Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992

Rango Ley
Publicación 1991-12-31
Última actualización 2011-07-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Artículo noventa. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año. No obstante, hasta tanto no se completen los datos necesarios, dichas entregas serán objeto de determinación en proporción a las correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior, debiendo, en su caso, ser objeto de la oportuna corrección y ajuste desde el momento en que dichos datos sean disponibles.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.

No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, así como de los Ayuntamientos radicados en los indicados territorios, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del presupuesto del Estado del año 1991, en función de la magnitud de las desviaciones que se produzcan.

Artículo noventa y uno. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano por el Estado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya se aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación especifico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilometro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo noventa y dos. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Artículo noventa y tres. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1992 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados.

Dos. Las ordenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 89 y 90 de esta Ley, se librarán simultanea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en periodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultaneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.

Artículo noventa y cuatro. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación especifica de crédito en la sección 32. Del presupuesto de gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

Artículo noventa y cinco. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los ayuntamientos podrán percibir del tesoro público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

a)

No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.

b)

El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c)

En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d)

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e)

Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderá las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en cuanto resulte de aplicación.

Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en el año 1991.

Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo.

Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993.

Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo noventa y seis. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes:

a)

Antes del 30 de septiembre de 1992, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1990 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

b)

Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1990 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

c)

Antes del 30 de junio de 1992, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 91.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores se tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1992.

Artículo noventa y siete. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operara en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo noventa y ocho. Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1992.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 20/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31086.

Artículo noventa y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Ley 20/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31086.

Artículo cien. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 92 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales— «Liquidación definitiva de la PIE de 1991», por importe de 149.035,3 millones de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1991 más la cantidad correspondiente al porcentaje de crecimiento del índice de gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo ciento uno. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1992 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación en pesetas, del ejercicio de 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1992. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La financiación, en pesetas del ejercicio 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Artículo ciento dos. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 107.491,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1992, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 107.234,8 millones de pesetas.

Tres. Para el ejercicio 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 30,69741 por 100.

Cuatro. En el ejercicio 1992 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1992 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1991.

Seis En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Siete. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

TÍTULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales

Artículo ciento tres. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1992 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a)

Suprimir Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b)

Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

CAPÍTULO II. De los Organismos autónomos

Artículo ciento cuatro. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345#ddunica.

CAPÍTULO III. De las Sociedades Estatales y otros Entes Públicos

Artículo ciento cinco. Recursos propios del Instituto de Crédito Oficial.

Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial ascenderán a un montante cuyo nivel mínimo será el exigido en cada momento por la normativa de Entidades de Crédito.

Artículo ciento seis. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Uno. Se modifica el párrafo primero del número 4 del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director General de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores de Departamento de la Agencia, los Directores Generales de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director general pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del presidente de la Agencia.»

Dos. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1992 derivada de actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de la administración tributaria o por los órganos a los que ésta sucede será de un 18 por 100.

Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán el presupuesto de la Agencia en la forma prevista en el apartado 6.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

Artículo ciento siete. Instituto Nacional de Industria.

Uno. 1. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a realizar, manteniendo, en su caso, participación mayoritaria, las siguientes operaciones de orden jurídico, económico y societario:

a)

Constituir una Sociedad anónima a la que el Instituto aportará la totalidad de sus acciones o participaciones en el capital de las Compañías en las que participa susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales homogéneos aportando también los elementos patrimoniales que sirven de soporte a sus actividades.

El objeto social fundamental de la citada Sociedad anónima será la gestión coordinada o diferenciada de las referidas acciones o participaciones, así como de las que en el futuro pueda adquirir en el desarrollo de sus actividades sociales. Se organizará y funcionará con estricta sujeción al ordenamiento jurídico privado.

Esta Sociedad, a su vez, podrá estructurarse en los «holdings» o grupos homogéneos de Sociedades que se estimen pertinentes a efectos del mejor cumplimiento de su tarea.

b)

Sin perjuicio de lo establecido en letra a) anterior, el Gobierno, por razones estratégicas o de rentabilidad en el momento actual, podrá aplazar el traspaso de algunas Empresas a la Sociedad anónima a constituir.

2. Las acciones o participaciones y demás elementos, que sean objeto de las transmisiones a que se refiere el apartado 1 anterior serán valoradas de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor de mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Industria mantendrá para la nueva Sociedad anónima la valoración en libros de las Sociedades aportadas. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.

