Historial de reformas

Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos

6 versiones · 1994-11-17 — 2018-05-20 (derogada)
2018-05-20
Derogación
2017-11-08
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspe
2008-03-20
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspe
2006-06-21
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspe

Cambios del 2006-06-21

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###### Artículo 6.
1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará de acuerdo con la siguiente frecuencia:
a) Motocicletas.
Antigüedad:
Hasta cinco años: exento.
De más de cinco años: bienal.
b) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:
a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De más de cuatro años: bienal.
b) Ciclomotores de dos ruedas.
Antigüedad:
Hasta tres años: exento.
De más de tres años: bienal.
c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De más de cuatro años: bienal.
De más de diez años: anual.
d) Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: Semestral.
e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a seis años: bienal.
De seis a diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm.
Antigüedad:
Hasta diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.
Antigüedad:
Hasta seis años: exento.
De más de seis años: bienal.
j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad:
Hasta ocho años: exento.
De ocho a dieciséis años: bienal.
De más de dieciséis años: anual.
k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a diez años: bienal.
De más de diez años: anual.
c) Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
d) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
e) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
f) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA ≤ 3,5 Tm (peso máximo autorizado menor o igual a 3,5 Tm).
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a seis años: bienal.
De seis a diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
g) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA > 3,5 Tm y cabezas tractoras independientes.
Antigüedad:
Hasta diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
h) Caravanas remolcadas de PMA > 750 Kg.
Antigüedad:
Hasta seis años: exento.
De más de seis años: bienal.
i) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad:
Hasta ocho años: exento.
De ocho a dieciséis años: bienal.
De más de dieciséis años: anual.
j) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a diez años: bienal.
De más de diez años: anual.
k) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a seis años: bienal.
De más de seis años: anual.
Los vehículos catalogados como históricos, mediante la reglamentación específica que a tal efecto se dicte, se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que a los efectos señale el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que señale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.
En el caso de vehículos mixtos, vehículos vivienda o autocaravanas, la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.
En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.
2. La asignación de plazo de validez en todas las inspecciones se hará teniendo en cuenta que el vehículo no debe estar sin pasar inspección un tiempo que exceda al reglamentariamente establecido de acuerdo con su antigüedad.
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Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.
6. En los casos de cambio de destino del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si el cambio de destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de los dos destinos.
6. En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 1 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-15742](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-15742)</small>
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1. Será requisito indispensable para la obtención o, en su caso, para la renovación de la autorización de transporte el disponer de la tarjeta ITV actualizada.
2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV mediante la presentación de éstos a inspección, dentro de los plazos ordenados.
2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos a inspección, dentro de los plazos establecidos.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Artículo 9.
En los casos de incumplimiento de lo ordenado en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 del presente Real Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula y la fecha de la primera matriculación, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.
En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Artículo 10.
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###### Artículo 11.
1. El resultado de las inspecciones técnicas favorables se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV.
2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292.V del Código de la Circulación, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto.
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual lo comunicará al órgano competente en materia de tráfico, así como al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde el vehículo esté matriculado si es distinta. Asimismo, con periodicidad semestral se enviarán al Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial, a través de la Secretaría del Consejo, en la forma que se prevea reglamentariamente, informes sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos y de la frecuencia de los defectos observados.
7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda por la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.
1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características.
2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.
Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.
Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.
4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.
5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.
6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual lo comunicará por medios telemáticos al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, con periodicidad anual se enviarán al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma que se prevea reglamentariamente, informes sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos y de la frecuencia de los defectos observados.
7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda de gestión por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector.
> <small>Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-15742](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-15742)</small>
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###### Artículo 13.
En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV, se emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, que deberá ir firmado por el director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las tarjetas ITV deberán ser firmadas, cuando proceda, por las personas antes indicadas.
En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV se emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, que deberá ir firmado por el Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma. La anotación del resultado de la inspección en la tarjeta ITV o certificado de características deberá ser firmada por las personas antes indicadas.
> <small>Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Artículo 14.
Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. Igualmente deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.
1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.
2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.
> <small>Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Disposición adicional primera.
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a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el articulo 6, apartado 5, del presente Real Decreto.
b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados al transporte escolar.
b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.
2. Estas inspecciones, además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, salvo las especificadas en los apartados a), g), h) j) y k) de la mencionada disposición, serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por las entidades a que ésta autorice, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.
> <small>Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.8 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Disposición adicional segunda.
1. Las inspecciones de los aparatos taxímetros se regirán por su legislación específica, pudiendo ser realizada conjuntamente con la inspección periódica del vehículo.
2. En los vehículos de alquiler sin conductor la revisión y precintado del cuentakilómetros será obligatorio cuando el sistema de tarificación sea en función del kilometraje recorrido. Esta circunstancia deberá hacerse constar, en todo caso, en la tarjeta ITV, modificando, si procede, la clasificación del vehículo.
**(Suprimida)**
> <small>Se suprime por el art. 1.9 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2006-11051](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-11051)</small>
###### Disposición adicional tercera.
1999-01-26
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspe
1998-07-03
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspe
1994-11-17
Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la in
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