Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992
No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.
5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»
Artículo setenta y uno. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.
Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.
Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.
Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.
Artículo setenta y dos. Deducciones por inversiones y creación de empleo.
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:
Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:
Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.
La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.
Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:
La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.
Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:
Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.
Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.
Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.
Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.
Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.
El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.
Cinco. (Derogado)
Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.
Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.
Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.
Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
Primera. En las adquisiciones de activos formara parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.
Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
Entre una Sociedad transparente y sus socios.
Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.
Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.
Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
En las Empresas de nueva creación.
En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de estos.
En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.
Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas especificas.
Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.
Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.»
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1992-7714.
Artículo setenta y tres. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1992, el Ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.º de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1992 de un 1,5 por 100.
Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.
Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1992 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.
El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo setenta y cuatro. Base liquidable.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.386.000 pesetas, más 596.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.158.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.386.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.193.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.158.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»
Artículo setenta y cinco. Tarifa.
El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«La cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra – pesetas | Resto – pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | – | 1.193.000 | 7,65 |
| 1.193.000 | 91.265 | 1.193.000 | 8,50 |
| 2.386.000 | 192.670 | 1.193.000 | 9,35 |
| 3.579.000 | 304.215 | 1.193.000 | 10,20 |
| 4.772.000 | 425.901 | 1.193.000 | 11,05 |
| 5.965.000 | 557.728 | 1.193.000 | 11,90 |
| 7.158.000 | 699.695 | 1.193.000 | 12,75 |
| 8.351.000 | 851.802 | 1.193.000 | 13,60 |
| 9.544.000 | 1.014.050 | 1.193.000 | 14,45 |
| 10.737.000 | 1.816.439 | 1.193.000 | 15,30 |
| 11.930.000 | 1.368.968 | 5.960.000 | 16,15 |
| 17.890.000 | 2.331.508 | 5.960.000 | 18,70 |
| 23.850.000 | 3.446.028 | 11.925.000 | 21,25 |
| 35.775.000 | 5.980.090 | 23.850.000 | 25,50 |
| 59.625.000 | 12.061.840 | 59.625.000 | 29,75 |
| 119.250.000 | 29.800.278 | Exceso | 34,00» |
Artículo setenta y seis. Cuota tributaria.
Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 |
| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | I y II | III | IV |
| De 0 a 60 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 60 a 300 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De 300 a 600 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 600 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»
Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.»
Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo setenta y siete. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.
Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Artículo setenta y ocho. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica la rúbrica de la Agrupación 16 de la Sección 1.ª de las Tarifas, así como el Grupo 161 de dicha Agrupación, quedando todo ello redactado en los términos siguientes:
«Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.»
«GRUPO 161
Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos
Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.
Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.
Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.
Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.
Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.
Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.
Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.
Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.
Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.»
2.º Se modifican los epígrafes 422.3 y 422.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que quedan redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 422.3. Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.
Cuota de:
| Pesetas | |
| Por cada obrero | 1.120 |
| Por cada kW | 600 |
Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.
Cuota de:
| Pesetas | |
| Por cada obrero | 1.400 |
| Por cada kW | 750 |
3.º Se añade una Nota común al Grupo 435 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
Nota común al grupo 435: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente.»
4.º Se modifica el párrafo primero de la Nota al epígrafe 503.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributara por el epígrafe 503.1.»
5.º Se añade al epígrafe 659.5 de la sección 1.ª de las Tarifas una Nota 3.ª con la redacción siguiente:
«Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.»
6.º Se modifica la redacción de la Nota 2.ª del epígrafe 659.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando redactada en los siguientes términos:
«El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.»
7.º Se modifica la Nota al Grupo 873 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.»
8.º Se modifica el epígrafe 644.1, de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Cuota mínima municipal de:
| Pesetas | |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes | 35.000 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes | 29.000 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes | 22.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes | 17.000 |
| En las poblaciones restantes | 13.000 |
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.»
9.º Se modifica el Grupo 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 673
En cafés y bares, con y sin comida
Epígrafe 673.1 De categoría especial.
Cuota mínima municipal de:
| Pesetas | |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes | 68.000 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes | 55.000 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes | 41.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes | 30.400 |
| En las poblaciones restantes | 18.000 |
Epígrafe 673.2 otros cafés y bares.