3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el apartado 1 anterior, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición.

Dos. En la representación de valores del Instituto Nacional de Industria por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y con el artículo 123, cuatro.2, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

Artículo ciento ocho. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y sus Empresas participadas, podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, con arreglo a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; Real Decreto 1414/1977, de 17 de julio; Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias vigentes.

Artículo ciento nueve. Consejo Económico y Social.

Se adiciona a la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, el siguiente artículo:

«Artículo décimo.–Régimen presupuestario de control y contabilidad.

1. El presupuesto del consejo se integrará en los Presupuestos Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal.

3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma:

a)

Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.

b)

Por el Gobierno, en los demás casos.

4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas.

6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

Artículo ciento diez. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES).

En las actuaciones del Estado en carreteras y demás obras públicas a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder al Estado respecto del terreno afectado por las mismas, así como el suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, quedará adscrito a SEPES para el cumplimiento de fines propios.

La desafectación se acordará por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

CAPÍTULO IV. De la Seguridad Social

Artículo ciento once. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1992.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1992, las que se establecen en el presente artículo.

Uno. Topes máximo y mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 1992, a 321.420 pesetas mensuales.

2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización en los regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementada en un sexto.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.

1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

– las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

– la cuantía de las bases máximas serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Pesetas/mes
1 Ingenieros y licenciados 321.420
2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 321.420
3 Jefes Administrativos y de Taller 321.420
4 Ayudantes no titulados 321.420
5 Oficiales Administrativos 204.870
6 Subalternos 181.260
7 Auxiliares Administrativos 181.260
Pesetas/día
8 Oficiales de primera y segunda 6.191
9 Oficiales de tercera y Especialistas 6.191
10 Peones 6.092
11 Trabajadores menores de dieciocho años 3.532

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1992, los siguientes:

a)

Para las contingencias comunes, el 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 será a cargo del trabajador.

b)

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuara, en función de los días y horas trabajadas, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas relativas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas.

5. No obstante lo previsto en el número 1, a partir del 1 de enero de 1992, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 129.150 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la máxima fijada en el párrafo anterior correrá a cargo del propio representante de comercio.

6. A efecto de determinación, durante 1992, de las bases máximas de cotización, por contingencias comunes, de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 las bases máximas de cotización, según los grupos de cotización correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 224.400
2 224.400
3 159.570
4 136.170
5 136.170
7 123.540

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986.

7. A efecto de determinación, durante el ejercicio 1992, de las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:

7.1 Las bases máximas serán, según los distintos grupos de cotización en los que se encuentren encuadradas las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 256.770
2 256.770
3 232.170
7 145.650

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

7.2 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan incrementado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

7.3 El Ministerio de trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado 7.1, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

Tres. Cotización al Régimen Agrario.

1. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18 por 100.

2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas.

3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del mencionado anexo II, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100.

5. La cotización por los trabajadores por cuenta propia, a efecto de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando sobre la base de cotización el tipo del 2,70 por 100, del que el 2,20 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 por 100 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización y los tipos de cotización serán los siguientes:

1. La base máxima: 321.420 pesetas mensuales, y la base mínima: 74.790 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen una edad inferior a 55 años, será la elegida por ellos dentro de la base máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen 55 o mas años estará limitada a la cuantía de 171.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,80 por 100.

4. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del coeficiente reductor que proceda, teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para la prestación por invalidez provisional y el total de gasto previsto para el sistema de la Seguridad Social.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán durante 1992 los siguientes:

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o mas empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se dispone en el número siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.

Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este artículo, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:

Grupo de clasificación Tope máximo porcentaje sobre la base fijada en 1989
Segundo A) 75
Segundo B) 60

Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base superior a la resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado las bases máximas en el Régimen General.

En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a las bases máximas establecidas en el apartado 1.2, número dos de este artículo.

2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.º del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se fijen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

Siete. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1992 de acuerdo con lo establecido en este artículo:

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1992 los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo: el 7,30 por 100, del que el 6,20 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,10 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial: el 0,40 por 100, a cargo de la Empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Ocho. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1992, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1992 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Creación de infraestructura de carreteras.

Educación infantil y básica.

Enseñanzas medias.

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos.

Infraestructura del transporte ferroviario.

Investigación científica.

Investigación y desarrollo tecnológico.

Investigación técnica.

Mejora de la infraestructura agraria.

Seguridad vial.

