de la presente Ley.
Doce. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.
El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.
Trece. En la Sección 27, «Ministerio de Asuntos Sociales»:
El crédito 27.313D.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2.º Del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:
El crédito 31.633A.09.443, «Al ICO para subvencionar créditos a los damnificados por las inundaciones, en virtud de los Reales Decretos leyes 20/1982 y 21/1982, 5/1983 y 7/1983, 4/1987, 5/1988 y 6/1989.
El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la disposición adicional quinta, 8, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Quince. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva del ejercicio 1991, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1991/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1992, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.
El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado, correspondiente al ejercicio 1991.
Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
Los créditos 32.513A.02.751, «A la Generalidad de Cataluña para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano», y 32.513A.16.751, «A la Comunidad Autónoma de Madrid para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano».
El crédito 32.911D.13.452, «Para la cobertura de las obligaciones que hayan de reconocerse por aplicación del convenio económico con Navarra».
Dieciséis. En la sección 34, «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:
Los créditos del programa 921.A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.
Los créditos del programa 922.A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.
Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.
Uno Las cuotas de la Seguridad Social.
Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.
Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos
| Pesetas | |
| Ministerio de Defensa | |
| Servicio Militar de Construcciones | 310.000.000 |
| Ministerio de Economía y Hacienda | |
| Instituto de Crédito Oficial | 350.000.000.000 |
| Consorcio de Compensación de Seguros | 10.000.000.000 |
| Ministerio del Interior | |
| Patronato de Viviendas de la Guardia Civil | 390.703.000 |
| Ministerio de Obras Públicas y Transportes | |
| Mancomunidad de los Canales de Taibilla | 600.000.000 |
| Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea | 7.000.000.000 |
| Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles | 101.069.000.000 |
| Ministerio de Industria, Comercio y Turismo | |
| Instituto Nacional de Industria | 468.646.000.000 |
| (Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente, no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.) | |
| Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación | |
| Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) | 2.000.000.000 |
| (El endeudamiento sólo podrá concertarse con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa) | |
| Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) | 14.500.000.000 |
| Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios | 10.000.000.000 |
| Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno | |
| Ente Público Radio Televisión Española y sus Sociedades Estatales | 53.523.000.000 |
ANEXO IV. Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1992
| Bonos y préstamos - Fecha de Real Decreto o de Contrato | Capital vivo en 1992 – Pesetas | Interés | Duración de la deuda – Período de amortización |
| Emisión bonos INI, abril 1990 | 15.000.000.000 | 13,80 por 100 | 1995. |
| Emisión bonos INI, junio 1990 | 10.600.000.000 | 12,00 por 100 | 1995. |
| Caja de Madrid, Préstamo de 23 de diciembre de 1988 ... | 5.000.000.000 | M + 0,20 o PRF | Desde 1996 hasta 1998. |
| Banco Bilbao Vizcaya, Préstamo de 7 de noviembre de 1989. | 10.000.000.000 | M + 0,20 o M + 0,1 + FRA +0,2 | Desde 1996 hasta 1999. |
| Banco Exterior de España. Préstamo de 15 de diciembre de 1989 | 5.000.000.000 | M + 0,20 (50%) o ([M + PRF]/2) + 0,5 (50%) | Desde 1995 hasta 1999. |
| Confederación Española de Cajas de Ahorro. Préstamo de 13 de diciembre de 1990 | 5.500.000.000 | M + 0,20 o TAR + 0,4 | Desde 1997 hasta 2000. |
| Banco de Crédito Industrial. Préstamo de 26 de diciembre de 1990 | 5.000.000.000 | Fijo (SWAP + 0,20) | 1995. |
| Banco Español de Crédito. Crédito de 17 de diciembre de 1986. | 4.765.000.000 | M + 0,25 o PRF | Desde 1995 hasta 1998. |
| Banco Español de Crédito. Crédito de 20 de junio de 1988. | 4.542.173.808 | M + 0,20 | 1996. |
| Banco de Crédito Industrial. Crédito de 26 de diciembre de 1990. | 5.000.000.000 | M + 0,20 | Desde 1997 hasta 2000. |
| Caja de Postal de Ahorros. Crédito de 5 de junio de 1991. | 5.000.000.000 | M + 0,15 o TAR + 0,10 | Desde 1995 hasta 1999. |
| Banco Español de Crédito. Préstamo de 15 de noviembre de 1990 | 25.112.826.192 | M + 0,25 o L + 0,125 | Desde 1997 hasta 2000. |
| Banco Central. Préstamo de 29 de noviembre de 1990. | 9.480.000.000 | M + 0,25 o PRF L + 0,125 | Desde 1997 hasta 2000. |
| Total ................................................. | 110.000.000.000 |
ANEXO V. Asunción de deuda de Tabacalera, Sociedad Anónima
| Créditos | Importe |
| Pólizas de crédito números 2.100 y 2.101 del Banco de España ............. | 21.460.628.688 |
ANEXO VI. Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:
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