Cuota mínima municipal de:
| Pesetas | |
| En poblaciones de más de 500.000 habitantes | 26.500 |
| En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes | 21.400 |
| En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes | 16.000 |
| En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes | 12.400 |
| En las poblaciones restantes | 9.400 |
Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.»
10.º Se modifica la Nota 2.ª Del epígrafe 721.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»
11.º Se modifica la Nota 2.ª Del Grupo 722 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»
12.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1 Explotación de aparcamientos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 8.000 pesetas.
Epígrafe 751.2 Explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin edificar.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior:
Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.
Epígrafe 751.3 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: 7.000 pesetas por kilómetro.
Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro.»
13.º Se modifica el Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 833
Promoción inmobiliaria
Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.
Cuota de:
Fija: 40.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 25 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.
Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.
Cuota de:
Fija: 30.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 300 pesetas.
En las restantes: 130 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Notas comunes al grupo 833:
1.ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
2.ª Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.
3.ª Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.»
14.º Se modifican los epígrafes 857.4 y 857.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y se crean los epígrafes 857.6 a 857.9 en la misma sección, quedando todos ellos redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 700 pesetas.
Cuota provincial de 700 pesetas.
Cuota nacional de 700 pesetas.
Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 500 pesetas.
Cuota provincial de 500 pesetas.
Cuota nacional de 500 pesetas.
Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9: cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que corresponda.»
15.º Se añaden diversas notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«Notas comunes al Grupo 931:
1.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.
2.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.
3.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.»
16.º Se modifica el grupo 965 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 965
Espectáculos (excepto cine y deportes)
Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de:
Fija: 20.000 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 900 pesetas.
En las restantes: 600 pesetas.
Epígrafe 965.2 Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de:
Fija: 10.000 pesetas.
Además: por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 750 pesetas.
En las restantes: 500 pesetas.
Epígrafe 965.3 Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).
Cuota mínima municipal de 79.000 pesetas.
Cuota provincial de 298.000 pesetas.
Cuota nacional de 397.000 pesetas.
Epígrafe 965.4 Empresas de espectáculos.
Cuota de 37.000 pesetas.
Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.
Epígrafe 965.5 Espectáculos taurinos.
Cuota de:
Fija: 75.000 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En plazas de primera categoría: 120.000 pesetas.
En plazas de segunda categoría: 80.000 pesetas.
En plazas de tercera categoría: 60.000 pesetas.
En plazas de cuarta categoría: 40.000 pesetas.
Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la administración tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.»
17.º Se modifica el grupo 765 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 765
Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos
Cuota de 18.400 pesetas.»
18.º Se crea el grupo 778 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«GRUPO 778
Diplomados en Biblioteconomía y Documentación
Cuota de 17.000 pesetas.»
Dos. Se modifica la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica el apartado 2.B), c), de la Regla 5.ª de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.»
2.º Se modifica el apartado 1, d), de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.
Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.»
3.º Se añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6.ª de la instrucción, con la siguiente redacción:
«En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.»
4.º Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.»
5.º Se suprime el párrafo segundo de la regla 14.1, F), h) de la instrucción.
6.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17 de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
7.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
8.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten, y de las formulas de colaboración que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Cuatro. El artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5, salvo que se trate de Municipios en los que a la fecha del comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación, en cuyo caso se aplicará el índice 1.»
Artículo setenta y nueve. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se modifica el cuadro de porcentajes anuales para determinar la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, contenido en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual queda establecido en los términos siguientes:
CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DEL VALOR
| Población de derecho | Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) | Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) | Período de hasta diez años (porcentaje anual) | Período de hasta diez años (porcentaje anual) |
| Población de derecho | Máximo | Mínimo | Máximo | Mínimo |
| Hasta 50.000 habitantes | 3,1 | 2,4 | 2,8 | 2,1 |
| De 50.001 a 100.000 | 3,2 | 2,5 | 3,0 | 2,3 |
| De 100.001 a 500.000 | 3,4 | 2,7 | 3,2 | 2,5 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 3,6 | 3,0 | 3,4 | 2,7 |
| Más de 1.000.000 | 3,7 | 3,1 | 3,5 | 2,9 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Población de derecho | Período de hasta quince años (porcentaje anual) | Período de hasta quince años (porcentaje anual) | Período de hasta veinte años (porcentaje anual) | Período de hasta veinte años (porcentaje anual) |
| Población de derecho | Máximo | Mínimo | Máximo | Mínimo |
| Hasta 50.000 habitantes | 2,7 | 2,0 | 2,7 | 2,0 |
| De 50.001 a 100.000 | 2,8 | 2,1 | 2,7 | 2,1 |
| De 100.001 a 500.000 | 2,9 | 2,2 | 2,8 | 2,2 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 3,1 | 2,5 | 2,9 | 2,3 |
| Más de 1.000.000 | 3,2 | 2,6 | 3,0 | 2,4 |
CAPÍTULO II. Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y activos jurídicos documentados
Artículo ochenta. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
A partir de 1 de enero de 1992, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Pesetas | Transmisiones transversales – Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas |
| 1. Por cada título con grandeza | 281.325 | 703.300 | 1.687.950 |
| 2. Por cada grandeza sin título | 200.950 | 502.375 | 1.205.675 |
| 3. Por cada título sin grandeza | 80.375 | 200.950 | 482.275 |
Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo ochenta y uno. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1992 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero. Artículo 27, apartado uno.