Tribunales de Justicia.

Formación profesional ocupacional.

Atención primaria a la salud.

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1991, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1992, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1991, se procederá a la regularización definitiva, abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Se adiciona un apartado al artículo 62 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.»

Disposición adicional quinta. Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales.

El Ministerio de Justicia realizará las actuaciones necesarias a fin de recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones u otras relacionadas con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal.

Disposición adicional sexta. Seguro de crédito a la exportación.

Uno. Se modifica el artículo 8.º de la Ley 10/1970, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en los términos siguientes:

«El límite máximo de cobertura para nueva contratación excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, acordará y comunicará a la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, los criterios de cobertura aplicables a aquellos casos que, por así requerirlo el desarrollo de la política comercial española, justifiquen un tratamiento especial en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que se estime relevante.»

Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1979, de 4 de julio, por la que se modifica el Seguro de Crédito a la Exportación, será, para el ejercicio de 1992, de 450.000 millones de pesetas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explicita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo mas próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional octava. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 10/1993, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1993-10455.

Disposición adicional novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente.

Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:

a)

A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b)

A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992.

Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.

Esta disposición queda derogada en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado según establece la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Se deroga en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Se deroga en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria 1.f) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica.

Disposición adicional décima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 360.000 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o mas años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 540.000 pesetas/año.

Disposición adicional undécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.770 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 4.875

Tres. El derecho a las pensiones a que se refiere el número 1 será objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos en el número uno anterior.

Disposición adicional duodécima. Pensiones causadas por determinado personal.

Uno. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número 2 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se tomará como haber o sueldo regulador el que se asigne para los funcionarios del grupo a en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los preceptos citados en el número anterior, así como la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, serán, asimismo, de aplicación al cargo de Secretario de Estado y asimilado.

Disposición adicional decimotercera. Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos.

Los términos establecidos en el artículo 23.1.4.º de la Ley 21/1974, sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes:

«Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja General de Depósitos 0,901518 por hectárea solicitada.

Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada bastante por la Administración.»

Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores conforme a las siguientes reglas:

A) Los depósitos y garantías constituidos en la actualidad para permisos de investigación en vigor se mantendrán en idéntica cuantía hasta que deba de efectuarse la primera reducción de superficie obligatoria (excepto la reducción al segundo año en la zona C) en que los depósitos o garantías se constituirán de acuerdo a los nuevos valores para la superficie mantenida en vigor.

B) Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la otorgada como concesión.

C) En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía.

D) Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados.

E) En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.

Se convierten a euros las cuantías completadas en esta disposición por Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24827.

Disposición adicional decimocuarta. Determinación del índice de evolución del gasto equivalente.

Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:

«1. A los efectos previstos en la letra B) del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, ambos de la presente Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará con arreglo al procedimiento descrito en los apartados siguientes.

2. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno de los capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III.

3. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0,289 el capítulo I; por 0,376, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo VI.

La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.»

Disposición adicional decimoquinta. Publicación de relación de operadores de comercio exterior.

Se autoriza a la Secretaria de Estado de Comercio para que, con periodicidad anual, publique un censo de exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance.

Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para publicar y divulgar una relación de importadores que hayan realizado operaciones de importación en un año natural, por importe superior a una cantidad que se determine cada año.

La información relativa a dichas Empresas se limitará a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas comerciales, o importe global de las operaciones comerciales, bien sean de importación o exportación, realizadas a los diferentes países.

Los datos sobre el tamaño y el importe de las operaciones comerciales realizadas, sólo podrá difundirse si no hay manifestación expresa de disconformidad por parte de la Empresa.

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

El artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el artículo segundo, podrán obtener, previa solicitud a los Organismos competentes, subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos, homologados por la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.

Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén homologadas por la administración.»

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«e) Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.»

Dos. El número 2 del artículo 93 de la mencionada Ley 7/1988, queda redactado como sigue:

«2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por la comisión de Gobierno del tribunal.»

Tres. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 7/1988, las plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de Auditores y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas serán de 55, 87 y 325 funcionarios, respectivamente.

Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.»

Cinco. El número 4 del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas, a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siendo asimilados a tal efecto al personal funcionario de la Administración Civil del Estado.»

Disposición adicional decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Uno. El número dos de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

Dos. Se añaden dos párrafos al número 4 de la Disposición Adicional Decimoctava 4/1990, de 29 de junio, con la siguiente redacción:

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