Historial de reformas

Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid

6 versiones · 1995-04-10
2024-12-26
Deporte de la Comunidad de Madrid — art. 2
2023-03-27
Deporte de la Comunidad de Madrid — arts. 2, 8
2016-12-15
Deporte de la Comunidad de Madrid — art. 10
2011-12-29
Deporte de la Comunidad de Madrid — art. 21
2003-04-03
Deporte de la Comunidad de Madrid — arts. 54, 55, 57

Cambios del 2003-04-03

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La Comunidad de Madrid velará por la asistencia y protección de los deportistas facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.
###### Artículo 8 bis. Protección a los niños deportistas.
1. La práctica deportiva de los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad y de sus condiciones físicas, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud.
2. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.
3. Se establecerán reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.
4. Todos los centros deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.
5. Dichos protocolos se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en los términos previstos en la legislación vigente.
6. Las entidades que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:
a) Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de estos.
b) Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo integral.
c) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.
d) Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones.
> <small>Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-14347#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-14347)</small>
###### Artículo 9. Derechos de formación.
Las entidades deportivas radicadas en la Comunidad de Madrid no podrán exigir derechos de formación, retención o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
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###### Artículo 54. Ejecutividad de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario son inmediatamente ejecutivas en los términos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10728).</small>
###### Artículo 55. Régimen de suspensión de las sanciones.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en materia de suspensión de sanciones por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos disciplinarios deportivos a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecutividad de las sanciones.
No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.
> <small>Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10728).</small>
#### Sección 4.ª Del procedimiento disciplinario
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b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, se ajustará, tanto a las garantías anteriores, como a lo previsto con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.
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No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.
> <small>Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 8/2003, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-10728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10728).</small>
### CAPÍTULO II. Del régimen electoral deportivo
###### Artículo 58. El régimen electoral deportivo.
1995-01-11
Deporte de la Comunidad de Madrid
versión original Texto en esta fecha