«1. El Impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.»
Segundo. Artículo 29, apartado uno, primer párrafo.
«1. Se aplicará el tipo del 28 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes.»
Sección 3.ª Impuestos especiales
Artículo ochenta y dos. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.
Durante el año 1992, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes en el año 1991, con las modificaciones siguientes:
Impuesto sobre Hidrocarburos:
Epígrafe 2.1.3: 55,50 pesetas por litro.
Epígrafe 2.1.5: 50,50 pesetas por litro.
Epígrafe 2.3.1: 37,30 pesetas por litro.
Epígrafe 2.3.3: 37,30 pesetas por litro.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco:
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:
A) Tipo «ad valorem»: 45,5 por 100.
B) Tipo especifico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.
CAPÍTULO III. Otros tributos
Artículo ochenta y tres. Tasas.
Uno. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización especifica por normas dictadas en 1991.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
El tipo tributario general será del 20 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 y 330.000.000 | 35 |
| 330.000.000 y 660.000.000 | 45 |
| Más de 660.000.000 | 55» |
Tres. Se prorroga para 1992 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas. Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.
CAPÍTULO IV. Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria
Artículo ochenta y cuatro. Número de Identificación Fiscal.
Primero.–Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasara a ser la siguiente:
«Dos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.
No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.
El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.
Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.
Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.
De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.
El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.»
Segundo.–Se modifica la redacción del número 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, que pasara a ser la siguiente:
«El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.»
Téngase en cuenta el fallo de la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio, Ref. BOE-T-1994-17501. sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en el aparado 2, en su último inciso.
Véase la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio. Ref. BOE-T-1994-17501., sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en el aparado 2, en su último inciso.
Artículo ochenta y cinco. Responsables de la deuda tributaria.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37 de la Ley General Tributaria, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.5:
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.»
Artículo ochenta y seis. Recaudación en vía de apremio.
El Artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 128:
1. El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.
El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.
2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados.
3. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.
4. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda.
5. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley.
Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.»
Téngase en cuenta el fallo de la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio, Ref. BOE-T-1994-17501. sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5.
Véase la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio. Ref. BOE-T-1994-17501., sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5.
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO PRIMERO. Corporaciones Locales
Artículo ochenta y siete. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992.
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 516.875,3 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo a) del número 1 del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el área metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
| De más de 500.000 | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.
El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente al ejercicio de 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
| De más de 500.000 | 2,85 |
| De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Padrón Municipal de cada Municipio oficialmente renovado en 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1990.
A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Rc0: Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.
Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen común.
Bum: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bun: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm: Población de derecho del Municipio.
Pn: Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del Año 1990.
Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1992 no será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo ochenta y ocho. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por 100.
En consecuencia, la financiación del año base en concepto de participación extraordinaria prevista en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.
Artículo ochenta y nueve. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992.
Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de 68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.
La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas ordenes de pago contra los créditos anteriormente citados.
Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.
Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.205 millones de pesetas.
A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991.
– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.
Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1992 superior en un 16 por 100 a la recibida en 1991 incluida la cantidad asignada en concepto de aportación a la asistencia sanitaria común, con excepción de aquéllas cuya financiación por habitante con el carácter de incondicionada percibida con cargo a la participación regulada en este artículo, sea inferior al 80 por 100 de la media.
Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.
Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1991.
Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los Municipios canarios.
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